Dictamen : 266 - del 14/09/2021
(Reconsidera de oficio parcialmente)
14 de setiembre del 2021
PGR-C-266-2021
Señor
Luis Renato Alvarado Rivera
Ministro
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio DM-MAG-587-2021 de
16 de junio de 2021, reasignado a mi persona el 12 de agosto de 2021.
En el oficio DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021, el señor Ministro
de Agricultura y Ganadería indica que requiere nuestro criterio jurídico sobre
el certificado de exportación para productos orgánicos y comercialización en el
mercado nacional. Concretamente plantea las siguientes consultas:
·
¿Está el Servicio
Fitosanitario del Estado en la obligación de emitir el certificado de
exportación que garantice la naturaleza orgánica del producto,
independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia
de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país
de destino, o bien si este certificado es o no requerido por las autoridades
competentes del país de destino?
·
¿Deben todos los operadores
orgánicos (productores, procesadores y comercializadores) cumplir a cabalidad
con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG, independientemente de que
su actividad esté orientada al mercado nacional (incluyendo la importación) o
bien a la exportación de productos orgánico a otros países con los cuales
pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en
materia de agricultura orgánica con Costa Rica?
·
¿Un productor puede contratar
una Agencia Certificadora que le certifique la condición de orgánico bajo la
norma orgánica de un país de destino, sin que la respectiva Agencia esté
registrada ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica
(ARAO), del Servicio Fitosanitario del Estado, cuando lo que se requiere es
comercializar el producto únicamente en ese país de destino?
·
¿Deben de estar acreditadas y
registradas ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica
(ARAO), las Agencias Certificadoras extranjeras que pretenden generar efectos
jurídicos únicamente en el país de destino del producto que se pretende
exportar?
·
¿Puede la Unidad de
Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO) del Servicio
Fitosanitario de Estado, regular de algún modo a los inspectores extranjeros
(persona física) que trabajan para Agencias de certificación internacional, y
que certifican bajo normativa internacional con fines de exportación, siendo
que se desconoce su entrada al país en virtud que ingresan como
particulares?
·
¿La información relativa al
Plan de Manejo, que elabora una Agencia Certificadora de forma conjunta con de
productor y que, se incorpora al expediente que gestiona la Unidad de
Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica(ARAO), puede
ser consultada por terceros sin autorización del titular de la misma?
Con su solicitud de dictamen, el señor
Ministro consultante adjunta el criterio de la Asesoría Jurídica MAG-AJ-254-2021
de 10 de junio de 2021.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones.
A.
UN CERTIFICADO DE TERCERA
PARTE PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORGÁNICOS.
Con la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, N.° 7554 de 4 de
octubre de 1995, la Ley ha impuesto al Estado la obligación de promover la
agricultura orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la
agroindustria convencionales. El
artículo 73 de aquella Ley N.° 7554 no solo ha creado una función de fomento de
la agricultura orgánica, sino que le ha dado al Ministerio de Agricultura y
Ganadería la rectoría de las políticas para el sector. Se transcribe el
artículo 73 en comentario:
“Artículo 73.- Actividad agropecuaria
orgánica. Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee
métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico,
sin emplear insumos ni productos de síntesis química. La agricultura ecológica o biológica es
sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.
El Estado promoverá la
actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura
y la agroindustria convencional. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las
políticas para este sector. Por medio de
la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas
y los procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el
control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos
señalados en la ley especial.
Se impulsarán la investigación
científica y la transferencia de tecnología, para que este sector pueda
desarrollarse por la vía privada. Esta
opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias del
mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los
recursos ecológicos.”
La función de promoción de la agricultura orgánica se vincula con el
desarrollo sostenible. Por disposición expresa del Legislador, la finalidad de
promover la agricultura orgánica es detener las consecuencias del mal uso de
los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos
ecológicos.
El artículo 2 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la
Agricultura Orgánica, Ley N.° 8591 de 28 de junio de 2007, ha establecido que
la función de fomento de la agricultura orgánica además tiene por propósito
lograr un efectivo beneficio de la salud humana, animal y vegetal en conjunto,
como complemento para el desarrollo de políticas públicas referidas al uso del
suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.
El artículo 5.a de la Ley N.° 8591 ha definido legalmente la agricultura
orgánica en los siguientes términos: es toda actividad agropecuaria y su
agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar
la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del
recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta
actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte
la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos. La
definición legal agrega que esta actividad, además de contribuir al equilibrio
ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las formas de organización
comunitaria indígena y campesina, integra los conocimientos tradicionales a las
prácticas actuales, genera condiciones laborales justas y defiende el derecho
de las personas a producir alimentos sanos, priorizando el uso de los recursos
locales.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley N.° 8591, la Certificación de
Producto Orgánico es un instrumento cuya finalidad es el apoyo a los mercados
orgánicos.
