Opinión Jurídica : 114 - del 15/07/2021
15 de julio de
2021
OJ-114-2021
Señora
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa, Área de
Comisiones Legislativas II
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al
oficio N° AL-C20993-065-2019, mediante el cual se solicita nuestra opinión
sobre el proyecto de ley denominado “Ley
General de la Alianza Público-Privada (APP)”, que se tramita bajo el
expediente N° 20.916.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de Administración
activa. Así las cosas, se rinde la
respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio
de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Asimismo, se advierte que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse
sobre la oportunidad o conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente
haremos un análisis del articulado realizando las observaciones generales que
ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa. Esto,
dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días invocado en su
oficio no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos
ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY.
Resulta oportuno señalar que, con anterioridad, han existido iniciativas
para regular la figura de contratos de colaboración público-privada, v.gr.,
mediante la promulgación del Reglamento N° 39965-H-MP, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 246 de fecha 22 de diciembre de 2016[1],
cuyo basamento se originó en la facultad otorgada por el artículo 55 de la Ley
de Contratación Administrativa, que posibilita que la Administración regule
mediante reglamento cualquier otro tipo contractual no contenido en la
normativa y que coadyuve en la satisfacción del interés público.
La Contraloría General de la República, mediante oficio N° 08934 (DCA-1746)
de fecha 08 de julio de 2016, evacuó consulta planteada por el Ministro de la
Presidencia sobre el reglamento citado. En ese oficio reseñó lo que
doctrinariamente se ha entendido por contratos de colaboración público privada,
indicando:
“…De previo al análisis particular que corresponde
sobre el presente reglamento, resulta de interés una aproximación doctrinaria
sobre esa modalidad. Así, el autor Julio González García menciona:
“Los
contratos de colaboración público-privada de los que se ha venido hablando
hasta ahora disponen de una serie de características peculiares que hace que se
separen de las formas tradicionales en las que Administración y particulares
llegan a un resultado común en aras del interés general. […] Por ello, dando un
paso más y tomando los elementos que ha señalado entre nosotros
GARCÍA-CAPDEPÓN, se puede señalar que los contratos de colaboración
público-privada parten de los siguientes elementos:/ Por un lado, los
contratos de colaboración público-privada se caracterizan por ser complejos,
tanto en las prestaciones que incorporan como en los sujetos participantes,
tanto públicos como privados, que excede en mucho la relación bilateral entre
Administración y contratista del contrato de obras. [...] /En segundo
lugar, el contrato de colaboración público-privada exige un reparto adecuado
de riesgos entre el contratista y la Administración, en función de cuál sea el
que esté en mejor condición para afrontarlo./ [...]/ El tercer factor que
acostumbra a concurrir en los CPP —aunque, a diferencia de los restantes, no
resulta imprescindible—es la ausencia de financiación presupuestaria, en
la medida en que en las modalidades de CPP se suele preferir el pago por el
usuario —adaptando el principio del Derecho ambiental, el que contamina paga,
que pasaría a ser el que utiliza paga—al pago por parte de la Administración,
vía presupuestos o, en el caso de que se recurra a este procedimiento, mediante
la constitución de un fondo especial derivado de algún impuesto especial, como
ocurre con las gasolinas./ [...]/ El cuarto factor de los CPP, que es una
consecuencia directa de sus efectos sobre el déficit público, estriba en que
los pagos no se producen como contraprestación por la construcción de la
infraestructura, sino por la utilización de la misma o por la explotación del
servicio de mantenimiento, incluso en aquellos supuestos en los que es la
Administración la que abona la cuantía como consecuencia de algunas de las
modalidades que en la actualidad están más en boga, los denominados pagos por
disponibilidad o los llamados peajes en la sombra./ [...]/ El quinto factor
que hace que nos encontremos ante un CPP está constituido por el dato de que son
modalidades contractuales complejas para lograr un valor añadido complementario
en la utilización del dinero público, que es, tal como han señalado las
autoridades comunitarias, lo que daría pie a la constitución de un CPP./ [...]
