Dictamen : 267 - del 15/09/2021
15 de setiembre del 2021
PGR-C-267-2021
Señor
Martín González Zúñiga
Presidente, Junta Directiva
Corporación Hortícola Nacional
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy
respuesta al oficio DE-58-2021 de 2 de setiembre de 2021.
En el oficio DE-58-2021 de 2 de setiembre de 2021, se nos comunica el
acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación Hortícola Nacional a través del
cual, ese órgano colegiado determinó consultar a la Procuraduría General si los
Entes Públicos no estatales se encuentra incluidos dentro de la prórroga
autorizada por la Ley N.° 9866 de 18 de junio de 2020.
La Administración consultante adjunta el criterio de su asesoría legal
externa, oficio sin fecha titulado “Interpretación de las Leyes 9866 y 9956”
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A)
La Ley no ha autorizado la prórroga de las Juntas Directivas de todos los Entes
Públicos no Estatales. y B)
Conclusión.
A.
LA LEY NO HA AUTORIZADO LA
PRÓRROGA DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE TODOS LOS ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES.
La Ley N.° 9866 de 18 de junio de 2020 ha autorizado a diversas instituciones
públicas y organizaciones civiles – específicamente aquellas que no hayan
podido realizar la asamblea necesaria para renovar su Junta Directiva, a
pesar de haber efectuado esfuerzos razonables para su realización a causa del
Estado de Emergencia decretado con motivo de la pandemia COVID 19-, a tener por
prorrogado, hasta por un año adicional, los nombramientos de sus Juntas
Directivas que vencieran a partir del 1 de marzo de 2020 y antes del 31 de
diciembre de 2020, inclusive, o que debieran realizar sus procesos de
renovación de estructuras durante ese mismo periodo.
El Legislador le ha dado a la Ley N.° 9866 un carácter transitorio y
subsidiario pues dicha norma, tal como lo ha dispuesto su artículo 3, era
aplicable sólo durante un tiempo determinado, venciendo el 31 de diciembre de
2020, y solo para el caso de que las organizaciones incluidas en su artículo 1
que no hubieren podido realizar la asamblea general necesaria para elegir o
renovar sus juntas directivas.
Al respecto, conviene transcribir, en lo conducente, el dictamen
C-264-2020 de 8 de julio de 2020:
“De seguido, importa advertir recientemente el
Legislador aprobó y promulgó la Ley N.° 9866 de 18 de junio de 2020. En dicha
Ley N.° 9866 se ha dispuesto que en el caso de que, debido a la denominada
Emergencia COVID-19, no se haya podido o no se pueda renovar las juntas
directivas de los organismos e instituciones enumeradas en su artículo 1- entre
las cuales se cuenta a los colegios profesionales-; se tengan por prorrogados,
en consecuencia, hasta por un año adicional, los nombramientos que hayan
vencido a partir del 1 de marzo de 2020 y venzan antes del 31 de diciembre de
2020, inclusive. Se transcribe, en lo que interesa, la Ley N.° 9866:
“ARTÍCULO 1- Se tienen por prorrogados, hasta
por un año adicional, los nombramientos que hayan vencido a partir del 1 de
marzo de 2020 y venzan antes del 31 de diciembre de 2020, inclusive, o que
deban realizar sus procesos de renovación de estructuras durante ese periodo,
de los siguientes órganos y organizaciones sociales:
k) Las juntas de gobierno o juntas directivas,
así como las fiscalías y cualquier otro órgano de los colegios profesionales,
de conformidad con las respectivas leyes por las que se rigen.(…)
Luego, debe indicarse que la Ley N.° 9866, sin
embargo, tiene un carácter transitorio y subsidiario pues dicha Ley, tal como
lo dispone su artículo 3, es aplicable sólo en el caso de que las
organizaciones incluidas en su artículo 1, entre ellas los colegios profesionales,
no hayan podido o no puedan realizar la asamblea general necesaria para elegir
o renovar sus juntas directivas. Esto como consecuencia directa a la
declaratoria de emergencia por la epidemia del COVID-19. Se transcribe el
artículo 3 en comentario:
“ARTÍCULO 3- Se aplica esta ley únicamente a
las organizaciones que, como consecuencia directa de la declaratoria de
emergencia por COVID-19 y las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de
Salud, no hayan podido o no puedan realizar la asamblea que permitiera el
nombramiento de dichos puestos y dichas aprobaciones, a pesar de haber
efectuado esfuerzos razonables para su realización.”
En la materia, también pueden consultarse los dictámenes C-299-2020 de
31 de julio de 2020 y C-63-2021 de 4 de marzo de 2021.
