Dictamen : 178 - del 21/06/2021
21 de junio del
2021
C-178-2021
Ingeniero
Rodolfo Méndez
Mata
Ministro de
Obras Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a su atento oficio N° DM-2020-4822 de fecha 07 de diciembre de 2020, mediante
el cual nos consulta lo siguiente:
“…1. De conformidad con lo
expuesto en la Ley N° 9078 del 12 de noviembre de 2012 y sus reformas, ¿pueden
las autoridades exigir la portación de la tarjeta de pesos y dimensiones para
los vehículos de más de cuatro mil kilogramos que deben someterse al control de
pesaje en las estaciones habilitadas para tales efectos; lo anterior por
cuanto, según lo establecido en dicha Ley, la obligatoriedad en cuanto a la
portación de esta tarjeta es para los vehículos de carga pesada siendo que de
conformidad con la definición de “vehículos de carga pesada”, consignada en el
inciso 127 del artículo 2 de dicho cuerpo normativo, el peso de este tipo de
vehículos es de al menos 8 toneladas y por consiguiente, aquellos vehículos
inferiores a ese tonelaje no tendrían la obligación de portar ese documento,
con lo que se perdería la posibilidad material de verificar el peso máximo
autorizado, por carecer del dato oficial para ese vehículo?
2. ¿Puede el Poder Ejecutivo
reglamentar los mecanismos para la aplicación del numeral 114 inciso j) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, disponiéndose en
esa posible norma reglamentaria que, los vehículos visiblemente vacíos no
ingresen a las estaciones de pesaje, ello en el entendido de que, a éstos
previamente, en el momento de otorgarse el Permiso de Pesos y Dimensiones se
les realizó el pesaje respectivo para verificar que el peso tara (vacío) no
supere los límites máximos establecidos?”
Adjunta Ud. el criterio de la
Asesoría Jurídica de ese Ministerio, rendido mediante oficio N° DAJ-2020-6595
de fecha 23 de noviembre de 2020. Dicha Asesoría Legal, en cuanto a la primera
interrogante, propone la aplicación analógica de la obligatoriedad dispuesta en
el artículo 114 inciso k) de la Ley N° 9078, concerniente al deber de los
vehículos de carga pesada de portar la tarjeta de pesos y dimensiones, aplicado
a vehículos de más de cuatro mil kilogramos, por existir identidad de razón o
semejanza lógica sustancial entre los supuestos de hecho.
En relación con la segunda interrogante, establece que el objetivo del
numeral 114 inciso j) de la Ley N° 9078 es garantizar no sólo la seguridad vial
de quienes transitan por las carreteras, sino además evitar el deterioro de la
infraestructura vial, de ahí que sería viable jurídicamente que el Jerarca del
MOPT proponga la reforma al Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT, a fin de regular
el tránsito de los vehículos de carga visiblemente vacíos, disponiéndose que la
verificación del peso de tara (vacío), se realice al momento de otorgarse el
Permiso de Pesos y Dimensiones, de forma tal que, al haberse ejercido el
control del peso de tales vehículos desde el momento de otorgarse dicho
permiso, no resulte necesario su ingreso a las estaciones de pesaje, cuando
aquellos circulen visiblemente vacíos.
I.
El EJERCICIO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Nuestro ordenamiento prevé herramientas jurídicas a
efectos de suplir insuficiencias o vacíos normativos para resolver una situación
concreta, y una de esas herramientas es la posibilidad de aplicar los alcances
de una norma prevista para un determinado caso, a otra hipótesis no
necesariamente contemplada en la norma. Esto, en tanto existan parámetros
coincidentes entre ambos supuestos de hecho.
Empero, esa integración normativa debe realizarse, en
primera instancia, acudiendo a las fuentes del Derecho de la rama jurídica que
tutela la situación fáctica concreta. Así las cosas, en el caso que aquí nos
ocupa sería el derecho administrativo, por expresa disposición del artículo 9
de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, que señala lo siguiente:
“Artículo 9º.-
1. El ordenamiento jurídico administrativo es
independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya
norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho
privado y sus principios.
2.
Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se
aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.”
Como vemos, de conformidad con ese mandato del
legislador el derecho privado se aplica únicamente en forma residual, en el
eventual caso de que no exista disposición a la cual recurrir en el
ordenamiento jurídico administrativo. Entendido lo anterior, se puede concluir
que el operador jurídico, al efectuar el proceso de integración normativa, debe
hacerlo con fuentes del derecho administrativo y sólo en caso de que no se
encuentre regulación -escrita o no escrita-, que contemple un cuadro fáctico
similar, se puede acudir a otras ramas del derecho.
Por su parte, el
artículo 12 del Código Civil brinda los presupuestos necesarios para aplicar
una correcta integración de las normas, al señalar:
“Artículo
12. Procederá la aplicación analógica
de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen
otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna
norma prohíba esa aplicación.”
La integración
analógica de las normas como mecanismo para resolver las insuficiencias o
vacíos normativos ha sido un tema de vasto análisis por parte de esta
Procuraduría General, siendo que la revisión
de la línea jurisprudencial administrativa que hemos desarrollado nos permite
advertir la posición clara y conteste que se ha mantenido a través de los años
en esta materia.
Así, en la Opinión Jurídica N° 039-1999 de fecha 24 de
marzo de 1999, sostuvimos que:
“… "La
expresión "laguna" se utiliza, por supuesto, en un sentido
metafórico, para aludir a la existencia de posibles oquedades o vacíos. El
punto de referencia de los mismos es tanto la ley concreta y determinada como
el ordenamiento legislativo. La laguna se presenta cuando existe una
deficiencia de la ley o, cuando nos encontramos con una inexistencia de ley
aplicable al punto controvertido. Es un hecho innegable que la ley presenta
estas deficiencias en todo tiempo y lugar, porque no puede abarcar en su
supuesto de hecho general y abstracto todos los posibles casos que nacen
durante su vigencia y que no pudieron ser previstos por el legislador. Otras
veces la ley ha sido redactada con un descuido apreciable a medida que más se
necesita, o la ley que regula un determinado supuesto de hecho es
contradictoria con otra (antinomia). En fin, la enumeración de las causas por
las que una determinada situación no encuentra su regulación legal sería
interminable. Aquí nos basta con consignar que estamos en presencia de una
laguna de la ley cuando carezca un supuesto de hecho concreto y determinado de
regulación legal, y, sin embargo, como advierte LARENZ, tal regulación se
presenta como necesaria en la concepción jurídica y cultural de una comunidad en
un momento dado." (DIEZ-PICAZO, L. Op. cit. pág. 182).
En presencia de una laguna normativa, lo que corresponde es realizar una
labor de integración del ordenamiento, con el propósito de encontrar una
disposición que pueda aplicarse al caso concreto…
Uno de los métodos de integración plenamente aceptado en los diferentes
ordenamientos -incluyendo el costarricense- es el de la analogía, que
consiste en tomar una norma que regula una situación similar a la del caso en
la que se observa la laguna, para aplicarla y subsanar así el vacío legal
existente.
En nuestro pronunciamiento nº C-168-96 hacíamos notar que la
analogía, antes que un método de interpretación normativa, constituye un tipo
de razonamiento al cual se recurre en ausencia o insuficiencia de norma que
regule una determinada materia; es decir, se trata de una herramienta para la
debida integración del ordenamiento jurídico. Como es sabido, dicha forma de
razonar (que se encuentra basada en la máxima según la cual "donde hay la
misma razón debe haber la misma disposición") está expresamente
expulsada de ciertos ámbitos, como el de la represión penal, en donde se
despliegan sin cortapisa alguna los principios de legalidad criminal y de
tipicidad.
