Opinión Jurídica : 144 - del 26/08/2021
26 de agosto de
2021
PGR-OJ-144-2021
Señora
Ericka Ugalde
Camacho
Jefa de Área,
Comisiones Legislativas III
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio N° CG-133-2020 de fecha 24 de noviembre del 2020, mediante el cual se
requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “ELIMINACIÓN DEL APORTE DE LA
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A (RECOPE) AL FONDO DE AHORRO, PRÉSTAMO,
VIVIENDA, RECREACIÓN Y GARANTÍA DE LOS TRABAJADORES”, que
actualmente se tramita bajo el expediente N° 22.027.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa. Así las cosas, se rinde la respectiva opinión
jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas
funciones que cumple el Parlamento.
Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para
esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
MOTIVACIÓN
DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se explica en la exposición de motivos del proyecto de ley que
aquí nos ocupa, en el año 1978 se creó el Fondo
de Ahorro de los Trabajadores de RECOPE, mediante su Convención Colectiva.
Se señala que dicho Fondo está
compuesto por un aporte del trabajador, por un monto de un 3% y por otro monto
que aporta la empresa, también un 3% de la planilla mensual, de acuerdo con el
inciso c) del artículo 109 de la convención colectiva. No obstante, se indica
que en esos años la situación económica coyuntural del país era distinta a la
que vivimos actualmente, de ahí que era viable considerar que el Estado pudiera
aportar un porcentaje para la constitución de un fondo de trabajadores, a
diferencia de la situación actual.
Se explica que el porcentaje
de aporte de la institución se modifica en cada negociación de la convención
colectiva, abriéndose así un portillo hacia la desproporcionalidad, de ahí que
en algunos años anteriores RECOPE ha aportado hasta un 10% de su planilla, cosa
insostenible de parte del Estado costarricense.
Otro argumento que se expone
en la motivación es que ello apareja una considerable diferencia en relación
con la gran mayoría de funcionarios públicos, que no tienen acceso a este tipo
de fondos.
Desde su creación a la fecha,
según se indica, RECOPE ha destinado miles de millones de colones en
transferencias a este Fondo, correspondiente al 75% de aporte para gastos
administrativos y al porcentaje del aporte patronal de la planilla, que varía
de acuerdo con la negociación de la convención colectiva.
Como dato importante se señala
que la fuente de ingresos de RECOPE depende de la comercialización de
combustibles en el país, por lo que este tipo de subsidios finalmente son
cargados al precio del combustible que todos los costarricenses pagamos.
Se indica en la exposición de
motivos que los datos disponibles desde el 2009 revelan que los desembolsos son
millonarios, toda vez que en 10 años la transferencia ha sido mayor a los 35
mil millones de colones, dinero que para la coyuntura que enfrentamos, habría
servido para enfrentar la situación de miles de costarricenses que se han visto
afectados por la pandemia.
En el año 2010, mediante la
Ley N.° 8847, el Fondo de los trabajadores de RECOPE adquiere personalidad
jurídica, que lo convierte en un sujeto de derecho privado, por lo que los
fondos, a pesar de ser origen público, son recursos privados donde no hay
posibilidad de fiscalización por parte de otros entes como por ejemplo la
Contraloría General de la República.
Debe recordarse, según se
alega, que durante el año 2018 la principal discusión de esa Asamblea
Legislativa fue el expediente 20.580, denominado "Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas", el cual resultó un proceso de negociación donde
participaron los diferentes sectores de la sociedad y se alcanzó un pacto
social. Este proceso fue postergado durante varias administraciones, a pesar de
las reiteradas solicitudes de instituciones nacionales como la Contraloría
General de la República, expertos internacionales y sectores sociales de
nuestro país.
