Opinión Jurídica : 139 - del 25/08/2021
25 de agosto del 2021
PGR-OJ-139-2021
Señora
Erika Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisiones Legislativas
III
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio N°
CG-012-2021 de fecha 29 de julio del año en curso, mediante el cual se solicita
el criterio de esta Procuraduría General acerca del proyecto de “Ley para la
autorización de las empresas privadas de generación de electricidad para la
venta de excedentes de energía en el Mercado Eléctrico Regional”, el cual se
tramita bajo el expediente legislativo N° 22.561.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Asimismo, cabe aclarar que el plazo de
ocho días no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos
ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa.
I.
MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
Según se expone en la motivación del
proyecto de ley que aquí nos ocupa, se ha producido una contracción de la demanda de energía eléctrica
en los últimos años en Costa Rica. Dada la disponibilidad actual de centrales
de generación eléctrica de propiedad privada que no tienen su producción
comprometida para abastecer las necesidades del país, debido a la finalización
o modificación de sus contratos amparados a la Ley N°
7200, se presenta una oportunidad para colocar estos excedentes de energía en
el Mercado Eléctrico Regional, lo que permitiría a las centrales privadas
continuar su operación durante los periodos en que el Instituto Costarricense
de Electricidad no requiera esta energía para abastecer la demanda nacional.
Asimismo, se señala que, ante una esperada recuperación de la demanda interna
en el futuro, se persigue que estas plantas puedan nuevamente formar parte del
Sistema Eléctrico Nacional.
Se indica
que, considerando que Costa Rica es parte del Mercado Eléctrico Regional, el
cual tiene dentro de sus propósitos facilitar las exportaciones de excedentes
de energía cuando no se requieren para el consumo local, se propone habilitar
los mecanismos para que los generadores privados puedan exportar sus excedentes
de energía, una vez que se han cubierto las necesidades de autoconsumo y la
demanda nacional del país. Para ello, se requiere declararlos agentes regionales,
de conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central,
sus Protocolos, sus reglamentos y resoluciones regionales.
Se agrega que
este tipo de acciones no afecta ni pone en riesgo el abastecimiento de energía
eléctrica de Costa Rica, debido a que el Sistema Eléctrico en su conjunto ha
logrado importantes niveles de desempeño en múltiples aspectos. Sin embargo, el país enfrenta hoy retos
transversales que afectan a todos los sectores de la economía, lo que incluye
el uso gradual de los beneficios de Mercado Eléctrico Regional.
Según se
señala, uno de los retos más desafiantes del sistema eléctrico es la
optimización del parque productor, especialmente en un sistema sobre
instalado, como ocurre en Costa Rica hoy día. Por ello, es
indispensable el despliegue de acciones concretas que deriven en un incremento
de venta de electricidad para reactivar la economía, incluyendo la generación
de nuevas demandas para exportar los excedentes de electricidad para la venta a
nivel regional, bajo el marco regulatorio al cual pertenece el país desde hace
más de dos décadas.
Se manifiesta que estos cambios y habilitaciones son urgentes para no paralizar estos
generadores que, por su condición, pueden operar no solo a nivel nacional, sino
también a nivel regional. Por ejemplo, el Sistema Eléctrico Nacional registra
en la actualidad un excedente de oferta de capacidad instalada que duplica la
demanda del mercado. La idea fundamental es aprovechar el Tratado Marco
del Mercado Eléctrico de América Central con el objeto expreso de satisfacer,
en forma eficiente, las necesidades del desarrollo sostenible en la región.
El Mercado
Eléctrico Regional (MER) se construye como un mercado competitivo basado en los
principios de trato recíproco y no discriminatorio y se propone, entre otros,
incentivar la participación del sector privado en el sector eléctrico mediante
un crecimiento gradual. Considerando que el Mercado Eléctrico Regional (MER), se
nutre de las energías que se producen a nivel local, es que resulta
indispensable que ambos mercados, el sistema regulado nacional y el mercado
regional, funcionen en forma armoniosa e integrada para beneficio de las
personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de generación,
transmisión, distribución, comercialización de electricidad, indistintamente de
su naturaleza pública, privada o mixta, y que cuenten con la concesión o
autorización respectiva para la realización de las mismas.
