Dictamen : 260 - del 09/09/2021
09 de setiembre del 2021
PGR-C-260-2021
Señora
Fiorella Salazar Rojas
Ministra
Ministerio de Justicia y Paz
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta al oficio n.° MJP-DM-282-2020 del 5 de mayo del año en curso –
recibido el día 11 siguiente –, en cuya virtud solicita el dictamen sobre la
procedencia de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro
n.° 284748 correspondiente a la marca “ESCAFE´S
CAFÉ DOTA TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE”, propiedad del señor xxx.
I.
ANTECEDENTES
De las piezas que componen el expediente
administrativo n.° RPI-01-2020 que se nos remitió con su gestión, el cual se
compone de dos legajos, el primero con 41 folios (expediente administrativo), y el
segundo, de 26 folios (Legajo de pruebas),
consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para
la decisión de este asunto:
1. El 22 de enero de 2019 el Registro Nacional procedió con la
inscripción de la denominación de origen “TARRAZÚ
(DISEÑO)” bajo el número de registro 276883, para proteger en clase 47
internacional el café producido exclusivamente en los cantones de Tarrazú, Dota y León Cortés, cuyo titular registral es el
Centro Agrícola Cantonal de Tarrazú, cédula jurídica
3-007-056295, y el Consejo Regulador designado es la Asociación Consejo
Administrador de Origen Tarrazú, cédula jurídica
3-002-728487 (folios 23 a 26 del Legajo de Prueba).
2. El 6 de agosto del 2019 el señor xxx en su condición personal presentó
la solicitud de inscripción de la marca “ESCAFE´S
CAFÉ DOTA-TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE (DISEÑO)” para proteger y
distinguir café en clase 30 internacional, bajo el expediente n.°2019-7100.
(folios 1 a 3 del Legajo de Prueba).
3. Que mediante resolución de las
15:15:19 horas del 16 de agosto de 2019,
el Registro de la Propiedad Industrial ordenó la publicación del edicto de Ley
por tres veces en la Gaceta, referente al signo “ESCAFE´S CAFÉ DOTA-TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE (DISEÑO)” en
clase 30 internacional (folios 4 al 7 del Legajo de Prueba).
4. Que el edicto correspondiente
a la solicitud 2019-7100 se publicó en las Gacetas números 183, 184 y 185 de
los días 27 y 30 de setiembre, y 1 de octubre de 2019 (folios 8 y 13 del
Legajo de prueba).
5. Que en fecha 4 de diciembre de 2019, se procedió con
la inscripción del signo “ESCAFE´S CAFÉ
DOTA-TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE (DISEÑO)” en clase 30 internacional
(Café), bajo el número de registro 284748 (folios 15, 21 y 22 del Legajo de
Prueba).
6. El 26 de agosto de 2020 se presentó una gestión de nulidad en contra
del registro de marca anterior por parte del señor xxx actuando en lo personal
y como presidente del Consejo Regulador Origen-Tarrazú
al estimar que “fue presentada
posteriormente a la fecha de la solicitud planteada por el Centro Agrícola
Cantonal de Tarrazu (sic) y no está acorde con el principio de prelación ni los artículos 7 y 8
de la ley 7978” (folio 17 del Legajo de Prueba).
7. El 28 de octubre de 2020 la Asesoría
Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial elaboró un informe de
actividad procesal defectuosa, en el que indicó que el registro del citado
signo “ESCAFE´S CAFÉ DOTA-TARRAZÚ BY
GEOVANNY ESCALANTE (DISEÑO)” se realizó
presuntamente en contravención de los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos (n.° 7978, del 6 de enero del 2000), en virtud de que no se hizo el debido examen de fondo de dicha solicitud
en el que se hubiera detectado la inscripción previa de la denominación de
origen “TARRAZÚ”, con la que podía
generar algún tipo de confusión a los consumidores por la naturaleza de los
productos ofrecidos, relativos al café, al contener ambos signos el vocablo
TARRAZÚ, con lo que se podía correr el riesgo de asumir que se trata de
productos procedentes del mismo origen comercial. Considera, entonces, que el
registro de la aludida marca se hizo, al parecer, con inobservancia de las
reglas que rigen el procedimiento marcario en perjuicio de los caficultores de
la zona que sean actuales y futuros beneficiarios de la mencionada denominación
de origen; por lo que recomendó seguir el trámite previsto en el párrafo último
del artículo 37 de la Ley n.° 7978 para declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta del registro n.°284748 (folios 1 a 8 del expediente
administrativo).
