Dictamen : 213 - del 20/07/2021
20
de julio 2021
C-213-2021
Señor
Rogis Bermúdez Cascante
Presidente
Ejecutivo
Consejo Nacional
de Producción
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE OFIC 0224-21 del
17 de mayo de 2021, mediante el cual solicita que nos refiramos a lo siguiente:
¿Es jurídicamente posible que el Consejo Nacional de Producción a través
del Programa de Abastecimiento Institucional pueda tener dentro de sus
suplidores a Asociaciones Solidaristas que estén
encadenadas a productores locales del sector agropecuario?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio legal
emitido por la Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Producción mediante
oficio DAJ-018-2021 del 21 de enero de 2021.
I.
SOBRE LO CONSULTADO
El Consejo Nacional de Producción (en adelante CNP), fue creado como un
ente descentralizado del Estado mediante Ley 2035 del 17 de julio de 1956. Su
finalidad es la transformación integral de las actividades
productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle eficiencia y competitividad;
facilitar la inserción de tales actividades en el mercado internacional, con
énfasis en los pequeños y medianos productores, para buscar una distribución
equitativa de los beneficios que se generen y; mantener un equilibrio justo en
las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores para garantizar
la seguridad alimentaria del país (artículo 3).
Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 5º de esa
misma Ley, que define como actividades ordinarias del CNP, entre otras, impulsar y fomentar la industrialización agrícola y pecuaria en las
zonas cuya posibilidad de producción lo amerite; otorgar garantía fiduciaria
ante las instituciones financieras del Estado, a favor de organizaciones de
pequeños y medianos productores agropecuarios; promover o fiscalizar el
establecimiento de mercados, por medio de organizaciones de productores
agropecuarios, asociaciones de desarrollo comunal o cooperativas; suscribir de
sus ingresos, certificados de aportación o capital accionario de organizaciones
de pequeños y medianos productores agropecuarios y; atender las necesidades
prioritarias del sector productivo, con énfasis en las unidades productivas
pequeñas y medianas.
Dichas normas de rango legal, son acordes con la obligación estatal de
procurar el mayor bienestar de la población, con especial cuidado de la
producción y el adecuado reparto de la riqueza, en los términos dispuestos en
el artículo 50 de la Constitución y dentro de ese parámetro debe ubicarse
también lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2035, sobre el cual se
consulta y que responde a esa concepción de Costa Rica como un Estado Social de
Derecho.
El artículo 9° mencionado establece el fundamento
jurídico del programa de abastecimiento institucional del CNP, al señalar en lo
que interesa:
“Artículo 9.- Los entes públicos están obligados a proveerse del Consejo Nacional de
Producción (CNP) todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de esta
Institución, a los precios establecidos.
Para tal efecto, dichos entes quedan facultados para que contraten esos
suministros directamente con el CNP, el cual no podrá delegar ni ceder, en
forma alguna, esta función.
En
cumplimiento de esta labor, el CNP deberá fungir, con carácter de prioridad,
como facilitador en el acceso a este mercado, por parte de los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios,
agroindustriales, pesqueros y acuícolas de Costa Rica.
El CNP podrá contratar con otro tipo de
proveedor o proveedores, cuando se carezca de oferta por parte del micro,
pequeño y/o mediano productor nacional, o se presente desabastecimiento en el
ámbito nacional, a fin de resguardar el mercado, garantizando el servicio
al cliente, mientras el CNP, con sus propios recursos, promueve, impulsa,
desarrolla o gestiona y habilita los programas dirigidos a los proveedores
prioritarios, señalados en el párrafo anterior de este artículo, como
obligación expresa del CNP de apoyar, en el ámbito nacional, a este tipo de
productores para incorporarlos a los procesos que desarrolla.
(…)” (La
negrita no forma parte del original)
De lo anterior,
se desprende que los entes públicos están obligados a proveerse del CNP todo tipo
de suministros genéricos propios del tráfico de éste, a los precios
establecidos, para lo cual se autoriza a dichos entes para contratar
directamente esos suministros con la entidad.
La obligación allí establecida se refiere
únicamente a los productos que sean parte del tráfico propio del CNP para
lograr el cumplimiento de los fines otorgados por Ley. De lo anterior se colige
que la limitación no abarca a toda la producción de productos agropecuarios o
pecuarios, sino de aquellos que hayan sido definidos como tales por el propio
Consejo para lograr los fines que el ordenamiento le asigna.
En este caso, el CNP actúa como un intermediario pues por sí mismo no
produce bienes de consumo para la población, pero su finalidad es proteger al
sector productivo. Por tanto, si bien los particulares pueden producir aquellos
productos que forman parte del giro normal de actividades del Consejo, sólo
podrían vender sus productos al Estado y a los otros entes públicos, si lo
hacen a través del CNP.
