Dictamen : 249 - del 30/08/2021
30 de agosto del 2021
PGR-C-249-2021
Licenciada
Marjorie Mejías Villegas
Secretaria Concejo Municipal a.i.
Municipalidad de Atenas
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio N°
MAT-CM-00697-2021 del 30 de julio de 2021.
En el oficio N° SCM-296-2021 la
Secretaria del Concejo Municipal nos comunica el acuerdo tomado por el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Atenas, acuerdo N° 21, del artículo IV de la
sesión ordinaria N° 98 celebrada el 19 de julio de 2021, en el cual se decidió
consultar sobre las consecuencias legales que podría acarrear para el Alcalde
el incumplir su deber de ejecutar los acuerdos en firme del Concejo Municipal.
La Administración consultante
adjunta el criterio legal dado por oficio N° MAT-GJ-662021-02 del 14 de julio
de 2021 suscrito por el Lic. Christian Arias Guerrero de la Gestoría Jurídica
(asesoría legal institucional). La asesoría legal indica que los artículos 13 y
17 de Código Municipal definen las competencias del Concejo Municipal y de la
Alcaldía, que coordinan entre sí. Los acuerdos del Concejo, señala, deben
llegar al Alcalde, indicando quiénes, cómo y en qué plazo deben cumplirse. A su
ver el Alcalde sanciona y promulga las resoluciones y acuerdos del Consejo.
Señala que el acuerdo del Concejo debe incluir todos los insumos necesarios
para la toma de decisiones y cumplimiento, pero de haber plazo y no sea posible
su cumplimiento, es posible prorrogar según el artículo 263 de la Ley General
de la Administración Pública.
Asevera que el cumplimiento de los
acuerdos del Concejo Municipal es un mandato que debe cumplir el Alcalde como
funcionario ejecutivo, y la negativa a estos genera responsabilidad administrativa,
civil o penal. Considera que la potestad sancionatoria corresponde al Tribunal
Supremo de Elecciones en los casos de perdida de credenciales o la
inhabilitación para el ejercicio del cargo, y otros casos es del Ministerio
Público u otras entidades, y existe la posibilidad de responsabilidad política,
que correspondería al Concejo Municipal sancionar por plebiscito, para la
revocatoria del mandato del Alcalde. También el incumplimiento en la ejecución
de los acuerdos puede ser una transgresión al Principio de Probidad de la Ley
N° 8422, pudiendo establecerse una comisión especial investigadora. Concluye
indicando que el Alcalde tiene la posibilidad de no ejecutar un acuerdo
municipal por razones de ilegalidad u oportunidad mediante el veto, según los
artículos 162 y 167 del Código Municipal, y en el caso de que el incumplimiento
sea por parte de los funcionarios municipales la potestad sancionatoria le
compete al Alcalde por el artículo 17.K del Código Municipal.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Sobre la Responsabilidad del
Alcalde en la Ejecución de los Acuerdos del Concejo Municipal; y B) Conclusión.
A.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL
ALCALDE EN LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La Constitución Política en los
artículos 168, 169 y 170 instituye que la administración de los intereses
cantonales recae en la Municipalidad, la cual estructuralmente se organiza en
dos órganos jerárquicos, el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal
(funcionario ejecutivo), que interactúan de forma coordinada entre sí para
atender las necesidades locales que requiera su comunidad.
Por mandato constitucional y legal,
sobre el Alcalde y el Concejo Municipal pesa un régimen de obligaciones y
responsabilidad complejo, amplio e indeclinable, como parte de la
Administración Pública. Así, tenemos que el Concejo Municipal, órgano colegiado
(deliberante) integrado por regidores electos popularmente, ejerce el “Gobierno
Local”, cuyas principales atribuciones son de orden normativo, político, de
gobierno y presupuestario, decisiones que toma mediante acuerdos (acto
administrativo escrito), como prescribe el artículo 13 del Código Municipal,
Ley N° 7795 del 30 de abril de 1998. Además, compete a la Secretaría del
Concejo comunicar los acuerdos (Art. 53.b ibíd.).
