Opinión Jurídica : 092 - del 06/07/2020
06 de julio de 2020
OJ-092-2020
Señores
Comisión
de Asuntos Sociales
Departamento de Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimados
señores:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, Julio Jurado Fernández, nos
permitimos dar respuesta al oficio número AL-CJ 21082-0655-2019, mediante el
cual se solicita criterio técnico-jurídico sobre el proyecto denominado: “Ley
de pérdida credencial de diputado”, expediente legislativo número 21.082.
I. CONSIDERACIÓN
PREVIA
Antes de proceder con el análisis del proyecto
de ley que se nos plantea, debemos recordar que la
función consultiva de la Procuraduría General de la República (en adelante PGR)
está reservada para los órganos de la Administración activa y, específicamente,
a los jerarcas de la institución (artículo 4 de la Ley Orgánica). En consecuencia, el presente
pronunciamiento constituye una mera opinión jurídica, sin efecto vinculante,
que se emite en respuesta a la consulta formulada por la Asamblea Legislativa, con la intención de colaborar en la importante
labor a su cargo.
II. PRETENSIÓN
DEL PROYECTO DE LEY EN CONSULTA
La iniciativa sometida a
consideración de este Despacho, pretende incorporar al ordenamiento jurídico la
regulación necesaria para darle aplicabilidad a la reforma constitucional del
artículo 112, que introduce la violación al deber de probidad como causal de
pérdida de credencial de los diputados de la República.
III. ANTECEDENTES
DE RELEVANCIA
a)
Sobre el vacío normativo
señalado por la Sala Constitucional.
En el año 2004, mediante la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley
No. 8422, artículo tercero, se introduce de manera expresa en el ordenamiento
jurídico costarricense, el deber de probidad para el ejercicio de la función
pública, con aplicación para todos aquellos definidos por el numeral segundo de
la misma Ley como “servidor público”, entre ellos, “las personas que prestan
sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, (…)
en virtud de un acto de investidura y con independencia del carácter
imperativo, representativo, (…)”.
Algunos años después de la
entrada en vigencia de la Ley No. 8422, con motivo de un Informe emitido por la
Procuraduría de la Ética Pública respecto a un diputado de la República en que
se identifica una aparente violación al deber de probidad, es interpuesta una
acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, contra las normas que, según el accionante, permitían la
posibilidad de sancionar con la pérdida de credencial a éstos servidores
públicos por infracción al deber funcional anotado.
A través de la resolución
2008-18564, el Máximo Tribunal Constitucional resuelve la acción de
inconstitucionalidad mencionada y sostiene que, si bien es exigible el cumplimiento
al deber de probidad a los diputados de la República, el ordenamiento jurídico
no determina que su infracción sea causal de pérdida de credencial, por lo que
señala que es tarea de la Asamblea Legislativa establecer si existe un vacío
normativo en cuanto a la sanción legal de la falta y, en caso de acreditarlo,
emitir la regulación correspondiente. En palabras de la Sala Constitucional, se
dice:
“Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática
de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor
público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de
manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no
enerva la aplicación de la norma. (…)
VIII.- PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADO O DIPUTADA Y NORMAS IMPUGNADAS. Es menester indicar que ninguna de las normas que son objeto de la
acción de inconstitucionalidad establece que la sanción a imponer a un diputado
o diputada que ha infringido el deber de probidad es la cancelación o pérdida
de su credencial. En efecto, el numeral 4° de la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito, dispone que la infracción de ese deber constituye
justa causa para separar al funcionario del cargo público sin responsabilidad
patronal. Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores,
quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o
laboral alguna. Cuando el artículo 43 del mismo cuerpo normativo indica que
cualquier infracción a esa ley debe ser comunicada al órgano competente “para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones
correspondientes”, tampoco indica que la
infracción al deber de probidad por un legislador implique como sanción la
pérdida de la credencial. Dado que, las
normas impugnadas no establecen como sanción a la infracción del deber de
probidad la pérdida de la credencial, este Tribunal Constitucional se
abstiene de pronunciarse si esa figura es numerus clausus o reserva de constitución.
Bajo esta inteligencia, no puede estimarse que los artículos 4° y 43 de la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito establezcan una nueva causal
para la pérdida de credenciales de un miembro de un supremo poder. De otra
parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el
informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte
pertinente. Cabe advertir que al exigir
el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda,
le corresponde, entonces, al órgano
competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico
establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna
o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse
de un régimen explícito –por virtud de la habilitación constitucional para
dotarse de su propio régimen interior, artículo 121, inciso 22- para actuar las
políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden
asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función
pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus
miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e
injustificable.”. (El destacado es agregado).