El artículo 14 establece que, para efectos del consumo nacional, los
productores tienen la facultad de certificarse a través de una Certificación de
Tercera Parte, pero, en su defecto, basta que se certifiquen a través de un
Sistema de Certificación Participativa. De acuerdo con el numeral 5.f de la Ley
N.° 8591, los Sistemas de Certificación Participativa son sistemas
desarrollados mediante una relación directa entre la persona o las personas
productoras orgánicas y la persona o las personas consumidoras, quienes, entre
sí, garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados
al mercado nacional. Estos sistemas
deben basarse en la normativa nacional para productos orgánicos y podrán
aplicar otras normas y principios construidos por las organizaciones de
personas productoras (GPO) que los impulsan, que no contradigan las
disposiciones nacionales. En este tipo
de certificación, también podrán participar otros actores sociales que avalen y
respalden al GPO y el sistema de certificación participativa.
El artículo 14, empero, dispone, de forma expresa, que en el supuesto de
que los productos sean destinados para su comercialización en mercados
internacionales, la Certificación de Tercera Parte es prescriptiva. Se
transcribe la primera parte del artículo 14:
“Artículo 14.
El productor orgánico decidirá
si certifica su producto para el consumo nacional. Si el producto va a comercializarse en los
mercados internacionales, será requisito esencial la certificación de tercera
parte, en los términos de esta Ley. En caso de que el producto orgánico sea
solo para el consumo local, bastará una certificación participativa, que se
comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las
consumidoras.
El Estado, por medio del MAG,
ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los requisitos
previos de certificación. Podrá
solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y
medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano competente, se
ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, promoción y
fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es
producir para el mercado nacional o para exportar su producción.
Para garantizar la condición
orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y
productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de
certificación, debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido en la Ley
indicada en el párrafo anterior. En el
procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas
como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar igualmente
certificados.”
Luego,
es claro que conforme la Ley N.° 8591, en el caso de los productos orgánicos
para exportación, la Certificación de Tercera Parte es obligatoria y constituye
un requisito esencial. El artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.° 7554
de 4 de octubre de 1995, reformado por el artículo 37 de la Ley N.° 8591, ha
establecido que para calificar un producto como orgánico, si la finalidad es la
exportación, deberá tener una Certificación de Tercera Parte, otorgada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería o por una agencia nacional o internacional
acreditada ante el Estado costarricense. Este tema fue desarrollado en el
dictamen C-313-2015 de 20 de noviembre de 2015:
“En este sentido, el artículo
74 ha sido modificado para establecer que los Certificados de Agricultura
Orgánica son solamente necesarios si la finalidad del producto orgánico es la
exportación. El mismo numeral establece actualmente que para el consumo local,
lo que se exige es la denominada Certificación Participativa”
El
artículo 5.e de la Ley N.° 8591 ha establecido que la Certificación de Tercera
Parte es aquel sistema de certificación de productos orgánicos, en el cual,
necesariamente, debe haber un proceso de verificación que involucre la
participación de un organismo de certificación considerado tercera parte
independiente; este último deberá estar acreditado bajo los parámetros de
normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema
internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza
bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas por un
país o una región.
El
artículo 11 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N.° 7664 de 8 de abril
de 1997, le ha otorgado al Servicio Fitosanitario del Estado, órgano
desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la competencia para,
de un lado, administrar el registro de productores y procesadores de vegetales
e insumos orgánicos, y del otro extremo, para emitir los Certificados de
Tercera Parte y, además, para acreditar e inscribir a personas físicas o jurídicas
para que también expidan dichos certificados. Se transcribe el artículo 11 de
la Ley de Protección Fitosanitaria:
“ARTICULO 11.- Certificados de agricultura orgánica
El Servicio Fitosanitario del
Estado llevará el registro de los productores y procesadores de vegetales e
insumos orgánicos y supervisará el cumplimiento de los procedimientos
establecidos. Asimismo, podrá emitir los certificados de agricultura orgánica o
acreditar, para que los extiendan, a personas físicas o jurídicas que demuestren
idoneidad, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre
de
1995, su reglamento y manual de procedimientos.”
Cabe acotar que, de
conformidad con el artículo 10 de la misma Ley N.° 8591, las fincas donde no se
hayan aplicado insumos no permitidos en la actividad agropecuaria orgánica,
durante los tres años previos a la solicitud de certificación, puedan
certificar los productos como orgánicos, en forma inmediata. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería debe reglamentar el procedimiento que debe seguirse
para certificar las fincas en transición.
De seguido, importa denotar
que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley N.° 8591, para efectos de la
importación de productos etiquetados como orgánicos, las autoridades deben
exigir el respectivo Certificado expedido de acuerdo con las condiciones y los
requisitos establecidos por las normas internacionales certificadas
nacionalmente. La comercialización de productos importados orgánicos sin
certificar constituye una infracción administrativa al deber de darles
información veraz a los consumidores. Así lo ha establecido el artículo 32
recién citado:
“ARTÍCULO 32.- Infracciones
administrativas
Quien, por cualquier medio, venda, divulgue o promocione como
“orgánicos” productos que, de conformidad con la presente Ley no reúnen tal
condición, incurrirá en la infracción regulada por el inciso b) del artículo 34
de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en relación con el deber de brindarle
información veraz al consumidor, y será sancionado según lo dispuesto en el
artículo 57 de dicho cuerpo normativo.