La obligación impuesta en el artículo 9° garantiza una fuente de
ingresos seguros para la institución, para la satisfacción del fin público que
le fue encomendado, asegurándole un mercado a los productos de los pequeños
agricultores. Por otro lado, se asegura a los entes públicos un distribuidor de
suministros que está ajeno a la satisfacción de un fin estrictamente mercantil
de tipo patrimonial, con lo cual se independiza a esos entes de los vaivenes
propios del comercio.
Dada la importancia de esa función de abastecimiento institucional que
el legislador asignó al CNP, hemos señalado que se trata de la titularidad de
una función administrativa que no puede ser transferida a otro sujeto, público
o privado, sin que exista una ley que lo autorice. Además, la propia ley reconoce
esta función como de interés público (ver OJ-119-2001 del 3 de setiembre de
2001 y artículo 60 Ley 2035)
Precisamente por tratarse de una
función administrativa, debe ser ejercida bajo el principio de legalidad,
dentro del parámetro autorizado por el propio legislador. Por tanto, está vedado a los entes públicos adquirir ciertos productos, si éstos están
incluidos dentro de los que en el giro normal de su actividad comercializa el
CNP, además, se impone una limitación a los productores particulares para
negociar directamente con los entes públicos esos productos.
El artículo 9° comentado
además, establece el margen jurídico bajo el cual debe operar el CNP cuando
actúa como intermediario, señalando expresamente que “En cumplimiento de esta
labor, el CNP deberá fungir, con carácter de prioridad, como facilitador
en el acceso a este mercado, por parte
de los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, agroindustriales,
pesqueros y acuícolas de Costa Rica.”
En otras palabras, el legislador le fijó como prioridad al Consejo
contratar con micro, pequeños y medianos productores agropecuarios,
agroindustriales, pesqueros y acuícolas en el sector productivo nacional. Y
únicamente lo autorizó a contratar otro tipo de proveedores cuando “se carezca de oferta por parte del micro,
pequeño y/o mediano productor nacional, o se presente desabastecimiento en el
ámbito nacional, a fin de resguardar el mercado”.
Es por ello que, el CNP no está autorizado, en principio, a contratar
con proveedores diferentes de los que describe la norma, salvo claro está que
se den las dos excepciones que ella misma señala, sea la falta de oferta o el
desabastecimiento en el mercado nacional.
En respaldo de lo anterior, debe
destacarse que el artículo 9 de la Ley Orgánica del CNP, tenía una redacción
distinta a la actualmente vigente, que establecía:
“ARTICULO 9º.- Los entes públicos están obligados a proveerse del
Consejo todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de éste, a los
precios establecidos. A tal efecto, quedan facultados dichos entes para
contratar directamente esos suministros con el Consejo.”
Fue
mediante el artículo 1° aparte a) de la Ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008, que se introdujo la
redacción que tiene en la actualidad. Revisando las actas legislativas de esta
reforma, podemos encontrar, en lo que interesa, que la intención del legislador
fue dotar de suficientes recursos al programa de abastecimiento institucional,
para que el CNP “pueda cumplir con las funciones que le han sido
encomendadas, entre las cuales se contemplan el apoyo al micro, pequeño y
mediano productor agropecuario…” (exposición de motivos a folio 6 del
expediente legislativo). Asimismo, se establecieron una serie de medidas
adicionales pues se consideró que “el éxito y la permanencia de las
actividades que realiza el micro, pequeño y mediano productor agropecuario
depende de impulsar este tipo de medidas” (folio 7).
Es claro entonces, que el
legislador siempre tuvo en mente que el programa de abastecimiento
institucional fuera un mecanismo de apoyo para el micro, pequeño y mediano
productor, sin que haya autorizado al CNP a contratar con diferentes
proveedores de manera prioritaria.
En
cuanto a las asociaciones solidaristas, debe
recordarse que estas encontraron originalmente su fundamento constitucional en los
numerales 25 y 50 de la Constitución Política, referidos a la libertad de
asociación, así como la equidad y el adecuado reparto de la riqueza.
Posteriormente, en el año 2011, fue modificado el artículo
64 de la Carta Magna por el artículo único de la Ley N° 8952 del 21 de
junio del 2011, publicada en La Gaceta N° 188 del 30 de setiembre de 2011,
cuya letra actual y vigente dispone:
“El Estado fomentará la creación de
cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida de los
trabajadores. Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico
y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector
público.
Asimismo, reconocerá el derecho de
patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores
condiciones de vida y desarrollo económico y social”.