Por su parte, el Alcalde –también electo por el
munícipe- funge como administrador general y superior jerárquico de las
dependencias administrativas de la Corporación Municipal, con atribuciones de
orden político, ejecutivo y administrativo, según el artículo 17 del Código
Municipal (Dictamen C-143-2020 del 20 de abril de 2020).
Una de las funciones esenciales del
Alcalde es la de ejecutar, fiscalizar y e informar sobre el cumplimiento de los
acuerdos firmes adoptados por el Concejo Municipal. El artículo 17 incisos a),
d), l) y ñ) de la Ley N° 7794 dispone:
“Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador
general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el
fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos
en general.
(…)
d) Sancionar y promulgar las
resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el
veto, conforme a este código.
(…)
l) Vigilar el desarrollo
correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines
propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los
presupuestos municipales;
(…)
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan,
conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones
legales pertinentes.
(…)” (El
resaltado no corresponde al original).
De conformidad con el artículo 17 citado
anteriormente, el Alcalde es el principal “ejecutor” de los acuerdos del
Concejo Municipal. A este servidor público le compete “[...] la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del
desarrollo de la política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos
municipales, entre otras cosas”, es decir, vela por el fiel cumplimiento de
los acuerdos municipales (Dictámenes C-117-2011 del 31 de mayo de 2011,
C-235-2010 del 22 de noviembre de 2010 y C-041-2007 del 14 de febrero de 2007).
Asimismo, el Alcalde puede planificar y asignar la
materialización del acuerdo municipal a lo interno de la organización
administrativa, según la distribución interna de competencias, sin que se
enerve su obligación de garantizar el cumplimiento del acuerdo. En este
sentido, se expresa el artículo 12 incisos a) y b) de la Ley General de Control
Interno, Ley 8292 indica:
“Artículo 12.-Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el
sistema de control interno. En materia de control interno, al jerarca y los
titulares subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes
deberes:
a) Velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del
órgano a su cargo.
b) Tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia
de desviaciones o irregularidades.
(…)”
Luego, nuestro Derecho ha previsto un instrumento
jurídico para que el Alcalde pueda en principio “librarse” del cumplimiento de
los acuerdos definitivos emitidos por el Concejo Municipal: el Veto Municipal.
Previsto en el canon 173 de la Constitución Política y desarrollado en los
literales 17 inciso d) y 162, 167 y 168 del Código Municipal, en forma general,
el veto es un acto administrativo especial y exclusivo que ejerce el Alcalde,
mediante el cual, por motivos de legalidad u oportunidad, se opone a un acuerdo
municipal (Recomendamos consultar la opinión jurídica OJ-44-2017 del 17 de
abril de 2017 y el dictamen C-383-2005 del 10 de noviembre de 2005 sobre la
figura del veto municipal).
Con la interposición del Veto, se suspende la
ejecución del acuerdo municipal y se ordena su reenvío ante el Concejo
Municipal para su conocimiento y discusión, con el fin de dicho órgano
colegiado determine si revoca, modifica o confirma, en forma parcial o total,
el acuerdo vetado. En caso de que el Concejo Municipal acuerde mantener el
acuerdo vetado (rechaza el veto), corresponderá su resolución al Tribunal
Contencioso Administrativo (Sección III) como contralor no jerárquico.
Lo anterior es sumamente importante, porque en caso de que el Alcalde no interponga
el veto -en tiempo y forma-, incuestionablemente está obligado de hacer cumplir
el acuerdo municipal sin mayor dilación, como lo prescribe el artículo
168 del Código Municipal:
“Artículo 168. - La falta de
interposición del veto en el tiempo estipulado, implicará la obligatoriedad
absoluta del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo.”
(El resaltado no corresponde
al original)
Ahora bien, realizadas las precisiones de rigor, de
seguido procedemos a referirnos sobre la responsabilidad en que incurriría el
Alcalde por no ejecutar los acuerdos definitivos del Concejo Municipal.
El Alcalde, como funcionario público, debe ajustar su
actuación a los preceptos legales y el interés público que le corresponde
satisfacer, por estar sometido al Principio de Legalidad, Rendición de Cuentas
y Responsabilidad (art. 11 de la Constitución Política). El incumplimiento en
la ejecución de los acuerdos municipales puede significar responsabilidad
administrativa, civil y penal.