8. Por medio de la resolución
número RMJP-975-11-2020 de las 9:45 horas del 10 de noviembre de 2020, y con fundamento en el informe anterior,
la señora Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director del
procedimiento a los funcionarios: Lic.
Álvaro Valverde Mora, en calidad de miembro propietario, y a la
Licda. Adriana Broutin Espinoza, como miembro suplente, a fin de instruirlo y verificar la verdad real de los hechos
relativos a la presunta declaratoria de nulidad en el otorgamiento del registro
n.°284748, correspondiente al signo: “ESCAFE´S
CAFÉ DOTA-TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE (DISEÑO)”, por presunta infracción al artículo 8 incisos a) y b) de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos (folio 11 del expediente administrativo).
9. El
referido órgano director emitió una primera resolución de apertura del
procedimiento de las 11:10 horas del 24
de noviembre de 2020 para determinar la nulidad en el grado indicado del
signo marcario en cuestión, pero ante la imposibilidad de poder notificar de
forma efectiva a su titular registral con la debida antelación a la fecha
inicialmente prevista para celebrar la audiencia oral y privada (a saber,
el 11 de febrero de 2021), en aras de no
causarle indefensión, de oficio la deja sin efecto y mediante auto de las 14:28
horas del 1 de febrero de 2021
ordenó emitir una nueva resolución de apertura en la que se fije una fecha
posterior para la comparecencia del interesado (folios 12 a 21 del expediente administrativo).
10. De conformidad con lo anterior, el órgano
director emitió la resolución de las 14:45 horas del propio 1 de febrero de 2021 en cuya virtud
volvió a dictar la
apertura del procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 214
y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública,
con el objeto de verificar la verdad real de los hechos y dirigido a declarar
la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el otorgamiento del
registro n.° 284748, consistentes en: “I.-Que
en fecha 4 de diciembre de 2019, se inscribió la marca ESCAFE'S BY GEOVANNY
ESCALANTE expediente 2019-7100 a favor del señor xxx. No obstante, dicha
inscripción se presume viciada de nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
porque se inscribió pese a que estaba previamente registrada la denominación de
origen TARRAZU registro 276883, para proteger y distinguir café producido
exclusivamente en los cantones de Tarrazú, Dota y
León Cortes, desde fecha 22 de enero de 2019, lo cual podría contravenir lo
establecido por los artículos 8 incisos a) y b) de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, por lo cual se presume una inexactitud registral en dicha
inscripción.” A tal efecto, citó
al expedientado xxx y al representante legal de Centro Agrícola Cantonal de Tarrazú a una comparecencia oral y privada a efectuarse a
las 9:00 horas del 22 de abril de 2021 en la sede de ese órgano
director. En el mismo acto, se les hizo saber a las partes interesadas que les
asistía el derecho a ser oídas, para lo cual se podían hacer representar o
asesorar por un abogado, de ofrecer la prueba que consideraran pertinente, de
acceder a la documentación que integra el expediente administrativo y de los
recursos que cabían contra esa resolución inicial. La cual, según constancia de
notificación, fue comunicada al señor xxx el 25 de febrero de 2021 al
correo electrónico de él consignado en el expediente n.°2019-7100 y al Centro
Agrícola por correo ordinario el 3 de marzo de 2021 (folios
23 a 31 del expediente
administrativo).
11. De
acuerdo con el acta
levantada al efecto, únicamente el señor xxx se hizo presente a la
audiencia oral y privada fijada para el 22
de abril del 2021, en compañía de su abogado, en el que básicamente indicó que
presentará una nueva solicitud de registro eliminando de la marca original las
palabras “CAFÉ DOTA TARRAZU” a raíz
de la situación presentada y reiteró el correo electrónico al que fue comunicado
del traslado de cargos como lugar para notificaciones (folios 32 a 33 bis del expediente administrativo).
12. Posteriormente, el órgano
director a través de la resolución de las 15:55 horas del 28 de abril del 2021,
rindió su informe final, en el que determinó la pertinencia de declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de la marca “ESCAFE´S CAFÉ DOTA TARRAZÚ BY GEOVANNY
ESCALANTE (DISEÑO)”, propiedad del señor xxx, bajo el registro n.° xxx, al
estimar que su inscripción contravino los artículos 8, incisos a) y b), 4
inciso b) y 14 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, en relación con
los preceptos 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, dada la
omisión procedimental en realizar el examen de fondo a fin de determinar la
existencia de un signo anterior perteneciente a un tercero, con el que guarda
identidad o similitud y protege bienes de igual naturaleza (folios 34 a 41 del
expediente administrativo).