Al mismo tiempo, y teniendo en cuenta el coste suplementario en que se
incurre con los CPP, habría que realizar una motivación sobre las razones que
justifican el recurso a esta modalidad contractual, sujeto a un juicio de
razonabilidad. Sería, tal como lo ha señalado la doctrina, una
consecuencia del principio de eficiencia en el gasto público (Destacado es
propio)…”.
En el análisis del texto reglamentario efectuado por el
órgano contralor se concluye que es una figura contractual altamente compleja,
de ahí que en otros países en que se ha implementado, se ha requerido del
bagaje necesario para que de forma robusta puedan desarrollarse este tipo de
proyectos.
Por otra parte, resulta de suma importancia señalar que en la corriente
legislativa existen dos expedientes que ya contienen propuestas para regular
el tema en consulta: la iniciativa promovida por medio del expediente
legislativo N° 20.916 (Ley General de la Alianza Público-Privada- APP), y el
proyecto de ley N° 21.420 (Ley Nacional para el Desarrollo, Fomento y Gestión
de las Alianzas Público–Privadas), tramitadas en la misma Comisión, lo que
deberá ser considerado por los señores legisladores, a efecto de armonizar y
unificar las propuestas y de ese modo evitar la emisión de textos legislativos
contradictorios o inconsistentes.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.
En la exposición de motivos del texto base, se señala que dicha iniciativa
tiene como objetivo principal que las entidades públicas del Estado cuenten con
una figura jurídica denominada contratos de alianza público-privada, cuya
contraparte son sujetos de derecho privado, con la clara intención de buscar
inversión nacional y extranjera, para con ello fortalecer e incentivar el
desarrollo de las comunidades que carecen de un eficiente servicio público en
diversas actividades. Lo anterior, tomando en consideración que los entes
públicos generalmente no disponen de suficientes recursos para destinarlos a
inversión, conocimiento, tecnología, recursos humanos o estrategias de
planificación en obras.
Manifiesta la señora diputada proponente de este proyecto, que esta
modalidad de contratación o figura jurídica de la alianza pública-privada, se
formula para el desarrollo de obras de infraestructura y obras para servicio de
la comunidad. Es una especie de
coparticipación inteligente para construir, desarrollar, o modificar obra y
brindar servicios públicos en beneficio de los usuarios, con el fin de que sean
proyectos que cooperen e incrementen el bienestar general y sean claves para el
mejoramiento de la calidad de vida de las personas.
Se destaca que esta modalidad
contractual coadyuvará en gran medida como herramienta de trabajo estratégico
particularmente para las municipalidades, que no cuentan con recursos
necesarios para hacerle frente a las vicisitudes y problemas de la época
moderna.
El proyecto se plantea como
una solución viable que han adoptado algunos países en desarrollo, mediante un
esquema o acercamiento estratégico entre Estado y la empresa privada, cuyo
beneficio y rentabilidad son para ambos, estableciéndola como una fórmula de
carácter asociativo, que posibilite el crecimiento y el desarrollo verdadero de
los intereses locales o nacionales, a través de la inversión privada nacional y
extranjera.
III. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
Cabe recordar que la
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría no nos faculta
para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia de los
proyectos de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro
de su ámbito de discrecionalidad. En consideración de lo anterior, pasaremos a
apuntar algunas observaciones generales -desde el punto de vista jurídico-
sobre el articulado propuesto.
Antes bien, estimamos de suma importancia señalar que, en razón de la
materia de este proyecto, deberá tomarse muy en cuenta el criterio que al
respecto pueda rendir la Contraloría General de la República, no solo por su
competencia –por demás exclusiva y de linaje constitucional- en materia de
contratación administrativa, sino por las observaciones y sugerencias
calificadas que en forma amplia puede rendir, dada su especialidad y
experiencia en la materia.
Pasando a las consideraciones sobre algunos aspectos puntuales del proyecto
sometido a consulta, tenemos que el artículo
3 propuesto refiere a la tipología de los proyectos en que puede
constituirse participación pública-privada, estableciéndose en el inciso e) la administración como
fiduciario de bienes, servicios, proyectos de desarrollo, contratos de
créditos.