Dos
años después, en el año 2010, Sala Constitucional retoma el tema de la
tipificación de este deber para el caso de los legisladores, nuevamente, en
razón de una acción de inconstitucionalidad planteada con motivo de un Informe
emitido por la Procuraduría de la Ética por presunta desatención al deber de
probidad por parte de un diputado de la República.
En esta oportunidad, mediante
la sentencia 2010-11352, el Tribunal Constitucional enfatiza en tres aspectos
de especial relevancia. Primeramente, concluye que, únicamente, mediante una
reforma constitucional pueden establecerse causales de pérdida de credencial
para los diputados de la República y, reconoce la posibilidad de la Asamblea
Legislativa de regular otras sanciones mediante su Reglamento Interno; como se
observa:
“Todo indica que, de todas las disposiciones que
gobiernan la Asamblea Legislativa, sólo mediante una reforma constitucional, en
cumplimiento de los requisitos del artículo 195 de la Constitución Política
puede establecerse esas causales, porque las reguladas de conformidad con el
artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, el Constituyente al
remitir al Parlamento al Reglamento de la Asamblea Legislativa no atribuyó esa
posibilidad a dicho cuerpo normativo, que como se cita, con anterioridad, no
ofrece las mejores garantías en términos de publicidad, participación
ciudadana, número de debates, entre otros. (…) No
obstante lo anterior, la Asamblea Legislativa tiene la competencia para
establecer en el Reglamento de la Asamblea Legislativa sanciones disciplinarias
a sus miembros por violación al principio de Probidad, siempre que no se trate
de los presupuestos para decretar la pérdida de credenciales de los Diputados
(…)”.
En segundo lugar, la resolución 2010-11352 de
cita afirma que los vacíos normativos que impiden la investigación y sanción de
la infracción al deber de probidad en grupos de funcionarios públicos resultan
inconstitucionales, debido al principio de probidad derivado de la Constitución
Política, y los compromisos internacionales adquiridos por el país mediante las
convenciones internacionales en materia anticorrupción. En este sentido, se
explica:
“Los artículos 11, 7, 111 y 112 de la
Constitución Política recogen el principio de Probidad, junto a la
circunstancia de que el Estado costarricense adquirió –en esa materia-
verdaderos compromisos internacionales de adoptar políticas y medidas
legislativas que combatan y sancionen actividades ilícitas y de corrupción
relacionados con cargos públicos. El principio de Probidad consiste en mantener
siempre una conducta funcionarial intachable, y desempeño honesto y leal de la
función, a favor del interés general. Es por ello, que los funcionarios
públicos deben actuar con prudencia, austeridad, integridad, honradez,
seriedad, moralidad y rectitud, en el desempeño de sus funciones y en el uso de
los recursos públicos que les son confiados. Los vacíos normativos –en sentido lato- que eximen de esos valores
resultan inconstitucionales, en cuanto impiden la cobertura normativa a un
grupo reducido de funcionarios públicos contra las consecuencias de sus
conductas, porque al ser contrarias a esos valores inherentes a la Constitución
Política, deben investigarse y sancionarse con respeto al debido proceso y los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, como en todo Estado
Constitucional de Derecho. Pero la ausencia de normas constitucionales
tampoco debe impedir la eficacia de disposiciones de orden internacional en
esta materia, una vez incorporados al ordenamiento jurídico costarricense
mediante el procedimiento de aprobación y ratificación constitucional de los
Tratados.”. (El destacado es agregado)
Finalmente, resulta pertinente
mencionar que la Sala Constitucional advierte el deber de la Asamblea
Legislativa de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias
para incorporar al ordenamiento jurídico las causales de pérdida de credencial,
y demás sanciones disciplinarias que permitan castigar a los legisladores que
infrinjan el deber de probidad, y le otorga al órgano un plazo de treinta y
seis meses para cumplir con ello. En lo conducente, la sentencia que se viene
citando, dispone:
“Con base en la anterior normativa internacional, es
claro para la Sala que se deben crear o adoptar medidas legislativas –incluso
reformas constitucionales.- y administrativas para regular las causales que
permitirían suspender y cancelar las credenciales a los legisladores por faltas
al principio de Probidad, así como las demás sanciones disciplinarias que