II.
SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATORIO
DE DERECHOS
En principio, la Administración se encuentra
inhibida para anular, en vía administrativa, los actos propios que hayan
declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla
general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos la Administración
debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el
que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado por los
numerales 10.5, 34 y 39.1.e) del Código Procesal Contencioso-Administrativo
(Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo sucesivo CPCA –.
La razón para limitar la posibilidad de que la
Administración anule por sí misma los actos suyos declaratorios de derechos se
fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza
de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a
ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una excepción al
principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del
administrado son intangibles para la Administración y es la contenida en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de
mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP –. De conformidad con esta norma la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta.
Para evitar abusos en el
ejercicio de la potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que antes
de declarar la nulidad debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario
y obtenerse el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o
de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su
competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente
y manifiesta de la nulidad invocada.
III.
PARTICULARIDADES DE
LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO TRATÁNDOSE DE ACTOS REGISTRALES DE MARCAS O
NOMBRES COMERCIALES
Ya en otras ocasiones nos hemos referido con
detalle (ver en ese sentido, nuestros dictámenes C-421-2007, del 27 de
noviembre de 2007, C-031-2008, del 31 de enero, y C-076-2008, del 11 de marzo,
ambos del 2008, C-044-2011, del 28 de febrero, C-106-2011, del 18 de mayo,
ambas del 2011, C-034-2012 del 31 de enero y C-214-2012, del 17 de setiembre,
los dos del 2012, y C-260-2019, del 16 de setiembre), a las particularidades
que presenta la anulación de actos registrales de marcas y nombres comerciales
del régimen general que contempla la LGAP y, en particular, su artículo 173
para los actos administrativos declaratorios de derechos, derivadas del
artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (n.° 7978, del 6 de
enero del 2000). Para mayor claridad procedemos a transcribir el precepto en
cuestión:
“Artículo
37°- Nulidad del registro. Siempre
que se garanticen los principios del debido proceso, a solicitud de
cualquier persona con interés legítimo o de oficio, el Registro de la
Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de una marca, si
contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la
presente ley.
No
podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que, al resolverse
la nulidad, hayan dejado de ser aplicables. Cuando las causales de nulidad solo
se hayan dado respecto de algunos productos o servicios para los cuales la
marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o
servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.
La
acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.
No se
declarará la nulidad del registro de una marca por existir un registro anterior,
si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de esta
ley y resulta fundada.
El
pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional, en
cualquier acción por infracción de una marca registrada.
La declaración
de nulidad tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del
acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
Tratándose
de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173
incisos 1) al 3) de la Ley General
de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.” (El subrayado no es
del original).
Conforme con el texto anterior, estos rasgos
distintivos de los que venimos hablando los podemos resumir en los siguientes tres
aspectos: 1) la solicitud de nulidad, como tercera vía entre los recursos
administrativos y la revisión de oficio (artículo 180 de la LGAP), para la
eliminación de los actos nulos en vía gubernativa por el mismo Registro de la
Propiedad Industrial y que puede ser incoada por cualquier persona con interés
legítimo, de acuerdo con el procedimiento regulado a partir del artículo 48 del
Reglamento de la Ley de marcas y otros signos distintivos ( Decreto Ejecutivo
n.° 30233-J, del 20 de febrero de 2002); 2) el establecimiento de un plazo de
prescripción en lugar del de caducidad para el ejercicio de la potestad de
revisión de oficio; y 3) la declaratoria de nulidad por la Administración del
registro de una marca en vía administrativa se rige únicamente por los tres
primeros párrafos del artículo 173 de la LGAP, por así disponerlo de forma
expresa el legislador, sin que la entrada en rigor del CPCA haya supuesto algún
tipo de cambio al respecto, debido a que el código se limitó a reformar este
último numeral sin tocar el artículo 37 de la Ley de Marcas (ver en ese
sentido, los referidos pronunciamientos C-421-2007, C-031-2008 y C-076-2008).
A propósito de esta última consideración, el
examen de la nulidad que se alega del registro n.° 284748 de la marca “ESCAFE´S CAFÉ DOTA TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE”, inscrita a nombre de señor
xxx, implica, entonces, que en la especie se deban cumplir efectivamente cada
uno de los apartados de esa remisión normativa.