La Comisión Nacional del Consumidor, del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, será el órgano competente para conocer y sancionar esta
infracción, para lo cual serán aplicables los procedimientos establecidos en la
Ley Nº 7472.
Para estos efectos, se presume como “no orgánico” cualquier producto
importado, que no esté certificado, de acuerdo con las condiciones y los
requisitos establecidos por las normas internacionales certificadas
nacionalmente para que un producto pueda ser denominado orgánico, o bien,
cualquier producto certificado por una entidad certificadora extranjera
acreditada en Costa Rica, que no haya cumplido los procedimientos establecidos
por la ley costarricense. Esta sanción
se aplica también para los productos nacionales que se vendan como orgánicos
cuando se compruebe que no lo son.
De
conformidad con el numeral 32 en comentario, se presume como “no orgánico”
cualquier producto importado, que no esté certificado o que lo haya sido por
una entidad certificadora extranjera que no haya cumplido los procedimientos
establecidos por la Ley costarricense para funcionar. Esta disposición se
aplica también a los productos nacionales que se vendan como orgánicos en el
país.
El artículo 32 es congruente,
en principio, con el Reglamento de Agricultura Orgánica, Decreto N.° 29782 de
21 de agosto de 2001, norma que ha establecido, en su artículo 59, que para importar productos orgánicos se
requiere, de un lado, que el Estado de origen del producto haya sido
incorporado en una lista de reciprocidad que administra el Ministerio de
Agricultura y, de seguido, que dichos productos hayan sido certificados por la
autoridad u organismo en el país de origen, haciendo constar que han sido
obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa
nacional. Se transcribe el artículo 59 del Reglamento de Agricultura Orgánica:
“Artículo 59.-Los productos orgánicos importados solo podrán comercializarse cuando:
1. Sean originarios de un país que figure en una lista de reciprocidad
que deberá establecer el Ministerio.
2. La autoridad o el organismo competente en el país de que se trate,
haya expedido un certificado de control, en el que indique que han sido
obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa de
este Reglamento.”
En
suma, la regla en nuestro Derecho Administrativo es que, para su
comercialización, los productos orgánicos requieren ser certificados como
tales. Para su comercialización en el país, los productores requieren una
Certificación, sea de Tercera Parte o una Certificación participativa; para su
exportación, es prescriptiva la Certificación de Tercera Parte; y para su
importación, se requiere que los productos hayan sido certificados los
requisitos establecidos por las normas internacionales.
Debe
insistirse. Al tenor literal del artículo 14 de la Ley N.° 8591 que si el producto
orgánico va a comercializarse en los mercados internacionales, será requisito
esencial la Certificación de Tercera Parte.
Luego,
parte esencial de la consulta del Ministerio de Agricultura y Ganadería estriba
en determinar si el Servicio Fitosanitario del Estado está en la obligación de
emitir el Certificado orgánico, independientemente de si existen o no acuerdos
de reciprocidad con el Estado de destino de las exportaciones.
Como parte de sus
consideraciones para fundamentar su consulta, el jerarca de Agricultura y
Ganadería señala que en el dictamen C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018, este
Órgano Superior Consultivo señaló lo siguiente:
“existen países que han avalado la reglamentación técnica costarricense
sobre agricultura orgánica y por tanto, para permitir
la importación de productos orgánicos costarricenses, requieren que se haya
cumplido esa normativa y que se emita un certificado en el que se haga constar
tal circunstancia, lo cual se cumple con la emisión del certificado de
exportación dispuesto por los artículos 97 y 98 citados.
Si determinado país no convalida o avala la reglamentación técnica
costarricense sobre agricultura orgánica, y por tanto,
no exige como requisito el cumplimiento de esa normativa, sino que requiere la
observancia de sus normas internas o cualquier otra disposición, no exigirá el
certificado de exportación como requisito de entrada de los productos. En ese
caso, el exportador deberá cumplir con la certificación y con la normativa que
ese país exija.”
Estas
consideraciones dan fundamento al segundo párrafo de la conclusión II del
dictamen C-283-2018:” Si el destino del
producto es un país que no avala la normativa técnica costarricense y por tanto, no exige su cumplimiento, el exportador no está
obligado a cumplir ese Reglamento.”
Los parágrafos transcritos,
son objeto de duda para el jerarca consultante, pues se considera que la
obligación de requerir un Certificado de Tercera Parte para efectos de exportar
productos orgánicos, de acuerdo con la normativa, no depende si el Estado de
destino ha avalado o no la reglamentación técnica vigente en Costa Rica.