quedarían reguladas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, al promover
políticas y fortalecer mecanismos para prevenir, detectar, investigar,
disciplinar o sancionar esas faltas, y con ello hacer eficaces dichas
disposiciones. En este sentido, constata
esta Sala que a la fecha la Asamblea Legislativa no ha emitido tales normas que
contengan las causales que regulen esas faltas al deber de probidad de los
Diputados, a pesar de lo resuelto en
sentencia No. 2008-18564 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil ocho. Consecuentemente, persiste la necesidad
ineludible de los Diputados de proveerse de reglas que cumplan con las obligaciones
internacionales sobre la rectitud y honradez en el ejercicio de la función
pública, con las cuales establezcan un régimen que les alcance y que les regule
en esta materia por medio de la respectiva reforma constitucional y al
Reglamento de la Asamblea Legislativa. (…) Por todo lo anterior, (…) se
debe otorgar a la Asamblea Legislativa el plazo
de 36 meses para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la
enmienda al Reglamento de la Asamblea Legislativa, para que se incorpore
como causal de pérdida de credencial de los Diputados, las faltas al deber de
probidad, así como el establecimiento de otras sanciones administrativas que no
impliquen esa cancelación, cuando los Diputados cometan faltas a los deberes
éticos-funcionariales. En lo demás, se declara sin lugar la acción.”. (El
destacado es agregado).
Como es sabido, hace dos años
la Asamblea Legislativa efectuó la reforma constitucional que introduce la
violación al deber de probidad como causal de pérdida de la credencial de
diputado, mediante la Ley No. 9571 del 23 de mayo del 2018, que adiciona un
párrafo final al artículo 112 de la Constitución Política, el cual, en su
texto, reza:
“Los diputados cumplirán con el deber de
probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de
diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una
ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.”
De la literalidad de la
norma citada, se desprende que el constituyente derivado encarga al legislador
ordinario la tarea de determinar dos aspectos, “los casos” y “los
procedimientos” mediante los cuales podría aplicarse la sanción de pérdida de
credencial de diputado; dejando así, la aplicabilidad de la reforma constitucional
a la espera de que se concreten.
b)
Análisis
de la frase “en los casos” contenida en el artículo 112 constitucional, a la
luz del expediente legislativo No. 19.117.
Mediante
el estudio del expediente legislativo No. 19.117, en que se tramita la reforma
constitucional aprobada por Ley No. 9571 del 23 de mayo del 2018, hemos constatado que en la versión
original del proyecto respectivo no aparece ninguna
referencia al contenido en análisis, según se desprende:
“Artículo 112:
(…)
La observancia del principio de probidad es
de acatamiento obligatorio. La violación comprobada de dicho principio, de
acuerdo con la ley, producirá la pérdida de la credencial del Diputado. La Ley
podría establecer nuevas causales que produzcan la pérdida de la credencial de
los Diputados.”. (folio 5)
La modificación del texto original del proyecto de ley,
en el aspecto de interés, se efectúa con ocasión de una moción presentada por
el Diputado Arce Sancho y otros, el 23 de enero del 2018, la cual fue aprobada
en la Sesión Plenaria Ordinaria No. 24 del mismo día, en los siguientes
términos:
“Artículo 112.
(…)
Los Diputados cumplirán con el deber de
probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de
Diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que
establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de
la Asamblea Legislativa.”. (el destacado no es original). (folios 389,
413, 414)
Como puede apreciarse, el texto citado es coincidente con el que,
finalmente, fue aprobado por la Asamblea Legislativa con la Ley No. 9571.
Ahora bien, para
comprender la voluntad del legislador al momento de ratificar el texto de la
reforma constitucional, en lo que respecta al punto en estudio, nos dimos a la
tarea de examinar las consideraciones expresadas por los señores Diputados al
respecto, en las sesiones que dieron la aprobación final. De seguido, pasamos a
citar algunas de las más puntuales:
“Diputado
José María Villalta Flórez-Estrada: (…) Bueno, aquí lo que estamos haciendo
es incorporar el principio de la Constitución, pero después habrá que aprobar
una ley por treinta y ocho votos, mayoría calificada, donde se establecerá el
procedimiento, hay que seguir el debido proceso y cuáles son las faltas.