Esta
disposición implica que –por virtud del texto que se está proponiendo- los
actores nacionales habilitados como Agentes de Mercado Regional puedan entonces
comercializar la energía que resulte excedente en Costa Rica.
Se menciona que
el aprovechamiento de la energía eléctrica mediante un mecanismo de declaración
de excedentes es posible porque el país tiene una operación coordinada del
sistema eléctrico interconectado regional. Por otra parte, las empresas privadas de generación de electricidad con
fuentes renovables y a pequeña escala fue autorizada mediante la Ley N° 7200, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma
o Paralela, y llenó en su momento un vacío de inversión en capacidad que
requería el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) para satisfacer la demanda
nacional.
Si bien la
energía que estos generadores pueden aportar resulta excedente en el contexto
actual, se señala que es posible que el SEN la necesite en el mediano plazo
bajo el supuesto que deberá existir un proceso de recuperación económica post
pandemia. Consecuentemente, sería de beneficio para el Sistema Eléctrico
Nacional (SEN), evitar el cierre de las plantas generadoras que obligue a
realizar nuevas inversiones en el futuro y encarecer, con esto, el costo futuro
del servicio de electricidad. De ahí que esta propuesta se considere una
ganancia para el país cuando los costos de la electricidad puedan traducirse en
tarifas competitivas, tanto para el ámbito nacional como regional.
Para ello, se
estima que el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) puede extender
concesiones de fuerza hidráulica y concesiones de servicio público de
generación de electricidad para que las empresas privadas de generación de
electricidad puedan destinar la energía que generen para la venta al mercado
regional. Lo anterior al amparo de lo establecido en el artículo 5 de la
Ley 7593, Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
el cual indica que para generar electricidad se requiere de una concesión de
servicio público, dada por ley o por disposición administrativa del órgano
concedente, que en este caso resulta ser el MINAE.
Por último,
se argumenta que el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) ha sido exitoso,
alcanzando la universalidad y la sostenibilidad ambiental del servicio de
suministro de electricidad. Esto se ha logrado mediante un esquema regulatorio
que favorece la inversión; no obstante, parte de los desafíos del país,
implican el optimizar el uso de la capacidad instalada lo que requiere que su
despacho de energía se lleve a cabo de manera integral, sea esta capacidad de
propiedad pública o privada y una participación nacional plena en el Mercado
Eléctrico Regional (MER), sin discriminación para ninguno de los actores
energéticos nacionales, donde los Agentes del MER deben operar en todas sus
capacidades para aprovechar de la mejor manera los excedentes de energía del
Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y el de aquellos activos productivos de
energía que no tengan comprometida su energía para el abastecimiento de le
demanda nacional.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL TEXTO DE PROYECTO
Mediante el artículo
1° de la propuesta se estaría habilitando como agentes del Mercado Eléctrico Regional a las empresas privadas de
generación de electricidad de Costa Rica constituidas bajo el marco de la Ley N° 7200, para que puedan participar en la venta de
excedentes de energía que no se requiera para atender la demanda nacional.
En orden al objetivo que persigue el proyecto,
efectivamente esa normativa vendría a constituirse en la habilitación legal
para que los generadores privados puedan acudir al MER a colocar y negociar sus
excedentes de energía, dado que, sin esa habilitación conferida mediante
norma con rango de ley, esa comercialización en el MER no resulta jurídicamente
viable.
Asimismo, la motivación del proyecto puede estimarse
alineada con la naturaleza y finalidades del MER, en los términos del Tratado que
dispuso su creación, el cual nació tomando en cuenta que, en el marco del
Sistema de Integración Centroamericana (SICA), los Estados de la región
manifestaron su deseo de iniciar un proceso gradual de integración eléctrica,
mediante el desarrollo de un mercado eléctrico regional competitivo, a través
de líneas de transmisión que interconecten sus redes nacionales y la promoción
de proyectos de generación regionales.