El razonamiento analógico ha sido descrito del siguiente modo:
…
"... En el
sentido estricto, se puede decir que la analogía consiste en aplicar a un caso
dado, que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma
jurídica, una norma prevista para el supuesto de hecho distinto, pero con el
cual el caso dado guarda semejanza. Dicho de un modo sumario y rápido, la
analogía consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma
establecida para el hecho análogo o similar. Tres serían, de este modo, las
características generales del procedimiento analógico: a) ninguna norma
contempla de una manera directa el caso planteado; b) hay una norma que
contempla un supuesto distinto de tal caso; c) hay; sin embargo, semejanza o
similitud (analogía) entre el supuesto de hecho de esa norma y el caso a
decidir." (DIEZ-PICAZO, L. Op. cit., pág. 184). (En el mismo sentido ver los dictámenes N° C-23-2000 y C-198-2019)
Por otra parte, la interpretación de las normas jurídicas es un
procedimiento racional que tiene como objeto determinar el resultado o sentido
de una norma jurídica. El objeto de este proceso es hallar el contenido de
significación que se extrae de un texto jurídico[1].
En otras palabras, la interpretación normativa conlleva el procedimiento de
explicar el sentido de una norma mediante la investigación de la finalidad de
la misma.
Valga recordar
que las normas deben siempre ser interpretadas de manera integral con el
resto del ordenamiento jurídico aplicable, interpretación que por demás debe
ser razonable, lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por las diferentes
disposiciones normativas. Sobre el
particular, valga retomar lo que apunta nuestro reciente dictamen N° C-048-2021
del 19 de febrero del 2021:
“En
primer lugar, es menester recordar que el Derecho Administrativo, por su
naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y reglas son prevalentes
sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar el funcionamiento,
actividad o prestación de servicios públicos de la Administración Pública, así
lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 02 de mayo de 1978. En virtud de ello, cuando el operador jurídico requiera
interpretar la norma, la fórmula a aplicar está cardinalmente establecida en el
canon 10 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere.” (El
resaltado no corresponde al original)
Sobre
el alcance del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, en
nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de 2019 explicamos lo siguiente:
“Durante
el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo
Ortiz se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en los
siguientes términos:
“...
fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en
cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor
de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del
caso. Es decir, tomando en cuenta todos esos elementos, naturalmente obligan al
administrador y al juez a tener un conocimiento completo de la ley en todo su
articulado y de la situación que está tratando de resolver, se llega a la
conclusión de que un artículo de la ley y esto ocurre a menudo, contradice al
resto o no se compagina con la finalidad que los otros persiguen, porque más
bien hace imposible que se realice lo que la ley persigue o dificulta su
realización y además desconoce la realidad a que se tiene que aplicar la ley,
entonces en ese caso nosotros optamos por decir que el administrador, o el
juez, puedan desaplicar ese artículo ateniéndose al resto del articulado y a la
naturaleza de la situación social que está contemplando”. (Asamblea
Legislativa, Expediente Legislativo A 23 E5452.
Transcrito por QUIRÓS CORONADO (Roberto), Ley General de la
Administración Pública Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la
Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera
edición, 1996, página 93 y 94).
También
esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es
admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las
pretendidas por el legislador:
“De
conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas
jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la
interpretación teleológica. Dispone el
artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme lo
cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de
la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador.
Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al
disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen
C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”
Esta línea de
interpretación conforme la finalidad de la norma ha sido explicada por la
doctrina nacional, al indicar que “La
norma es un medio creado por el legislador para lograr un fin, que se supone
valioso. Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos de la misma. Estos
deben interpretarse en función de esa valoración y del fin perseguido, para
lograr que se realice. El significado de los términos empleados por una norma
no está dado por su correspondencia con la realidad, sino por su utilidad para
lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo con aquella valoración
[…]” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo Tomo I, pág. 220).”
De esa manera, al estar frente a una determinada situación que requiere una
solución jurídica, debe determinarse si lo que existe es una insuficiencia o
laguna, en cuyo caso debe recurrirse a la integración con las diferentes
fuentes del ordenamiento, o bien si la solución puede alcanzarse por vía de
interpretación, desentrañando el sentido propio y el fin último de la norma.
II.