Y vean que la reforma no dice que en
cualquier caso se pierden las credenciales, lo que dice es que podría ser
motivo –entiendo yo cuando son faltas graves- de pérdida de credenciales. (…)
En esa ley habrá que afinar esa definición
del deber de probidad y cuáles se consideran que son faltas graves que pueden
llevar a perder una credencial.
(…)”. (folio 595 a 596)
“Diputado
Enrique Sánchez Carballo:
(…) Esta reforma constitucional, esta reforma no debe ir sola.
En el futuro, en los próximos meses tendremos
que construir y discutir el proyecto de ley que concreta cómo, con qué
procedimientos, bajo qué criterio se va a dar el levantamiento de la
credencial. (…)”. (folio 598 y 600)
“Diputado
Carlos Ricardo Benavides Jiménez: (…) En segundo lugar, quiero leer
rápidamente de qué se trata, porque me parece que ha habido una confusión con
respecto al texto que estamos votando.
Los diputados cumplirán con el deber de
probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de credencial del
diputado en los casos y de acuerdo a los procedimientos que establezca una ley
que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Ahí justamente va a venir una discusión muy
rica sobre los procedimientos y sobre las faltas que dentro de ese concepto tan
amplio, ese concepto jurídico amplio, amplísimo, que es el deber de probidad,
se establezcan por parte de esa ley.
Es decir, se deberán establecer cuáles
casos de incumplimientos graves del diputado en su condición de funcionario
público son aquellos que acarean la pérdida de la credencial. Y esa va a
ser una labor que probablemente, o seguramente, le va a corresponder a esta
Asamblea Legislativa para finalmente votarla con mayoría calificada dos tercios
de los miembros de este Parlamento. (…)”. (folio 605 y 606)
“Diputada
Karine Niño Gutiérrez: (…) ¿Qué quiero decir con
estos, compañeros?, que esto, lo que estamos aprobando es el marco
constitucional, tenemos que crear una ley, una ley donde indique cómo y en
qué casos aplica, además de su procedimiento. (…)”.
(folio 608 y 609)
“Diputado
Eduardo Newton Cruickshank Smith: (…) De esta
manera que para el Partido Restauración Nacional lo más importante es esa
ley que hay que desarrollar, donde habrá que establecer claramente qué se
entiende por la palabra probidad. (…).” (folio 612 y 613)
De lo citado se desprende con claridad que la intención del
constituyente derivado, al contener en la norma constitucional la expresión “en
los casos”, fue delegar al legislador ordinario la especificación de las
conductas graves violatorias del deber de probidad que ameritarían la
imposición de la sanción de pérdida de credencial de diputado. En esta
inteligencia, no cabe duda de que, para que pueda operativizarse
la reforma constitucional, debe cumplirse con ese mandato, junto con la
definición del procedimiento aplicable.
IV. ANÁLISIS DE
LOS CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY EN CONSULTA
a)
Omisión en la regulación de los
“casos” que producirán la pérdida de credencial de diputado.
Tal y como señalamos supra, en
la exposición de motivos del proyecto de ley sometido a
consideración de este Despacho se apunta que la iniciativa pretende convertirse en la ley de la
República prevista en el párrafo final del artículo 112 de la Constitución
Política y, darle aplicabilidad a la causal de pérdida de credencial por
violación al deber de probidad incorporada por la reforma constitucional.
Sin embargo, en el articulado
de la propuesta no encontramos ningún desarrollo normativo sobre los “casos” de
infracción al deber de probidad que facultarían la aplicación de la sanción,
aspecto que, según hemos apuntado, debe ser delimitado por el legislador
ordinario, por disposición y voluntad del constituyente derivado.
El artículo 1 se limita a indicar: “Quienes
integran la Asamblea Legislativa perderán su credencial en los supuestos
establecidos en el artículo 112 de la Constitución Política”.
La norma mencionada lejos de
resolver la tarea encargada al legislador ordinario genera confusión porque,
como sabemos, los “supuestos” del artículo 112 de referencia incluyen no sólo
la violación al deber de probidad. En ese entendido, queda la duda de si la
regulación siguiente del proyecto de ley, sería aplicable para el procedimiento
de pérdida de credencial de los demás motivos previstos en la Constitución
Política.
