Opinión Jurídica : 150 - del 15/09/2021
15 de
setiembre de 2021
PGR-OJ-150-2021
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área, Sala de
Comisiones Legislativas V
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-CPOECO-1326-2021 de 27 de agosto de
2021.
En el oficio
AL-CPOECO-1326-2021 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos de consultarnos el proyecto de Ley N.° 22.291
“LEY PARA LA AUTORIZACIÓN DE UNA MORATORIA POR UN AÑO DE LOS PAGOS A CONAPE
PARA LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA ACTUAL
CRISIS ECONÓMICA”
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos, B) El proyecto
podría violentar la autonomía de la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación y C) El proyecto crearía un subsidio temporal.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de
la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea
considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual
lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las
comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el
asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función
legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas
en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política
obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional
y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de
atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un
criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto
de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe
sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la
razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del
30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función
consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o
tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio
observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto.
La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función
consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica
en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para
su aplicación de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas
resulta admisible en el tanto no
desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República.
Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los
legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco
legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020
y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.
B.
EL PROYECTO PODRÍA VIOLENTAR
LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA
EDUCACIÓN
La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación ha
sido creada por Ley N.° 6041 de 18 de enero de 1977.
La Comisión fue creada como un órgano desconcentrado
del Ministerio de Educación, pero por virtud de una norma atípica –
específicamente, el artículo 138 de la Ley N.° 6995 de 22 de julio de 1985,
Presupuesto Extraordinario de la República-, se le otorgó la condición de
institución semiautónoma.
Por su naturaleza actual de institución semiautónoma,
la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación goza de autonomía
administrativa, dirigida precisamente a permitir el cumplimiento de sus
competencias y satisfacer el fin público que justifica su creación. Se
transcribe el dictamen C-223-1999 de 11 de noviembre de 1999:
“Independientemente
de las discusiones en orden al régimen jurídico e incluso a la posibilidad
constitucional de estos entes, es lo cierto que nuestro legislador ha
calificado con dichos términos diversos entes públicos. Y que, aún en ausencia
de una regulación expresa, debe entenderse que la "institución
semiautónoma" es manifestación del proceso de descentralización
administrativa, por medio del cual el Estado transfiere una competencia a un
ente público menor. La descentralización presupone, entonces, la creación de un
ente público, que integrará la administración pública descentralizada con el
objeto de cumplir determinados fines públicos. La creación de una persona
jurídica pública titular de competencias descentralizadas señala, además, que
el ente goza de una autonomía administrativa, dirigida precisamente a permitir
el cumplimiento de sus competencias y satisfacer el fin público que justifica
su creación. Ello por cuanto la personalidad jurídica, esencial en toda forma
de descentralización, plena o no, implica por sí un mínimo de autonomía
funcional y un grado mínimo de tutela administrativa. En ese sentido, continúa
siendo válido el criterio externado por el Prof. Eduardo Ortiz:
"La
autonomía administrativa podría definirse según nuestra Constitución, como la
independencia de un ente en materia de gobierno y administración. La semiautonomía como una independencia menos completa para
ese mismo fin", (ORTIZ ORTIZ, (Eduardo), Tesis
de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann, S.A,
San José, 1998, pág.339).
CONAPE
goza de esa autonomía funcional, justificada por la necesidad de contar con un
organismo independiente, encargado de administrar el fondo de préstamos para la
educación. Es en virtud de esa finalidad que se le atribuye una competencia en
el ámbito del crédito estudiantil.”
La autonomía de la Comisión Nacional de Préstamos para
la Educación le hablita para encargarse de administrar el fondo de préstamos
para la educación. Así, la Comisión tiene una competencia en el ámbito del
crédito estudiantil.
El artículo 2 de la Ley N.° 6041 establece que la
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación administra un fondo para
otorgar préstamos a costarricenses, para estudios de formación técnica,
educación superior parauniversitaria, estudios de
educación superior universitaria dirigidos a carreras y especializaciones de
posgrado, dentro o fuera del país, basados en el mérito personal y las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios.
De acuerdo con el artículo 3.d de la Ley N.° 6041
corresponde al Consejo Directivo de la Comisión, aprobar el Plan Anual de
Colocaciones de los recursos del Fondo.