SOBRE LA PORTACIÓN
DEL PERMISO DE PESOS Y DIMENSIONES
En la consulta que aquí nos ocupa, se
requiere nuestro criterio en relación con la posible aplicación por vía de
analogía de la normativa que obliga a los vehículos de carga pesada (vehículos
de al menos 8 mil kilogramos) a portar el permiso (tarjeta) de pesos y
dimensiones, a los automotores que pesen 4 mil kilogramos. Lo anterior, por
cuanto el legislador -en el artículo 114 inciso j) de la Ley N° 9078-, impuso
la obligación a estos últimos (vehículos de 4 toneladas) de someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto, pero no
los contempló dentro de la obligación de portar el permiso de pesos y
dimensiones.
Prima
facie, se impone revisar el esquema normativo que regula la materia consultada.
Así, tenemos que la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por las Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial. señala:
“Artículo 2.- Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el
carácter de definiciones:
…
126. Vehículo
de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga,
cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.
127. Vehículo
de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga,
cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas.
Artículo 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga,
remolques y semirremolques.
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos
de carga, remolques y semirremolques deberán cumplir los siguientes
requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) En el
caso de los remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas
retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.
b) Contar
con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
c) Los
remolques livianos cuyo PMA no supere los 750 kilogramos deberán
portar la plaqueta de identificación emitida por el órgano competente del MOPT
en el que se indique el PMA. Los requisitos y las características de esta
plaqueta se determinarán vía reglamento.
d) Los
vehículos de carga pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo.
Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
e) Portar
el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del MOPT.
f) Los
vehículos de carga pesada de más de 4.000 kilogramos de carga útil
deberán contar con un dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de
acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo.
g) Contar,
en vehículos de carga liviana tipo "pick-up", al menos con un sistema
de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos
delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito los vehículos de
servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su
naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
Artículo 114.- Conductores de vehículos de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán
acatar las siguientes disposiciones:
a) La carga debe estar bien
sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir
la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse
de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que dificulte el
tránsito de otros vehículos. Los conductores de carga liviana o pesada que
transporten por vías nacionales o municipales piedras, arena, lastre derivados
de tajos y restos de obras en construcción estarán obligados a cubrir la carga
con un dispositivo adecuado para evitar desprendimiento de material.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
12° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
d) La carga no debe ocultar
las luces del vehículo ni el número de la placa.
e) Todos los accesorios, que
sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de
seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que
sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar
señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la
noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
g) La circulación de los
vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y suburbanas, deberá apegarse
al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.
h) En casos excepcionales de
cargas indivisibles, se permite la circulación de los vehículos con exceso de
carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el reglamento y los
permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.
i) Únicamente podrán cargar y
descargar de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano
competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de
cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las casetas destinadas para
tal efecto.
k) Los vehículos de carga
pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el
órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con
exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso
h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta
disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo de la carga
correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento respectivo. De
no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa respectiva.
Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso
de la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta
disposición están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que
indica el reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con
dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a
los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el
conocimiento de embarque.
Artículo 230.- Estaciones de pesaje
Con el fin de ejercer el control, la vigilancia y la regulación sobre los
pesos, cargas y dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las
vías públicas terrestres, así como de las materias y mercancías que estos
transportan, el MOPT establecerá puntos de control para verificar los pesos y
las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según se
definirá reglamentariamente. Realizada la
verificación, las autoridades deberán emitir el respectivo comprobante de
pesaje, el cual deberá ser portado durante el trayecto de tránsito de la carga.
Los puntos de control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en
diferentes puntos de la red nacional vial mediante estaciones móviles.
Para el funcionamiento de dichas estaciones se contará con el apoyo de
la Policía de Tránsito y en ellos se efectuará también la verificación de los
otros requisitos para la circulación definidos en esta ley.” (El subrayado es propio).
De la simple lectura de la
normativa, se colige que los vehículos de carga liviana son aquellos cuyo peso
no alcance un máximo de 8 toneladas (8.000 kilogramos). Por su parte, los de
carga pesada son aquellos que superan ese rango de las 8 toneladas de peso.
