Dictamen : 270 - del 20/09/2021
20 de setiembre de 2021
PGR-C-270-2021
Señora
Ana Cristina Brenes Jaubert
Auditora Interna
Municipalidad de San Rafael
Estimada señora:
Con la aprobación de la Procuradora General
de la República a.í., doy respuesta a su oficio no.
AI-125-2021 de 15 de setiembre de 2021, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“Ante
nombramientos irregulares en la Junta Directiva del Comité de Deportes y
Recreación, que requieren realizar el debido proceso para anular el acto
administrativo, el Comité quedó sin Junta Directiva, por tanto
no existe una figura de control y fiscalización que revise las labores de la
administradora del Comité Cantonal de Deportes y Recreación. ¿Podría el Alcalde
ejercer esa función de control y fiscalización si lo nombra el Concejo
Municipal, con el fin de no paralizar las actividades que realiza el Comité y
dar continuidad a los compromisos laborales adquiridos por el mismo?”
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley,
nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021, C-112-2021 de 26 de abril de 2021).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
Puesto que la facultad de consultar
que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, en este caso no se explica cuál es la relación de lo consultado
con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en
la Municipalidad, y, por tanto, no es posible precisar que la consulta tenga
relación directa con el ejercicio de sus competencias. Nótese que, como ya se
indicó, la acreditación de esa relación constituye un requisito de
admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas.
Tómese
en cuenta que hemos indicado que para que la
Procuraduría pueda acreditar con certeza que una consulta está directamente
ligada al ejercicio de las competencias de la auditoría interna, ésta debe
estar relacionada con un tema que se haya previsto estudiar en el plan de
trabajo correspondiente. Y, más concretamente, hemos señalado:
“Si bien se
indica que, en el plan de trabajo de esa auditoría se contempla efectuar
advertencias a la administración, de conformidad al artículo 22 inciso d) de la
Ley General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de 2002), lo cierto es
que la única forma que tiene la Procuraduría para asegurarse que una consulta
está ligada al ejercicio de las competencias de la auditoría interna y que no
se está utilizando la facultad de consultar para otros fines, evadiendo el
cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es que lo cuestionado esté
directamente relacionado con algún estudio o informe de auditoría previsto en
el plan de trabajo.
Debe tenerse
en cuenta que en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo
que serán estudiados por la auditoría interna, por lo que, de requerirse
nuestro criterio en relación con esos temas, no existiría ninguna duda de que
la consulta se plantea para el estricto cumplimiento de las competencias de la
auditoría.” (Dictamen C-094-2020 de
17 de marzo de 2020).
Además de ese
motivo de inadmisibilidad, en el texto del oficio se indica que la Auditoría
recomendó que el Alcalde fuese nombrado como administrador del Comité de
Deportes y Recreación y que, el Concejo Municipal ha adoptado dos acuerdos
relacionados con esa recomendación. Y se adjuntan los oficios de la Auditoría
en los que se emitió la recomendación señalada y los acuerdos del Concejo
Municipal al respecto.
En consecuencia, el objeto de la consulta es que nos
refiramos a la recomendación externada por esa Auditoría y a lo dispuesto por
el Concejo Municipal. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que, uno de los
requisitos de admisibilidad de las consultas es que éstas se planteen en términos abstractos sobre una
duda jurídica general, sin referirse a un caso concreto ni a un acto
administrativo específico.
Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos o de otros órganos competentes para revisar la legalidad de los actos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, entre muchos otros).
De
tal forma, la consulta debe plantearse de manera general y abstracta, sin
implicar la revisión de una actuación o decisión administrativa concreta, es
decir, no podría consistir en la revisión de actos administrativos como los
remitidos.
Sobre
la imposibilidad de revisar decisiones administrativas o informes rendidos por
la Administración, hemos señalado:
“…este Órgano Asesor no es un órgano
revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes
dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este
sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»” (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de
2016).
Mucho
menos podría la Procuraduría entrar a valorar una recomendación o un informe
hecho por una auditoría interna. Tómese en cuenta que, para los conflictos que
surjan a raíz de la aplicación de las actuaciones de las auditorías, la Ley
General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de 2002) establece los
mecanismos y vías para solventarlos.
Por lo expuesto,
la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-270-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE AUDITORES.
RELACIÓN CON EL PLAN DE TRABAJO. CASO CONCRETO. NO REVISAMOS INFORMES DE
AUDITORÍA RENDIDOS. NO REVISAMOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La Auditora Interna de la
Municipalidad de San Rafael, requirió nuestro criterio sobre la posibilidad de
que el Alcalde asuma como administrador del Comité Cantonal de Deportes.
La Procuraduría, en dictamen no.
PGR-C-270-2021 de 20 de setiembre de 2021 declaró inadmisible la consulta
porque:
No se explica cuál es la relación de lo consultado
con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en
la Municipalidad, y, por tanto, no es posible precisar que la consulta tenga
relación directa con el ejercicio de sus competencias.
El objeto de la consulta es que nos refiramos a la
recomendación externada por esa Auditoría y a lo dispuesto por el Concejo
Municipal. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que, uno de los requisitos de
admisibilidad de las consultas es que éstas se planteen en términos abstractos
sobre una duda jurídica general, sin referirse a un caso concreto ni a un acto
administrativo específico.
La consulta debe plantearse de
manera general y abstracta, sin implicar la revisión de una actuación o
decisión administrativa concreta, es decir, no podría consistir en la revisión
de actos administrativos como los remitidos.
Mucho menos podría la
Procuraduría entrar a valorar una recomendación o un informe hecho por una
auditoría interna. Tómese en cuenta que, para los conflictos que surjan a raíz
de la aplicación de las actuaciones de las auditorías, la Ley General de
Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de 2002) establece los mecanismos y
vías para solventarlos.