Dictamen : 272 - del 22/09/2021
22 de setiembre de 2021
PGR-C-272-2021
Licenciado
Henry Valerín Sandino
Auditor Interno
Servicio Fitosanitario del Estado
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta
a su oficio AI-202-2021 de 18 de junio de 2021, reasignado a mi persona el 12
de agosto.
En el oficio AI-202-2021, la Auditoría Interna del Servicio
Fitosanitario del Estado indica que, conforme a su Plan Anual de Labores 2021,
aquel órgano auditor ha programado la prestación de servicios preventivos de
asesoría a la administración activa.
Particularmente, la Auditoría Interna señala que actualmente se
encuentra en ejecución un servicio de asesoría solicitado por la Unidad de Acreditación
y Registro de Agricultura Orgánica del Servicio Fitosanitario del Estado ,
mediante el oficio OR-AO-0008-2021 del 21 de enero de 2021, en el que requiere
analizar el alcance de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y su articulación con lo dispuesto en los Decretos
Ejecutivos N° 26921-MAG y N° 29782-MAG, en materia de fiscalización y control
sobre la elaboración, procesamiento e importación de productos orgánicos.
Asimismo, la Auditoría informa que se encuentra actualmente gestionando
un servicio de seguimiento de recomendaciones, donde una de ellas, está
direccionada a que la administración activa adopte las medidas necesarias para
fortalecer su sistema de control interno, atendiendo de forma oportuna y efectiva
lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto
Ejecutivo N° 29782-MAG; regulaciones vinculadas con la importación de material
vegetal orgánico.
Además, la Auditoría Interna advierte que está ejecutando una investigación
preliminar para la atención de denuncias recibidas, para lo cual, requiere
obtener la seguridad jurídica suficiente, respecto a la normativa que regula la
exportación de productos vegetales orgánicos (aquellos que cuentan con el
respaldo del Estado al cumplir con la normativa nacional) y de aquellos
productos vegetales certificados como orgánicos bajo otra normativa distinta no
equivalente a la nacional (considerados como productos convencionales)
cumpliendo requerimientos del país de destino; sobre aspectos vinculados al
etiquetado de esos productos vegetales destinados a la exportación y sobre la
pertinencia de las normas que declaran la confidencialidad de la información y
documentación que respalda las operaciones orgánicas a cargo de las Agencias Certificadoras.
Conviene señalar que la gestión de la Auditoría Interna además se
fundamenta en el dictamen C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018.
A la luz de lo expuesto, la Auditoría Interna consulta distintas
cuestiones que agrupa en cuatro grandes temas jurídicos, a saber:
a) En relación con la exportación
de productos vegetales cuyo destino son países con los que no existe
equivalencia normativa y que son certificados como orgánicos bajo esquemas
distintos al Reglamento de Agricultura Orgánica (Decreto Ejecutivo N°
29782-MAG)
b) En relación con el control y
fiscalización que debe realizar el SFE a través de la Unidad de Acreditación y
Registro de la Agricultura Orgánica o bien de las Agencias Certificadoras, en
su condición de auxiliares de la función pública, respecto al procesamiento de
productos vegetales orgánicos, reconocidos por el Estado, al cumplir a
cabalidad con el ordenamiento jurídico nacional (Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG
y registro vigente ante el SFE).
c) En relación con la importación
de productos etiquetados y/o declarados bajo la denominación orgánica para su
eventual comercialización en el mercado nacional.
d) En relación con la
confidencialidad de toda la información recabada por la Agencia Certificadora
en relación a los operadores orgánicos bajo su control.
De seguido, conviene denotar que recientemente, a través del dictamen
PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021, este Órgano Superior Consultivo
atendió una gestión de consulta realizada por el Ministro de Agricultura y
Ganadería, mediante oficio DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021. En aquel
dictamen PGR-C-266-2021, se examinaron las siguientes cuestiones jurídicas:
i. Sobre la obligación del
Servicio Fitosanitario de emitir el certificado de exportación que garantice la
naturaleza orgánica del producto, independientemente de si existen o no
acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de
agricultura orgánica entre Costa Rica y el país de destino, o bien
independientemente de si ese certificado es o no requerido por las autoridades
competentes del país de destino.
ii. Sobre el deber de todos los
operadores orgánicos (productores, procesadores y comercializadores) de cumplir
a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG,
independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional
(incluyendo la importación) o bien a la exportación de productos orgánico a
otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o
equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica con Costa Rica.
iii. Sobre la posibilidad de los
productores de contratar una Agencia Certificadora que le certifique la
condición de orgánico bajo la norma orgánica de un país de destino, sin que la
respectiva Agencia esté registrada ante la Unidad de Acreditación y Registro en
Agricultura Orgánica (ARAO), del Servicio Fitosanitario del Estado, cuando lo
que se requiere es comercializar el producto únicamente en ese país de destino.
iv. Sobre si deben de estar
acreditadas y registradas ante la Unidad de Acreditación y Registro en
Agricultura Orgánica (ARAO), las Agencias Certificadoras extranjeras que
pretenden generar efectos jurídicos únicamente en el país de destino del
producto que se pretende exportar.
v.
Sobre si la
Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO) del Servicio
Fitosanitario de Estado, puede regular de algún modo a los inspectores
extranjeros (persona física) que trabajan para Agencias de certificación
internacional, y que certifican bajo normativa internacional con fines de exportación,
siendo que se desconoce su entrada al país en virtud que ingresan como
particulares.
vi. Sobre si la información
relativa al Plan de Manejo, que elabora una Agencia Certificadora de forma
conjunta con de productor y que, se incorpora al expediente que gestiona la
Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica(ARAO), puede ser
consultada por terceros sin autorización del titular de la misma.