Asimismo, que de conformidad con el numeral 114 inciso j) de la Ley N° 9078, el
legislador impuso a los vehículos de más de 4 mil kilogramos (4 toneladas), el
deber de someterse al pesaje en las casetas que el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes –MOPT- destine para tal efecto. Ergo, esta obligación de pesaje
cubre a todos aquellos vehículos de carga
liviana que superen ese peso de 4 toneladas, y a todos los de carga pesada. Es decir, todo aquel
vehículo que superen las 4 toneladas de peso, queda sometido a esa obligación
de pesaje.
De un estudio realizado por la Unidad de Investigación en
Infraestructura Vial del Laboratorio
Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (LANAMME) de la Universidad de Costa Rica, acerca de la importancia del control de
cargas vehiculares en la vida útil de nuestras carreteras, se establece que una
de las principales causas que favorecen el daño en las vías nacionales es la
falta de control eficaz y eficiente de la carga circulante, pues, según señala
el informe, “…la carga aplicada a los
pavimentos está directamente relacionada con el peso y las dimensiones de los
vehículos que transitan sobre éstos. Mayores niveles de carga conducen a una
mayor probabilidad de daños en carreteras y puentes, con la consecuente
disminución de la capacidad de carga estructural y por ende reducción de la
vida útil…”[2]
Lo anterior igualmente adquiere importancia desde el punto de vista de
la seguridad en las vías públicas, toda vez que un vehículo con una carga
superior a su capacidad claramente apareja un grave riesgo para la seguridad de
las personas que transitan las vías públicas terrestres, sean peatones u otros vehículos
en carretera.
Por tales razones, la regulación sobre pesos y dimensiones, en lo que
respecta a los vehículos que transportan carga, debe estar acorde con las
exigencias actuales de seguridad en la circulación vial. La finalidad de
regular y fiscalizar los pesos y dimensiones de los vehículos obedece a la
necesidad de detectar el exceso de peso en la carga que los vehículos
transportan y así reducir el impacto económico negativo sobre la
infraestructura vial y mejorar la seguridad de la circulación, protegiendo a los usuarios en
las vías.
Por otra parte, es importante para el análisis integral de la situación
fáctica, apreciar el contenido y requisitos que componen el permiso de pesos y
dimensiones emitido por el MOPT, siendo que esta regulación se encuentra
contemplada en el Reglamento de Circulación por
Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, Decreto N° 31363-MOPT. En su numeral 15, se define lo siguiente:
“Artículo
15. —Contenido del Permiso de Pesos y Dimensiones. El Permiso indicará las características del vehículo,
su número de placa de identificación y los pesos y dimensiones máximos permitidos.
Para el tractocamión o cabezal solo se indicarán sus características, el número
de placa de identificación y sus dimensiones.”
De
esta norma se puede concluir que tal documento constituye el instrumento idóneo
para acreditar información básica del vehículo en cuanto a sus características,
sobre todo los pesos y dimensiones máximos permitidos para transitar en las
vías públicas, precisamente porque de previo a que el vehículo circule llevando
carga, la autoridad competente efectúa una revisión de las características del
vehículo, en orden a la información contenida y estipulada por el fabricante,
para así determinar cuál sería el peso máximo permitido.
Conviene
acotar que el trámite para la obtención del permiso de pesos y dimensiones no
apareja exigencias irrazonables ni tampoco supone para el propietario del
automotor incurrir en gastos indebidos o excesivos para tales efectos.
En efecto, los requisitos para el
otorgamiento del permiso de pesos y dimensiones emitido por el MOPT, se
establecen en el artículo 19 del Reglamento antes señalado, que indica:
“Artículo 19.—Requisitos para el
otorgamiento de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones se
otorgarán previa solicitud de parte del interesado o de quienes actuaren en su
representación, para lo cual la oficina encargada deberá verificar el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado o de quienes actúen en su representación. En este último caso
debidamente autenticada, acompañándose de fotocopia certificada de la cédula de
identidad, según sea el caso.
b) Las Personas
Jurídicas deberán presentar una certificación de personería jurídica y cédula
jurídica vigentes.
c) Formulario
de Declaración Aduanera (Póliza de desalmacenaje) en caso de tratarse de un
vehículo de primera inscripción en el Registro Nacional.
d) Tarjeta de
Revisión Técnica Vehicular al día.
e) Título de
Propiedad del o los vehículos, o certificación de propiedad extendida por el
Registro Nacional con un máximo un (1) mes antes a la fecha de presentación de
la solicitud del Permiso, o en su defecto una certificación expedida por
notario público con un máximo de un (1) mes de expedida antes de la fecha de
presentación de la solicitud del Permiso.