En esa medida, opinamos que el
proyecto de ley no satisface el primero de los mandatos del párrafo último del
artículo 112 de la Constitución Política, al no entrar a definir cuáles son las
conductas específicas que constituirían una violación al deber de probidad
sancionable con la pérdida de credencial de diputado, determinación que resulta
muy necesaria por los amplios alcances que caracterizan ese deber, conforme a
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Como se conoce, la norma de
cita define el deber de probidad indicando:
“Artículo 3º-Deber de probidad.
El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción
del interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
En pronunciamientos
anteriores, hemos calificado como una virtud la amplitud de la delimitación del
deber de probidad del artículo 3 de la Ley No. 8422, tal y como lo expresa el
dictamen C-283-2014 del 8 de setiembre del 2014 que, en lo conducente, dice:
“Tal y como se
observa, en la redacción de la norma que define el deber de probidad, se
enlistan como parte de dicho deber una serie de importantes conceptos jurídicos
indeterminados, tales como la satisfacción del interés público, las necesidades
colectivas, la rectitud y la buena fe en el ejercicio de las potestades que le
confiere la ley.
Al
respecto, es necesario señalar que una de las mayores virtudes que posee la
fórmula normativa que utilizó el legislador en la conceptualización del deber
de probidad es justamente su amplitud, ya que no establece de forma taxativa
una cantidad determinada de actuaciones o supuestos -evitando de esa manera que
pueda ser vulnerado echando mano a resquicios legales-, sino que deja
suficiente espacio para que se juzgue y se sancione cualquier actuación u
omisión que viole los alcances de dicho deber.
Lo anterior le
confiere a la norma una gran flexibilidad, ya que le permite al operador jurídico,
según sea el caso, aplicar dicho principio para sancionar cualquier conducta
indebida que pueda presentarse dentro del campo de la ética, y que ahora ha
sido llevada al plano legal”.
La extensión conceptual del deber
de probidad comentada permite que gran variedad de conductas, y de distinta
gravedad, puedan ser consideradas como violatorias al deber funcional, lo que
se constituye en una ventaja, según lo explicado, cuando el operador jurídico
cuenta con un catálogo de sanciones que le permite adecuar éstas a la gravedad
de la infracción de acuerdo con las circunstancias particulares del caso
concreto.
Empero en el supuesto en
análisis, en que tenemos sólo una previsión general en la norma constitucional
que refiere como única sanción a la pérdida de credencial de diputado, la
amplitud en que se encuentra conceptualizado el deber de probidad en nuestro
ordenamiento jurídico, hace imperativa la emisión de la regulación secundaria
ordenada por el numeral 112 constitucional, de forma tal que se distinga entre
los supuestos que facultaría la imposición de tal sanción y otros de menor
gravedad.
La normativa apuntada es
imprescindible para resguardar el principio constitucional de proporcionalidad
que rige en la materia sancionatoria, bajo el cual debe asegurarse la
proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción impuesta,
además, del orden constitucional, el tratarse de un puesto de elección popular
del Primer Poder de la República.
A la luz de lo expuesto,
respetuosamente hacemos ver la necesidad de incluir en el proyecto de ley en
consulta un desarrollo normativo que delimite cuáles conductas contrarias al
deber de probidad resultarían merecedoras de la sanción de pérdida de
credencial de diputado, caso contrario, es nuestro criterio que la reforma
constitucional del artículo 112 continuaría sin lograr la operatividad a la que
se aspira.
b)
Sobre el procedimiento de
pérdida de credencial propuesto.
Mediante
los artículos 2, 3, 4 y 5 de la iniciativa de ley en análisis se presenta la propuesta
regulatoria para el procedimiento de pérdida de credencial de
diputado por infracción al deber de probidad, sobre la cual tenemos algunas
observaciones.
A partir de lo dispuesto en
los numerales 2, 3 y 4, entendemos que se le estaría encargando a la
Procuraduría de la Ética Pública la investigación preliminar de las denuncias
formuladas contra diputados de la República por violación a este deber
funcional, aunque no se disponga en forma expresa ni con total claridad.
Sobre este particular, vemos
que el artículo 2 anota que, “para la
tramitación del procedimiento de pérdida de credencial, se requerirá de previo un
pronunciamiento de la Procuraduría de la Ética Pública, que señale la
posible comisión de las causales constitucionales para ello”.
Por su parte, el numeral 3
dispone que: “cuando la Presidencia de la
Asamblea Legislativa reciba formalmente una resolución o informe de la
Procuraduría de la Ética, referente a procedimientos seguidos en contra de
Diputados, deberá informar la recepción a los miembros de la Asamblea
Legislativa en un plazo perentorio de 24 horas, por los medios que considere
oportunos”.
Finalmente, en lo que atañe al
aspecto en análisis, encontramos en el artículo 4 una referencia que indica: “En caso de que la Procuraduría de la Ética
Pública señale la posible comisión de las causales constitucionales, la
Asamblea Legislativa procederá a realizar el procedimiento establecido en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa (…)”.
La investigación preliminar de
denuncias formuladas contra diputados de la República por presuntas
infracciones al deber de probidad es una labor que, conforme a las funciones
previstas en el artículo 3 inciso h) de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública ha venido
realizando, hasta la fecha, siguiendo la regulación establecida para los
efectos en el Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
En estos casos, cuando se ha
encontrado mérito para señalar la posible comisión de una infracción al deber
de probidad, se han emitido informes no vinculantes para la Asamblea
Legislativa, por tratarse, precisamente, de investigaciones de carácter
preliminar, bajo la consideración de que, lo que corresponde a la PEP, es denunciar
ante la instancia competente para determinar la responsabilidad funcional.
Sobre los alcances de la intervención de la PEP, la Sala Constitucional se
pronuncia en la sentencia 2008-18564, diciendo:
“En consecuencia, debe aclararse que la función
primordial de la Procuraduría de la Ética Pública, luego de la investigación
preliminar es la de denunciar al funcionario público ante quien corresponda,
siendo que en relación con lo dispuesto por la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, sería ante la instancia
pertinente, para que sea aquella la que determine la responsabilidad derivada
del incumplimiento a la Ley y no la Procuraduría de la Ética Pública.”.
A diferencia de lo anterior,
el proyecto de ley en consulta propone encargarle a la PEP una investigación
preliminar cuyo resultado es vinculante, porque condiciona el ejercicio del
poder disciplinario respecto de los diputados de la República.
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 2, la Asamblea Legislativa no podría dar apertura a un
procedimiento de pérdida de credencial por infracción al deber de probidad si
no cuenta con un pronunciamiento previo de la PEP que “señale la posible comisión de las causales constitucionales”, lo
cual, a nuestro modo de ver, resulta inapropiado.
Tal y como hemos señalado en
otras oportunidades, recientemente en la OJ-091-2020, debe tenerse en cuenta
que el ejercicio de las potestades disciplinarias forma parte connatural de la
jerarquía administrativa, posición que evidentemente no ocupa la Procuraduría
de la Ética Pública respecto de los legisladores, ni siquiera la Procuraduría
General de la República, órgano al que pertenece.
El procedimiento propuesto, en
nuestra opinión, estaría trasladando de manera inadecuada competencias del
Poder Legislativo a la PEP, al entregarle la decisión de inicio del
procedimiento disciplinario, sin considerar que, incluso, pueden presentarse
diferencias de criterio a la hora de la valoración de los casos.
En ese punto, nos parece muy
relevante anotar que la Sala Constitucional ha sostenido que el funcionamiento
de la Procuraduría de la Ética Pública no es contrario al principio
constitucional de separación de funciones, en el tanto su función no es
decisoria, ni vinculante para el órgano al que se dirige, como puede apreciarse
en el extracto de la sentencia 2008-18564, citado a continuación:
“Como tal, el establecimiento de esta Procuraduría especial, no puede
ser considerada inconstitucional, pues como se ha indicado, la idea de su
funcionamiento es que por especialización sea ésta la que realice una
investigación, no correspondiéndole la decisión final sobre la aplicación de
sanciones, razón por la cual, en la especie, no podría alegarse una violación
al principio de separación de funciones, en el tanto, su función no es
decisoria, ni vinculante para el órgano (fuera del alcance propio de la
competencia de la Procuraduría General de la República) que deba aplicar la
respectiva sanción y, por ello, no se estaría dando una intromisión en
funciones propias de otro Poder de la República, como se alega en los
autos”. (destacado es agregado)
Adicional a lo expuesto, es de
suma importancia que se tenga en cuenta que el escenario de la Procuraduría de
la Ética Pública es muy distinto al del Tribunal Supremo de Elecciones, órgano
al cual la Asamblea Legislativa encarga de conocer de las denuncias contra los
diputados de la República por las causales de pérdida de credencial establecidas
en la Constitución Política y realizar la investigación preliminar
correspondiente, conforme al artículo 262 del Código Electoral, debido a las
atribuciones constitucionales que el TSE ostenta en materia electoral.