En el dictamen PGR-C-266-2021 se
reconsideró, parcialmente C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018 y se concluyó
lo siguiente:
·
Conforme la habilitación
prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se
reconsidera de oficio, el segundo párrafo de la conclusión 2 del dictamen
C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018.
Al respecto, con base en las consideraciones hechas en el presente
dictamen se establece en su lugar, previa revisión de la normativa legal
pertinente, que se ha concluido que el Certificado de Tercera Parte, expedido
por la administración o por una Agencia Certificadora acreditada ante el
Estado, es requisito esencial para la exportación. Es un requisito técnico para
la exportación obligatorio independientemente de que el destino del producto
sea un país que no avala la normativa técnica costarricense.
·
Se reconsidera también, de
oficio, la conclusión N.° 1 del dictamen C-283-2018 en que se estableció que el
exportador no está obligado a requerir la Certificación de Tercera Parte cuando
el país de destino no lo requiera. Debe concluirse, en su lugar, que la Certificación
de Tercera Parte es indispensable para garantizar la condición orgánica del
producto y es un requisito esencial para la exportación de dichos productos.
·
Además, se concluye que el Servicio Fitosanitario del Estado tiene la
potestad de otorgar y exigir el Certificado orgánico independientemente de si
existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia
de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país de destino, o de si este
certificado es o no requerido por las autoridades competentes del país de
destino.
·
Asimismo, se concluye que todos los operadores orgánicos - productores, procesadores y
comercializadores - deben cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Reglamento
de Agricultura Orgánica, Decreto
Ejecutivo Nº29782-MAG, independientemente de que su actividad esté orientada al
mercado nacional, a la importación o bien a la exportación de productos
orgánico a otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de
reciprocidad o equivalencia de la normativa de materia de agricultura orgánica
con Costa Rica.
·
También se concluye que aunque no existe
impedimento en que un productor contrate una Agencia Certificadora extranjera
para que determine si un determinado producto extranjero cumple los requisitos que
se exijan en un particular país extranjero; a efectos de exportar productos
orgánicos, se requiere, sin embargo, un Certificado de Tercera Parte extendido
por una Agencia Certificadora nacional o internacional acreditada e inscrita en
Costa Rica.
·
Se concluye que para que una Agencia Certificadora de productos
orgánicos pueda actuar válidamente en el país, se requiere que esté acreditada
e inscrita en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
·
Se determina que las Agencias Certificadoras no solamente deben
inscribirse ante el Servicio Fitosanitario del Estado, sino que están sometidas
a una función de fiscalización. Esto de acuerdo con el artículo 73 de la Ley
Orgánica del Ambiente. La función de fiscalización tiene por finalidad el
asegurarse que las Agencias Certificadoras operan bajo los parámetros de normas
ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema internacional
de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza bajo las
regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas.
·
Finalmente, se concluye que toda información recabada por la Agencia
Certificadora debe mantenerse confidencial y se considera propiedad de su
cliente.
Es
evidente, pues, que el objeto de la presente consulta, planteada por la Auditoría
Interna por oficio AI-202-2021 de 18 de junio de 2021, es análogo y traslapa
con el propio del dictamen PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021 emitido
por requerimiento del Jerarca Superior del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
La consulta de la Auditoría se realiza al amparo de la parte final del
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el
cual faculta a los auditores internos para consultar directamente. Se adjuntan
los oficios NR-0014-2021 y N-FSO-003-2021 ambos del 14 de mayo de 2021 del
Departamento de Normas y Regulaciones del Servicio Fitosanitario y oficio
AJ-026-2021 del 14 de junio de 2021 de la Asesoría Jurídica institucional.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A) EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS DE LOS AUDITORES y B) EN CUANTO AL FONDO DE LO CONSULTADO POR OFICIO
AI-202-2021 DE 18 DE JUNIO DE 2021
A.
EN GENERAL SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.
La
consulta que nos ocupa ha sido planteada por el señor Auditor Interno al amparo
de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente.
Luego
debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la
Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la
administración pública. Sin embargo por reforma incorporada
por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se
legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.
Es
importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores
internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que
dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un
criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo
de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus
funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad
que el artículo 4° en comentario le provee a los
auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo
de 2018;
“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de
Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores
internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior
Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de
consultar que se otorgó a los auditores
internos - que el citado artículo 4° de
la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica,
sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la
finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le
provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que
la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015
de 2 de marzo de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa facultad de
consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al
ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al
respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está
referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del
organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los
auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los
órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión
Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos
pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003
de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de
julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y
C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)
Es decir que la facultad de consultar de los auditores
internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé,
tiene por objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio
técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la
Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de
control y validación.
Es decir que la finalidad de la facultad que el
artículo 4 en comentario le provee a los auditores
internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de
una forma óptima, con su labor de auditoría.”
Conviene, entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen
C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la
Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de
auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los
dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los
auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el
cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma,
puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la
respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente
por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los
auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración
del dictamen que se les emita. Se insiste en lo dicho en el dictamen C-4-2021
de 7 de 2021 en el sentido de que los dictámenes emitidos a solicitud de las
autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones
públicas −incluida la institución en la que está inserta la
auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen
la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la
Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.