Lo anterior, con el fin de promover el desarrollo eficiente de la
industria eléctrica en beneficio de todos sus habitantes, con miras a un
desarrollo sostenible en la región, dentro de un marco de respeto y protección
al medio ambiente (véanse los
considerandos de este instrumento internacional, así como su artículo 1°,
referido al Objeto del Tratado).
El
referido Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado
mediante Ley N° 7848 del 20 de noviembre de 1998, en
lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:
“EL MERCADO ELÉCTRICO
REGIONAL:
ARTÍCULO 4.- El
mercado operará como una actividad permanente de transacciones comerciales de
electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de
energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo
plazo entre los agentes. El mercado debe evolucionar gradualmente de una
situación inicial limitada hacia una más amplia, abierta y competitiva, apoyado
en la infraestructura existente y futura, tanto nacional como regional.
(Así reformado por el
artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre
de 1998)
ARTÍCULO 5.- Las actividades del Mercado se realizarán
entre sus agentes, los que podrán ser empresas dedicadas a la generación,
transmisión, distribución y comercialización de electricidad; así como grandes
consumidores. Los agentes podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación
alguna, la compra y venta de energía eléctrica. Sin embargo, mientras la
legislación de un país permita a una misma empresa la realización de dos o más
actividades en la prestación del servicio eléctrico o la designación de una
sola empresa para realizar transacciones en el Mercado, estas deberán crear
unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los
costos de cada actividad. La
participación de los agentes en el Mercado se regirá por las reglas contenidas
en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.
ARTÍCULO 6.- Los
Gobiernos procurarán que el Mercado evolucione hacia estados cada vez más
competitivos, para lo cual realizarán evaluaciones conjuntas al menos cada dos
años, en base a recomendaciones de la Comisión Regional de Interconexión
Eléctrica (CRIE), organismo regional creado en el artículo 18 de este Tratado.
GENERACIÓN ELÉCTRICA
REGIONAL:
ARTÍCULO 7.- En el Mercado se transará electricidad
producida por cualquiera de los generadores de los sistemas eléctricos que lo
componen que estén habilitados como
agentes.
(…)
Por su parte, el artículo 2° de dicha Ley 7848, dispone
expresamente:
“Artículo
2.-
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica
como Estado contratante y parte del Consejo Director del Mercado Eléctrico
Regional se asignan al Ministerio de Ambiente y Energía(*) (Minae)(*), como
institución rectora del sector eléctrico nacional.
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como
parte de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) se asignan a la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep),
como regulador del sector eléctrico nacional.
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como parte del ente
operador de la red (EOR), así como las
funciones propias de los agentes del mercado que le correspondan según
la legislación interna, se asignan al Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), como entidad encargada del despacho nacional e inversionista en el
Sistema de Interconexión Eléctrica.”
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9004 del 31
de octubre del 2011, "Aprueba el Segundo Protocolo al Tratado Marco del
Mercado Eléctrico de América Central")
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Así, es absolutamente claro que únicamente aquellos generadores que
se encuentren habilitados como agentes de
mercado por cada país pueden participar en este ámbito regional.
En ese orden de ideas, y como ya ha señalado esta
Procuraduría General en anteriores ocasiones (véase nuestro dictamen C-119-2021 del 6 de mayo del 2021), también
es claro que -de conformidad con nuestra legislación interna-, actualmente está
habilitado únicamente el ICE (y sus empresas) para actuar como agentes de
mercado a nivel regional. Ergo, a esta fecha los generadores privados no pueden
acudir a realizar transacciones en el MER, en tanto no se encuentran legalmente
autorizados para ello, ni por los términos del Tratado, ni por nuestra
legislación nacional.