En ese entendido, tenemos que el inciso 1) del
artículo 173 de comentario, además de referirse a la posibilidad para la
Administración de anular un acto suyo declaratorio de derechos en vía
administrativa si cuenta previamente con el dictamen favorable de la
Procuraduría o de la Contraloría según sea el caso, como así se explicó en el
epígrafe anterior, advierte del carácter absoluto, evidente y manifiesto de la
nulidad invocada:
“Artículo
173.-
1)
Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y
manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa,
sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto
en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de
la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y
vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos
directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación
administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el
dictamen.
En
ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente
sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.” (El subrayado no es
del original).
De conformidad con la norma transcrita no es
cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito,
sino sólo aquella que pueda ser constatada de forma clara, palmaria, notoria,
ostensible, dada la gravedad o lo grosero del quebranto legal en cuestión: “En forma acorde con el espíritu del
legislador y con el significado de los adjetivos ‘evidente’ y ‘manifiesta’,
debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy
notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso
dialéctico su comprobación por saltar a primera vista... La última categoría es
la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes
tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y
manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación,
comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e
indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro
derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos
administrativos (...)” ( Dictamen C-140-87 del 14 de julio de 1987. En
sentido similar pueden consultarse los dictámenes C-012-1999 del 12 de enero de
1999, el C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, el C-183-2004 del 8 de junio de
2004, el C-227-2004 del 20 de julio del 2004 y el C-100-2007, del 3 de abril del
2007).
La verificación de las condiciones anteriores
respecto al acto registral cuestionado se analizará en el apartado siguiente.
El inciso 2) del artículo 173 de comentario, por su parte, determina el órgano
competente no sólo para declarar la nulidad del acto cuestionado sino también
para decidir el inicio del procedimiento administrativo y, eventualmente,
delegar su instrucción en el órgano director, que tal y como se analizó en los
referidos pronunciamientos C-421-2007, C-031-2008 y C-076-2008, cuando se trata
de actos del Registro de la Propiedad Industrial y, en general, del Registro
Nacional, el órgano legitimado a tal efecto es el Ministro de Justicia (ver
también los dictámenes C-167-2001, del 5 de junio y C-219-2001, del 6 de
agosto, ambos del 2001). Dice a este respecto la norma:
“Artículo
173.-
(…)
2)
Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo
que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de
otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.”
En el caso bajo estudio el requisito anterior
fue debidamente observado, pues se trató de la señora Ministra de Justicia
quien decidió el inicio del procedimiento, designó al órgano director,
fijándole de paso su competencia, y requirió de nuestro dictamen (ver
antecedente n.°8).
Finalmente, el inciso 3) del artículo 173 de la
LGAP establece el deber por parte de la Administración de realizar un
procedimiento administrativo ordinario previo a declarar la anulación del acto
administrativo; procedimiento que debe ser instruido en estricto apegado a los
principios y garantías del debido proceso (intimación e imputación, motivación
y comunicación de los actos, celeridad, oralidad, acceso al expediente, por
citar algunos), todo en beneficio y resguardo de las garantías y derechos del
administrado (ver en ese sentido las resoluciones de la Sala Constitucional
números 15-1990, de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, 1994-2360, de las
15:06 horas del 17 de mayo, 1994-2945, de las 8:12 horas del 17 de junio, ambas
de 1994, 2005-05306, de las 15:03 horas del 4 de mayo, 2005-07272, de las 9:11
horas del 10 de junio, ambas del 2005 y los dictámenes C-034-1999, del 5 de
febrero, C-037-1999, del 11 de febrero, ambos de 1999, C-112-2000, del 17 de
mayo del 2000, C-300-2004, del 21 de octubre y C-372-2004, del 10 de diciembre,
los dos del 2004).
En efecto, el texto vigente de la disposición
de cita señala:
“Artículo
173.-
(…)
3)
Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo,
la Administración deberá dar
audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento
administrativo ordinario dispuesto en esta Ley” (el destacado es
nuestro).
Luego del estudio detallado de las actuaciones
que se dieron en el presente procedimiento administrativo, no encontramos
ninguna irregularidad u omisión sustancial en su tramitación en perjuicio del
señor xxx, que pudiera atentar contra su derecho de defensa y con la garantía
fundamental del debido proceso que la disposición transcrita indefectiblemente
ordena respetar.
