Dictamen : 242 - del 23/08/2021
23 de agosto de 2021
PGR-C-242-2021
Señor
Jorge Arturo Sáenz Fonseca
Presidente de la Junta Directiva
Colegio de Trabajadores Sociales de
Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. CTS-150-2021 de 11 de agosto de 2021,
recibido en la Procuraduría el 17 de agosto, mediante el cual manifiesta y
solicita lo siguiente:
“La presente
es con el objeto de solicitar formalmente a la Procuraduría General de la
República, su criterio técnico-jurídico de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de su Ley Orgánica en relación con la calidad de profesión liberal
del Trabajador Social.
Se indica
además que la presente solicitud tiene por objeto que se reconsidere el
anterior criterio emitido por la Procuraduría General de la República sobre el
mismo tema en fecha 19 de setiembre del 2018, dictamen C-238-2018; esto por
cuanto el mismo fue emitido con fundamento de normativa interna del COLTRAS que
actualmente ya fue derogada.”
Al respecto,
debemos señalar que la reconsideración de nuestros dictámenes se encuentra expresamente regulada
en nuestra Ley Orgánica y está concebida como un procedimiento formal y
excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de por medio
el interés público, la administración consultante pueda requerir ante el
Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen
particular.
Para requerir la dispensa del
Consejo de Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la
reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido
denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto.
Concretamente, el artículo 6°
citado dispone:
“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el
Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes
emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá
publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad
pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito
para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar
reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo
del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de
Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro
de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno
para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”
Resulta evidente que la solicitud
de reconsideración se encuentra sujeta a dos requisitos esenciales: que sea
requerida por la misma institución consultante y que esa solicitud se presente
dentro de los ocho días siguientes a la fecha de notificación del dictamen, tal
y como lo hemos exigido en otras ocasiones:
“De entrada, nótese, que el primer
párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el
que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino
solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés
público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.
Un segundo aspecto a considerar es que
la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la
primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma
que para poder acudir a este último órgano, «como
requisito previo», el órgano consultante
tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la
presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle
curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo…” (Dictamen No. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012. En igual
sentido véanse los pronunciamientos Nos. C-056-2014 de 26 de febrero de 2014,
C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016,
C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros).
En
esta ocasión no se cumple con ninguno de los dos requisitos antes indicados,
pues el dictamen C-238-2018 que se pide reconsiderar, no fue emitido ante una
consulta del Colegio de Trabajadores Sociales, y, además, ha transcurrido
sobradamente el plazo señalado. Por esa razón, la gestión de reconsideración
resulta improcedente.
Ahora
bien, en
casos como el presente, la Procuraduría, atendiendo a sus amplias facultades
consultivas y lo dispuesto en el artículo 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica,
que incluyen la posibilidad de reconsiderar de oficio sus propios dictámenes,
ha analizado los argumentos de fondo expuestos en las solicitudes de
reconsideración aunque no cumplan con los requisitos formales exigidos por el
artículo 6°, para valorar si corresponde o no variar el criterio rendido (al
efecto, véanse los pronunciamientos nos. C-199-2008 de 12 de junio de 2008,
C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014 y C-101-2016 de 2 de mayo de 2016, entre
otros).
Lo
anterior, queda sujeto a que se cumplan los requisitos de admisibilidad de las
consultas, pues, ciertamente, lo que se plantea es una nueva consulta, en la
que se solicita analizar si determinado criterio se mantiene vigente o no.
En ese sentido,
debe tomarse en cuenta que, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de
nuestra Ley Orgánica en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento
vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión, pese a que en la nota
en la que se plantea la consulta se exponen una serie de consideraciones
legales, lo cierto es que no se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre
el tema consultado, y, por tanto, no puede acreditarse el cumplimiento de ese
requisito.
Por último, en
cuanto al tercer requisito expuesto, tómese en cuenta que, en el caso de que el
consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el
legitimado para requerir nuestro criterio. Entonces, aunque se autorice a
alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe citarse el acuerdo
del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los
términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017
de 5 de abril de 2017, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
Por
todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado, se archiva la consulta. Para
que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad correspondientes.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-242-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. RECONSIDERACIÓN DE
DICTÁMENES. RECONSIDERACIÓN DE OFICIO. CRITERIO LEGAL. ACUERDO DE ÓRGANO
COLEGIADO PARA CONSULTAR.
El Presidente de la Junta
Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales requirió la reconsideración del
dictamen C-238-2018 sobre la condición de la profesión de trabajo social.
La Procuraduría, en dictamen PGR-C-242-2021
de 23 de agosto de 2021, señaló:
No se cumple con ninguno de los dos requisitos
antes indicados, pues el dictamen C-238-2018 que se pide reconsiderar, no fue
emitido ante una consulta del Colegio de Trabajadores Sociales, y, además, ha
transcurrido sobradamente el plazo señalado. Por esa razón, la gestión de
reconsideración resulta improcedente.
Ahora bien, en casos como el presente, la Procuraduría,
atendiendo a sus amplias facultades consultivas y lo dispuesto en el artículo
3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica, que incluyen la posibilidad de
reconsiderar de oficio sus propios dictámenes, ha analizado los argumentos de
fondo expuestos en las solicitudes de reconsideración aunque no cumplan con los
requisitos formales exigidos por el artículo 6°, para valorar si corresponde o
no variar el criterio rendido (al efecto, véanse los pronunciamientos nos. C-199-2008
de 12 de junio de 2008, C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014 y C-101-2016 de 2
de mayo de 2016, entre otros).
Lo anterior, queda sujeto a que se cumplan los
requisitos de admisibilidad de las consultas, pues, ciertamente, lo que se
plantea es una nueva consulta, en la que se solicita analizar si determinado
criterio se mantiene vigente o no.
En esta ocasión, pese a que en la nota en la que
se plantea la consulta se exponen una serie de consideraciones legales, lo
cierto es que no se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema
consultado, y, por tanto, no puede acreditarse el cumplimiento de ese requisito.
Por último, en cuanto al tercer requisito
expuesto, tómese en cuenta que, en el caso de que el consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para requerir
nuestro criterio. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para
requerir nuestro criterio, debe citarse el acuerdo del órgano colegiado en el
que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta.