Opinión Jurídica : 147 - del 02/09/2021
02 de setiembre de 2021
PGR-OJ-147-2021
Señora
Franggi Nicolás Solano
Presidenta, Comisión de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-CJ-22.523-OFIC-097-2021
de 22 de junio de 2021.
A través del oficio AL-CJ-22.523-OFIC-097-2021, se nos
comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de pedir el
criterio informado de este Órgano Superior Consultivo en relación con el
proyecto de Ley 22.523 y el cual plantea una reforma a los artículos 346 y 347
de la Ley General de Salud.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de
la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea
considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual
lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las
comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el
asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la
función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas
en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política
obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional
y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de
atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un
criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto
de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe
sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la
razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del
30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función
consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o
tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio
observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto.
La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función
consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la
opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro
ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.
Por último, la consultas de
los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría
General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante
la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida
siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020.
B.
EN ORDEN AL PODER DE
INSPECCIÓN SANITARIA EN UNA SITUACIÓN DE DECLARACIÓN DE EMERGENCIA.
El poder de policía sanitaria tiene por finalidad asegurar la
salud y la salubridad pública para evitar la propagación de enfermedades, a
través de la regulación sobre medicamentos, comida, abrigo, higiene dentro de
lugares públicos, materiales descartables en hospitales, etc.
Tal y como se ha indicado en
el dictamen C-222-2010 de 5 de noviembre de 2010, la protección de la salud es
parte del orden público cuyo mantenimiento debe ser asegurado a través del
ejercicio de las atribuciones legales que, en materia de policía sanitaria, se
les otorgan a las autoridades administrativas, particularmente aquellas que
integran el Poder Ejecutivo.
El artículo 346 de la Ley
General de Salud ha otorgado al Ministerio de Salud, como parte de aquel poder
de policía sanitaria, un poder de inspección o visita para practicar
operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas,
en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en
cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y
reglamentos y resoluciones sanitarias. (Ver dictamen C-184-2018 de 3 de agosto
de 2018)
Tal como lo recuerda la Sala
Primera, en su sentencia N.° 1252-2020 de las 14:30 horas del 31 de marzo de
2020, para el ejercicio de la potestad de inspección, los funcionarios
competentes del Ministerio de Salud pueden requerir el auxilio de la fuerza
pública. Esto conforme el artículo 348 de la Ley General de Salud.
De seguido, conviene indicar
que el ejercicio de la potestad de inspección prevista en el artículo 346 de la
Ley General Salud está sometido a horario. La disposición legal en comentario
ha establecido que tales diligencias deben practicarse durante el día, entre
las seis y dieciocho horas.
Es una regla general de
Derecho Administrativo que las actuaciones administrativas solamente puedan
realizarse en días y horas hábiles. Las actuaciones fuera de horario hábil
podrían viciarse de nulidad, sin embargo, los funcionarios pueden actuar en día
y hora inhábiles, previa habilitación por el órgano director, cuando la demora
pueda causar graves perjuicios a la Administración o al interesado o hacer
ilusoria la eficacia de un acto administrativo, a juicio del respectivo
funcionario. Doctrina del artículo 267 de la Ley General de la Administración
Pública.
La finalidad de limitar el
ejercicio de las actuaciones administrativas a horario se vincula con el
principio de seguridad jurídica. Adicionalmente, la disposición del artículo
346 de la Ley General de Salud que limita el ejercicio del poder de inspección
al horario diurno (De las 6 horas a las 18 horas), se vincula con el principio
de interdicción de la arbitrariedad. Es conocido que fuera de horario diurno, a
las personas se les dificulta acudir de forma efectiva a asesoría jurídica o
técnica, igualmente es claro que, en el horario nocturno, las personas
normalmente se hallan disfrutando del descanso de la jornada. La limitación
horaria para las inspecciones sanitarias tiene por objeto evitar molestias y
agravios desproporcionales para quienes las sufran.
Debe insistirse, sin embargo,
en que la limitación horaria para el ejercicio del poder de inspección no es
absoluta. Por disposición expresa del numeral 346, dichas limitaciones no
rigen, en términos generales, en relación con las inspecciones relativas al
control de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y sustancias
psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia psíquica o física.
Existe un interés público en que dichas inspecciones puedan realizarse sin
sujeción al horario previsto en el artículo 346 de la Ley General de Salud.