El numeral 20 de la misma Ley N.° 6041 indica que las
recuperaciones de los préstamos que la Comisión otorgue, son parte del fondo
que administra y que tiene por finalidad el crédito educativo.
“ARTICULO
20.- La Comisión contará con los recursos siguientes:(…)
d) Las recuperaciones
de los préstamos que efectúen.”
Es claro que las recuperaciones de los préstamos son
parte de los recursos ordinarios que la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación administra como parte de su función esencial. De acuerdo con la Ley,
los recursos provenientes de las recuperaciones de los préstamos deben
utilizarse para financiar, a su vez, nuevos créditos educativos. La Comisión no
está autorizada para otorgar una moratoria a sus deudores que prive a ese ente
de los recursos provenientes de aquellas recuperaciones. La Ley obliga a la
Comisión a procurar las recuperaciones e invertir esos recursos conforme el
Plan Anual de Colocaciones para otorgar nuevos créditos educativos.
Ahora bien, el proyecto de Ley pretende incorporar un
transitorio III a la Ley N.° 6041 que concedería, por ministerio de Ley, una
moratoria sobre las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en
vigencia del eventual transitorio y hasta doce meses contados a partir de esa
fecha y que se originen en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los
plazos contractuales pactados, o en pagos parciales de los créditos para
educación concedidos por la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación.
Debe indicarse que una moratoria es la suspensión de
los términos concedida a los deudores para que, en el intermedio, puedan
procurarse bienes con los cuales pagar las deudas pendientes y vencidas.
Asimismo, una moratoria puede conllevar la suspensión de las acciones
judiciales contra los deudores que la ley otorga cuando las circunstancias
generales (por ejemplo, un Estado de Emergencia) hacen difícil o imposible el
pago de las obligaciones.
De seguido, es claro que el proyecto de Ley
suspendería, por doce meses, las obligaciones de los deudores, beneficiarios de
los créditos educativos, de la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación. Esta suspensión beneficiaría a los deudores y fiadores que hayan
incurrido en incumplimientos de pago con la Comisión por causa de haber perdido
su empleo, o por el hecho de que su jornada laboral haya sido reducida,
suspendida o porque tengan afectación en su actividad económica independiente
producto del Estado de Emergencia decretado en ocasión de la pandemia del covid 19, y que puedan probarlo por cualquier medio admisible.
La moratoria suspendería la obligación de los deudores
de abonar al capital, de pagar el correspondiente interés corriente vencido y
de pagar eventuales intereses moratorios.
Es decir que a través de la incorporación de un
transitorio III a la Ley N.° 6041, el Legislador estaría disponiendo de los
recursos de la Comisión provenientes de la recuperación de los préstamos que ha
efectuado, pues durante 12 meses, aquel ente no podría exigir, ni
administrativa ni judicialmente, el pago de sus obligaciones a los deudores que
califiquen como beneficiarios de la moratoria.
Además, la iniciativa mermaría, de forma temporal, las
atribuciones de la Comisión para poder administrar parte esencial de sus
recursos, que no podrían ser incorporados en el Plan Anual de Colocaciones.
Luego, en principio, el proyecto de Ley estaría
violentando la autonomía administrativa pues la iniciativa legislativa
implicaría, de un extremo, impedir que la Comisión Nacional de Préstamos para
la Educación ejerza sus competencias y derechos como acreedor para exigir el
cumplimiento de las obligaciones a su favor, pero además minaría las
atribuciones de la Comisión en orden a establecer su Plan Anual de
Colocaciones.
Adviértase que el proyecto de Ley, a pesar de que así
se plantea en su exposición de motivos, no propone una autorización para que la
Comisión establezca un programa temporal de moratoria por el Estado de
Emergencia del COVID 19 – cosa que no violentaría la autonomía de CONAPE-; sino
que, la iniciativa, más bien, otorgaría la moratoria violentando la autonomía
administrativa de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación.
Con la deferencia que se debe a los legisladores – en
virtud del principio de separación de poderes -, se sugiere enmendar el
proyecto de Ley para que se establezca que se trataría, más bien, de una
autorización para que CONAPE otorgue una moratoria en los términos que el
Legislador estime razonable establecer. Esto además sería congruente con la
exposición de motivos, en la cual se indica que la intención de los proponentes
ha sido habilitar la posibilidad de que CONAPE pueda otorgar una moratoria a
sus deudores afectados por el Estado de Emergencia del COVID-19.
