Opinión Jurídica : 146 - del 02/09/2021
02 de setiembre de 2021
PGR-OJ-146-2021
Señora
Daniella
Agüero Bermúdez
Jefe de Área
Área Comisiones
Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio N° AL-CJ-21515-1055-2020 de
fecha 26 de noviembre del 2020, mediante el cual se requiere nuestra opinión
sobre el proyecto denominado “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS DIPUTACIONES POR
VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD”, que se tramita
bajo el expediente N° 21.515.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Asimismo, se advierte que no corresponde a
esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia del proyecto
de ley, por lo que únicamente haremos un análisis del articulado realizando las
observaciones generales que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de
técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo
de ocho días invocado en su oficio no resulta vinculante para esta
Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como
observación preliminar, resulta necesario señalar que esta iniciativa que se
tramita en la Asamblea Legislativa ya había sido objeto de consulta a esta
Procuraduría General, la cual fue evacuada mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-091-2020 de fecha 20
de julio del 2020.
Asimismo,
debe indicarse que mediante la opinión jurídica N° OJ-099-2021 de fecha 26
de mayo del 2021 ya
habíamos rendido nuestro criterio sobre el proyecto denominado “PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS
DE LA REPÚBLICA”, que se tramita bajo el expediente N° 22.226, el cual guarda directa
relación y similitud con la iniciativa en consulta, por lo cual sugerimos que
deben ser valorados ambos textos a efectos de guardar congruencia y evitar
duplicidades innecesarias e inconvenientes.
Así las
cosas, en cuanto a la materia que es objeto de este proyecto, nos remitimos a
las amplias consideraciones que desarrollamos en los referidos
pronunciamientos, atinentes a los antecedentes sobre la materia, así como sobre
la observancia del deber de probidad por parte de los diputados y el régimen
sancionatorio, marco general teórico que ya quedó referenciado y por ello no
cabe repetirlo en la opinión jurídica que aquí nos ocupa.
En
orden a este proyecto N° 21.515, nos permitimos también remitirnos a las
consideraciones específicas que desarrollamos sobre el texto de las diferentes
normas que se proponen, en todo aquello que resulta aplicable sobre los puntos
en que el texto del proyecto se mantiene invariable.
Al
respecto, valga rescatar que puede observarse que gran parte de las
modificaciones que ha sufrido el texto del proyecto de ley en trámite han
seguido la línea de las observaciones vertidas en las citadas opiniones
jurídicas, de ahí que, a nuestro modo de ver, la técnica legislativa ha
mejorado considerablemente en importantes aspectos del texto normativo.
En
consecuencia, resta referirnos únicamente a algunos aspectos puntuales que aún
revisten particular relevancia. A esos efectos, hemos tenido a la vista la
versión actualizada del proyecto que se encuentra disponible en la página web oficial de la Asamblea Legislativa,
y que, según se indica, corresponde al 16 de junio del 2021.
II.
OBSERVACIONES PUNTUALES SOBRE
EL TEXTO ACTUAL DEL PROYECTO
En
lo referente a las atribuciones para investigar, instruir el procedimiento y
sancionar a los diputados por la comisión de faltas al deber de probidad,
debemos insistir en que el Tribunal Supremo de Elecciones debe ser el
competente únicamente para
efectos de cancelar las credenciales otorgadas a un diputado, dado que tal
cancelación es un acto de naturaleza electoral, tratándose de un puesto de
elección popular.
En
efecto, siendo el TSE el único competente para hacer la declaratoria oficial de
elecciones y a partir de ello otorgar la credencial de diputado, tanto por la
naturaleza que ello reviste, como por la materia y por el principio de
paralelismo de las formas, el TSE resulta el único competente para retirarle al
congresista su credencial (ver, entre
otros, los fallos electorales n.° 1469-M-2005, 2324-M-2006, 3790-E-2006 y
1510-E-2007).
Así,
en cuanto a los otros tipos de sanciones que podrían eventualmente ser
impuestas a un legislador, tales como una suspensión temporal en el ejercicio
de su cargo o una amonestación, es el propio Plenario Legislativo el encargado
de imponer algún tipo de sanción disciplinaria de menor entidad que la
cancelación de credenciales, como ya lo dispuso acertadamente el texto actual
en su versión corregida.
En congruencia con lo anterior, resulta
el propio Parlamento el competente -a cargo de la estructura disciplinaria que
internamente se defina- para llevar a
cabo la instrucción de los respectivos procedimientos disciplinarios (y
eventualmente también la investigación preliminar), e imponer la sanción que se
estime pertinente (el Plenario Legislativo).