Asimismo, las inspecciones sanitarias podrían realizarse fuera de horario
hábil, cuando la demora pueda causar graves perjuicios a la Administración o al
interesado o hacer ilusoria la eficacia de un acto administrativo, a juicio del
respectivo funcionario.
Luego debe indicarse que,
mediante sentencia N.° 14944-2020 de las 13:30 horas del 7 de agosto de 2020,
la Sala Constitucional, con fundamento en los 340, 341 y 367 de la Ley General de Salud, ha
indicado que, en efecto, el Ministerio de Salud tiene atribuciones para la
implementación inmediata de medidas sanitarias especiales que resulten
necesarias en aras de evitar el riesgo o daño a la salud pública en caso de
epidemia. Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 14944-2020:
“En conclusión, es cierto que la amparada fue detenida durante una
marcha efectuada en Tamarindo por presunto irrespeto de la restricción
sanitaria dispuesta en el decreto ejecutivo número 42227 MO-S. Partiendo de lo
anterior se debe analizar si el incumplimiento de una orden sanitaria conlleva
a la aprehensión de quien la irrespeta, tal y como sucedió en el caso de la
amparada. Conforme a la
Ley General de Salud, número 5395, el Ministerio de Salud tiene facultades para
dictar medidas de carácter general en aras de prevenir y evitar la propagación
de una pandemia. Los artículos 340 y 341 de dicho cuerpo normativo establecen
lo siguiente:
“ARTICULO 340.- Las autoridades y salud dentro de las atribuciones que
les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y
jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar
resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según
corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.
ARTICULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y
jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita
esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se
difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la
infracción de los particulares”.
En igual sentido, el artículo 367
indica lo siguiente:
“ARTICULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá
declarar como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del
territorio nacional y determinará las medidas necesarias y las facultades
extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar
la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y
medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de
presentarse el último caso epidémico de la enfermedad”.
La Sala reconoce la labor del Ministerio de Salud, en cuanto a procurar
de conformidad con la Ley General de Salud, así como la Ley Orgánica del mismo
Ministerio, la implementación inmediata de medidas sanitarias especiales que
resulten necesarias en aras de evitar el riesgo o daño a la salud pública.
Asimismo, se aprueba la búsqueda del diálogo con la recurrente ante el riesgo
de propagación de la enfermedad por la manifestación y el posible incremento
del riesgo de contagio entre los asistentes y un brote de casos de COVID 19 en
la comunidad de Tamarindo.”
Así es claro que, en
principio, la autoridad sanitaria podría, actualmente, con fundamento en la
normativa vigente practicar, de forma excepcional, inspecciones y visitas fuera
del horario previsto en el numeral 346 cuando sea necesario para verificar el
cumplimiento de las medidas sanitarias dictadas para extinguir o evitar la
propagación de una epidemia, siempre que realizar la correspondiente inspección
a deshoras sea estrictamente necesario para evitar un grave daño a la salud
pública. Todo esto con respeto absoluto del principio de proporcionalidad.
Ahora bien, el proyecto de Ley
pretende reformar el artículo 346 de la Ley General de Salud para establecer
que en aquellos casos en que las inspecciones sean necesarias para constatar el
cumplimiento de órdenes sanitarias o lineamientos generales emitidos por las
autoridades de salud para hacer frente a las consecuencias provocadas por
situaciones de emergencia debidamente declaradas; las autoridades de salud
tampoco estarían sujetas, en términos generales, a la limitación de horario
diurno.
Es notorio que, con la
reforma, se habilitaría a la autoridad sanitaria para verificar mediante
inspecciones y visitas, pero sin limitaciones horarias, el cumplimiento de
órdenes sanitarias giradas durante un estado de emergencia declarado, lo cual
comprende las denominadas emergencias sanitarias, incluidas aquellas motivadas
por una epidemia.
Aunque la razonabilidad de la
reforma al artículo 346 no resulta cuestionable, es indispensable advertir que
es evidente que el alcance del proyecto supera las denominadas situaciones de
emergencia sanitaria ocasionadas por epidemia; pues siguiendo el proyecto de
Ley, la autoridad sanitaria podría realizar inspecciones para verificar el
cumplimiento, por ejemplo, las órdenes sanitarias giradas, al amparo de los
artículo 320 y 321 de la Ley General de Salud para de órdenes sanitarias giradas para el
desalojo, demolición o reparación de un edificio, en ocasión de un estado de emergencia
ocasionado por un terremoto.