Al
respecto, debe indicarse que si bien el artículo 59 del Reglamento de
Agricultura Orgánica, exige, para efectos de la importación de productos
orgánicos, que el país de origen se encuentre incorporado en la Lista de
Reciprocidad de los países que han reconocido la equivalencia de la normativa
técnica costarricense – limitando por consecuencia la posibilidad de la
importación a que existan relaciones de reciprocidad técnica entre el Estado
exportador y Costa Rica –; lo cierto es que dicha disposición no ha establecido
que el Certificado de Tercera Parte sea exigible solamente para aquellos
supuestos cuando la exportación de productos orgánicos tenga por destino un
Estado incorporado en la denominada Lista de Reciprocidad. Por demás debe
notarse que dicha disposición reglamentaria es congruente con la normativa
legal en exigir el Certificado orgánico para la importación.
Tanto
el artículo 14 de la Ley N.° 8591 como el numeral 74 de la Ley Orgánica del
Ambiente, son contestes en establecer que el Certificado de Tercera Parte es
requisito esencial para la exportación de productos orgánicos, ya sea que el
Estado de destino de la exportación haya celebrado un acuerdo de reciprocidad
técnica con Costa Rica o no.
El
artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente es categórico. Si la finalidad es la exportación, los
productos orgánicos deben tener una Certificación de Tercera Parte otorgado por
el Servicio Fitosanitario o por una agencia acreditada ante el Estado
Costarricense. El requisito de este certificado es prescriptivo, sea o no que
el Estado de destino tenga un acuerdo de reciprocidad técnica en la materia con
Costa Rica. Se transcribe el artículo 74.
“Artículo 74.- Certificaciones
de productos orgánicos. Para calificar un producto como orgánico, si la
finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte,
otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional acreditada ante
el Estado costarricense.
En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local,
bastará una certificación participativa, que se comprueba por la relación de
confianza entre las personas productoras y las consumidoras.
El Estado, por medio del MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de
inspección, como apoyo a los requisitos previos de certificación. Podrá solicitar este apoyo cualquier persona
o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según
lo determine el órgano competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la
Ley para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria
orgánica, sin importar si su objetivo es producir para el mercado nacional o
para exportar su producción.
Para garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en
fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se
requerirá el respaldo de un sistema de certificación, debidamente reconocido de
acuerdo con lo establecido en la Ley indicada en el párrafo anterior. En el procesamiento o la elaboración de
bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y componentes
secundarios, deberán estar igualmente certificados.”
El
artículo 74 no permite distinguir entre aquella exportación que se dirige a un
país de destino con un acuerdo de reciprocidad técnica y las exportaciones a
destinos sin esos acuerdos; en todos los casos en que se exporten productos
orgánicos, éstos deben haber sido Certificados por Tercera Parte, sea por el
Servicio Fitosanitario o por una Agencia Certificadora.
Los artículos 97 y 98 del
Reglamento de Agricultura Orgánico son congruentes con los artículos 14 de la
Ley N.° 8591 y 74 de la Ley Orgánica del Ambiente:
“Artículo 97.-Exportación. Las exportaciones de productos agropecuarios orgánicos
deberán darse en condiciones acordes con los requisitos nacionales e
internacionales de producción orgánica y deberán ir acompañados por un
certificado de exportación oficial.
Artículo 98.-Todo exportador de productos de origen agropecuario orgánico debe
registrarse ante la Dirección(*) con el fin de que sus
exportaciones sean respaldadas oficialmente por "un certificado de
exportación de productos orgánicos".”
Así las cosas, previa revisión
de la normativa pertinente, se ha considerado necesario, conforme la
habilitación prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría,
reconsiderar, de oficio, el dictamen C-283-2018 en el tanto dicho criterio
indicó, en su momento, que si el destino del producto es un país que no avala la
normativa técnica costarricense y por tanto, no exige
su cumplimiento, el exportador no estaría obligado a requerir el Certificado de
Tercera Parte. Al respecto, debe indicarse que el Certificado de Tercera Parte,
expedido por la administración o por una Agencia Certificadora acreditada ante
el Estado, es requisito esencial para la exportación. Es un requisito técnico
para la exportación.
El consultante igualmente
plantea la duda de si el Certificado de Tercera Parte es exigible para la
exportación a países que no lo requieran. El consultante estima que la
normativa vigente no es congruente con la conclusión primera del dictamen
C-283-2018 en que se indicó que, si bien el Servicio Fitosanitario del Estado
debe otorgar el certificado de exportación dispuesto en los artículos 97 y 98
del Reglamento de Agricultura Orgánica cuando el exportador lo solicita, pueden
haber supuestos en que el Certificado no es solicitado porque el exportador no
lo necesita debido a que el país de destino no lo requiere.