Según se expone, la situación
de nuestras finanzas públicas no permitía que esa decisión se continuara
postergando, dado que para el año 2018, de acuerdo con los datos del Ministerio
de Hacienda, Costa Rica cerró con un déficit fiscal de un 6.0% del PIB. Además
de una reforma tributaria que permita al país contar con mayores recursos
económicos para atender sus obligaciones, es indispensable hacer un uso
eficiente de esos recursos, especialmente en la actualidad.
En ese contexto, se defiende
que eliminar de la ley que da personería jurídica al Fondo de Trabajadores de
RECOPE la obligatoriedad de esta institución de aportar de manera porcentual de
acuerdo con su planilla a dicho Fondo, viene a beneficiar las finanzas
públicas, las finanzas de la institución y el bolsillo de los costarricenses,
pues esta aportación no se vería más reflejada en las tarifas de los
combustibles que todos los costarricenses debemos pagar.
Así las cosas, se señala que
teniendo en cuenta la coyuntura social y económica que vive Costa Rica,
conociendo que no son sostenibles en el tiempo algunos de los privilegios que
por mucho tiempo han gozado ciertos segmentos del sector público, y que el
Estado debe de buscar la manera de abaratar el costo de la vida de los
costarricenses y disminuir el gasto, es que se sometió a consideración del
Parlamento el proyecto que aquí nos ocupa.
II.
CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto sometido a
consulta, contiene la siguiente propuesta normativa:
“ARTÍCULO 1- Modificase el
artículo 3 de la Ley que Otorga Personalidad Jurídica al Fondo de Ahorro, Préstamo,
Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de la Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A (Recope), Ley N° 8847, para que se lea de la
siguiente manera:
Artículo 3- El patrimonio del Fondo estará compuesto por el aporte
personal de los trabajadores, así como por los bienes producto de su giro
normal y por los demás bienes y derechos que el Fondo llegue a adquirir.”
Para comprender el alcance de
esta reforma, en caso de que llegue a aprobarse, conviene tener presente el
texto actual que pretende ser modificado, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 3.- El patrimonio del
Fondo estará compuesto por el aporte personal de los trabajadores y el pago que hace la empresa en
cumplimiento del contrato colectivo de trabajo; así como por los bienes
producto de su giro normal y por los demás bienes y derechos que el Fondo
llegue a adquirir.” (énfasis suplido)
Como puede apreciarse, el
cambio normativo efectivamente vendría a suprimir el respaldo legal para
que RECOPE pueda hacer un aporte patronal al capital de este fondo de ahorro y
crédito, y que actualmente se desarrolla en la convención colectiva de trabajo.
III.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Estimamos que el contenido del proyecto merece detenerse en algunas
reflexiones que brinden un contexto adecuado para la discusión, en relación con
la naturaleza de RECOPE y de su patrimonio.
Al respecto, resulta sumamente valioso retomar las consideraciones
vertidas por esta Procuraduría General dentro del expediente judicial N°
16-7580-0007-CO de la Sala Constitucional, correspondiente a una acción de
inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Convención Colectiva de
RECOPE. En esa oportunidad señalamos lo siguiente:
“III.- SOBRE LA NATURALEZA
JURIDICA DE RECOPE Y RÉGIMEN JURÍDICO DE SUS EMPLEADOS:
A partir del
proceso de publicización de
RECOPE, la Empresa debe concentrarse en la refinación, transporte y
comercialización del petróleo y sus derivados, garantizando el abastecimiento
de los combustibles derivados del petróleo. Una esfera de acción que el
legislador ha ampliado para permitirle una participación en materia de alcoholes
carburantes. Todo con el fin de suministrar los combustibles que el país
requiere para satisfacer sus distintas necesidades.