C.
EN ORDEN AL PLAZO PARA
RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE ALLANAMIENTO SANITARIO.
El artículo 346 de la Ley
General de Salud no solamente otorga al Ministerio de Salud, un poder de
inspección sanitaria. El artículo 346 establece que los particulares tienen una
obligación de colaborar para que las autoridades de aquel ministerio puedan
realizar las inspecciones sanitarias correspondientes.
Asimismo, el artículo 347
también dispone que en el supuesto de que un particular impida la entrada o acceso
a los lugares o inmuebles a inspeccionar; o interfieran con la actuación de los
funcionarios; o nieguen la entrega de muestras y antecedentes; la autoridad de
salud está legitimada para solicitar a la autoridad judicial una orden de
allanamiento a efecto de realizar la inspección sanitaria.
El
artículo 347 prevé, entonces, un tipo de allanamiento de domicilio, pero en
materia administrativo-sanitaria.
El
allanamiento de domicilio es una orden judicial a través de la cual, se
habilita a uno más funcionarios públicos competentes para que entren, contra la
voluntad de su propietario u ocupantes y sin la colaboración de ellos, a un
domicilio o recinto privado para impedir la comisión o impunidad de delitos, o
evitar daños graves a las personas o a la propiedad.
Conforme
el numeral 23 constitucional, la posibilidad jurídica de que se autorice un
allanamiento de domicilio es materia de reserva absoluta de Ley y es
excepcional. Su autorización es competencia exclusiva de la autoridad
jurisdiccional y tiene finalidades específicas, nuevamente para
impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las
personas o a la propiedad
De
acuerdo con el marco constitucional, el Legislador puede regular la posibilidad
del allanamiento de domicilio tanto en materia penal como en otros ámbitos del
ordenamiento jurídico, verbigracia el civil y específicamente en materia propia
de Derecho Administrativo. Al respecto, es importante transcribir el voto de la
Sala Constitucional N.° 1620-1993 de las 10:00 horas del 2 de abril de 1993:
“(..)el allanamiento, no solo es posible -como
erróneamente lo interpreta el recurrente-, para perseguir un delito o recabar
pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta al
legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere necesario,
pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho y con mucha más razón
si se trata de la protección del derecho de alimentos constitucionalmente
tutelado. Por todo lo expuesto, el artículo 20 de la Ley de Pensiones
Alimenticias N° 1620 de 5 de agosto de 1953 y sus reformas no deviene en
inconstitucional, debiendo declararse, en consecuencia, sin lugar la acción
interpuesta por el recurrente.”
Así, debe insistirse en que el artículo 347
de la Ley General de Salud establece que las autoridades de Salud están
legitimadas para pedir a un Juez, una orden de allanamiento para realizar las
inspecciones que sean indispensables para practicar operaciones sanitarias,
recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y
establecimientos industriales, de comercio. De acuerdo con la disposición de
cita, el Juez competente tiene el plazo de 24 horas para resolver sobre la
procedencia o no de dictar la respectiva orden de allanamiento.
Luego, es
claro que la Ley General de Salud ha previsto que el trámite de la orden de
allanamiento en materia sanitaria deba tener un carácter expedito. La Ley le
otorga al Juez un plazo de 24 horas para resolver sobre su procedencia. El
carácter expedito del trámite de la orden de allanamiento sanitario está
justificado por la prioridad que reviste la potestad de proteger el derecho a
la salud. (Ver votos N.° 12245-2004 de las 2:31 horas del 29 de octubre de 2004
y N.° 14841-2005 de las 11:16 horas del 28 de octubre de 2005)
Ahora
bien, el proyecto de Ley pretende reducir el plazo de Ley para que el juez
competente resuelva sobre la procedencia o no de una particular orden de
allanamiento sanitario. Esto en aquellos casos en que se haya decretado una
emergencia nacional. En estos supuestos, el juez tendía un plazo de apenas 4
horas para resolver sobre el otorgamiento de una orden de allanamiento. Este
plazo expeditísimo estaría justificado, de forma
razonable, por la necesidad de acortar los plazos durante un estado de
emergencia para proteger los bienes fundamentales como la salud, la seguridad y
la vida de las personas.
De
seguido, conviene indicar que el proyecto de Ley no solamente acorta el plazo,
durante un estado de emergencia, para que el juez competente resuelva sobre una
orden de allanamiento sanitario, sino que autoriza al Ministerio de Seguridad
para que también esté legitimado para solicitar dicha orden.