Según explicamos en la
OJ-091-2020, el TSE es el único competente para hacer la declaratoria oficial
de elecciones y a partir de ello otorgar la credencial de diputado, tanto por
la naturaleza que ello reviste, como por la materia y por el principio de
paralelismo de las formas, igualmente el TSE resulta el único competente para
retirarle al congresista su credencial. Sobre el particular, como ya lo señaló
dicho Tribunal, tenemos que:
“la cancelación de credenciales de
un funcionario de elección popular es un
acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por medio no solo
esa cancelación, sino por el hecho que, en el mismo acto, se designa quien
asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad popular expresada
originalmente por una comunidad. Adicionalmente, debe indicarse que esa
potestad deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral, como lo
es la declaratoria de elección en un cargo público y, desde este punto de
vista, esa decisión está amparada por la potestad atribuida de forma exclusiva
y excluyente al Órgano Electoral por la propia Constitución Política en sus
artículos 9, 99 y 102 inciso 3 (ver, entre otros, los fallos electorales n.°
1469-M-2005, 2324-M-2006, 3790-E-2006 y 1510-E-2007).”
En orden
a lo indicado, respetuosamente se sugiere revisar los alcances de la
intervención propuesta para la Procuraduría de la Ética Pública, valorándose la
posibilidad de que sea el propio Parlamento a través de sus órganos el
encargado de llevar a cabo la investigación preliminar y la instrucción de los
procedimientos que estime pertinente iniciar por violación al deber de
probidad de los legisladores, o reiterar la competencia ya asignada al Tribunal
Supremo de Elecciones, mediante el artículo 262 del Código Electoral, antes
citado, para conocer de las causales de pérdida de credencial de diputados, que
incluiría la introducida mediante la última reforma constitucional del artículo
112.
Resulta oportuno aclarar que,
en línea con la resolución 2008-18564 del máximo Tribunal Constitucional, la
Procuraduría de la Ética Pública continuaría realizando la investigación
preliminar de las denuncias interpuestas contra diputados de la República ante
su sede por violación al deber de probidad y, en caso de determinar el
mérito respectivo, comunicando los resultados a la Asamblea Legislativa
mediante un informe, para que proceda a determinar la responsabilidad derivada
del incumplimiento al ordenamiento de la ética pública.
En lo que atañe a lo dispuesto
en el artículo 4 de la iniciativa de
ley en análisis, sobre la utilización del procedimiento establecido en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa para las acusaciones de los Miembros de
los Supremos Poderes, nos preocupa el hecho de que éste no se ajuste a las
necesidades regulatorias de un procedimiento administrativo sancionatorio,
generando alguna afectación al debido proceso del diputado sometido al
procedimiento de pérdida de credencial.
La regulación de los artículos
215 a 218 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa responde a un
procedimiento previsto para otros fines, por lo que algunas de sus
disposiciones se muestran abiertamente improcedentes, como es el caso del
traslado del asunto a la Corte Suprema de Justicia cuando se encuentre mérito.
En consideración a lo
expuesto, debemos sugerir que se proceda con los ajustes pertinentes del
procedimiento para
las acusaciones de los Miembros de los Supremos Poderes, o bien, se valore la
posibilidad de seguir el cauce del procedimiento ordinario de la Ley General de
la Administración Pública que, sin duda alguna, constituye el instrumento
normativo más completo, idóneo y eficaz para efectos de tramitar los
procedimientos de carácter disciplinario.
Por
último, en cuanto al artículo 5 que
establece que no cabrá recurso alguno contra lo acordado por la Asamblea
Legislativa, es nuestra opinión que sería lesivo al principio constitucional
del debido proceso, en el tanto la decisión sobre la imposición de la sanción
de pérdida de credencial sea adoptada por ese órgano, en forma definitiva.
A
partir del análisis de la jurisprudencia constitucional hemos sostenido, en
pronunciamientos anteriores, que los alcances aplicables del principio del
debido proceso de lo penal a la materia administrativa sancionatoria incluyen
el reconocimiento de la posibilidad de recurrir las resoluciones que causen un
daño irreparable o no tenga revisión en la vía jurisdiccional. En este sentido,
nos parece pertinente mencionar el dictamen C-066-2008, por el amplio recuento
jurisprudencial citado:
“II.-El principio constitucional de la doble instancia en el
procedimiento administrativo.