En dicha norma, el Estado otorgó un mayor
respaldo constitucional a las cooperativas y las asociaciones solidaristas, reconociendo su
importancia como instrumentos de crecimiento económico y social de los
trabajadores. Por tanto, éstas están circunscritas a la existencia de una relación
laboral pública o privada.
Los fines de las asociaciones solidaristas
están dispuestos en la Ley 6970 del 7 de noviembre de 1984, al señalar que
deben procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el
desarrollo integral de sus asociados (artículo 2).
Consecuentemente, el fin de las asociaciones solidaristas
está definido por ley y, por tanto, no puede equipararse con la actividad que
realizan los micro, pequeños y medianos productores.
Es claro que al no estar expresamente mencionadas en el artículo 9 de la
Ley 2035, las asociaciones solidaristas no están
autorizadas en la norma legal para ser proveedoras prioritarias del CNP, salvo
claro está que se cumpla alguna de las dos excepciones ya mencionadas que
establece la propia norma. Aun cuando dichas asociaciones estén encadenadas a
productores locales del sector agropecuario, no cuentan con autorización del
legislador en la norma vigente.
II.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El programa de
abastecimiento institucional que reconoce el artículo 9° de la Ley 2035 del 17
de julio de 1956 a favor del CNP, es una función administrativa que debe ser
ejercida bajo el principio de legalidad;
b)
En dicho artículo el legislador le fijó como prioridad al CNP contratar con micro,
pequeños y medianos productores agropecuarios, agroindustriales, pesqueros y
acuícolas en el sector productivo nacional. Únicamente lo autorizó a contratar
otro tipo de proveedores cuando no haya oferta suficiente o se presente
desabastecimiento en el ámbito nacional, a fin de resguardar el mercado;
c)
De las actas legislativas
de la Ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008,
que reformó el artículo 9° de la Ley 2035, se
desprende que la intención del legislador era que el programa de abastecimiento
institucional fuera un mecanismo de apoyo para el micro, pequeño y mediano
productor, sin que haya autorizado al CNP a contratar con diferentes
proveedores de manera prioritaria;
d)
El fin de las
asociaciones solidaristas está definido en la Ley 6970 del 7 de noviembre de 1984 y
no puede equipararse con la actividad que realizan los micro, pequeños y
medianos productores;
e)
Ergo, el artículo 9 de la
Ley 2035, no autoriza a las asociaciones solidaristas
a ser proveedoras prioritarias del CNP, salvo que se cumpla alguna de las dos
excepciones indicadas en la norma.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
C-213-2021
PROGRAMA DE ABASTECIMIENTO CNP. PROVEEDORES
AUTORIZADOS. PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES. NATURALEZA ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El
señor Rogis Bermúdez Cascante, Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de
Producción solicita que nos refiramos a lo siguiente:
“¿Es jurídicamente posible que el Consejo Nacional
de Producción a través del Programa de Abastecimiento Institucional pueda tener
dentro de sus suplidores a Asociaciones Solidaristas que estén encadenadas a
productores locales del sector agropecuario?”
Mediante
dictamen C-213-2021 del 20 de julio 2021, suscrito por la Procuradora Silvia
Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a) El programa de abastecimiento institucional
que reconoce el artículo 9° de la Ley 2035 del 17 de julio de 1956 a favor del
CNP, es una función administrativa que debe ser ejercida bajo el principio de
legalidad;
b)
En dicho
artículo el legislador le fijó como prioridad al CNP
contratar con micro, pequeños y medianos productores agropecuarios,
agroindustriales, pesqueros y acuícolas en el sector productivo nacional.
Únicamente lo autorizó a contratar otro tipo de proveedores cuando no haya
oferta suficiente o se presente desabastecimiento en el ámbito nacional, a fin
de resguardar el mercado;
c)
De las actas legislativas de la
Ley N°
8700 del 17 de diciembre de 2008, que reformó el artículo 9° de la
Ley 2035, se
desprende que la intención del legislador era que el programa de abastecimiento
institucional fuera un mecanismo de apoyo para el micro, pequeño y mediano
productor, sin que haya autorizado al CNP a contratar con diferentes
proveedores de manera prioritaria;
d)
El fin de las asociaciones
solidaristas está definido en la Ley 6970 del 7 de noviembre de 1984 y no puede equipararse con la actividad que realizan los micro,
pequeños y medianos productores;
e)
Ergo, el artículo 9 de la Ley
2035, no autoriza a las asociaciones solidaristas a ser proveedoras
prioritarias del CNP, salvo que se cumpla alguna de las dos excepciones
indicadas en la norma.