Al
respecto, se impone indicar que, de acuerdo con el artículo 348 de la Ley
General de Salud vigente, ya los funcionarios de la autoridad sanitaria pueden
solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las actuaciones
inherentes a su cargo para las cuales hayan sido especialmente comisionados, lo
cual incluye la práctica de allanamientos, previa autorización del Juez
competente. Esto aplica tanto en
circunstancias ordinarias como en el transcurso de un estado de emergencia.
Empero,
el proyecto de Ley pretende autorizar al Ministerio de Seguridad Pública, para
que, en Estados de Emergencia debidamente declarados, además de auxiliar a los
funcionarios de salud, pueda requerir, de forma directa, una orden de
allanamiento sanitario para verificar el cumplimiento de disposiciones
sanitarias dictadas en ocasión de aquel Estado de Emergencia.
Ahora
bien, es claro que la Fuerza Pública carece de competencias en materia
sanitaria – sin perjuicio de la función auxiliar que cumple por disposición del
artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública y 348 de la Ley General
de Salud – por lo que, la regla general, es que el Ministerio de Seguridad
Pública no pueda solicitar órdenes de allanamiento en materia de policía
sanitaria. Esto en virtud del principio
de especialidad que ordena la distribución de competencias entre los diferentes
repartos ministeriales.
No
obstante, en principio, no sería irrazonable que, con motivo de un Estado de
Emergencia y como parte de la legalidad extraordinaria que rige durante dichas
situaciones, la Ley autorice al Ministerio de Seguridad Pública a requerir, de
forma directa, las órdenes de allanamiento necesarias para realizar las
inspecciones que sean indispensables para practicar operaciones sanitarias,
recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y
establecimientos industriales, de comercio. Todo esto con la finalidad de
verificar el cumplimiento de disposiciones sanitarias dictadas en ocasión de un
Estado de Emergencia.
Por
supuesto, es claro que aquella posibilidad, de que la Fuerza Pública pueda solicitar
directamente órdenes de allanamiento en materia sanitaria, debe estar sujeta,
para ser razonable, a límites estrictos, a saber: a) Debe ser una potestad
temporal y extraordinaria: la facultad del Ministerio de Seguridad Pública de
pedir, de forma directa, órdenes de allanamiento en materia sanitaria, debe
circunscribirse a Estados de Emergencia decretados por el Poder Ejecutivo, b)
Las acciones del Ministerio de Seguridad Pública deben realizarse en el marco
del deber cooperación interadministrativa: A pesar de que la Ley eventualmente
autorice al Ministerio de Seguridad Pública a pedir las órdenes de allanamiento
sanitario, las autoridades de la Fuerza Pública deben mantener una relación de
coordinación estricta con el Ministerio de Salud, c) Las competencias
extraordinarias del Ministerio de Seguridad Pública deben ser también
atribuciones subsidiarias: Si bien no es irrazonable que el Ministerio de
Seguridad Pública pueda, durante un Estado de Emergencia, requerir, de forma
directa, órdenes de allanamiento sanitarias, el ejercicio de esa atribución
debe reservarse para aquellas circunstancias en que no sea posible que dichas
órdenes sean requeridas por el Ministerio de Salud y que las diligencias sean
necesarias, sin embargo, para evitar serios daños a la salud pública.
D.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del texto sustitutivo del proyecto de Ley N.°
22.523.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
(Código
5029-2021)
PGR-OJ-147-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. EN ORDEN AL PODER
DE INSPECCIÓN SANITARIA EN UNA SITUACIÓN DE DECLARACIÓN DE EMERGENCIA. EN ORDEN AL PLAZO PARA RESOLVER SOBRE LA
SOLICITUD DE ALLANAMIENTO SANITARIO.PODER POLICÍA SANITARIA. ACTUACIÓN
SANITARIA EN HORARIO INHÁBIL.
Mediante
oficio N° AL-CJ-22.523-OFIC-097-2021 de 22 de junio de 2021 la Diputada Franggi Nicolás Solano, Presidenta de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa de la Asamblea
Legislativa, nos comunica que la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta
ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 22.523 denominado "Reforma
a los artículos 346 y 347 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley
General de Salud”.
Al
no estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por
un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de
un carácter vinculante.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión
Jurídica PGR-OJ-147-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador
Adjunto, concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto
de Ley N° 22.523.