C.
EL PROYECTO CREARÍA UN SUBIDIO
TEMPORAL.
En otro orden de cosas,
conviene puntualizar que el proyecto de Ley crearía un subsidio temporal a
favor de aquellos beneficiarios de la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación, que hayan incurrido en incumplimientos de pago con la Comisión por
causa de haber perdido su empleo, o por el hecho de que su jornada laboral haya
sido reducida, suspendida o porque tengan afectación en su actividad económica
independiente producto de la emergencia provocada por la pandemia del covid 19.
El subsidio consistiría en una
suspensión, por doce meses, de sus obligaciones de abonar al capital, intereses
corrientes y moratorios en virtud de créditos educativos concedidos por la
Comisión.
Luego, es indudable que la
moratoria otorgaría una ventaja patrimonial a los beneficiarios de la Comisión
que hayan perdido su empleo, visto su jornada laboral reducida o su actividad
económica afectada, todo en relación con la pandemia del COVID-19. Esta ventaja
patrimonial sería financiada por la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación pues la suspensión de las obligaciones de pago de sus deudores,
supondría una merma temporal en los ingresos ordinarios de ese ente que éste
estaría, sin embargo, en la obligación legal de sufrir.
De seguido, conviene indicar
que, en principio, el otorgamiento del subsidio que constituiría la moratoria,
estaría justificado en el Estado de Emergencia declarado por la pandemia del Covid 19 y que podría haber hecho difícil o imposible el
pago de las obligaciones por parte de los deudores de la Comisión Nacional de
Préstamos para la Educación. El fin público de este subsidio sería evitar una
crisis financiera en el sector del crédito educativo ocasionado por un alud de
defaults financieros de parte de los deudores de la Comisión Nacional de
Préstamos para la Educación. Esto en ocasión de una Emergencia Nacional.
(Adviértase que, en otra ocasión, la Procuraduría ha advertido que la
posibilidad de otorgar moratorias en relación con deudas con instituciones
públicas, está supeditada a la existencia real de un Estado de Emergencia, ver
C-243-2005 de 4 de julio de 2005)
Es decir que el subsidio que
prevé el proyecto de Ley tendría un fin público y un motivo real, objetivo y
extraordinario. Se trataría de un subsidio razonable desde la perspectiva
constitucional. (Ver OJ-105-2020 de 16
de julio de 2020 y OJ-89-2016 de 5 de agosto de 2016)
En todo caso, es importante
también advertir que la moratoria prevista en el proyecto de Ley es congruente
con el principio de igualdad, pues la iniciativa tendría un alcance genérico,
sea todas aquellas personas beneficiarias de un crédito educativo que se
encuentren en una situación de riesgo, debida a la pandemia del Covid 19, que eventualmente puede conducirlos a una
situación de impago de sus obligaciones con la Comisión Nacional de Préstamos
para la Educación. Por supuesto, correspondería a la Comisión hacer los
estudios específicos para determinar si una persona en particular puede ser
beneficiaria de la moratoria.
D.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del texto actualizado Proyecto de Ley N° 22.291
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JAOA/hsc
PGR-OJ-150-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. EL PROYECTO PODRÍA
VIOLENTAR LA AUTONOMÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN. EL
PROYECTO CREARÍA UN SUBSIDIO TEMPORAL. SOBRE LA CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DE LOS
RECURSOS FINANCIEROS DEL CONAPE; DE LA INSTITUCIÓN SEMIAUTÓNOMA.
Mediante
oficio N° AL-CPOECO-1326-2021 de 27 de agosto de 2021 la señora Nancy Vílchez
Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V, nos comunica que la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa acordó
someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de
Ley tramitado por expediente legislativo N° 22.291 denominado "Ley para la autorización de una
moratoria por un año de los pagos a CONAPE para las personas afectadas por la
actual crisis económica”.
Al
no estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por
un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de
un carácter vinculante.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión
Jurídica PGR-OJ-150-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador
Adjunto, concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto
de Ley N° 22.291.