Así, tenemos que el artículo 18 del Código Municipal
establece las causales por las cuales el Alcalde Municipal puede perder su
credencial. Específicamente, el inciso e) del Artículo 18 prescribe una norma
general, la pérdida de credencial por “cualquier acción sancionada por la ley”.
En este sentido, en nuestro dictamen C-261-2005 del 19 de julio del 2005
explicamos que, uno de los supuestos que se enmarcan en esta causal es la
violación al Deber de Probidad, instituido en los artículos 3 y 4 Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.° 8422 del
6 de octubre del 2004:
“Artículo
3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su
gestión a la satisfacción del interés público.
Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender
las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la
República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte
en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
Artículo 4º-Violación al deber
de probidad. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de
probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para
la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.”
De la lectura del artículo 3 de la Ley N° 8422,
cualquier acción u omisión injustificada tendiente a la no ejecución de
acuerdos municipales definitivos -no vetados-, se entiende como una conducta
contraria al correcto ejercicio de las funciones públicas o al interés público,
arbitrariedad que justifica la separación del cargo. Valga señalar que el
Tribunal Supremo de Elecciones, ha reconocido que la violación al deber de
probidad es una causal para cancelar las credenciales de los funcionarios de
elección popular, sanción cuya aplicación es competencia de ese tribunal
electoral, según el artículo 253 del Código Electoral, Ley N° 8756 (Resolución
N.° 1938-M-SE-2017 de las diez horas del veinte de marzo de dos mil diecisiete
del Tribunal Supremo de Elecciones).
Por otra parte, la negatoria, retardo o irregularidad
en la materialización de los acuerdos del Concejo Municipal por parte del Alcalde, puede
calificar también como una violación al sistema de control interno, al afectar
la eficiencia, eficacia, el orden jurídico y técnico en la gestión
institucional, como lo concibe el artículo 8 de la Ley General de Control
Interno, lo que daría pie a la imposición de una sanción, tal y como expresan
los artículos 39 y 41 de la misma Ley:
“Artículo 39.-Causales de responsabilidad
administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad
administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los
deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en
el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.
El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos
incurrirán en responsabilidad
administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno
u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo,
perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.
(…)
El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos
también incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando
corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las potestades del
auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la
auditoría interna, establecidas en esta Ley.
(…)
Artículo 41.-Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas
que señala esta Ley serán sancionadas así:
a) Amonestación escrita.
b) Amonestación escrita comunicada al colegio profesional respectivo,
cuando corresponda.
c) Suspensión, sin goce de salario, de ocho a quince días hábiles. En el
caso de dietas y estipendios de otro tipo, la suspensión se entenderá por
número de sesiones y el funcionario no percibirá durante ese tiempo suma alguna
por tales conceptos.
d) Separación del cargo sin responsabilidad patronal.” (El resaltado es nuestro).
En ambos casos, tanto por violación al Deber de
Probidad como por el debilitamiento al Control Interno, la imposición de la
sanción es una competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Es oportuno
recordar que entre el Alcalde y el Concejo Municipal no existe relación de
jerarquía, y de la lectura del Código Municipal, la Ley N° 8292 o la Ley N°
8422, entre otras, no se desprende que por ley formal se le haya otorgada al
Concejo Municipal una potestad sancionatoria sobre el Alcalde Municipal.