En consecuencia, por las razones que ya
expusimos en nuestros anteriores pronunciamientos, resulta improcedente que se pretenda
encargarle al TSE la instrucción de los procedimientos administrativos que se
deban a seguir a los diputados por infracciones al deber de probidad.
Por otra parte, dado que a raíz de las
modificaciones que ha venido experimentando el proyecto ciertamente se han
atendido importantes observaciones relacionadas con las competencias en esta
materia, el texto del artículo 9° no resulta aún del todo correcto desde un
punto de vista estrictamente técnico, dado que la Procuraduría de la Ética
Pública, como ya hemos expresado, no puede resultar competente “para aplicar el régimen de responsabilidad de los diputados y diputadas por
violaciones al deber de probidad e imponer las sanciones correspondientes de
conformidad con esta Ley”, según señala la propuesta.
En efecto, según hemos apuntado en anteriores
ocasiones, en cuanto al otorgamiento de competencias para aplicar el régimen
sancionatorio administrativo en la figura de la Procuraduría de la Ética
Pública –PEP-, admitir tal disposición violentaría el principio de separación
de poderes establecido en el numeral 9 de la Constitución Política, toda vez
que la PEP forma parte de la Procuraduría General de la República y ésta a su
vez del Poder Ejecutivo, por lo que no podría ejercer una potestad disciplinaria
sobre los señores diputados o funcionarios del Poder Legislativo.
Por esa razón, nótese que ese texto del
artículo 9° incluso ya no resultaría congruente con las modificaciones que se
han introducido al proyecto, que le reservan a la PEP únicamente lo atinente a
la investigación preliminar.
Ahora bien, con relación al artículo 11, que hace referencia a la denuncia
y al deber de denunciar, en congruencia con lo que ya señalamos acerca de la
competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria tratándose de los
diputados, nos permitimos sugerir –como mencionaremos más adelante- que lo más acertado sería que se mantenga
la posibilidad de que la presentación de la denuncia se haga ante la propia
Asamblea Legislativa.
En lo que atañe al artículo 12, relativo a los requisitos que debe cumplir la
denuncia, mantenemos nuestra recomendación en el sentido de que, tratándose del
denunciante, lo correcto y necesario es exigirle una adecuada y puntal
identificación del denunciado, así como una claridad satisfactoria en relación
con los hechos y la prueba en que se sustenta la respectiva gestión.
Con lo anterior, estimamos que se satisfacen
los elementos que deben acreditarse para abrir una investigación de esta
naturaleza. En cambio, la identificación de la causal a partir de la cual
podría recaer algún tipo de responsabilidad sobre el diputado denunciado,
estimamos que no constituye un elemento que necesariamente el denunciante
conozca o pueda conocer –mucho menos en forma precisa, como lo exige el texto
propuesto-, toda vez que incluso puede tratarse de una persona que no tiene
preparación alguna en el campo jurídico, de tal suerte que no pareciera
razonable que tenga que dominar la normativa aplicable e identificar con
criterio técnico-jurídico a cuál causal exactamente corresponde la conducta
denunciada.
Basta con que se tenga claridad y probanzas sobre los hechos,
y será con una posterior valoración que el investigador pueda determinar con
certeza a qué tipo de causal corresponde el objeto de la denuncia.
En relación con el artículo 14, relativo al procedimiento administrativo, debemos
subrayar nuevamente el hecho de que la competencia para llevar a cabo la instrucción del procedimiento en estos
casos debe recaer en la propia Asamblea Legislativa, y no en el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Ahora
bien, en cuanto a las atribuciones de la Procuraduría de la Ética Pública
respecto de la tramitación de las denuncias, debemos recordar, en primer
término, que en la actualidad esas funciones son ejercidas por la PEP de
conformidad con el numeral 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República.
Al
respecto, nos permitimos recordar que a la Procuraduría de la Ética, al momento
de su creación, se le quisieron otorgar competencias propias de una oficina
anticorrupción, con un modelo similar al que ya existe en muchos otros países,
entre cuyos principales beneficios se encuentra justamente el tener potestades
amplias y sobre la generalidad de los funcionarios públicos.
Lo
anterior, se ajusta a lo previsto en las distintas convenciones internacionales
que se han firmado sobre la materia, en las cuales se considera muy valioso el
tema de la independencia y objetividad que debe tener una oficina
anticorrupción para el ejercicio de tan delicadas funciones.