RECOPE pasa a
ser empresa pública a partir de la Ley 5508 de 17 de abril de 1974, que
traspasa su capital social al Estado; por demás, paulatinamente su régimen
jurídico deviene mixto, el Derecho Privado solo resulta aplicable en el tanto
no se oponga a las regulaciones de Derecho Público. Su marco de acción,
comprensivo del objeto social deriva fundamentalmente de la Ley 6588 y sus reformas,
así como de la Ley N. 7356 de 24 de agosto de 1993, que establece el monopolio
del Estado en materia de importación, refinación y distribución del petróleo,
combustibles, asfaltos y naftas. Rol estratégico, necesidad de abastecimiento
del país, elementos que son tomados luego por la Sala Constitucional para
considerar que la regulación del petróleo y sus derivados es de orden público y
que la importancia de esos elementos justifica que el Estado monopolice la
importación, refinación y distribución del petróleo y sus derivados.
En ese orden
de cosas, la Jurisprudencia de esa Sala ha admitido reiteradamente que RECOPE
es una empresa pública,
que se encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del derecho
mercantil -es una sociedad anónima constituida según las reglas del Código de
Comercio- pero que, de acuerdo con la Ley 5568 de diecisiete de abril de mil
novecientos setenta y cuatro, tiene al Estado
como dueño de su capital accionario, reconociendo el carácter especialmente
sensible de las labores que ella ha sido llamada a realizar.
Concretamente,
ese Tribunal Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que: “… no existe transgresión al límite
constitucional establecido al legislador mediante el concepto de orden público,
porque es indiscutible que los combustibles derivados del petróleo -en tanto
que bienes económicos- tienen una particular característica, cual es la de ser
recurso escaso y vital según se explicó, por lo cual resultan de orden público
y deben ser controlados estrictamente por el Estado, y en algún caso, ser
objeto de monopolio, si se considera necesario y oportuno para el país." (Voto 7044-96).
Precisamente,
el texto de la Ley 6588 responde no solo
a la necesidad de establecer límites a RECOPE en orden a aspectos financieros
sino fundamentalmente al interés de los señores Diputados de definir un marco
jurídico de actuación para la Empresa pública. De manera que quedara claro
que RECOPE, aunque esté organizada como sociedad anónima, no es libre para
desempeñar cualquier actividad que esté dentro del tráfico comercial e
industrial; por ende, a la necesidad de fijar a nivel legal un objeto social a
RECOPE, que enmarcara su accionar. Ese es el contenido fundamentalmente del
artículo 6 de la Ley 6588. El alcance de este artículo 6 fue analizado por esta
Procuraduría General en los dictámenes C-069-99 de 9 de abril de 1999, y el
C-137-2009 de 18 de mayo de 2009, donde se retomó y aclaró lo manifestado en el
primer dictamen en orden a ese objeto social.
Aunado a lo
anterior, con posterioridad a la Ley 6588 el legislador decidió otorgar
competencia a la Refinería en materia de alcoholes carburantes. Alcohol
carburante que se enmarca dentro de la finalidad de suministro de combustibles.
Así las cosas, la Refinadora es una empresa pública, que forma parte del
sector público no financiero de la economía, lo que tiene consecuencias en
cuanto al régimen jurídico que exhibe.
En este
contexto, en el fallo de esa Sala 2000-7730, de las catorce horas cuarenta y
siete minutos del treinta de agosto del dos mil, se dispuso con meridiana
claridad que al ser RECOPE una empresa pública, le corresponde darse su propia
organización, con el objeto de asegurarse la distribución eficiente y económica
de los derivados del petróleo. Empero, también ha dejado en claro que a pesar
de que, en principio, RECOPE se encuentra regulada por el Derecho Privado, también se encuentra, por fuerza, sometida
a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de los
fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea.
Es decir, que existen una serie de regulaciones de
Derecho Público que disciplinan tanto la actividad de la Refinadora, como la
utilización que haga de dichos recursos. En otras palabras, a pesar de
que RECOPE es una sociedad anónima, se encuentra sometida a una serie de
controles de tipo administrativo. Al respecto se puede consultar de esa
Sala las siguientes sentencias 7044-96; 7598-94, 1743-91, 6680-93, 1246-94,
1743-91, 4788-93.