Es acertado advertir que mediante Ley N.° 9956 de 24 de febrero de 2021
– que reformá la Ley N:°
9866 - se autorizó una nueva prórroga
para el año 2021 hasta por un nuevo año adicional. Esta nueva prórroga, por
ministerio de Ley, cubre a todas las juntas directivas de las instituciones y
organizaciones civiles – contempladas en el ámbito subjetivo de la Ley N.° 9866
- cuyos nombramientos hayan sido prorrogados por un año en el 2020 y que
venzan, a su vez, en el año 2021. Asimismo, cubre a los nombramientos de los
miembros de juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles,
cuyos nombramientos vencieran en el 2021, y que fueron nombrados antes del 1 de
marzo de 2020. Es evidente que la Ley N.° 9956 tiene también un carácter
transitorio y subsidiario. Se transcribe el artículo 1 de Ley N.° 9866
reformado por el numeral único de la Ley N.° 9956:
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 1 y 2
de la Ley 9866, Autorización de Prórroga en los Nombramientos de Juntas
Directivas y Otros Órganos en las Organizaciones Civiles, los cuales Vencen en
el Año 2020, para que este Plazo Sea Extendido al Año 2021 de Manera Automática
ante la Declaratoria de Emergencia Nacional por el COVID-19, de 18 de junio de
2020.
Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Se tienen por prorrogados, hasta
por un año adicional, los nombramientos que hayan vencido a partir del 1 de
marzo de 2020 y venzan antes del 31 de diciembre de 2020, inclusive, o que
deban realizar sus procesos de renovación de estructuras durante ese periodo.
Para el año 2021 se tienen por prorrogados
hasta por un año adicional todos los nombramientos de los miembros de juntas
directivas y otros órganos en las organizaciones civiles que fueron prorrogados
por un año en el año 2020 y que vencen en el año 2021, según el párrafo
anterior.
Asimismo, los nombramientos de los miembros de
juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles, cuyos
nombramientos vencen en el 2021 y que fueron nombrados antes del 1 de marzo de
2020, se tienen por prorrogados por el mismo periodo para el cual fueron
nombrados.
En todos los casos, de los siguientes órganos y
organizaciones sociales:
a) Las juntas administrativas de las
fundaciones y las juntas directivas de los sindicatos y de las asociaciones de
desarrollo y cualquier otro órgano, constituidos de conformidad con las leyes:
Ley 5338, Ley de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973; Ley 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad, de 7 de abril de 1967, respectivamente.
b) Los consejos de administración, delegados a
la asamblea general, los comités de vigilancia, educación, bienestar social y
cualquier otro comité establecido en la ley o en los estatutos de las
asociaciones cooperativas, además de todos aquellos órganos comprendidos en los
artículos de¡ 138 al 141 de conformidad con la Ley
4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968.
c) Las juntas directivas constituidas de
conformidad con la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de
28 de octubre de 1999, y sus administradores.
d) Las juntas directivas y la fiscalía de las
asociaciones solidaristas, de conformidad con la Ley
6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, de 7 de
noviembre de 1984.
e) Las juntas directivas, los consejos de
gobierno o de su órgano de dirección de las federaciones o confederaciones que
estuvieran integradas por fundaciones, sindicatos, asociaciones de desarrollo,
cooperativas, asociaciones solidaristas y colegios
profesionales.
f) Los nombramientos de los tribunales
electorales o de¡ órgano encargado de la organización,
dirección y fiscalización de la elección de algunos de los órganos indicados en
los incisos anteriores.
g) Las sociedades mercantiles.
h) Las organizaciones constituidas mediante la
Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, sobre
desarrollo de la comunidad.
i) El directorio nacional y cualquier otro
órgano de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras de¡
Banco Popular y Desarrollo Comunal, Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11
de julio de 1969.
j) Las juntas administrativas y directivas de
las organizaciones amparadas a la Ley 5189, Ley Constitutiva de la Asociación
de Guías y Scouts de Costa Rica, de 29 de marzo de 1973, reformada por la Ley
5894, Protocolo de Reformas a la Ley Constitutiva de la Asociación de Scouts de
Costa Rica, de 12 de marzo de 1976.
k) Las juntas de gobierno o juntas directivas,
así como las fiscalías y cualquier otro órgano de los colegios profesionales,
de conformidad con las respectivas leyes por las que se rigen.
l) La Junta Directiva de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales (UNGL), de conformidad con la Ley 5119, Ley que Reconoce
Personalidad Jurídica y Capacidad Legal a la Unión o Liga de Municipalidades de
la Provincia de Cartago así como a sus Órganos: el
Consejo Provincial y el Consejo Directivo, de 20 de noviembre de 1972.
m) La Junta Directiva de la Red Costarricense
de Mujeres Municipalistas, constituida mediante la
Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939.
n) Los delegados del Congreso Nacional
Cafetalero, miembros de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica
(lcafé) o cualquier otro nombramiento realizado al
amparo de la Ley 2762, Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores,
Beneficiarios y Exportadores de Café, de 21 de junio de 1961.