No se extenderá el Permiso de Pesos y Dimensiones a
las Personas Físicas y Jurídicas cuando, de acuerdo a la información disponible
que obligatoriamente deben suministrar al MOPT el Consejo de Seguridad Vial y
la Caja Costarricense del Seguro Social, ésta última sobre las personas
empleadoras, se compruebe que no están al día en las obligaciones con estas
Instituciones.
Cuando se trate de vehículos dedicados al transporte
de materias o productos peligrosos deberá presentarse, además, la "Ficha de Emergencia" emitida
por el Ministerio de Salud y la autorización por escrito de las rutas de paso y
horarios de circulación autorizados por el órgano competente y demás
disposiciones relativas que se establezcan en la reglamentación específica
vigente y en las normas conexas.
Cuando se tratare de vehículos Cisterna deberá
aportarse, además, la prueba de estanqueidad realizada por un técnico
especializado u organismo técnico autorizado, indicando, en lo que corresponde,
que el vehículo es apto para circular en condiciones seguras por las vías
públicas.”
Nótese
que los requisitos exigidos para tramitar el permiso de pesos y dimensiones son
documentos de mero trámite que en todo caso debe poseer cualquier propietario,
v. gr., la póliza de desalmacenaje en caso de vehículos para inscripción por
primera vez en el Registro Nacional, la tarjeta de revisión técnica y el título
de propiedad. Se adiciona el documento
que acredite la representación en caso de no presentarse a realizar el trámite
el propietario registral, o al ser éste una persona jurídica, lo cual en todo
caso es una exigencia propia en cualquier trámite en el que medie esa
circunstancia de representación.
Como
se observa, es documentación básica de todo vehículo, siendo que además el
trámite para realizar el procedimiento de otorgamiento de permiso de peso y
dimensiones es totalmente gratuito, toda vez que la persona solicitante no debe
cubrir ningún costo por este trámite.
Ahora bien, retomando el eje
central de la consulta, tenemos que al hacer una lectura del artículo 114
incisos k) de la Ley N° 9078, se advierte que la portación de la tarjeta de
pesos y dimensiones es una exigencia que en esta norma específica se contempló
únicamente para los conductores de vehículos de carga pesada (más de 8 ton.).
No obstante, esa misma norma (inciso j) es clara en exigir el control en las
casetas de pesaje para los vehículos de más de 4 toneladas, que, como vimos, son
vehículos livianos, toda vez que esta última categoría llega hasta antes de
las 8 toneladas de peso.
El inciso k) de esa norma (al no
incluir expresamente la obligatoriedad de la portación de la tarjeta de pesos y
dimensiones para los vehículos livianos), no pareciera ser congruente con el
fin perseguido, puesto que la misma norma exige -en aras de
proteger la infraestructura vial y la seguridad en las vías públicas de nuestro
país- que los vehículos de más de 4 toneladas sean sometidos al pesaje en las
casetas correspondientes.
Se
genera –en principio- una insuficiencia, al tener en cuenta que la tarjeta de
pesos y dimensiones es un instrumento necesario e idóneo para que la autoridad
competente determine con certeza el peso máximo que puede cargar un vehículo y
de esa manera en los centros de pesaje verifique el respeto a ese límite, comparando
la carga en sitio con la carga máxima permitida en el permiso. No obstante, esa insuficiencia es tan solo
aparente, pues en realidad otras disposiciones de la misma Ley de Tránsito
resuelven la situación. Debe remarcarse que ningún artículo de una Ley
puede aplicarse o interpretarse desentendiéndose de todas las demás
disposiciones que conforman el mismo cuerpo normativo.