De acuerdo
con lo expuesto, es claro que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE
-en principio- es de carácter mixto; se aplica la legislación laboral común
siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior
propias del Derecho Público.
En
definitiva, con base en la jurisprudencia de esa Sala, RECOPE es una empresa
pública y por ende forma parte integrante del sector público en el que resulta
constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones
colectivas; valga decir, en las llamadas empresas o servicios económicos del
Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en
los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la
gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley
General de la Administración Pública.
No obstante
lo anterior, la autorización para negociar colectivamente que le brinda el
ordenamiento jurídico no es irrestricta, como bien se expresa en la sentencia
2000-7730, pues no es equiparable a la situación en que se encontraría
cualquier patrono particular, en razón
de la naturaleza de los recursos económicos que maneja. Por lo tanto, de
acuerdo con lo señalado por esa Sala resulta posible revisar la constitucionalidad de normas de esta naturaleza y objeto de
acción.” (énfasis suplido)
Asimismo, al referirnos
puntualmente al tema del Fondo de Ahorro y Préstamo de RECOPE, indicamos lo
siguiente:
“EL ARTÍCULO 137 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE RECOPE (Relacionado con el Fondo
de Ahorro, Préstamos, Vivienda, Recreación, y Garantía, creado por la Empresa y
el Sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 de RECOPE):
De un análisis de esta norma, en términos
generales, a juicio de esta Procuraduría, no se observa que estos fondos sean
per se inconstitucionales. No obstante lo anterior, lo que si se cuestiona,
desde el punto de vista del principio de igualdad, es que RECOPE financia su
capital con un aporte patronal de un diez por ciento (10%) de la planilla
mensual (inciso c), lo cual no guarda relación con el aporte público a otros
Fondos, y que el personal del Fondo (Personal de Administración, Contabilidad,
Asesoría Legal y Auditoría Interna) sea financiado por la Empresa en un setenta
y cinco por ciento (75%) (inciso g)).
Lo
anterior es un privilegio ilegítimo e irrazonable; y también se hace obvio que estos supuestos
más bien prohíjan un indebido manejo de fondos públicos, razón por la que es
inconstitucional por infringir los principios de proporcionalidad y
razonabilidad; y, por ende, los artículos 11, 33 de la Constitución Política.”
Como podemos ver, este tipo de fondos de ahorro y
préstamo en los que existe un aporte institucional no resultan per se contrarios a los principios
constitucionales y al correcto manejo de los fondos públicos, mas los abusos
por contribuciones desproporcionadas e irrazonables, u otro tipo de
financiamiento –como el pago de casi la totalidad de la planilla del personal
de tales organizaciones privadas- sí pueden llegar a resultar contrarios a la
Carta Fundamental.
A raíz de esta acción, la Sala Constitucional se
pronunció sobre el “Fondo de
Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores” que
ahora es objeto del proyecto de ley en cuestión, acerca lo cual señaló
–concretamente en lo que aquí nos interesa- lo siguiente:
“10.- Sobre el ahorro e
inversión para los trabajadores.- El artículo 137
de la Convención Colectiva de Trabajo sobre la declaración de los principios
organizativos y de funcionamiento del Fondo de Ahorro, Préstamos, Vivienda,
Recreación, y Garantía vigente en beneficio de los trabajadores.
“Artículo 137.- El Fondo de Ahorro,
Préstamos, Vivienda, Recreación, y Garantía, creado por la Empresa y el
Sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, continuará rigiéndose
por los siguientes principios:
(…)
c) Su capital estará compuesto por un aporte
patronal de un diez por ciento (10%) de la planilla mensual y un cinco por
ciento (5%) aportado por los trabajadores mientras duren en funciones en la
Empresa. En el mes de diciembre de cada año, un cinco por ciento (5%) de esos
aportes serán devueltos a los trabajadores; si éste proviniere del aporte
patronal, deberá hacerse la retención correspondiente del Impuesto sobre la
Renta. Los trabajadores podrán aportar sumas mayores.