Sobre el particular, en nuestra opinión jurídica N° OJ-049-2015 de fecha 4 de
junio del 2015 explicamos lo siguiente:
“No obstante el interés en propiciar la
participación privada en el mercado, el Tratado comprende regulaciones
especiales para el agente público. Conforme el artículo 30 del Convenio, “los
entes públicos” de los países miembros dedicados a la generación, distribución
y comercialización de la energía eléctrica están autorizados para integrarse
como agentes del mercado, comprar y vender energía de corto plazo, suscribir
mediante concurso contratos de compra y venta de energía de largo plazo en el
mercado. Pero, además, el artículo 31 autoriza a esos entes públicos a comprar
en el mercado internacional combustibles para generación eléctrica, suscribir
la compra de acción en la sociedad mercantil que construya la primera línea
regional de interconexión, entre otras.
Condición de agente
que también pueden tener sujetos privados, según lo establece el artículo 5 del
Tratado. En efecto, dicho numeral señala que los agentes pueden ser empresas
dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad o bien, grandes consumidores. Lo anterior no significa,
empero, que toda empresa que se dedica a una de esas actividades en alguno de
los Estados Parte pueda ser considerada agente del mercado regional. El
artículo 5 del Tratado determina que dicha calidad se tiene en función de la
legislación nacional. Por lo que para que una empresa sea reconocida como
agente del mercado eléctrico regional, es necesario que sea reconocida como
agente del mercado nacional por la legislación del Estado Parte de que se trate. Necesidad de
habilitación interna presente también en el numeral 7, en cuanto ordena que el
mercado transará electricidad producida por cualquiera de los generadores de
los sistemas eléctricos que lo componen “que estén habilitados como agentes”. En consecuencia, la circunstancia de que la
condición de agente del mercado pueda abarcar a generadores privados o a
grandes consumidores no implica que
todos y cada uno de los generadores privados o los grandes consumidores puedan
actuar en el mercado regional como agentes. Para que ello suceda así se requiere que el ordenamiento interno de
que se trate los habilite como agentes. Y sin esa habilitación les está negada
la condición de agente y, por ende de operar en el mercado regional.
Costa Rica como Estado Parte tomó una decisión en orden a la
habilitación de empresas como agente regional. Una decisión que concentra la
condición de agente regional. La habilitación en nuestro medio corresponde al
Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el artículo 2 de la
Ley que aprueba el Tratado marco y que reafirma el artículo 6 inciso b) de la
Ley 8660. (…)
La
disposición de la Ley 7848 que consagra al ICE como único agente del mercado
fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional. Para la Sala, el artículo 2 es una
disposición dictada para hacer ejecutable el Tratado y se trata de una norma
que toma en cuenta la posición del ICE dentro del ordenamiento costarricense,
como titular de la red de transmisión. Por lo que le corresponde la condición
de agente transmisor; luego los
generadores privados no pueden comercializar directamente la energía generada y
mientras esa situación no cambie, se justifica lo dispuesto en el artículo 2.