Acerca
de ese punto, debe reiterarse que, conforme el artículo 14 de la Ley N.° 8591 y
el numeral 74 de la Ley Orgánica del Ambiente, congruentes con los numerales 97
y 98 del Reglamento de Agricultura Orgánica, si el producto va a
comercializarse en los mercados internacionales, la Certificación de Tercera
Parte es requisito esencial.
La
Certificación de Tercera Parte es un requisito técnico a la exportación
impuesto por la Ley nacional costarricense, cuyo cumplimiento es obligatorio
independientemente de si el Estado de destino lo exige o no.
La
finalidad de la Certificación, conforme lo prescribe el último párrafo del
artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente, reformado por la Ley N.° 8591, es
garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la
elaboración de bienes y productos en plantas industriales.
En
virtud de aquella finalidad de garantía que tiene la Certificación de Tercera
Parte, ésta es obligatoria y esencial para cualquier caso de exportación de
productos orgánicos independientemente de si el Estado de destino de las
exportaciones lo requiere o no. Si no fuera así, no existiría certeza técnica y
jurídica de que el producto exportado sea orgánico.
No puede obviarse que, de acuerdo con las
Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de
Alimentos Producidos Orgánicamente, GL-1999 de la Comisión del Codex Alimentarius, ““Orgánico”
es un término de etiquetado que indica que los productos se han producido con
arreglo a las normas de la producción orgánica, y que están certificados por un
organismo o autoridad de certificación debidamente constituido.”
Luego, es claro que la
Certificación de Tercera Parte es indispensable para garantizar la condición
orgánica del producto y es un requisito esencial para la exportación de dichos
productos. El hecho de el Estado de destino no exija dicha certificación, no
releva al exportador de su obligación de certificar el producto conforme la Ley
costarricense y tampoco exime a la autoridad administrativa de exigir dicha
certificación para efectos de exportar el producto con el etiquetado orgánico.
Así las cosas, previa revisión
de la normativa pertinente, se ha considerado necesario también reconsiderar,
de oficio, el dictamen C-283-2018 específicamente respecto de la conclusión
primera en que se estableció que el exportador no está obligado a requerir la
Certificación de Tercera Parte cuando el país de destino no lo requiera. Debe
concluirse, en su lugar, que la Certificación de Tercera Parte es indispensable
para garantizar la condición orgánica del producto y es un requisito esencial
para la exportación de dichos productos. El hecho de que el Estado de destino
no exija dicha certificación, no releva al exportador de su obligación de
certificar el producto, y tampoco exime a la autoridad administrativa de exigir
dicha certificación para efectos de exportar el producto con el etiquetado
orgánico.
En
todo caso, importa advertir que, conforme el tercer párrafo del artículo 74, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería debe ofrecer gratuitamente el servicio de
inspección como apoyo de los requisitos previos para una Certificación
Orgánica. Este servicio debe estar disponible para las micro, pequeñas y medianas
productoras.
De
seguido, es oportuno hacer referencia a que el artículo 73 de la Ley Orgánica
del Ambiente ha establecido que se entiende por actividad agropecuaria
orgánica, aquella que emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y
el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis
química. La misma disposición legal ha establecido que, como parte de su
función de rectoría en materia de agricultura orgánica, le corresponde al
Ministerio de Agricultura y Ganadería establecer la reglamentación amén de
supervisar y controlar su cumplimiento.
El
Reglamento de Agricultura Orgánica, según tenor de su numeral 1, tiene como
finalidad establecer directrices tendientes a regular la producción,
elaboración y mercadeo de productos orgánicos en Costa Rica, y definir la
normativa para las diferentes etapas de los procesos de producción y
certificación de los mismos.
Según lo dispuesto en el
artículo 2 del Reglamento de Agricultura Orgánica, están protegidos con la denominación Agricultura
Orgánica, o Biológica, aquellos productos alimenticios de origen agropecuario
en cuya producción, elaboración, conservación y comercialización no se han
empleado productos químicos sintéticos y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el mismo
Reglamento, y en las normas específicas para cada producto que se detallan en
el Manual de Procedimientos y las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias vigentes.
El artículo 8 del Reglamento
de Agricultura Orgánica, Decreto N.° 29782, ha establecido que, para que un
producto agropecuario reciba la denominación de orgánico, debe provenir de un
sistema donde se hayan aplicado los principios y las normas establecidas en
aquel Reglamento, durante el periodo de tres años previsto en la Ley Orgánica del
Ambiente de acuerdo con un plan de transformación de la finca.
Ergo,
es claro que todos los operadores orgánicos
- productores, procesadores y comercializadores - deben cumplir a
cabalidad con lo dispuesto en el Reglamento de Agricultura Orgánica, Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG,
independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional,
importación o bien a la exportación de productos orgánico a otros países con
los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la
normativa de materia de agricultura orgánica con Costa Rica.
B.
LAS AGENCIAS CERTIFICADORAS
TIENEN UN DEBER DE ACREDITARSE PARA EMITIR EL CERTIFICADO DE TERCERA PARTE.