En ese sentido y según se
indicó en los puntos 10 y 11 del apartado de Antecedentes, al señor xxx se le
puso en conocimiento del carácter, objeto y fines del procedimiento a través de
la notificación del traslado de cargos; constatándose que contó con tiempo
suficiente para preparar su defensa, así como de presentar sus argumentos y
prueba de descargo, también se puso a su disposición los documentos que
componen el expediente administrativo – incluido el legajo de prueba que lo
acompaña –; y se le brindó la oportunidad tanto a él, como a la otra parte
interesada, para ser oída durante la celebración de la audiencia oral y privada
a través de su abogado o representante, como en efecto consta que lo hizo
cuando se presentó a esta. Con lo cual no se halló, como se dijo, omisiones
sustanciales durante el desarrollo del procedimiento que hayan podido causar
indefensión al titular de la marca cuestionada y que ameriten su anulación; por
lo que se pasa de seguido al examen de fondo de la nulidad invocada.
IV.
SOBRE LA EXISTENCIA
DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO BAJO ESTUDIO
Hechas las consideraciones anteriores pasamos
al análisis del vicio que se atribuye al registro n.° 284748, correspondiente a
la marca “ESCAFE´S CAFÉ DOTA TARRAZÚ BY GEOVANNY
ESCALANTE”, cuyo titular, según lo venimos indicando, es el señor xxx, pues a
pesar de que durante la comparecencia oral y privada, ni él, ni su abogado,
parecen haber mostrado su oposición a los cargos señalados por el órgano
director, como tampoco refutaron jurídicamente los vicios atribuidos a dicho
signo marcario – por el contrario, manifestaron su anuencia a volver a
presentar la solicitud ante el Registro Nacional eliminando las palabras “CAFÉ DOTA TARRAZU” (ver antecedente 11)
–, tal circunstancia no nos exime de realizar el examen correspondiente con
motivo del imperativo legal que exige pronunciarnos “expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la
nulidad invocada.”
Tal como le fue informado al titular del distintivo cuestionado en el acto
de nombramiento del órgano director y en el traslado de cargos (ver
antecedentes 8 y 10), el presunto vicio radica en que se llevó a cabo su
inscripción a pesar de que se encontraba previamente registrada la
denominación de origen “TARRAZÚ (Diseño)”,
bajo el registro n.°276883, para proteger y distinguir café producido
exclusivamente en los cantones de Tarrazú, Dota y
León Cortés, cuyo titular registral es el Centro Agrícola Cantonal de Tarrazú, cédula jurídica 3-007-056295, desde el 22 de
enero del 2019 (ver también antecedente 1), con la que se afirma guarda
identidad o similitud, incurriendo así en las causales de inadmisibilidad de
los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, que disponen:
“Artículo 8°- Marcas
inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado
como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes
casos, entre otros:
a) Si el signo es idéntico o similar a una marca, una
indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en
trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y
distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que
puedan causar confusión al público consumidor.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
b) Si el uso del signo es susceptible de causar
confusión, por ser idéntico o similar a una marca, una indicación
geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro
por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos
productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de
ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la denominación
de origen anterior.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(…)” (El subrayado no es del original).
La causa de la invalidez, según se explica en
los distintos informes que constan en los expedientes adjuntos, consistiría en
que el registrador omitió realizar el examen de fondo a que se refiere el
artículo 14 de la Ley de Marcas como parte del procedimiento de inscripción, a
fin de determinar si la solicitud marcaria en discusión incurría en alguna de
las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la misma ley. Ya que de
haberlo hecho habría detectado la existencia de un signo distintivo similar,
amparando el mismo producto, a saber, “TARRAZÚ
(Diseño)”, cuyo titular, según se acaba de indicar, es el Centro
Agrícola Cantonal de Tarrazú, y realizado las objeciones de
rigor al titular expedientado.
Pues bien, analizado el presente asunto puede
verificarse, sin mayor dificultad, que la marca cuestionada incorpora, en
efecto, la palabra Tarrazú como parte de esta y para
relacionarla con un determinado producto: el café.
De igual forma, quedó claramente demostrado del
antecedente 1 que ese mismo vocablo aparece inscrito con anterioridad –
exactamente desde el 22 de enero del año 2019 – a favor de un tercero (el
Centro Agrícola Cantonal de Tarrazú) en el Registro
de la Propiedad Intelectual como denominación de origen para proteger el mismo
bien o producto originario exclusivamente de las zonas de Tarrazú,
Dota y León Cortés.