Sobre este particular, valga señalar que esta Procuraduría General se ha
referido a la viabilidad jurídica de constituir fideicomisos con fondos públicos,
señalando: “…debemos indicar que este
Despacho ha analizado tal posibilidad en diferentes ocasiones (véase, por
ejemplo, los dictámenes C-252-87, del 15 de diciembre de 1987; C-188-89, del 8
de agosto de 1989; C-188-97, del 2 de octubre de 1997; y O.J.-055-97, del 30 de
octubre de 1997). En tales pronunciamientos se estableció una premisa según la
cual, es posible utilizar la figura del fideicomiso siempre y cuando ello no
suponga transferir potestades administrativas propias de la actividad ordinaria
de los entes públicos, o sea, aquellas para las cuales fueron específicamente
creados…”.[2]
Asimismo, cabe recordar que el artículo 184 de la Constitución Política, en
relación con el artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, N° 8131, ha asignado funciones específicas a la
Contraloría General de la República. Dichas normas señalan respectivamente lo
siguiente:
“Artículo
184. - Son deberes y atribuciones
de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos
del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría;
ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por
ella;
2) Examinar, aprobar o
improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y
fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea
Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento
correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del
Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere
necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar,
glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los
funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las
leyes le asignen.
Artículo 14.- Sistemas de
contabilidad
Los entes establecidos en el
artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario
de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará las
condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos
entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación
tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario para la
consecución de los objetivos. Asimismo, dichos
contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría
General de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del
mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros,
aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices
atinentes a procurar un manejo sano de ellos.” (El resaltado es propio).
Si bien el artículo 11 del texto legal propuesto
señala la normativa supletoria a la cual debe acudirse, entre la cual se
encuentra la Ley N° 8131, al discutir este proyecto de ley es importante que se
tenga suficiente claridad sobre cuál es la participación que quiere otorgarse a
la Contraloría General de la República en la fiscalización de esos
fideicomisos, a fin de que el texto normativo lo refleje en forma correcta e
inequívoca, a fin de evitar posteriores problemas en la aplicación práctica.
En lo concerniente al artículo 5, mediante el cual se
determina el aporte del “Estado, de las municipalidades y las entidades
públicas”, cabe recordar que el concepto de Estado en sentido amplio engloba a
todos los entes del sector descentralizado o autónomo, como lo son
municipalidades, por lo que es recomendable que se tenga claro el concepto a
utilizar, procurando unificar la terminología utilizada a lo largo del texto.
Asimismo,
en cuanto a las licencias o permisos (inciso 5) adquiere relevancia recordar
que su otorgamiento conlleva una tramitología específica con la exigencia de
presentar documentos y/o estudios técnicos, según corresponda al tipo de
permiso o licencia. Bajo esa óptica, no podría entenderse que los entes
públicos queden comprometidos a priori
a conceder su otorgamiento como parte de sus aportes, aspecto que resulta
importante valorar para que así quede consignado en forma clara dentro del
texto legal.
En
el caso del artículo 14 se propone
regular los requisitos para realizar una alianza público–privada en los
términos que establece el proyecto de ley. Su inciso 3) dispone que:
“…3- En el caso de los proyectos vinculados a innovación y
desarrollo tecnológico, se requerirá además, la previa aprobación del Ministerio de Ciencia y Tecnología
mediante el procedimiento que se indicará en el reglamento de esta ley. Para el
análisis y aprobación de estos proyectos el Ministerio deberá ajustarse a los
principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación previstos en esa ley…”. (Resaltado propio).
Al
respecto consideramos que someter todo tipo de proyectos de tecnología e
innovación que eventualmente quieran desarrollar las entidades autónomas a una
“aprobación previa”[3] por parte de un
Ministerio, supondría un eventual vicio en materia de constitucionalidad,
máxime en relación con instituciones que gozan de una autonomía acentuada en
los términos de la Carta Fundamental, como es el caso de las universidades
públicas.