Debe insistirse. La regla en nuestro Derecho Administrativo es que, para
su comercialización, los productos orgánicos requieren ser certificados como
tales. Para su comercialización en el país, los productores requieren una
Certificación, sea de Tercera Parte o una Certificación participativa; para su
exportación, es prescriptiva la Certificación de Tercera Parte; y para su
importación, se requiere que los productos hayan sido certificados conforme los
requisitos establecidos por las normas internacionales certificadas por Costa
Rica.
Luego, el artículo 11 de la Ley de Protección Fitosanitaria ha
establecido que el Servicio Fitosanitario del Estado puede emitir el
Certificado de Tercera parte, sea para exportación o para comercialización
interna. Asimismo, el artículo 11 en comentario, le ha otorgado al Ministerio
de Agricultura y Ganadería, una competencia para acreditar a las Agencias
Certificadoras a efecto de que estén habilitadas para extenderlos.
El Certificado de Tercera Parte es un documento emitido conforme a las
reglas de un sistema de certificación, que indica con un nivel suficiente de
confianza, que un producto debidamente identificado, está conforme a una norma
o a otro documento normativo especificado y puede ser calificado, por
consecuencia, como un producto orgánico.
En nuestro Derecho, el Servicio Fitosanitario del Estado puede emitir
las Certificaciones de Tercera Parte, pero también la Ley ha abierto la
posibilidad de que Agencias Certificadores también puedan extender dichas
Certificaciones. Conforme el numeral 11 de la Ley de Protección Fitosanitaria y
el artículo 74 de la Ley N.° 8591, se exige que, para tales efectos, las
Agencias Certificadoras deban acreditarse ante el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
La acreditación es el acto
administrativo a través del cual el Estado verifica que un particular, sea éste
una persona física o persona jurídica, es idónea para extender Certificaciones
de Tercera Parte. Conforme el artículo 5.e de la Ley N.° 8591 para tal efecto,
a través del acto de acreditación se debe verificar que el Agente Certificador
opera bajo los parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes,
avaladas por un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la
producción se realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente
reconocidas por un país o por una región.
El artículo 70 del Reglamento
de Agricultura Orgánica ha establecido que la función de Agencia Certificadora
es incompatible con la actividad de producción, asesoramiento, exportación y
mercadeo y comercialización de productos orgánicos. Asimismo, es incompatible
con la participación societaria o de intereses en empresas de producción,
exportación, mercadeo o comercialización de productos orgánicos.
“Artículo 70.-La labor de la agencia certificadora no es compatible y excluye la actividad
de producción, asesoramiento, exportación y mercadeo y comercialización de
productos orgánicos y no puede ser considerada como tal, alguna de ellas en que
se compruebe interés y participación en empresas que persigan los fines
descritos.”
El artículo 73 de la Ley
Orgánica del Ambiente ha dispuesto que las Agencias Certificadoras, además de
haber sido acreditadas, deben estar inscritas en el registro que al efecto debe
gestionar el Ministerio de Agricultura y Ganadería. La inscripción es también un
requisito esencial para que una Agencia Certificadora pueda actuar válidamente
en el país. Para inscribirse, las Agencias Certificadoras deben cumplir los
requisitos previstos en el artículo 77 del Reglamento de Agricultura Orgánica.
Así, para que una Agencia
Certificadora de productos orgánicos pueda actuar válidamente en el país, se
requiere que esté acreditada e inscrita en el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Al tenor del artículo 29 del
Decreto Ejecutivo N.° 36801 de 20 de setiembre de 2011, las Agencias
Certificadoras deben acreditarse e inscribirse, específicamente, en la Unidad
de Acreditación y Registro de la Agricultura Orgánica del Servicio
Fitosanitario del Estado.
El Certificado de Tercera
Parte, necesario para la exportación de productos orgánicos, solamente puede
ser expedido por el Servicio Fitosanitario del Estado o por una Agencia
Certificadora inscrita y acreditada en la Unidad de Acreditación y Registro de
la Agricultura Orgánica. El artículo 74 de la Orgánica del Ambiente es categórico
en este sentido, pues la norma establece expresamente que para “calificar un producto como orgánico, si la
finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte,
otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional acreditada ante
el Estado costarricense”
De seguido, es relevante
advertir que conforme el mismo artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente, las
Agencias Certificadoras pueden ser nacionales o internacionales; pero en ambos
casos, para extender el Certificado de Tercera Parte necesario para la
exportación de productos orgánicos, las agencias deben estar acreditadas e
inscritas ante el Servicio Fitosanitarios del Estado. Conforme el numeral 77.14
del Reglamento de Agricultura Orgánica, las Agencias no nacionales deberán
tener un representante en Costa Rica, donde se mantenga toda la documentación
requerida para realizar las auditorias técnicas.