Es acertado advertir que lo
cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, le permite a los auditores internos consultar
directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para
realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo
previsto en el artículo 6 de esa misma Ley. (Ver el mismo dictamen C-48-2018 ya
citado)
Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por
parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo
directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está, pues, referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla
y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para
consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera
de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el
dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 – el cual reitera los dictámenes
C--042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :
“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la
facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su
ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no
pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al
órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente, hemos dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma realizada al
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano
Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha
dicho:
«La circunstancia de que se legitime que el
Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que
las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de
admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la
admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su
propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos
que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas
de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen
nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido
desarrollados por la jurisprudencia administrativa.
…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar
está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del
organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los
auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.»
(Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior razonamiento, esta
Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de
2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de
2019, entre otros).”
Así las cosas, se ha entendido que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe
responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor
consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo.
Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo
segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la
Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas
es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías
internas.
No obstante, debe remarcarse que, en general,
la facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses
públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de
consultar de los auditores.
En consecuencia con lo
anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría
General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y
personal.”
Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la
Procuraduría General ha anotado que también la imprecisión en el objeto
consultado es generalmente una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a
los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en
el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica
del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen
C-136-2006 de 3 de abril de 2006:
“el meollo de la imposibilidad para ejercer
nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que
subyace en la consulta. Ello porque no
es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la
conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción
de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de
procedimiento”
Asimismo, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de
la Ley de Control Interno, el determinar si una disposición o regulación de
tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o
la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe el dictamen
C-72-2015 de 9 de abril de 2015:
“Ahora bien, debe indicarse que por disposición
expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una
disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la
actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del
auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe
la norma de interés:
“Artículo 24.—Dependencia
orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta
Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no
deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la
independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor
interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo
correspondiente.”
En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha
señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la
República decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al
respecto, citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de
setiembre de 2003:
“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley
General de Control Interno dispone:
"Artículo 24.—Dependencia
orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta
Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no
deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la
independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor
interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo
correspondiente."
En criterio de la Procuraduría General, la conjugación
de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso,
el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico
–artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en
relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de
necesaria coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el
auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias
específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las
actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los
acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano
colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación
conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías
internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública-
recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones
Sin embargo, tal posición de principio puede verse
afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida
en las leyes citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva
contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia
de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de
"regulaciones de tipo administrativo" aplicables a dichos
funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores
propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la
Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24
párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En virtud de esta
constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud
ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia
decisora en este tema.
Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la
obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo
Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f)
y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del
seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación
directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de
duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la
Contraloría General de la República.
Conclusión.
En virtud de las consideraciones realizadas, se
concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones
administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a
todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la
competencia consultiva de la Contraloría General de la República y
consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica
vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que
se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin
perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en
definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y
C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)”
En otro orden de cosas, debe indicarse que mediante dictamen C-216-2017
de 21 de setiembre de 2017, se advirtió que la facultad de consultar del
auditor no le habilita para consultar por cuenta de terceros particulares y
tampoco por cuenta de los órganos de la administración activa, pues esto sería
desnaturalizar aquella facultad. (Ver
también C-261-2019 de 16 de setiembre de 2019.
Finalmente, conviene puntualizar que el hecho de que la Ley confiera a
los auditores internos la posibilidad de consultar a la Procuraduría; no es
óbice que impida a este Órgano Superior Consultivo cumplir, a satisfacción, con
su deber de colaborar con la administración activa, a través de sus jerarcas,
brindándole los criterios jurídicos vinculantes que así requiera para el
correcto ejercicio de sus atribuciones y competencias públicas.
Luego, tratándose de la
gestión que nos ocupa, es de advertir de que a pesar de que mediante oficio
AI-202-2021 de 18 de junio de 2021, la Auditoría Interna del Servicio
Fitosanitario del Estado ha requerido, a efectos de cumplir su función de
asesoría, nuestro criterio técnico para determinar diversas cuestiones
jurídicas relativas a la obligación de que los productos orgánicos de
exportación sean certificados; al deber de inscripción y acreditación de las
Agencias Certificadoras; al uso de la denominación orgánica de los productos
importados; y a la confidencialidad de la información recolectada y almacenada,
en ejercicio de sus funciones, de las Agencias Certificadoras; se impone tener
en cuenta, sin embargo, que, por oficio DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021,
el Jerarca Supremo del Ministerio de Agricultura, a su vez, ya había
solicitado, directamente conforme le faculta la Ley, el criterio jurídico de la
Procuraduría General en temas análogos a los consultados por la Auditoría
Interna del Servicio Fitosanitario del Estado, que es dependencia del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Gestión ministerial que fue atendida por
dictamen PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021, comunicado ese mismo día.
Insístase en que el hecho de que el auditor interno haya gestionado días
después una consulta sobre materia análoga, no constituía obstáculo para que se
atendiese la gestión de la administración activa.
De seguido, entonces, se
procede a atender la consulta planteada por el señor auditor interno del
Servicio Fitosanitario considerando, en todo caso, lo dictaminado ya en el
criterio PGR-CR-266-2021 de 14 de setiembre de 2021
B.