En consecuencia, no hace falta mayor labor
exegética para determinar que el registro del signo “ESCAFE´S CAFÉ DOTA-TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE (DISEÑO)” se
efectúo con inobservancia del citado artículo 8, incisos a) y b), de la Ley n.°
7978, pues con independencia de las razones que llevaron al Registro Nacional a
incurrir en ese yerro, se conculcó el derecho de un tercero, en este caso, el
Centro Agrícola Cantonal de Tarrazú, ya que sin su
consentimiento o autorización – según lo evidencia la gestión de nulidad que
interpuso el señor xxx (antecedente n.°6) –
la denominación de origen exacta de la que es titular, a saber Tarrazú, y con la que se pretende identificar el café
oriundo de esa localidad, fue incluida como uno de los elementos de dicha marca
en relación con bienes de la misma naturaleza, configurándose así la
prohibición de poder inscribir un distintivo que sea idéntico o similar a una
denominación de origen previamente registrada por un tercero o cuyo uso sea susceptible de causar confusión en el
público consumidor debido a la identidad o similitud que guarda con aquella
respecto a un mismo producto (el café).
Tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta del acto registral
ante la ausencia de varios de sus elementos constitutivos (artículo 166 LGAP):
falta el motivo, porque el supuesto de derecho en que se fundamentó es
ilegítimo (artículo 133.1 LGAP), al haberse desaplicado la prohibición de las
letras a) y b) del aludido artículo 8 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos para el caso concreto; falta el contenido, pues esta
violación a la norma sustantiva hace que la marca objeto de inscripción sea
ilícita (artículo 132.1 LGAP) y falta el fin, debido a que no se cumple
el propósito de la función registral de tutelar la seguridad jurídica y
proteger los derechos registrales de las personas.
Se trata, finalmente, de una
nulidad absoluta, de carácter evidente
y manifiesto, pues nótese que, sin
necesidad de entrar en el juicio técnico jurídico acerca de si los signos en
conflicto son o no semejantes en los términos del artículo 24 del Reglamento de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos y susceptibles, por tanto, de
causar confusión al público consumidor, basta con cotejar el distintivo
anterior “TARRAZÚ” con el cuestionado
“ESCAFE´S CAFÉ DOTA-TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE”, para darse cuenta de que
el primero se encuentra completamente inmerso en el segundo, a lo que hay que
agregar, que están referenciados o sirven para distinguir los mismos productos,
siendo sus titulares dos personas distintas (ver antecedentes 1, 2 y 5); con lo
que salta a la vista la flagrante desaplicación por parte del Registro Nacional
de los mencionados incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos.
V.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía
administrativa, del registro n.° 284748, correspondiente a la marca “ESCAFE´S CAFÉ DOTA-TARRAZÚ BY
GEOVANNY ESCALANTE (DISEÑO)”, propiedad del señor xxx, debido al carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad.
Mediante oficio n.° DPB-OFI-789-2021, del 9 de setiembre de 2021, se procederá a la
devolución física de las piezas del expediente administrativo (incluido
el Legajo de Prueba) remitido en su momento.
Atentamente,
Alonso
Arnesto Moya
Procurador
AAM/MAA/hsc
PGR-C-260-2021
MINISTERIO DE JUSTICIA. REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ARTÍCULO 8 INCISOS A Y B DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS
SIGNOS DISTINTIVOS (N.° 7978). PARTICULARIDADES DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO DE ACTOS
REGISTRALES DE MARCAS. REGISTRO DE UNA MARCA. DENOMINACIÓN DE ORIGEN. IDENTIDAD
O SIMILITUD ENTRE SIGNOS DISTINTIVOS.
La Ministra de Justicia solicitó el
dictamen sobre la procedencia de la presunta nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del registro n.° 284748
correspondiente a la marca “ESCAFE´S CAFÉ
DOTA TARRAZÚ BY GEOVANNY ESCALANTE”, propiedad del señor xxx
El Procurador Alonso Arnesto Moya, luego de
verificar el cumplimiento del debido proceso durante la sustanciación del
correspondiente procedimiento ordinario en contra de la persona interesada,
mediante el pronunciamiento PGR-C-260-2021, 09 de setiembre de 2021, rindió el
dictamen favorable requerido para la anulación del referido acto registral en
vía administrativa, dado el carácter absoluto, evidente y manifiesto, de la
nulidad, consistente en la inscripción de la marca cuestionada a pesar de estar previamente
registrada la denominación de origen “TARRAZÚ” a favor de un tercero que se le opone, en
contravención de los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos (n.° 7978).