En
ese sentido, la realización de una investigación amplia que la Procuraduría de
la Ética tiene la posibilidad de llevar a cabo, le confiere a esa etapa
preliminar un importante grado de seriedad, objetividad, consistencia y
tecnicidad en la materia de la ética pública, a fin de que se pueda poner en
conocimiento del órgano competente un informe final o denuncia penal que brinde
elementos suficientes e idóneos para tomar la decisión correcta en orden a una
posible imposición de sanciones.
Así
las cosas, compartimos la línea del proyecto en el sentido de que esas
potestades de la fase preliminar de investigación respecto de la infracción al
deber de probidad por parte de los diputados las pueda seguir conservando la
PEP.
No
obstante, como ya lo señalamos supra, tomando en cuenta que la instrucción del procedimiento
administrativo para determinar la gravedad de la falta así como la eventual
sanción a imponer es una competencia que únicamente puede ejercer la propia
Asamblea Legislativa, también puede resultar acertado que exista la posibilidad
de que la denuncia pueda ser presentada ante la propia Asamblea.
Por
esa razón, estimamos que debe valorarse cuidadosamente la opción de que el
texto normativo tenga la apertura hacia ambas posibilidades, pudiendo el
denunciante valorar la pertinencia de presentar su denuncia ya sea ante la PEP
o ante el propio Parlamento.
En
ese sentido, no pareciera apropiado que mediante Ley se limite la posibilidad
de la Asamblea Legislativa para recibir una denuncia –y hacer la
correspondiente investigación preliminar- por este tipo de faltas.
Incluso,
si la denuncia surge dentro del propio Parlamento, o algún ciudadano acude
directamente a éste para formular su denuncia, no pareciera acertado desde el
punto de vista práctico que ello tenga que ser remitido a la PEP, para que
luego de la investigación igualmente el expediente deba devolverse a la
Asamblea para efectos de la toma de acciones disciplinarias.
III.
CONCLUSIÓN
En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el texto actualizado
del proyecto de ley en consulta, cuya aprobación es de resorte exclusivo de la
Asamblea Legislativa.
Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que hemos dejado
señaladas, las cuales, con el respeto acostumbrado, sugerimos revisar.
De usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/
PGR-OJ-146-2021
CREDENCIALES DE LOS DIPUTADOS. VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD. SANCIONES. CANCELACIÓN DE CREDENCIALES Y
SANCIONES MENORES. PROCEDIMIENTO Y
APLICACIÓN. COMPETENCIAS DEL TSE, AL Y PEP.
La Asamblea Legislativa consultó
nuestro criterio sobre el proyecto
denominado “RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DE LAS DIPUTACIONES POR VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD”, que se
tramita bajo el expediente N° 21.515.
Mediante nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-146-2021 de fecha 2 de setiembre
del 2021, suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
evacuamos la consulta de mérito, rescatando que puede observarse que
gran parte de las modificaciones que ha sufrido el texto del proyecto de ley en
trámite han seguido la línea de las observaciones vertidas en opiniones
jurídicas anteriores, de ahí que la técnica legislativa ha mejorado
considerablemente en importantes aspectos del texto normativo.
En lo referente a las
atribuciones para investigar, instruir el procedimiento y sancionar a los
diputados por la comisión de faltas al deber de probidad, insistimos en que el
Tribunal Supremo de Elecciones debe ser el competente únicamente para efectos
de cancelar las credenciales otorgadas a un diputado, dado que tal cancelación
es un acto de naturaleza electoral, tratándose de un puesto de elección
popular.
Es el propio Plenario Legislativo
el encargado de imponer algún tipo de sanción disciplinaria de menor entidad
que la cancelación de credenciales, como ya lo dispuso acertadamente el texto
actual en su versión corregida.
En congruencia con lo anterior,
resulta el propio Parlamento el competente para llevar a cabo la instrucción de
los respectivos procedimientos disciplinarios y eventualmente también la
investigación preliminar.
En cuanto al otorgamiento de competencias para aplicar el
régimen sancionatorio administrativo en la figura de la Procuraduría de la
Ética Pública –PEP-, admitir tal disposición violentaría el principio de
separación de poderes establecido en el numeral 9 de la Constitución Política.
Debe valorarse cuidadosamente la
opción de que el texto normativo tenga la apertura para que el interesado pueda
valorar la pertinencia de presentar su denuncia ya sea ante la PEP o ante el
propio Parlamento.
Se hicieron
algunas otras observaciones puntuales sobre las normas del texto propuesto.