EN CUANTO AL FONDO DE LO CONSULTADO POR OFICIO
AI-202-2021 DE 18 DE JUNIO DE 2021
Para contestar por el fondo lo consultado por oficio AI-202-2021 de 18
de junio de 2021, se procederá a atender las distintas cuestiones jurídicas
conforme el orden planteado por la auditoría consultante, la cual como se ha
dicho, las ha agrupado en cuatro grandes temas jurídicos
B.1) En relación con la exportación de productos vegetales cuyo destino
son países con los que no existe equivalencia normativa y que son certificados
como orgánicos bajo esquemas distintos al Reglamento de Agricultura Orgánica
(Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG)
En este apartado B.1 se
atenderán las siguientes cuestiones jurídicas:
B.1.1) ¿Se debe entender que la ausencia del certificado orgánico
establecido en el artículo 97 del Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG es suficiente
para evidenciar que la exportación de esos productos no cuenta con el respaldo
oficial del Estado costarricense en relación a su integridad orgánica?
B.1.2) Estos productos al no contar con el respaldo oficial del Estado
en relación a su integridad orgánica y considerarse como productos
convencionales ¿Pueden ser etiquetados en suelo nacional utilizando la
denominación orgánica, por disposición del país de destino (requisitos de
ingreso) y bajo los parámetros establecidos en los esquemas de certificación
aplicados?
B.1.3) ¿Se visualiza algún conflicto legal o incumplimiento normativo de
permitirse la exportación de estos productos utilizando etiquetado con la
denominación orgánica?
B.1.4) Considerando que el país de destino, bajo su propio esquema de
certificación, es quien avala la comercialización de los productos procedentes
de Costa Rica, que no cuentan con el respaldo del Estado costarricense respecto
a su condición orgánica ¿se puede considerar una práctica fraudulenta al
indicar en el etiquetado de esos productos, considerados orgánicos por el país
destino, que el origen de los mismos es Costa Rica?
B.1.5) Tomando en cuenta que, estos productos destinados a la
exportación son considerados para todos los efectos como convencionales ¿está
facultado el SFE, a través de la UARAO, a solicitar a las Agencias
Certificadoras información vinculada a parámetros o condiciones de producción
orgánica que soportan esas exportaciones?
B.1.6) Considerando la respuesta a la pregunta anterior ¿tiene el SFE
injerencia para fiscalizar, bajo un enfoque de producción orgánica, operaciones
soportadas en esquemas de certificación no equivalentes al Decreto Ejecutivo N°
29782-MAG (análisis de trazabilidad, balance de masas, volúmenes de
exportación, uso de sustancias permitidas, análisis de la integridad orgánica
de los productos)? o por el contrario en estos casos, al tener estas
exportaciones como destino, países con los que no existe equivalencia normativa
¿debe el SFE limitarse únicamente a los aspectos de control y certificación
fitosanitaria que deben aplicarse indistintamente de la forma de producción?
B.1.1. En relación con la omisión
del certificado orgánico en productos destinados a la exportación.
El artículo 97
del Reglamento de Agricultura Orgánica, Decreto Ejecutivo N.° 29782 de 21 de
agosto de 2001, en efecto, ha dispuesto que la exportación de productos
agropecuarios orgánicos deba darse en condiciones acordes con los requisitos
nacionales e internacionales de producción orgánica. La misma norma ha
establecido que los productos destinados a la exportación deban ir acompañados
por un certificado de exportación oficial.
Luego, en el
dictamen PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021 se advirtió que ese artículo
97 es congruente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N.° 8591 de 28 de
junio de 2007 y con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente. Normas que
son contestes en establecer que el Certificado de Tercera Parte es requisito
esencial para la exportación de productos orgánicos, ya sea que el Estado de
destino de la exportación haya celebrado un acuerdo de reciprocidad técnica con
Costa Rica o no.
Así, debe
insistirse en lo prescrito en el artículo 98 del Reglamento de Agricultura
Orgánica en el sentido de que todo exportador de productos de origen
agropecuario orgánico debe registrarse ante la Unidad de Acreditación y
Agricultura Orgánica con el fin de que sus exportaciones sean respaldadas
oficialmente por un certificado de exportación de productos orgánico.
Tome nota el
consultante de que en, en la conclusión N.° del dictamen PGR-C-266-2021, se
reconsideró de oficio, el segundo párrafo de la conclusión 2 del dictamen
C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018 establecer, en su lugar, que el
Certificado de Tercera Parte, expedido por la administración o por una Agencia
Certificadora acreditada ante el Estado, es requisito esencial para la
exportación. Es un requisito técnico para la exportación obligatorio
independientemente de que el destino del producto sea un país que no avala la
normativa técnica costarricense.
B.1.2 En relación con el etiquetado
de productos orgánicos para la exportación.
Sobre
este punto, conviene, en primer lugar, reiterar lo dicho en el dictamen
PGR-C-266-2021 en el sentido de que la regla en nuestro Derecho Administrativo
es que, para su comercialización, los productos orgánicos requieren ser
certificados como tales. Para su comercialización en el país, los productores
requieren una Certificación, sea de Tercera Parte o una Certificación participativa;
para su exportación, es prescriptiva la Certificación de Tercera Parte; y para
su importación, se requiere que los productos hayan sido certificados los
requisitos establecidos por las normas internacionales.
Igualmente
debe insistirse en lo explicado en el dictamen PGR-C-266-2021 en el cual se
acotó que, de acuerdo con, con las Directrices para la Producción, Elaboración,
Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente, GL-1999 de
la Comisión del Codex Alimentarius, ““Orgánico” es un término de etiquetado que
indica que los productos se han producido con arreglo a las normas de la
producción orgánica, y que están certificados por un organismo o autoridad de
certificación debidamente constituido.”
Así,
todo producto que sea destinado a la exportación etiquetado como orgánico, debe
contar con el respectivo Certificado de Tercera Parte.