Al respecto, cabe denotar que
las Agencias Certificadoras no solamente deben inscribirse ante el Servicio
Fitosanitario del Estado, sino que están sometidas a una función de
fiscalización. Esto de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica del
Ambiente. La función de fiscalización tiene por finalidad el asegurarse que las
Agencias Certificadoras operan bajo los parámetros de normas ISO o de
cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema internacional de
certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza bajo las
regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas.
Así las cosas, aunque no
existe impedimento en que se contrate una Agencia Certificadora extranjera para
que determine si un determinado producto extranjero cumple los requisitos que
se exijan en un particular país extranjero; debe insistirse en que, para exportar
productos orgánicos, se requiere un Certificado de Tercera Parte extendido por
una Agencia Certificadora nacional o internacional acreditada e inscrita en
Costa Rica.
Finalmente, debe indicarse
que, conforme el numeral 104 del Reglamento de Agricultura Orgánica, toda
información recabada por la Agencia Certificadora debe mantenerse confidencial
y se considera propiedad de su cliente.
“Artículo 104.—Toda información recabada por la agencia certificadora, debe mantenerse
como confidencial. Asimismo su actuación deberá estar
exenta de trato discriminatorio y todos los procedimientos deberán garantizar
transparencia. La agencia deberá respetar la información considerada propiedad
del cliente. La divulgación de la información subsecuente a la certificación,
se hará a discreción de la Dirección(*), con el
consentimiento del cliente. La divulgación de información confidencial a
personas o instituciones no autorizadas, dará lugar a la aplicación de la
legislación vigente en la materia.”
C.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
·
Conforme la habilitación prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, se reconsidera de oficio, el segundo párrafo de la
conclusión 2 del dictamen C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018. Al respecto, con base en las consideraciones
hechas en el presente dictamen se establece en su lugar, previa revisión de la
normativa legal pertinente, que se ha concluido que el Certificado de Tercera
Parte, expedido por la administración o por una Agencia Certificadora
acreditada ante el Estado, es requisito esencial para la exportación. Es un
requisito técnico para la exportación obligatorio independientemente de que el
destino del producto sea un país que no avala la normativa técnica costarricense.
·
Se reconsidera también, de oficio, la conclusión N.° 1 del dictamen
C-283-2018 en que se estableció que el exportador no está obligado a requerir
la Certificación de Tercera Parte cuando el país de destino no lo requiera.
Debe concluirse, en su lugar, que la Certificación de Tercera Parte es
indispensable para garantizar la condición orgánica del producto y es un
requisito esencial para la exportación de dichos productos.
· Además, se concluye que el
Servicio Fitosanitario del Estado tiene la potestad de otorgar y exigir el
Certificado orgánico independientemente de si existen o no acuerdos de
reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica
entre Costa Rica y el país de destino, o de si este certificado es o no
requerido por las autoridades competentes del país de destino.
· Asimismo, se concluye que
todos los operadores orgánicos -
productores, procesadores y comercializadores - deben cumplir a cabalidad con
lo dispuesto en el Reglamento de Agricultura Orgánica, Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG,
independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional, a la
importación o bien a la exportación de productos orgánico a otros países con
los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la
normativa de materia de agricultura orgánica con Costa Rica.
·
También se concluye que aunque no existe
impedimento en que un productor contrate una Agencia Certificadora extranjera
para que determine si un determinado producto extranjero cumple los requisitos
que se exijan en un particular país extranjero; a efectos de exportar productos
orgánicos, se requiere, sin embargo, un Certificado de Tercera Parte extendido
por una Agencia Certificadora nacional o internacional acreditada e inscrita en
Costa Rica.
·
Se concluye que para que una Agencia Certificadora de productos
orgánicos pueda actuar válidamente en el país, se requiere que esté acreditada
e inscrita en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
·
Se determina que las Agencias Certificadoras no solamente deben
inscribirse ante el Servicio Fitosanitario del Estado, sino que están sometidas
a una función de fiscalización. Esto de acuerdo con el artículo 73 de la Ley
Orgánica del Ambiente. La función de fiscalización tiene por finalidad el
asegurarse que las Agencias Certificadoras operan bajo los parámetros de normas
ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema internacional
de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza bajo las
regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas.
·
Finalmente, se concluye que toda información recabada por la Agencia
Certificadora debe mantenerse confidencial y se considera propiedad de su
cliente.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
(Código
4800-2021)
PGR-C-266-2021
UN
CERTIFICADO DE TERCERA PARTE PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
ORGÁNICOS.LAS AGENCIAS CERTIFICADORAS TIENEN UN DEBER DE ACREDITARSE PARA EMITIR
EL CERTIFICADO DE TERCERA PARTE.CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
IMPORTADOS. PRODUCTO ORGÁNICO. AGENCIAS CERTIFICADORAS INTERNACIONALES QUE
CERTIFICAN PRODUCTO ORGÁNICO COSTARRICENSE PARA EXPORTACIÓN. SANCIÓN
ADMINISTRATIVA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Mediante oficio N° DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021 el Ministro de Agricultura y
Ganadería nos consulta lo siguiente:
·
¿Está el Servicio
Fitosanitario del Estado en la obligación de emitir el certificado de
exportación que garantice la naturaleza orgánica del producto,
independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia
de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país
de destino, o bien si este certificado es o no requerido por las autoridades
competentes del país de destino?