En lo que respecta
a la autonomía universitaria, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en la resolución N° 1313-1993, estableció que:
“…VII.- LOS LIMITES DE LA POTESTAD LEGISLATIVA EN RELACION CON
LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA.- Definida en sus aspectos sustanciales la autonomía
universitaria, procede sintetizar los cánones fundamentales que determinan su
relación con el principio de legalidad. Si bien es cierto -como ya se comprobó-
la Asamblea Legislativa puede regular lo
concerniente a la materia de las universidades, le está vedado imposibilitar,
restar o disminuir a esas instituciones, aquellas potestades que les son
necesarias para cumplir su correspondiente finalidad y que conforman su propia
Autonomía. Es decir, para expresarlo en los términos de cierta doctrina
relevante, esos entes tienen la
titularidad y el ejercicio inicial, independiente e irrestricto de todas las
potestades administrativas y docentes para el cumplimiento de su especialización
material, sin que esto pueda ser menoscabado por la Ley. ...” Resaltado es
propio.
En
razón de lo anterior, supeditar los proyectos desarrollados por las
universidades estatales a una “aprobación previa” por parte de un órgano del
Poder Ejecutivo, podría suponer un eventual roce indebido con el artículo 84 de
la Carta Magna.
En
el caso del artículo 32 inciso 5) se
establece una ventaja en la puntuación para la persona –física o jurídica- que
proponga un proyecto, ventaja que puede llegar a ser de hasta 10 puntos en la
evaluación de la oferta durante el proceso de concurso.
Es
comprensible la intencionalidad del proyecto de ley de incentivar la
presentación de proyectos por parte del sector privado y que así las entidades
públicas puedan tener mayor gama de propuestas que analizar y con ello mejorar
la calidad de la prestación de servicios en las comunidades, fin último de la
ley que se desea impulsar.
No
obstante, otorgar un “premio” como indica la norma -o más bien una ventaja de
hasta diez puntos en el eventual concurso para elegir al contratista-, puede
colisionar con los principios rectores en materia de contratación
administrativa, así por ejemplo el principio de igualdad y libre concurrencia
de todos los oferentes potenciales.
Lo
anterior, sobre todo tomando en cuenta que, de conformidad con el mismo
proyecto de ley, según se desarrolla en el Capítulo II, Sección Primera
(“Propuestas no solicitadas”), tenemos que cualquier interesado en realizar un
proyecto de Alianza Público-Privada puede presentarlo a la autoridad competente
(artículo 27).
Ahora bien, si
dicho proyecto resulta procedente y la entidad pública decide celebrar el
concurso (artículo 32 inciso 1) se le entrega un certificado que garantiza el
reembolso de todos los gastos realizados, y en consecuencia todos los derechos
relativos a los estudios presentados pasan al dominio de la entidad convocante
(información, derechos de autor, etc.) (inciso 2). Todo ello, previendo
justamente que el ganador del concurso eventualmente pueda ser otro oferente
distinto al promotor y creador del proyecto.
En
consecuencia, mantener posteriormente en el concurso una amplia ventaja de
hasta 10 puntos porcentuales –que evidentemente puede resultar determinante- no
pareciera ajustado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni
tampoco al citado principio de libre concurrencia, porque, como vemos, la
creación del diseño y sus costos quedan sufragados a favor del promovente, y
con ello la titularidad del proyecto pasa a manos de la entidad pública.
En
otras oportunidades, hemos sostenido la importancia de respetar este principio,
señalando que:
“…La libre concurrencia requiere que todos
los oferentes sean colocados en un plano de igualdad. Ello implica que
todos los oferentes se someten a las mismas prescripciones del concurso, son
evaluados bajo las mismas bases y, en general, sometidos al mismo régimen
jurídico. Como consecuencia de este principio, el concurso no puede contener
prescripciones discriminatorias entre los posibles oferentes. Las
especificaciones técnicas no pueden ser redactadas de manera que se otorgue una
ventaja a algún oferente.
Dispone el artículo 5 de la Ley de Contratación
Administrativa:
“Principio de igualdad y libre
competencia.
En los procedimientos de
contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos
los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que
rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir
ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes
potenciales.
La participación de oferentes
extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos
se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen
de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las
disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio estipulado en
este párrafo.
Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán
disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los
oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes
extranjeros.