“Por las razones que se indican a continuación, y
luego de confrontar el texto del tratado con lo que establece el artículo 2
impugnado, esta Sala no observa que dicho artículo sea violatorio del Derecho
de nuestra Constitución Política. En
primer lugar, debe diferenciarse una cláusula interpretativa de una
norma legal que contradice o modifique un tratado, pues las primeras son
constitucionales mientras que las segundas no. Al respecto, la Sala se ha
pronunciado acerca del alcance del poder de enmienda de los legisladores en tratándose
de proyectos para la aprobación de tratados internacionales, mediante el uso de
este tipo de cláusulas interpretativas, indicándose que la Asamblea Legislativa
puede válidamente introducir cláusulas interpretativas a un proyecto de ley
sobre un acuerdo internacional siempre y cuando: a) en primer lugar, no se
introduzcan modificaciones sustanciales al proyecto sometido a su aprobación;
b) en segundo lugar, si se desea variar en cuanto al fondo el proyecto en
estudio, la autoridad competente debe cumplir con el procedimiento de
intercambio de notas diplomáticas, protocolo o el addendum
del acuerdo. De esta forma las cláusulas interpretativas pretenden adaptar o
interpretar el convenio internacional a la situación interna, justamente lo que
hace el artículo 2 impugnado. En
segundo lugar, ciertamente el objetivo final del Tratado es el
establecimiento de mercado eléctrico regional competitivo donde puedan
participar diferentes agentes, pero de una forma gradual y sin desconocer la
situación interna de cada país. Es decir, se trata de un mercado regional
para interconectar las redes nacionales, donde poco a poco se incorporen
nuevos participantes (artículo 3), y sin perjuicio de que a lo interno una
misma empresa realice por sí misma dos o más actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización de electricidad (artículo 5), como sería el caso del Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) en Costa Rica o la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE) en Honduras. Entonces, se entiende
que el mercado debe evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada
hacia una más amplia, abierta y competitiva (artículo 4). Entendiéndose
que, mientras se va abriendo el mercado, es comprensible que las funciones
propias de los agentes del mercado “que
correspondan según la legislación interna” fueran asignadas al Instituto
Costarricense de Electricidad, según el artículo 2 impugnado, debido a la
posición dominante que esta empresa pública estatal tiene en el sector de
electricidad. En tercer lugar, no
es que con la aprobación del tratado las empresas costarricenses, públicas o
privadas, podrían vender electricidad en el mercado centroamericano bajo las
reglas del Tratado Marco, y que por causa del artículo 2 perderían ese derecho,
sino que, de acuerdo a la legislación nacional interna, las empresas
costarricenses nunca han tenido el derecho de vender libremente electricidad,
sino que el ICE es quien, por disposición legal, tiene la posición dominante respecto
del servicio de electricidad, admitiéndose bajo ciertos supuestos la generación
privada de electricidad pero únicamente con el objetivo de vendérsela al ICE.
En este sentido, puede concluirse que el artículo 2 impugnado más bien es
conteste con la situación interna nacional, sin cambio alguno. Mientras la legislación interna no
cambie respecto de la posición dominante del ICE en materia de electricidad, el
artículo 2 impugnado no hace sino que adaptar los alcances del Tratado del
mercado eléctrico centroamericano a la situación interna nacional. En cuarto lugar, nótese como las
mismas disposiciones internas del mercado, a saber el Reglamento transitorio
del mercado eléctrico regional adoptado por la Comisión Regional de
Interconexión Eléctrica CRIE, establecen que para poder ser agente de mercado regional tiene que ser agente de
mercado interno (artículo 7.3 “Habilitación
de agentes: Todo Agente que esté habilitado en su país para operar en el
mercado, puede solicitar a su respectivo OS&M su habilitación como agente
en el MER para poner a disposición oferta o demanda para ser transada en dicho
mercado.”). Es decir, mientras la legislación interna de Costa Rica
no cambie, aún sin haberse incluido en la ley de aprobación del tratado el
artículo 2 impugnado, las empresas privadas costarricenses no podrían haber
sido agentes del mercado regional pues no podían ser agentes del mercado
nacional. En conclusión, el artículo 2 impugnado, al ser una cláusula
válida que no modifica o contradice el tratado marco del mercado eléctrico
centroamericano, no resulta violatoria del Derecho de nuestra Constitución
Política”. Sala Constitucional, resolución N: 14922-2008 de 14:55 hrs. del 8 de octubre de 2008.