En esta línea, la jurisprudencia de la Sala Primera ha
precisado que es una función del Tribunal Supremo de Elecciones imponer y
ejecutar la sanción de suspensión o retiro de credenciales del Alcalde, como
acto administrativo, no electoral:
“XXII.- Desde otra perspectiva, de
los órganos enunciados en las normas 43 de LCCEIFP y 42 de Ley General de
Control Interno, ha de concluirse que esa recomendación vinculante
emitida por la CGR se dirige al TSE, para que sea éste quien imponga o aplique
la sanción. […] esa sanción de cancelación de credenciales no
tiene como motivo uno de carácter electoral, no obstante, sí incide sobre la
credencial misma cuyo origen sí es la elección popular y su declaratoria, y por
ello se entiende que el legislador, a pesar de que el motivo es ajeno al tema
electoral, igualmente atribuyó la potestad de imponerla al TSE. […] El mandato 41 inciso c) de la
Ley General de Control Interno, el canon 39 inciso b) de la LCCEIFP, y el
artículo 113 inciso c) de LAFPP establecen como una de las sanciones a imponer
la suspensión sin goce de la retribución económica (en el caso de la primera “c) Suspensión, sin goce de salario, de ocho
a quince días hábiles. En el caso de dietas y estipendios de otro tipo, la
suspensión se entenderá por número de sesiones y el funcionario no percibirá
durante ese tiempo suma alguna por tales conceptos”; en el de la
segunda, “b) Suspensión, sin goce de
salario, dieta o estipendio correspondiente, de quince a treinta días”;
y en el de la tercera “c) Suspensión
sin goce de salario o estipendio, correspondiente a un plazo de ocho a treinta
días”). Se insiste, los dos primeros cuerpos legales disponen esas
sanciones serán impuestas, según el tipo de funcionario de que se trate, o por
el órgano que ostente la potestad disciplinaria dentro del mismo órgano o ente,
o bien, por alguno de los órganos allí enlistados: TSE, Corte Suprema de
Justicia, Consejo de Gobierno y Asamblea Legislativa, así como presidente de la
República en el caso de la LCCEIFP (cánones 42 en el caso de la LGCI, y 40 y 43
en el de la LCCEIFP). Por las razones anotadas hasta aquí anotadas, al no
existir dentro de las corporaciones municipales un órgano respecto del cual el
Alcalde se encuentre en subordinación jerárquica que implique sujeción
disciplinaria (en los términos del mandato 102 inciso c) de la Ley General de
la Administración Pública) y en el tanto el alcalde es uno de los órganos mencionados
expresamente en la LCCEIFP y Ley General de Control Interno, corresponde
aplicar la sanción recomendada de forma vinculante por la CGR a uno de los
órganos que en aquellos cuerpos legales se enlistan como sancionadores. Tal
órgano sancionador es el TSE, por ser ese Órgano Electoral el único de los
enunciados con el que se halla ligamen, cual es precisamente la declaratoria de
la voluntad popular y el otorgamiento de la credencial. Véase que esta sanción
de suspensión tiene incidencia directa sobre el ejercicio del cargo al que fue
electo el sujeto popularmente, según fue declarado por el propio TSE. En segundo término, por
cuanto, del mismo modo en que la cancelación de credenciales de un alcalde cuyo
motivo no es electoral fue atribuido por el legislador expresamente al TSE, a
mayor razón lo es la sanción (también contemplada legalmente) de suspensión del
ejercicio del cargo sin goce de la retribución económica por infracción a la
Hacienda Pública (es decir, por un motivo no electoral). […] los artículos 41
inciso c) de la Ley General de Control Interno y 39 inciso b) de la LCCEIFP
contemplan la sanción de suspensión sin goce de la retribución económica y, en
los preceptos 42 de la primera y 40 y 43 de la segunda, atribuyen la
competencia para imponer esa y las otras sanciones al órgano que ostente la
potestad disciplinaria o a los órganos allí enlistados, entre los que
explícitamente se encuentra el TSE.” (Voto N° 000044-F-TC-2019 de las trece horas cuarenta minutos del
veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, reiterado por Voto N°
000121-F-TC-2019 de las nueve horas del primero de agosto de dos mil
diecinueve, ambos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Del mismo modo, otro medio para exigir responsabilidad
a los Alcaldes por no ejecutar las resoluciones y acuerdos adoptados por el
Concejo Municipal, es a través de la figura del Plebiscito, contemplado en el
artículo 19 del Código Municipal. Mediante acuerdo firme de tres cuartas partes
de los regidores que integran el Concejo Municipal, habiendo causa razonable,
el Gobierno Local puede convocar a un Plebiscito Revocatorio de Mandato del
Alcalde.