(…)
g) Su personal de Administración,
Contabilidad, Asesoría Legal y Auditoría Interna, será pagado por el propio
Fondo, pero asumido en un setenta y cinco por ciento (75%) por la Empresa.
(…)
Al respecto, el accionante señala que este
Fondo resulta inconstitucional en cuanto a su fuente de financiamiento, ya que el
mismo se financia con un aporte de Recope por un monto de 10% de su planilla
mensual, tal cual lo establece el inciso c), que de por sí es un monto
astronómico. Considera que esta situación supone una desviación de fondos
públicos que atenta contra el Derecho de la Constitución. Además, también
solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso b) de esta norma,
pues obligar a formar parte del Fondo a todos los funcionarios atenta contra el
derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 25 de nuestra
Ley Fundamental. Ahora bien, este Tribunal estima que el problema de constitucionalidad de la norma impugnada de la
Convención Colectiva de Trabajo, se resume en la erogación que representa para
RECOPE dos rubros concretos: el diez por ciento (10%) de la planilla mensual
que se fija para constituir el capital de fondo (que se le suma la cuota de los
trabajadores de un 5%); y el pago del 75% de los salarios del personal del
Fondo para su Administración, Contabilidad, Asesoría Legal y Auditoría Interna.
En lo que se refiere al primer punto,
esta Sala ha reconocido en los fondos de Ahorro, Préstamos, Vivienda,
Recreación, y Garantía un mecanismo económico concreto de solidaridad
entre la empresa y sus trabajadores, incluso con una importancia tal
para sostener la fuerza vinculante de su constitución entre los trabajadores
que desean no aportar al fondo. (…)
La contribución que el patrono hace al fondo sobre la planilla de la
empresa, junto con los trabajadores, no apareja el mismo problema que se
detecta con el otorgamiento de un pago salarial, indirecto, de un 75% de los
salarios que recibe el personal administrativo de contabilidad, los asesores
legales y de la auditoría interna, toda vez que ello sí conlleva un ejercicio
abusivo del uso de los fondos públicos. Ciertamente, la Sala ha
establecido que existen ciertos principios que deben observarse, especialmente,
razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos, que en sí
mismos no admiten derrocharlos, especialmente cuando no cumplen con los
objetivos de la empresa. De este modo,
se estima que no guarda relación directa con un beneficio a RECOPE, aunque sí
para los trabajadores, especialmente el ahorro de un recurso humano que lo
recibe el fondo, pero si no es justificado indefinidamente, se traduce en
un uso indebido de los recursos públicos.” (énfasis agregado) (Sentencia N° 9226-2019 de
las 17:20 horas del 22 de mayo del 2019)
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional
estimó que el aporte patronal al sostenimiento del capital de este Fondo no
resultaba contrario a la Carta Fundamental, entendiendo que se trata de un
mecanismo económico fundado en el principio de solidaridad.
Así las cosas, y por tratarse
entonces de un mecanismo legítimo -desde el punto de vista constitucional- en
el cual eventualmente puede optarse por un aporte patronal para contribuir a
este tipo de esquemas solidarios en beneficio de los trabajadores, aún dentro
del Sector Público, la decisión de disponer dicho aporte, por vía de ley,
tenemos entonces que queda radicada y circunscrita a criterios de oportunidad,
de conveniencia, de justicia y otro tipo de parámetros similares, que el
legislador debe sopesar al momento de analizar este tipo de beneficios.