Al disponer en los términos transcritos, la Sala
descarta la afirmación de que la exclusividad del ICE como único agente del
mercado resulta contraria al objeto y fin del Tratado. Para la Sala el objeto
del artículo 2 es la adecuación del Tratado a la situación interna del país,
permitida por el artículo 5 del mismo cuerpo normativo. Contrario a las
alegaciones de inconstitucionalidad, estima
que se está en presencia de una decisión política administrativa que debe ser adoptada
por el Estado costarricense, conforme a nuestra realidad y según el modelo de
desarrollo que tengamos. A lo dispuesto por el Tribunal Constitucional hay
que agregar ahora que el Segundo Protocolo al Tratado otorgó discrecionalidad a
cada Estado Parte para definir a lo interno “su
propia gradualidad en la armonización de la regulación nacional con la
regulación regional”.
(énfasis suplido)
Así, se concluye con meridiana claridad que el ser agente del mercado
regional es una calidad propia de la empresa generadora que a nivel
interno se le haya reconocido tal condición de conformidad con la legislación
nacional, la cual, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, aún la
ostentan únicamente el ICE y sus empresas.
Como vimos también, dado que esa habilitación como agente de mercado es
una condición que otorga la legislación nacional, ello obedece a una decisión
político administrativa, donde intervienen criterios de oportunidad que lleven
a considerar si se justifica -de acuerdo al modelo de desarrollo y de mercado
que quiere seguirse- ampliar y abrir esa participación en el MER a los
generadores privados de energía eléctrica, que es justamente lo que motiva el
proyecto de ley sometido a consulta.
Bajo esa perspectiva, el instrumento que se pretende utilizar –sea la
promulgación de una ley que habilite a los generadores privados como agentes
del mercado regional (MER)- ciertamente sería el instrumento jurídico adecuado
para alcanzar esa finalidad.
Por otra parte, el
artículo 2 del proyecto establece que “Toda
generación de energía eléctrica, salvo aquella que es utilizada para
autoconsumo, es servicio público.” Esa disposición resultaría consonante con el
criterio que esta Procuraduría ha sostenido al respecto.
En efecto,
hemos indicado que usualmente se entiende que el servicio público no constituye
una simple mercancía -objeto de libre mercado-, sino que atañe a prestaciones
que son esenciales para la vida, el desarrollo y el bienestar de los
habitantes. Es decir, se trata de un servicio que requiere la sociedad para su
desenvolvimiento, y por ello está presente un innegable interés público -que
trasciende el interés individual- dado que es requerido por toda persona,
independientemente de su condición socioeconómica.
Por
estas razones, se parte de que el Estado debe velar por garantizar su
prestación continua y eficiente, lo cual, en el caso de los servicios
económicos, se procura además mediante el pago de tarifas justas y no
discriminatorias. Así las cosas, cuando entran particulares a participar en la
prestación de estos servicios, quedan sometidos a una serie de requisitos,
regulaciones y restricciones, que están justificadas y amparadas en el interés
público subyacente a estas actividades. Sobre
el tema, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:
“El concepto jurídico de servicio público se refiere a una actividad
calificada de interés general, porque satisface una necesidad general. Lo que
implica que:
·
La actividad es de
interés general. No puede definirse un servicio como público sin hacer
referencia al interés general, que es el que le da razón de ser al servicio
público (Consejo de Estado: Rapport pour 1999. Citado por Michéle
RAUNET-Olivier ROUSSET: "Note sur
CE. 12 mars 1999, Ville de
Paris c/ Sté Stella Maillot- Orée
du Bois", AJDA, mayo 1999 p. 441.
·
Interés general que
se manifiesta en el carácter esencial de la actividad para el desenvolvimiento
del Estado o porque satisface un interés o necesidad colectiva. Es,
normalmente, una actividad de prestación, que provoca bienestar social o
económico.
·
La declaración de una
actividad como servicio público determina que ésta es de naturaleza pública. La
titularidad del servicio público corresponde a una Administración Pública, lo
que se justifica por el interés público presente en la actividad y porque es la
Administración Pública la encargada de tutelar ese interés público.
·
Los particulares requieren
de una habilitación especial de la Administración titular para poder gestionar
la prestación del servicio público. Por ende, puede haber un
"desdoblamiento" entre titularidad y gestión, en especial cuando se
trata de servicios industriales y comerciales.