Bajo un principio de participación y democrático,
mediante el plebiscito, es el electorado del cantón quien decide la continuidad
o remoción del cargo a quien ocupe la Alcaldía (Democracia Directa). Empero, se
impone advertir que, de conformidad con el artículo 13 inciso k) del Código
Municipal, para la celebración del plebiscito se requiere que previamente se
haya promulgado el reglamento respectivo, esto por legalidad, seguridad
jurídica, transparencia y publicidad, correspondiéndole al Concejo Municipal la
convocatoria a plebiscito (Resoluciones N° 790-E1-2012 de las 09:00 horas del
27 de enero de 2012 y N° 794-E-2004 de las 15:00 del 28 de octubre de 2004 del
TSE). Será de esta manera que, en última instancia, si así lo decidió el
electorado, el Tribunal Supremo de Elecciones cancelaría la credencial.
Aunado a lo anterior, debemos subrayar que, si a causa
de la no ejecución o la ejecución irregular de un acuerdo municipal se ocasiona
un daño a la propia Municipalidad o a los administrados, el funcionario será
responsable civilmente, y deberá reparar la lesión de forma íntegra. Es decir,
aquella conducta que genere un menoscabo a los intereses públicos o privados
podría ser sancionada administrativa y civilmente, doctrina que yace en los
artículos 198, 199, 200, 203, 204, 210 y 211 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227.
Por último, hemos de reiterar el criterio externado en
el dictamen C-62-2013 del 18 de abril del 2013, en el cual advertimos que, el
actual artículo 339 del Código Penal, Ley N° 4573, anterior artículo 332,
tipifica el delito de Incumplimiento de Deberes, que sanciona con una pena
privativa de liberta de 1 a 4 años, al funcionario público que ilegalmente
omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. En el dictamen
C-62-2013 indicamos:
“Incluso aun en el supuesto de que no exista causal
determinada por el órgano competente para la cancelación de la credencial, o
que no se realice el plebiscito correspondiente para la revocatoria del
mandato, ello no exime la posibilidad de imponer responsabilidad de tipo penal
por el incumplimiento de deberes, en los términos dispuestos en el artículo 332
del Código Penal. Así lo determinó la Sala Constitucional al señalar en la
sentencia N° 8298-2003 de las 8:59 horas del 8 de agosto del 2003, en
lo que interesa:
“El recurrente
acusa que la Alcaldesa de la Municipalidad de Montes de Oca se ha negado a cumplir
sus deberes, en concreto, su obligación de rendir cuentas a los vecinos del
cantón, mediante un informe de labores que se presenta ante el Concejo
Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de
cada año, conforme lo dispone el artículo 17, inciso g), del Código Municipal.
Ello pese a que el Concejo Municipal le ha instado, incluso ordenado, en
diversas ocasiones, para que cumpla su obligación y presente dicho informe. Así
las cosas, considera esta Sala que ello constituye en el fondo una
queja por incumplimiento de deberes, cuyo conocimiento y resolución es
ajeno a su ámbito de competencia. En este sentido, si el recurrente considera
que la Alcaldesa recurrida ha omitido o rehusado ilegítimamente cumplir un acto
propio de su función –como lo es la rendición de dicho informe–, así lo
podrá denunciar en la propia sede penal, vía idónea para
investigar los hechos acusados y para la posterior sanción, si fuera del
caso, del funcionario público que ilícitamente incumpla las funciones
que la propia ley le impone. Sin perjuicio, claro está, de poder
convocarse a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, a
efectos de poder decidirse sobre la eventual destitución de la Alcaldesa
recurrida, conforme lo dispuesto por el artículo 19 del Código Municipal, como
forma de control prevista expresamente por la normativa que rige la materia a
efectos de que los propios electores del cantón puedan revocar el mandato al
alcalde municipal por considerar que no ha cumplido debidamente con sus
funciones. En razón de lo anterior, el presente recurso es
inadmisible y procede su rechazo de plano del recurso, como al efecto se
declara”. (La negrita no es
del original)
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
- Que de conformidad con el artículo 17 inciso k) del
Código Municipal, el Alcalde tiene la función esencial e ineludible de ejecutar
las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal. El Alcalde
Municipal puede legítimamente liberarse de ejecutar un acuerdo definitivo del
Concejo Municipal si interpone el veto municipal, por motivo de oportunidad y
legalidad.