(…)
En primer lugar, es
oportuno recordar que según lo ha establecido la propia Sala Constitucional,
salvo en el caso de las sentencias dictadas dentro de un proceso penal -artículo 8.2 inciso h) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos- y de las resoluciones que causen
un gravamen irreparable, en los demás procesos -incluidos los administrativos- no existe un derecho
fundamental a la doble instancia (Al
respecto, pueden consultarse las sentencias Nºs 719-90,
282-1990, 00300-1990, 1129-1990,1846-1990, 06369-1993, 01054-1994, 01058-1994,
02365-1994, 00852-1995, 6662-1995, 05927-1996, 00243-1996, 05871-1996,
06271-1996, 7041-1996, 00209-1997, 8337-1997, 3333-1998,
2000-08749, 2001-00149, 2001-01545, 2005-08940, 2005-05347, 2005-04887,
entre otras muchas, todas de la Sala Constitucional. Así como las Nºs 65 de las 15:00 horas del 10 de junio de 1998 y
698 de las 16:00 horas del 20 de setiembre de 2000, de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia).
(…) El clamor doctrinal en
este sentido, es evitar ámbitos de inmunidad administrativa, en la que ciertos
actos no puedan ser revisados o impugnados, al menos, judicialmente.”.
Por
su parte, la Sala Constitucional, al referirse al derecho a la doble instancia
en el caso de la imposición de sanciones que afecten derechos fundamentales, ha
explicado que vendría a garantizar la posibilidad de que ésta pueda ser
revisada por alguien distinto de quien la ordenó, indicando:
“VII.- Los artículos 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 40 de la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 79 de su Reglamento Interior tampoco
resultan inconstitucionales al establecer que lo que resuelva la Directiva del
Colegio de Abogados en cuanto a la aplicación del régimen disciplinario, carece
de ulterior recurso ante una instancia superior. El derecho a la doble
instancia, derivado del principio del debido proceso contenido en el artículo
39 constitucional no resulta violentado por las normas que se cuestionan,
puesto que la resolución que adopte la Directiva del Colegio de Abogados agota
la vía administrativa y abre la posibilidad al profesional para interponer un
proceso contencioso administrativo, sede en la que un tribunal jurisdiccional
revisará lo actuado administrativamente. Así las cosas, se cumple con el
principio constitucional de la doble instancia, porque lo que se pretende es
que la sanción que se imponga y que afecte derechos fundamentales del
sancionado, como en este caso, su derecho al trabajo, pueda ser revisada por
alguien distinto de quien la ordenó y en este caso, como se dijo, la sanción
impuesta administrativamente puede ser revisada en vía jurisdiccional.". Sentencia 1995-07019 del 21
de diciembre de 1995.
En
orden a lo indicado, nos parece conveniente la propuesta planteada por el TSE en
el criterio vertido respecto al presente propuesto de ley, de modificar el
artículo 5 para que se reconozca al diputado sancionado por la Asamblea
Legislativa con la pérdida de credencial, el derecho del recurrir la decisión
ante el máximo órgano electoral, al cual le pertenece, en todo caso, la
competencia sobre la decisión final.
En la forma
expuesta dejamos rendido el criterio solicitado acerca del proyecto de ley en
cuestión.
De ustedes con
toda consideración, suscribe atentamente,
Tatiana Gutiérrez Delgado
Procuradora
Área de Ética Pública
TGD/laa
OJ-092-2020
DIPUTADOS, DEBER DE PROBIDAD, PÉRDIDA DE CREDENCIAL, REFORMA
CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 112.
Mediante el oficio número AL-CJ 21082-0655-2019,
la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio técnico jurídico de este
Órgano Consultivo respecto al proyecto
denominado: “Ley de
pérdida credencial de diputado”, expediente legislativo número 21.082.
Mediante la Opinión Jurídica
OJ-092-2020 del 6 de julio del 2020, nos referimos a los antecedentes y
términos de la reforma constitucional del artículo 112 que incluye la violación
al deber de probidad como causal de pérdida de credencial de diputados,
haciendo ver que el proyecto de ley en consulta omite el desarrollo de los
supuestos específicos que ameritarían la sanción conforme lo dispuesto por la
norma constitucional, asimismo, efectuamos algunas observaciones sobre el
procedimiento propuesto que, a nuestro modo de ver, podrían requerir de
modificaciones para ajustarlo a exigencias derivadas del plexo constitucional.