·
La Administración
titular conserva siempre determinados poderes respecto de la prestación del
servicio, aún cuando éste sea explotado por
particulares. A lo que nos referiremos de seguido.
·
La prestación en que
consiste el servicio debe estar destinada a satisfacer necesidades de los
usuarios. No puede considerarse que es servicio público aquélla
actividad que tiene como objeto único satisfacer las necesidades de la
Administración Pública, orgánicamente considerada, salvo disposición legal en
contrario.”
(Dictamen C-009-2000 de fecha 26 de enero del 2000)
Asimismo, en nuestro dictamen N° C-293-2006 de fecha 20 de junio
del 2006 analizamos este tema específicamente en cuanto a la generación
eléctrica, concluyendo que, de conformidad con la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, la generación de energía eléctrica es
servicio público, carácter que resulta aplicable a la generación privada de energía eléctrica, de ahí que
los sujetos privados quedan sometidos a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan la materia. Asimismo, indicamos que los generadores
privados son concesionarios de un servicio público.
Además,
señalamos que el operador jurídico está obligado a respetar el
régimen de servicio público, el cual implica sujeción a la función reguladora
del Estado, la cual es ejercida por la ARESEP.
En
ese orden de ideas, puede advertirse que la producción de energía eléctrica no
solo presenta las características que se predican de los servicios públicos
–especialmente su importancia para la vida y el desarrollo de las personas-,
como también la calificación que en nuestro ordenamiento se le otorga en ese
sentido. Esa naturaleza de servicio
público es la que amerita y justifica que la actividad no puede ser realizada
en plena libertad, sino que está sujeta a un determinado régimen legal que
regula las condiciones de prestación de este servicio y que el operador
jurídico no puede desconocer.
Asimismo,
en dicho pronunciamiento, luego de analizar los términos del Tratado Marco del
Mercado Eléctrico de América Central (MER), arribamos a la conclusión de que la naturaleza de
servicio público que está atribuida en nuestro ordenamiento jurídico nacional a
la actividad de generación de energía eléctrica, no se ve alterada ni
desaparece por el hecho de que esa energía sea comercializada en el MER, aún cuando el respectivo Tratado no contenga expresamente
esa calificación de servicio público. Antes bien, las disposiciones del Tratado
armonizan con esa naturaleza de servicio público, dado el régimen regulatorio,
la orientación hacia las necesidades de desarrollo sostenible y el interés
general que reviste la actividad para todos los habitantes de la región.
En consecuencia, nótese que la norma propuesta encaja en
las consideraciones que sobre la materia hemos venido desarrollando en nuestros
pronunciamientos.
Al texto del artículo 3 podría resultar conveniente
agregarle al final de su texto una frase que incluya también la exigencia de
apegarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional y no solo a las
disposiciones de carácter regional.
El artículo 5 repite buena parte de lo que ya se contempla en los
artículos 1° y 3°, por lo que resulta conveniente integrar dichas normas y así
evitar duplicidades normativas innecesarias.
Visto el texto propuesto para el artículo 6, se observa, por una parte,
que sobre la habilitación a las empresas privadas se reitera lo ya establecido
en los artículos 1, 3 y 5. Por otra parte, el ICE no constituye un agente
regional “nuevo”, por lo que su texto no resulta adecuado por la forma en que
se encuentra redactado.
El artículo 7, cuando señala que “La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá modificar los títulos
habilitantes emitidos bajo la Ley No. 7200 para que se encuentren conformes a
las disposiciones de esta ley”, parece tener un carácter más bien de norma de
derecho transitorio, aspecto que conviene revisar.
El primer párrafo del artículo 8 retoma lo ya establecido en
los numerales 1, 3 y 5, por lo que cabe revisar su redacción a fin de evitar
duplicidades innecesarias.