·
¿Deben todos los
operadores orgánicos (productores, procesadores y comercializadores) cumplir a
cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG,
independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional
(incluyendo la importación) o bien a la exportación de productos orgánico a
otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o
equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica con Costa Rica?
·
¿Un productor
puede contratar una Agencia Certificadora que le certifique la condición de
orgánico bajo la norma orgánica de un país de destino, sin que la respectiva
Agencia esté registrada ante la Unidad de Acreditación y Registro en
Agricultura Orgánica (ARAO), del Servicio Fitosanitario del Estado, cuando lo
que se requiere es comercializar el producto únicamente en ese país de destino?
·
¿Deben de estar
acreditadas y registradas ante la Unidad de Acreditación y Registro en
Agricultura Orgánica (ARAO), las Agencias Certificadoras extranjeras que
pretenden generar efectos jurídicos únicamente en el país de destino del
producto que se pretende exportar?
·
¿Puede la Unidad
de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO) del Servicio
Fitosanitario de Estado, regular de algún modo a los inspectores extranjeros
(persona física) que trabajan para Agencias de certificación internacional, y
que certifican bajo normativa internacional con fines de exportación, siendo
que se desconoce su entrada al país en virtud que ingresan como particulares?
·
¿La información
relativa al Plan de Manejo, que elabora una Agencia Certificadora de forma
conjunta con de productor y que, se incorpora al expediente que gestiona la
Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica(ARAO), puede ser
consultada por terceros sin autorización del titular de la misma?
La Administración consultante adjunta el criterio
legal dado por oficio MAG-AJ-254-2021 de 10 de junio de 2021 de la Asesoría
Jurídica Ministerial (Asesoría Institucional).
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-266-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Conforme la habilitación prevista en el
artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se reconsidera de
oficio, el segundo párrafo de la conclusión 2 del dictamen C-283-2018 de 12 de
noviembre de 2018. Al respecto, con base en las consideraciones hechas en el
presente dictamen se establece en su lugar, previa revisión de la normativa
legal pertinente, que se ha concluido que el Certificado de Tercera Parte,
expedido por la administración o por una Agencia Certificadora acreditada ante
el Estado, es requisito esencial para la exportación. Es un requisito técnico
para la exportación obligatorio independientemente de que el destino del
producto sea un país que no avala la normativa técnica costarricense.
- Se reconsidera también, de oficio, la
conclusión N.° 1 del dictamen C-283-2018 en que se estableció que el exportador
no está obligado a requerir la Certificación de Tercera Parte cuando el país de
destino no lo requiera. Debe concluirse, en su lugar, que la Certificación de
Tercera Parte es indispensable para garantizar la condición orgánica del
producto y es un requisito esencial para la exportación de dichos productos.
- Además, se concluye que el Servicio
Fitosanitario del Estado tiene la potestad de otorgar y exigir el Certificado
orgánico independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o
equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa
Rica y el país de destino, o de si este certificado es o no requerido por las
autoridades competentes del país de destino.
- Asimismo, se concluye que todos los
operadores orgánicos - productores, procesadores y comercializadores - deben
cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Reglamento de Agricultura Orgánica,
Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG, independientemente de que su actividad esté
orientada al mercado nacional, a la importación o bien a la exportación de
productos orgánico a otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos
de reciprocidad o equivalencia de la normativa de materia de agricultura
orgánica con Costa Rica.
- También se concluye que
aunque no existe impedimento en que un productor contrate una Agencia
Certificadora extranjera para que determine si un determinado producto
extranjero cumple los requisitos que se exijan en un particular país
extranjero; a efectos de exportar productos orgánicos, se requiere, sin
embargo, un Certificado de Tercera Parte extendido por una Agencia
Certificadora nacional o internacional acreditada e inscrita en Costa Rica.
- Se concluye que para que una Agencia
Certificadora de productos orgánicos pueda actuar válidamente en el país, se
requiere que esté acreditada e inscrita en el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
- Se determina que las Agencias Certificadoras
no solamente deben inscribirse ante el Servicio Fitosanitario del Estado, sino
que están sometidas a una función de fiscalización. Esto de acuerdo con el
artículo 73 de la Ley Orgánica del Ambiente. La función de fiscalización tiene
por finalidad el asegurarse que las Agencias Certificadoras operan bajo los
parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un
sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se
realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas.
- Finalmente, se concluye que toda información
recabada por la Agencia Certificadora debe mantenerse confidencial y se
considera propiedad de su cliente.