Los órganos y entes públicos no podrán usar sus
prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de
licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados
incluidos en los supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley Nº 7017, del
16 de diciembre de 1985”. (Así adicionado este párrafo por el artículo 1º,
inciso b), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
Un
cartel que establezca especificaciones restrictivas de la competencia o que
tienda a favorecer a un oferente, que se dirige a una contratación atada es
inválido, en tanto desconoce los principios de libre competencia y de igualdad
de oportunidades.
Sobre
los valores que la libre participación busca, ha señalado el
Tribunal Constitucional:
“1.- ... (el principio)de
la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de
oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la
libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política,
destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que
participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda
contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar
la que mejores condiciones le ofrece”, Sala Constitucional, resolución N°
998-98 de 11:30 hrs. de 16 de febrero de 1998…”.[4] Subrayado es propio.
Asimismo, la ventaja que
se plantea otorgar puede generar a la postre que la oferta del proponente no
sea la más conveniente o económica para las entidades públicas ni para el
erario público, pero a pesar de ello tenga que resultar adjudicada justamente
en virtud de la ventaja impuesta en el numeral citado, lo que devendría en un
grave perjuicio para el interés público, cuya satisfacción es el vértice para
la contratación impulsada.
Finalmente, el artículo 123 del proyecto de ley propuesto
establece los sujetos en los cuales recaerá la labor de supervisión, control y
fiscalización de la prestación de los servicios, señalando específicamente el
papel de la entidad contratante y la Comisión Técnica, y de manera muy genérica
se indica “y a las demás autoridades que
resulten competentes”.
Sobre este particular, al
igual que se indicó respecto al artículo 5 inciso e), la redacción puede
resultar muy genérica, no obstante, las competencias de fiscalización y control
de la Hacienda Pública otorgadas constitucionalmente a la Contraloría General
de la República no pueden ser obviadas en el texto legal que se promueve, por
lo que se recomienda se aclare a nivel de toda la propuesta las funciones que
ejercerá la Contraloría General de la República, a efectos de que evitar
interpretaciones erradas o inclusive posible roces de constitucionalidad.
IV. CONCLUSIÓN
En los términos
expuestos, dejamos planteadas algunas observaciones y sugerencias relativas al
contenido del proyecto, a fin de que puedan ser valoradas en su discusión, si
así lo estima pertinente la Asamblea Legislativa. La aprobación final del
proyecto analizado queda librada a la exclusiva competencia de los legisladores.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/kvr
[1] Denominado “Reglamento para los Contratos de Colaboración Público Privada”.
[2] OJ-051-2001.
[3] En cuanto al uso correcto de la terminología técnico-jurídica, sugerimos revisar y ajustar este concepto, dado que, por naturaleza, la “aprobación” siempre es posterior al acto de que se trate, pues se confiere una vez que la voluntad administrativa ya ha sido expresada. Entonces, si se quiere expresar una revisión y aval de carácter previo, el término correcto es “autorización”, que es el tipo de V° B° que se otorga de un modo anterior a desarrollar y/o ejecutar determinado proyecto o actividad.
[4] OJ-083-2004, de fecha
05 de julio de 2004.
OJ-114-2021
ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS. TIPOLOGÍA DE PROYECTOS. DEFINICIONES Y
REQUISITOS.
La Asamblea Legislativa solicitó nuestra opinión sobre el
proyecto de ley denominado “Ley General
de la Alianza Público-Privada (APP)”, que se tramita bajo el expediente N°
20.916.
Mediante opinión jurídica N° OJ-114-2021 de fecha 15
de julio del 2021 suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta de mérito, señalando que la
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría no nos faculta
para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia de los
proyectos de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro
de su ámbito de discrecionalidad.
En consideración de lo anterior,
apuntamos algunas observaciones generales -desde el punto de vista jurídico-
sobre el articulado propuestos, en los siguientes aspectos:
-Tipología de los proyectos en que puede constituirse
participación pública-privada, particularmente en orden a fideicomisos.
-Concepto
de Estado que se pretende utilizar.
-Licencias o permisos
-Requisitos para para realizar una
alianza público–privada en los términos que establece el proyecto de ley.
-Ventaja en la puntuación para la
persona –física o jurídica- que proponga un proyecto
-Sujetos en los que recaerá la labor de supervisión, control y
fiscalización de la prestación de los servicios.