En consecuencia, vista la propuesta sometida a consulta, se advierte que
no estamos ante un texto que apareje un tema de constitucionalidad, ni tampoco
tenemos observaciones adicionales que hacer desde el punto de vista de técnica
legislativa, aspectos sobre los cuales esta Procuraduría puede emitir un
determinado pronunciamiento dentro del trámite de los proyectos de ley, cuando
así se lo solicita el Parlamento. Al respecto, conviene tener presente el
criterio que reiteradamente hemos sostenido al respecto, en el siguiente
sentido:
“No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe
norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia
para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa,
empero, con el afán de contribuir en su función legislativa, se evacuan las
consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica
OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en
relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la
materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de
15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en
relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya
solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como
representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya
durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces
Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición
institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas
Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N°
6815.)” (En igual sentido consúltese la
Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
(…) Por otra parte, la función consultiva busca además
proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos
de ley. El asesoramiento de este órgano
en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad
del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que
la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho,
un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.” (Opinión Jurídica N°
OJ-037-2021 de fecha 12 de febrero del 2021)
Bajo ese entendido, es claro que la propuesta en cuestión, relativa a
suprimir el aporte patronal que RECOPE ha venido disponiendo a favor de este
fondo de ahorro y crédito de los trabajadores, constituye una decisión
totalmente librada a la discrecionalidad del legislador, respecto de la cual
habrán de valorarse todas las razones y argumentos que sostiene la exposición
de motivos, a fin de decidir, con criterios de oportunidad, conveniencia
y justicia -entre otros-, si la voluntad política de la Asamblea
Legislativa deberá estar dirigida a apoyar las razones que motivaron la
propuesta, y, por ende, conceder la aprobación al correspondiente texto
normativo.
IV.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, la propuesta no presenta ningún problema de
constitucionalidad ni de técnica legislativa, de tal suerte que la aprobación
del proyecto de ley constituye una decisión reservada discrecionalmente a la
voluntad de los legisladores.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/
PGR-OJ-144-2021
RECOPE. FONDO DE
AHORRO, PRÉSTAMO, VIVIENDA, RECREACIÓN Y GARANTÍA DE LOS TRABAJADORES. APORTE
PATRONAL. VALIDEZ CONSTITUCIONAL. FUNDAMENTO LEGAL. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y
CONVENIENCIA.
La Asamblea
Legislativa requiere nuestra opinión acerca del proyecto denominado “ELIMINACIÓN DEL APORTE DE LA REFINADORA
COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A (RECOPE) AL FONDO DE AHORRO, PRÉSTAMO, VIVIENDA,
RECREACIÓN Y GARANTÍA DE LOS TRABAJADORES”, que actualmente se tramita bajo el
expediente N° 22.027.
Mediante opinión
jurídica N° PGR-OJ-144-2021 de fecha 26 de agosto de 2021, suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
evacuamos la consulta indicando que el cambio normativo propuesto vendría a suprimir
el respaldo legal para que RECOPE pueda hacer un aporte patronal al capital de
este fondo de ahorro y crédito, y que actualmente se desarrolla en la
convención colectiva de trabajo.
Señalamos que este
tipo de fondos de ahorro y préstamo en los que existe un aporte institucional
no resultan per se contrarios a los
principios constitucionales y al correcto manejo de los fondos públicos (pues
la Sala Constitucional ha entendido que se trata de un mecanismo económico
fundado en el principio de solidaridad), mas los
abusos por contribuciones desproporcionadas e irrazonables, u otro tipo de
financiamiento –como el pago de casi la totalidad de la planilla del personal
de tales organizaciones privadas- sí pueden llegar a resultar contrarios a la
Carta Fundamental.
Bajo ese entendido, es claro que la propuesta constituye
una decisión totalmente librada a la discrecionalidad del legislador, respecto
de la cual habrán de valorarse todas las razones y argumentos que sostiene la
exposición de motivos, a fin de decidir, con criterios de oportunidad, conveniencia
y justicia -entre otros-, si la voluntad política de la Asamblea
Legislativa deberá estar dirigida a apoyar las razones que motivaron la
propuesta, y, por ende, conceder la aprobación al correspondiente texto
normativo.