B.1.3 En relación con la violación
de normas por el etiquetado de productos para exportación de productos
orgánicos no certificados.
Conforme
lo explicado en el dictamen PGR-C-266-2021, debe reiterarse que, conforme el
artículo 14 de la Ley N.° 8591 y el numeral 74 de la Ley Orgánica del Ambiente,
congruentes con los numerales 97 y 98 del Reglamento de Agricultura Orgánica,
si el producto va a comercializarse en los mercados internacionales, la
Certificación de Tercera Parte es requisito esencial. La Certificación de
Tercera Parte es un requisito técnico a la exportación impuesto por la Ley
nacional costarricense, cuyo cumplimiento es obligatorio independientemente de
si el Estado de destino lo exige o no.
Corolario
de lo anterior, constituye una infracción a la normativa costarricense,
exportar productos etiquetados como orgánicos sin contar con la respectiva
Certificación de Tercera Parte.
B.1.4 En relación con los productos
de origen costarricense considerados orgánicos conforme normativa extranjera
pero que cuentan con la certificación orgánica nacional.
Se
reitera lo dicho en el dictamen PGR-C-266-2021 en el tanto se señaló que la
Certificación de Tercera Parte es indispensable para garantizar la condición
orgánica del producto y es un requisito esencial para la exportación de dichos
productos. Tal y como se acotó en que el dictamen, el hecho de el Estado de
destino no exija dicha certificación, no releva al exportador de su obligación
de certificar el producto conforme la Ley costarricense y tampoco exime a la
autoridad administrativa de exigir
dicha
certificación para efectos de exportar el producto con el etiquetado orgánico.
Asimismo,
tome en cuenta el auditor consultante que en el dictamen PGR-C-266-2021 se
reconsideró, de oficio, el dictamen C-283-2018 específicamente respecto de la
conclusión primera en que se estableció que el exportador no está obligado a
requerir la Certificación de Tercera Parte cuando el país de destino no lo
requiera. Debe concluirse, en su lugar, que la Certificación de Tercera Parte
es indispensable para garantizar la condición orgánica del producto y es un
requisito esencial para la exportación de dichos productos.
B.1.5 Los productos no certificados
no pueden ser exportados como productos orgánicos.
Corolario
de lo expuesto hasta este punto, ningún producto que no cuente con una
Certificación de Tercera Parte puede ser exportado con el etiquetado que denote
que se trata de un producto orgánico. Se reitera el dictamen PGR-C-266-2021 en
el sentido de que la Certificación de Tercera Parte es obligatoria y esencial
para cualquier caso de exportación de productos orgánicos independientemente de
si el Estado de destino de las exportaciones lo requiere o no. Si no fuera así,
no existiría certeza técnica y jurídica de que el producto exportado sea
orgánico. Sin el cumplimiento del requisito técnico de la certificación, los
productos agrícolas respectivos deben ser exportados como productos
convencionales, es decir como productos provenientes del sistema agrario
dependiente del empleo de fertilizantes y o plaguicidas artificiales, o que no
se ajuste a lo establecido en el Reglamento de Agricultura Orgánica. (Artículo
7.25 del Reglamento de Agricultura Orgánica)
B.1.6 Competencias Fiscalizadoras
del Servicio Fitosanitario.
Por
la forma en que se han contestado las cuestiones jurídicas anteriores, es
evidente que carece de interés determinar si el Servicio Fitosanitario tiene
injerencia para fiscalizar, bajo un enfoque de producción orgánica, operaciones
soportadas en esquemas de certificación no equivalentes al Decreto Ejecutivo N°
29782-MAG, pues es claro que todo producto orgánico de exportación debe contar
con la Certificación de Tercera Parte expedida por una Agencia Certificadora
inscrita y acreditada en Costa Rica o por el Servicio Fitosanitario del Estado.
B.2) En relación con el control y
fiscalización que debe realizar el SFE a través de la Unidad de Acreditación y
Registro de la Agricultura Orgánica o bien de las Agencias Certificadoras, en
su condición de auxiliares de la función pública, respecto al procesamiento de
productos vegetales orgánicos, reconocidos por el Estado, al cumplir a cabalidad
con el ordenamiento jurídico nacional (Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG)
En el apartado B.2 se abordarán las
siguientes cuestiones jurídicas:
B.2.1) ¿Ese control y
fiscalización implica todo tipo de procesamiento de vegetales y/o productos
derivados aun cuando las técnicas empleadas transformen por completo el
material vegetal (por ejemplo, caña de azúcar en azúcar orgánica, cacao en
licor o chocolate orgánico) o solo se debe ejercer control sobre un nivel de
procesamiento que no altere las propiedades físicas y químicas del material
vegetal, por ejemplo, el troceado?
B.2.2) ¿Se debe ejercer
control y fiscalización sobre los productos finales, que ya fueron procesados,
es decir que ya están envasados o empacados y que se comercializan a nivel
nacional (por ejemplo, mediante análisis químicos para determinar la presencia
de residuos de agroquímicos)? ¿O ese control se debe ejercer únicamente desde
la etapa inicial del procesamiento (verificación de la materia prima o insumos
utilizados) hasta la etapa final del procesamiento?
B.2.1 Sobre el alcance de la
fiscalización de la agricultura orgánica.