ñ) Las juntas directivas y la fiscalía de las
organizaciones constituidas al amparo y de conformidad con lo establecido en la
Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939.
o) Las juntas directivas de los centros
agrícolas cantonales, conforme a la Ley 7932, Reforma de la Ley No. 4521,
Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, Adscritos al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, de 28 de octubre de 1999.
p) Las juntas directivas de la Junta Nacional
de Ferias del Agricultor y de los Comités Regionales de Ferias del Agricultor,
constituidas al amparo de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor,
de 18 de julio de 2006.
La presente prórroga opera de
pleno derecho, por lo que no requiere inscripción o anotación alguna en el
asiento registra! de las entidades objeto de
esta norma, para que sea válida y eficaz.
Asimismo, se prorrogará el plazo establecido en
esta ley, a los nombramientos de las personas representantes ante cualquier
institución pública, de los órganos y las organizaciones sociales de los
incisos de este artículo.
Luego, debe indicarse que además de
ser normas de carácter transitorio y subsidiario, las Leyes N.° 9866 y 9956
tienen un alcance subjetivo limitado, pues dichas normas han enumerado, de
forma taxativa, a las instituciones y organizaciones civiles que deben
entenderse como beneficiarias de la habilitación de prórroga en ellas
previstas. Dicho de otra forma, fuera de las instituciones y organizaciones
contempladas taxativamente en dichas normas, no se aplica la autorización de
prórroga prevista en las Leyes N.° 9866 y 9956.
En este sentido, se impone advertir
que, aunque la Ley ha incluido a particulares entes públicos no estatales;
específicamente a los colegios profesionales, el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal y el Instituto del Café; lo cierto es que ni la Ley N.° 9866, ni
tampoco la Ley N.° 9956, son aplicables a todos los entes públicos no
estatales. Debe insistirse, aquellas normas legales tienen un alcance subjetivo
limitado a la lista taxativa de instituciones y organizaciones beneficiarias en
ellas previstas.
De seguido, es claro que, por su
carácter transitorio, subsidiario y limitado, las leyes N.° 9866 y 9956 deben
ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que no es procedente realizar
una “interpretación ampliada” de dichas normas, tal y como lo propone la
asesoría jurídica externa de la Corporación, para incluir a la Corporación
Hortícola Nacional pese a su naturaleza jurídica de ente público no estatal.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye que, aunque la Ley N.° 9866 de 18 de junio de 2020 ha incluido,
dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, a particulares entes públicos no
estatales; específicamente a los colegios profesionales, el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y el Instituto del Café; lo cierto es que dicha Ley no es
aplicable, en general, a todos los entes públicos no estatales. Por su carácter
transitorio, subsidiario y limitado, la Ley N.° 9866 debe ser objeto de
interpretación restrictiva, por lo que no es procedente realizar una
“interpretación ampliada” de dichas normas para incluir en aquella autorización
legal, a la Corporación Hortícola Nacional pese a su naturaleza jurídica de
ente público no estatal.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
PGR-C-267-2021
LA LEY NO HA
AUTORIZADO LA PRÓRROGA DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE TODOS LOS ENTES PÚBLICOS NO
ESTATALES.CARÁCTER SUBJETIVO LIMITADO, TRANSITORIO Y SUBSIDIARIO DE LAS LEYES
N° 9866 Y N° 9956.PRORROGA NOMBRAMIENTOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTAS
DIRECTIVAS EN RELACIÓN CON LA EMERGENCIA SANITARIA POR SARS-COVID19
Mediante oficio N° DE-58-2021
de 2 de setiembre de 2021 la Presidencia de la Corporación Hortícola Nacional nos comunica que la
Junta Directiva esa Corporación acordó consultar si los Entes Públicos no
estatales se encuentra incluidos dentro de la prórroga autorizada por la Ley
N.° 9866 de 18 de junio de 2020.
La Administración consultante adjunta el criterio
legal dado por oficio sin fecha sin consecutivo titulado “Interpretación de las
Leyes 9866 y 9956” de la Asesora Externa.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-267-2021, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se concluye
que, aunque la Ley N.° 9866 de 18 de junio de 2020 ha incluido, dentro de su
ámbito subjetivo de aplicación, a particulares entes públicos no estatales;
específicamente a los colegios profesionales, el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal y el Instituto del Café; lo cierto es que dicha Ley no es aplicable, en
general, a todos los entes públicos no estatales. Por su carácter transitorio,
subsidiario y limitado, la Ley N.° 9866 debe ser objeto de interpretación
restrictiva, por lo que no es procedente realizar una “interpretación ampliada”
de dichas normas para incluir en aquella autorización legal, a la Corporación
Hortícola Nacional pese a su naturaleza jurídica de ente público no estatal.