En cuanto a las reglas contenidas en el artículo 10,
resulta importante valorar su pertinencia, en tanto se trata de aspectos sobre
los cuales ya existen regulaciones en el ámbito nacional, de ahí que resulta
acertado revisar su texto de frente a las normas actualmente vigentes, a fin de
no generar ninguna incompatibilidad o duplicidad.
Por último, estimamos que en la discusión de este
proyecto resulta muy importante valorar y estudiar el criterio del MINAE, del
ICE y de la ARESEP en orden al texto normativo propuesto, dadas las
competencias y experiencia que dichas instituciones ostentan en la materia,
especialmente en el caso de la ARESEP, en razón de los reglamentos técnicos que
ha emitido en relación con la comercialización de la energía eléctrica.[1]
III.
CONCLUSIÓN
En los términos expuestos dejamos
rendida nuestra opinión jurídica sobre el proyecto de ley sometido a nuestra
consideración. Su aprobación o no
obedecerá a criterios de política administrativa y de oportunidad, de ahí que
recae en la esfera discrecional del legislador.
Lo
anterior, sin perjuicio de las observaciones que hemos dejado señaladas, a fin
de que pueda valorarse su pertinencia.
De usted
con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/
[1]
Entre esas disposiciones se
encuentra el “Reglamento de Armonización Regulatoria entre el
Mercado Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico de América Central”, emitido por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) mediante resolución N°
RJD-036-2013 de las 15:45 horas del 22 de mayo del 2013, así como el “Reglamento de detalle de desarrollo de
los procesos comerciales, operativos y de planificación de la armonización
regulatoria entre el Mercado Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico
Regional”, emitido mediante resolución RJD-006-2014
de las 15:45 horas del 23 de enero del 2014.
PGR-OJ-139-2021
MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL (MER).
AGENTES DE MERCADO AUTORIZADOS. PARTICIPACIÓN DE GENERADORES PRIVADOS DE
ELECTRICIDAD. HABILITACIÓN LEGAL.
La Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría General acerca del proyecto de “Ley para la autorización de las empresas privadas de generación de electricidad para la venta de excedentes de energía en el Mercado Eléctrico Regional”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N° 22.561.
Mediante nuestra opinión jurídica
N° PGR-OJ-139-2021 de fecha 25 de agosto del 2021, suscrita por Andrea Calderón
Gassmann, Procuradora, rendimos el criterio
solicitado, señalando:
-En orden al objetivo que persigue el proyecto, efectivamente
esa normativa vendría a constituirse en la habilitación legal para que los
generadores privados puedan acudir al MER a colocar y negociar sus excedentes
de energía (en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, aún la ostentan
únicamente el ICE y sus empresas).
-Dado
que esa habilitación como agente de mercado es una condición que otorga la
legislación nacional, ello obedece a una decisión político administrativa,
donde intervienen criterios de oportunidad que lleven a considerar si se
justifica -de acuerdo al modelo de desarrollo y de mercado que quiere seguirse-
ampliar y abrir esa participación en el MER a los generadores privados de
energía eléctrica, que es justamente lo que motiva el proyecto de ley sometido
a consulta.
-Se agregaron algunas otras observaciones adicionales
referentes al artículo 2 (generación de energía eléctrica, salvo aquella que es
utilizada para autoconsumo, como servicio público), artículo 3 (apego al
ordenamiento jurídico nacional), artículo 5 (repetición de conceptos), artículo 6 (agente regional nuevo), artículo 7
(carácter transitorio del texto), artículo 8 (evitar duplicidades) y artículo 10 (evitar
incompatibilidades o duplicidades).
Asimismo,
indicamos que en la discusión de este proyecto resulta muy importante valorar y
estudiar el criterio del MINAE, del ICE y de la ARESEP en orden al texto
normativo propuesto, dadas las competencias y experiencia que dichas
instituciones ostentan en la materia, especialmente en el caso de la ARESEP, en
razón de los reglamentos técnicos que ha emitido en relación con la
comercialización de la energía eléctrica.