La fiscalización de la agricultura orgánica se realiza a través de la
inspección. De acuerdo con el artículo 68 del Reglamento de Agricultura
Orgánica, corresponde a la Unidad de Acreditación y Agricultura Orgánica del
Servicio Fitosanitario, realizar la función de inspección. De acuerdo con el
artículo 7.15 del Reglamento de Agricultura Orgánica, la función de inspección
se concretar en la labor de evaluar, visitar, fiscalizar o verificar la
naturaleza orgánica de la producción, los procesos o las instalaciones
apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a requerimiento de una
agencia certificadora, de la Unidad de Acreditación o el productor.
De acuerdo con el artículo 69 del Reglamento de Agricultura Orgánica,
todo producto agropecuario, proceso productivo, o industrialización, en
instalaciones dedicadas a la producción orgánica en Costa Rica, para ser
reconocidos como tales, deben ser certificados por una agencia certificadora
debidamente registrada y acreditada.
Así, es evidente que la fiscalización que ejercen la Unidad de
Acreditación y las Agencias Fiscalizadoras, comprende la fase de
industrialización, es decir que abarca todo tipo de procesamiento de vegetales
y/o productos derivados aun cuando las técnicas empleadas transformen por
completo el material vegetal.
B.2.2 Sobre el alcance de la
fiscalización de la agricultura orgánica (2).
De acuerdo con el artículo 7.10 del Reglamento de Agricultura Orgánica,
el procesamiento de productos orgánicos comprende su envasado. Esto está dentro
del alcance de la fiscalización.
De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Agricultura
Orgánica, el régimen de control al cual deben someterse los productos y
procesos orgánicos, incluida la industrialización, comprende el envasado y el
almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones.
Al efecto, el artículo 78 establece los requisitos para envasar los productos
orgánicos. El numeral 88 prescribe expresamente que sólo las personas físicas o
jurídicas cuyas fincas, industrias o establecimientos estén inscritas en los
correspondientes registros pueden cultivar, producir, elaborar, envasar,
comercializar o almacenar productos con la denominación de Orgánica.
Es decir que el control y fiscalización que la Unidad de Acreditación y
las Agencias Certificadores ejercen alcanza los productos finales, que ya
fueron procesados, es decir que ya están envasados o empacados y que se comercializan
a nivel nacional.
B.3 En relación con la
importación de productos etiquetados y/o declarados bajo la denominación
orgánica para su eventual comercialización en el mercado nacional.
En este apartado B.3 se atenderán
las siguientes cuestiones jurídicas:
B.3.1 ¿Debe entenderse que los productos orgánicos importados que regula
el artículo 59 del Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG, abarca tanto productos
frescos como productos procesados (envasados o empacados), independientemente
del nivel de procesamiento aplicado, es decir, aunque exista una transformación
total del material vegetal original?
B.3.2 Considerando la respuesta anterior, y tomando en cuenta aquellos
productos orgánicos procesados de los cuales el SFE no recibe solicitudes de
importación, por cuanto, no están sujetos al establecimiento de requisitos
fitosanitarios al no representar un riesgo en la introducción de plagas (por
ejemplo jugos, néctares, chocolate en polvo, en barra etc.), no siendo sujetos
al control fitosanitario en los puntos de ingreso (puertos, aeropuertos,
fronteras terrestres) ¿A qué instancia pública le corresponde ejercer control
en los puntos de ingreso y tomar acciones para evitar la comercialización de
esos productos cuando no se ajusten a los supuestos de hecho regulados en el
artículo 59 Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG?
B.3.3 ¿Deben todos los importadores que pretenden comercializar
productos orgánicos procesados, no sujetos al cumplimiento de requisitos
fitosanitarios ni al control fitosanitario respectivo, presentar la solicitud
de importación previamente al SFE, así como aportar cualquier otra información
que se estime pertinente, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del
Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG?
B.3.4 ¿Existiría un incumplimiento al ordenamiento jurídico y técnico
aplicable al comercializarse productos frescos o procesados importados cuyo
etiquetado haga referencia a la denominación de “orgánico”, sin que exista un
reconocimiento por parte del Estado de esa condición o equivalencia normativa
en materia de producción orgánica?
B.3.5 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior y de
encontrarse en el mercado local productos importados que se están
comercializando bajo la denominación orgánica ¿es al SFE, a través de UARAO, al
que le corresponde ejercer ese control o es una función propia de otra
instancia pública, como es el caso del Ministerio de Economía Industria y
Comercio (MEIC)?
B.3.1 Ámbito de aplicación del
artículo 59 del Reglamento de Agricultura Orgánica.
En
el dictamen PGR-C-266-2021, se indicó que, conforme el artículo 59 del
Reglamento de Agricultura Orgánica, para
importar productos orgánicos se requiere, de un lado, que el Estado de origen
del producto haya sido incorporado en una lista de reciprocidad que administra
el Ministerio de Agricultura y, de seguido, que dichos productos hayan sido
certificados por la autoridad u organismo en el país de origen, haciendo
constar que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente
a la normativa nacional. El artículo 59 en comentario se lee:
“Artículo 59.-Los productos
orgánicos importados solo podrán comercializarse cuando:
1. Sean originarios de un país
que figure en una lista de reciprocidad que deberá establecer el Ministerio.
2. La autoridad o el organismo
competente en el país de que se trate, haya expedido un certificado de control,
en el que indique que han sido obtenidos con un método de producción orgánica
equivalente a la normativa de este Reglamento.
El
ámbito de aplicación del artículo 59 comprende no solo los denominados
productos frescos sino también los procesados. El artículo 59 no distingue ni
excluye su aplicación a los productos procesados.