- Que de conformidad con el artículo 168 del Código
Municipal, la falta de interposición del veto implicará la obligatoriedad absoluta
del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo.
- Que la no ejecución de los acuerdos municipales
definitivos, así como su ejecución irregular o tardía, por parte del Alcalde
Municipal, es causal de responsabilidad administrativa, civil y penal. El incumplimiento
de su deber como Ejecutor de los acuerdos puede calificar como una violación al
Deber de Probidad y al Control Interno, que se constituyen como causales para
la suspensión o cancelación de credenciales, sanción que le compete ejecutar al
Tribunal Supremo de Elecciones, como ha indicado la jurisprudencia del propio
Tribunal Supremo de Elecciones y de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia.
- Que dentro de los medios que el ordenamiento
jurídico establece para exigir responsabilidad al Alcalde, está el Plebiscito
para la revocación del Mandato, el cual compete acordarlo y convocarlo al
Concejo Municipal, con sustento en los artículos 13 inciso k) y 19 del Código
Municipal, debiendo emitir previamente el reglamento respectivo.
- Que el artículo 339 del Código Penal tipifica el
delito de Incumplimiento de Deberes, que sanciona con una pena privativa de
liberta de 1 a 4 años, al funcionario público que ilegalmente omita, rehúse
hacer o retarde algún acto propio de su función.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
JAOA/RWRS/jce
Código
6135-2021
PGR-C-249-2021
SOBRE LA
RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE EN LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DEL CONCEJO
MUNICIPAL.SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE PROBIDAD Y DEBILITAMIENTO AL
CONTROL INTERNO. PLEBISCITO REVOCATORIO; DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES;
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES PARA EJECUTAR LA SANCIÓN CONTRA
EL ALCALDE COMO ACTO ADMINISTRATIVO-NO ELECTORAL. INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE
JERARQUÍA ENTRE EL CONCEJO Y EL ALCALDE; VETO MUNICIPAL.
Mediante oficio N° oficio N°
SCM-296-2021 la Secretaria del Concejo Municipal nos comunica el acuerdo tomado
por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Atenas, acuerdo N° 21, del
artículo IV de la sesión ordinaria N° 98 celebrada el 19 de julio de 2021, en
el cual se decidió consultar sobre las consecuencias legales que podría
acarrear para el Alcalde el incumplir su deber de ejecutar los acuerdos en
firme del Concejo Municipal.
La Administración consultante
adjunta el criterio legal dado por oficio N° MATGJ-662021-02 del 14 de julio de
2021 de la Gestoría Jurídica (asesoría legal institucional).
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-249-2021, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Que de conformidad con el
artículo 17 inciso k) del Código Municipal, el Alcalde tiene la función
esencial e ineludible de ejecutar las resoluciones y los acuerdos aprobados por
el Concejo Municipal. El Alcalde Municipal puede legítimamente liberarse de
ejecutar un acuerdo definitivo del Concejo Municipal si interpone el veto
municipal, por motivo de oportunidad y legalidad.
- Que de conformidad con el
artículo 168 del Código Municipal, la falta de interposición del veto implicará
la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo.
- Que la no ejecución de los
acuerdos municipales definitivos, así como su ejecución irregular o tardía, por
parte del Alcalde Municipal, es causal de responsabilidad administrativa, civil
y penal. El incumplimiento de su deber como Ejecutor de los acuerdos puede
calificar como una violación al Deber de Probidad y al Control Interno, que se
constituyen como causales para la suspensión o cancelación de credenciales,
sanción que le compete ejecutar al Tribunal Supremo de Elecciones, como ha
indicado la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Elecciones y de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
- Que dentro de los medios que
el ordenamiento jurídico establece para exigir responsabilidad al Alcalde, está
el Plebiscito para la revocación del Mandato, el cual compete acordarlo y
convocarlo al Concejo Municipal, con sustento en los artículos 13 inciso k) y
19 del Código Municipal, debiendo emitir previamente el reglamento respectivo.
- Que el artículo 339 del
Código Penal tipifica el delito de Incumplimiento de Deberes, que sanciona con
una pena privativa de liberta de 1 a 4 años, al funcionario público que
ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función.