B.3.2 En orden a la competencia
para ejercer el control sobre la comercialización de esos productos cuando no
se ajusten a los supuestos de hecho regulados en el artículo 59 Decreto
Ejecutivo N° 29782-MAG.
El
artículo 62 del Reglamento de Agricultura Orgánica le da competencias al
denominado órgano de control, sea la Unidad de Acreditación y Agricultura
Orgánica, en materia de importación de productos orgánicos. El artículo 62, en concordancia con el
numeral 61 del mismo reglamento, dispone que para la importación de productos
orgánicos se debe presentar una solicitud de importación ante la Unidad de
Acreditación y Agricultura Orgánica que contenga una descripción completa de
las instalaciones del importador y de sus actividades de importación; que
determine todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes; de acuerdo con el
artículo 62 tanto la descripción como las medidas previstas deben incluirse en
un informe de inspección, que también será firmado por el importador.
De
acuerdo con el numeral 63 del Reglamento de Agricultura Orgánica, el importador
debe comunicar a la Unidad de Acreditación cada una de las partidas que importe
al país, facilitando cualquier información que pueda requerir aquel órgano de
control.
Luego,
corresponde a la Unidad de Acreditación y Agricultura Orgánica realizar el
control sobre la importación de productos orgánicos.
De
otro extremo, debe indicarse que, conforme se ha explicado en el dictamen
PGR-C-266-2021, para importar productos orgánicos, se requiere una
certificación expedida por la autoridad u organismo en el país de origen,
haciendo constar que han sido obtenidos con un método de producción orgánica
equivalente a la normativa nacional. Esta certificación es un requisito técnico
que debe ser verificado por la administración aduanera para autorizar su
importación.
B.3.3 En orden a las obligaciones
que los artículos 61 y 63 del Reglamento de Agricultura Orgánica le imponen a los importadores de productos orgánicos.
Tal
y como se ha explicado el artículo 61, relación con el numeral 62, ambos del
Reglamento de Agricultura Orgánica, requieren que para efectos de importar
productos orgánicos se presente una solicitud ante la Unidad de Acreditación y
Agricultura Orgánica. Esta Unidad puede pedir toda la información necesaria;
además se podrá encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad, un examen
in situ de las normas de producción y de las medidas de control realmente
aplicadas en el país afectado.
De
acuerdo con el numeral 63 del Reglamento de Agricultura Orgánica, el importador
debe comunicar a la Unidad de Acreditación cada una de las partidas que importe
al país, facilitando cualquier información que pueda requerir aquel órgano de
control.
B.3.4 En orden a la importación de
productos orgánicos no certificados.
Debe
insistirse en que en el dictamen PGR-C-266-2021, se indicó que, conforme el
artículo 59 del Reglamento de Agricultura Orgánica, para importar productos orgánicos se
requiere, de un lado, que el Estado de origen del producto haya sido
incorporado en una lista de reciprocidad que administra el Ministerio de
Agricultura y, de seguido, que dichos productos hayan sido certificados por la
autoridad u organismo en el país de origen, haciendo constar que han sido
obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa
nacional.
Corolario
de lo anterior, se infringiría el ordenamiento jurídico en el supuesto de que
se importaran productos orgánicos que no cuenten con el certificado haciendo
constar que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente
a la normativa nacional.
B.3.5 Competencias de la Unidad de
Acreditación para verificar el cumplimiento del artículo 59 del Reglamento de
Agricultura Orgánica.
Los
artículos 61, 62 y 63 del Reglamento de Agricultura Orgánica le otorgan a la
Unidad de Acreditación competencias para requerir información a quien presente
una solicitud de importación de productos orgánicos. Como parte de esa
atribución para requerir información, la Unidad de Acreditación puede verificar
el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del mismo
Reglamento de Agricultura Orgánica, particularmente lo referente a la
Certificación requerida por dicha norma.
B.4 En relación con la
confidencialidad de toda la información recabada por la Agencia Certificadora
en relación a los operadores orgánicos bajo su control
En
este apartado B.4 se atenderán las siguientes cuestiones jurídicas:
B.4.1) ¿Violenta la disposición reglamentaria de confidencialidad de los
artículos 103 y 104 del Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG, el derecho fundamental
de acceso a la información al no estar declarada la misma como secreto de
estado o ser reconocida por una norma de rango superior como una ley?
B.4.2) Considerando que la
gestión de las Agencias Certificadoras se soporta en el reconocimiento de su
competencia por parte del ECA, al cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el
Esquema de Certificación de Producción de Productos Orgánicos, que incluye la
Norma INTE-ISO/IEC 17065, ¿se ajusta al ordenamiento jurídico el carácter
confidencial de la información y los alcances que se disponen en el numeral 4.5
de la referida norma ISO? ¿Puede la Agencia Certificadora o el SFE negarse a
suministrar información a terceros, amparados en dicho alcance?
B.4.3 ¿Qué tipo de información
puede ser considerada como confidencial en el marco de acción de las Agencias
Certificadoras que fungen como auxiliares de la función pública, conforme a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable?
B.4.4 ¿Cuál es el carácter
(público o privado) de la información que poseen las Agencias Certificadoras,
en relación a operaciones de exportación de productos certificados como
orgánicos bajo otros esquemas no equivalentes al Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG
y que por lo tanto, no cuentan con el respaldo oficial
del Estado Costarricense?
B.4.5 ¿Está la Agencia Certificadora obligada a brindar información
relacionada con los resultados de sus informes de fiscalización, proveedores de
materias primas, volúmenes de exportación, rendimientos de producción, a
sujetos ajenos a esa relación contractual de Agencia-exportador?
B.4.1 En relación con el derecho a
la información y la información confidencial de las Agencias Certificadoras.
Es
un principio consolidado de nuestra jurisprudencia constitucional, que el
secreto comercial o económico de las empresas, -tales como sus estados
financieros, crediticios, tributarios, sus sistemas o medios técnicos de
exploración y explotación, o los procesos, equipos o artículos de su invención
particular-, conservan su carácter confidencial debido a su naturaleza
eminentemente privada a pesar de ser recabada para fin público. (Ver sentencias
constitucionales N.° 6240-1993 del 26 de noviembre de 1993 y N.° 2517-2003 del
21 de marzo del 2003)
Debe
indicarse que, en general, el secreto comercial o industrial de las personas,
sean físicas o jurídicas, se encuentra protegido por la Ley de Información No Divulgada, N.° 7975
de 4 de enero de 2000. Razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 9, existe una obligación de las Agencias Certificadoras y del Servicio
Fitosanitario del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para impedir
su divulgación a terceros.
Luego,
es claro que la información que las Agencias Certificadoras recolecten con la
finalidad de extender la correspondiente Certificación de Tercera Parte es
confidencial, lo cual es consistente con los artículos 103 y 104 del Reglamento
de Agricultura Orgánica.
B.4.2 En relación con la
información confidencial que administran las Agencias Certificadoras.
En
el dictamen PGR-C-266-2021 se indicó que, conforme el numeral 104 del
Reglamento de Agricultura Orgánica y con lo dispuesto la Ley de Información No
Divulgada, toda información recabada por la Agencia Certificadora debe
mantenerse confidencial y se considera propiedad de su cliente. Esto es
consistente con la norma 4.5 de la Norma INTE-ISO/IEC 17065. No hay
inconsistencia entre dichas normas.
B.4.3 En relación con la
información recabada por las Agencias Certificadoras.
Debe
nuevamente, reiterarse lo dicho en el dictamen PGR-C-26-2021. en el sentido que toda información recabada
por la Agencia Certificadora debe mantenerse confidencial y se considera propiedad
de su cliente.
B.4.4 Información recabada por las
Agencias Certificadoras en relación a operaciones de exportación de productos
certificados como orgánicos bajo otros esquemas no equivalentes al Decreto
Ejecutivo N° 29782-MAG y que, por lo tanto, no cuentan con el respaldo oficial
del Estado Costarricense.
Por
ser propiedad de su cliente, la información que recaben las Agencias
Certificadoras aun para certificar conforme esquemas no equivalentes a la
normativa nacional, es confidencial. Empero, debe reiterarse lo ya dicho en el
presente dictamen y en el PGR-C-266-2021 que la Certificación de Tercera Parte,
que haga constar que el producto o proceso se realiza conforma la normativa
nacional de agricultura orgánica, es requisito técnico para la exportación.
B.4.4 Obligación de las Agencias
Certificadoras de brindar información relacionada con los resultados de sus
informes de fiscalización, proveedores de materias primas, volúmenes de
exportación, rendimientos de producción.
En
relación con la información recabada por las Agencias Certificadoras
relacionada con informes de fiscalización, proveedores de materias primas,
volúmenes de exportación, rendimientos de producción de las empresas, es claro
que se trata de información propiedad de dichas empresas que es confidencial,
conforme los artículos 103 y 104 del Reglamento de Agricultura Orgánica y
conforme lo previsto en los artículos 2 y 9 de la Ley de Información No
Divulgada.
Quedan así evacuadas las cuestiones
jurídicas planteadas por la Auditoría Interna del Servicio Fitosanitario del
Estado.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
PGR-C-272-2021
EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL
AUDITOR INTERNO. SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS
ORGÁNICOS. REITERACIÓN DEL DICTAMEN PGR-C-266-2021. CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS
ORGÁNICOS PARA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. CERTIFICACIÓN TERCERA PARTE O
PARTICIPATIVA. INSTANCIA ADMINISTRATIVA COMPETENTE EN CERTIFICACIÓN ORGÁNICA Y
POTESTAD DE FISCALIZACIÓN. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
Mediante
oficio N° AI-202-2021 de 18 de junio de 2021 la Auditoría Interna del Servicio
Fitosanitario del Estado del Ministro de Agricultura y Ganadería distintas
cuestiones que agrupa en cuatro grandes temas jurídicos, a saber:
a) En
relación con la exportación de productos vegetales cuyo destino son países con
los que no existe equivalencia normativa y que son certificados como orgánicos
bajo esquemas distintos al Reglamento de Agricultura Orgánica (Decreto
Ejecutivo N° 29782-MAG).
b) En
relación con el control y fiscalización que debe realizar el SFE a través de la
Unidad de Acreditación y Registro de la Agricultura Orgánica o bien de las
Agencias Certificadoras, en su condición de auxiliares de la función pública,
respecto al procesamiento de productos vegetales orgánicos, reconocidos por el
Estado, al cumplir a cabalidad con el ordenamiento jurídico nacional (Decreto
Ejecutivo N° 29782-MAG y registro vigente ante el SFE).
c) En
relación con la importación de productos etiquetados y/o declarados bajo la
denominación orgánica para su eventual comercialización en el mercado nacional.
d) En
relación con la confidencialidad de toda la información recabada por la Agencia
Certificadora en relación a los operadores orgánicos bajo su control.
El
órgano fiscalizador interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que
autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-272-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, evacua en
forma puntual las consultas planteadas, reiterando las conclusiones del
dictamen PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021.