Por ello, el numeral 114 de la Ley
N° 9078 no debe leerse en forma aislada, sino que debe integrarse con el artículo 34 de la misma Ley, norma que
regula los requisitos para la
circulación de vehículos de carga. Nótese que esta última disposición resulta
aplicable tanto para vehículos de carga liviana como para los de carga pesada,
tal como lo consigna el encabezado de la norma.
Ciertamente algunos incisos se aplican a uno u otro tipo de vehículo. A
manera de ejemplo, tenemos que los incisos c) y g) claramente son de
aplicabilidad para vehículos de carga liviana, sea porque así se indica
expresamente o porque se desprende del peso que señala la regulación.
No obstante, otros incisos son de aplicación genérica para vehículos
de carga, sean estos livianos o pesados, como por ejemplo, el inciso b) que
refiere al estado de las llantas y el inciso e), relativo precisamente a la
portación del permiso de pesos y dimensiones vigente, siendo este último
aspecto el punto que nos interesa concretamente para efectos de la consulta
planteada.
Como se dijo anteriormente, ambos
artículos no deben interpretarse aisladamente, dado que las dos normas regulan
la misma materia, sea los requisitos básicos de deben cumplir los vehículos de
carga para poder transitar las vías públicas nacionales, que como se analizó
exhaustivamente tiene fundamento en la necesidad de resguardar la
infraestructura vial y la seguridad de las personas y demás vehículos.
Bajo ese entendido, en un
correcto ejercicio de interpretación, ambas normas deben integrarse, a fin de
alcanzar el fin público previsto por el legislador, sobre todo al advertir que tales
disposiciones no se contraponen, sino que se complementan de forma congruente y
armoniosa a efectos de determinar la forma de exigir los requisitos a los
conductores de vehículos de carga, sea liviana o pesada.
En
consecuencia, de una lectura integral de las normas puede afirmarse que sin
duda la Ley establece la obligatoriedad para todos los vehículos de carga –art. 34- de portar el permiso de
pesos y dimensiones. En cuanto al numeral 114 inciso k), la ley simplemente
reafirma o replica esta obligación para los vehículos de carga pesada, pero
esa referencia puntual no altera la exigencia general ya prevista en el
referido artículo 34.
Así
las cosas, no existe ningún vacío o laguna normativa que requiera recurrir a un
proceso de analogía en el ejercicio interpretativo, porque, como vemos, sí
existe norma aplicable, sea el artículo 34.
Antes bien, lo correcto es hacer una interpretación integral del texto legal en la forma explicada, la
cual además responde directamente tanto a la finalidad última de la norma
(conservación de la infraestructura vial y seguridad para los usuarios en las
vías públicas), como a razones de lógica en orden a la aplicación práctica
desde el punto de vista de la ciencia y la técnica, dado que para realizar el
control en las estaciones de pesaje, el instrumento idóneo que se requiere
tener a la vista es justamente la tarjeta de pesos y dimensiones.
En
suma, a la luz del artículo 34 de la Ley de Tránsito, las autoridades del MOPT
tienen la potestad de exigir la portación de la Tarjeta de Pesos y Dimensiones
a todos aquellos vehículos de más de 4 toneladas de peso que circulen en
nuestras carreteras, sobre todo porque constituye el instrumentos técnico
idóneo y necesario para efectuar el control de pesos y dimensiones en las
casetas de pesaje, por las cuales deben pasar todos aquellos vehículos de carga
liviana que superen las 4 toneladas y todos los vehículos de carga pesada.
III.
REGULACIÓN
REGLAMENTARIA PARA EFECTOS DEL PESAJE DE LOS VEHÍCULOS
En
otro orden de ideas, es de
interés del consultante determinar la posibilidad de que el Poder Ejecutivo
ejerza la potestad reglamentaria a efectos de regular los mecanismos de
aplicación del numeral 114 inciso j) de la Ley N° 9078, particularmente
en orden a disponer que los vehículos visiblemente vacíos no ingresen a las
estaciones de pesaje. Esto bajo el entendido de que previamente, en el momento
de otorgarse el Permiso de Pesos y Dimensiones, a estos vehículos se les
realizó el pesaje respectivo para verificar que el peso tara (vacío) no supere
los límites máximos establecidos.
Cabe recordar que la emisión de los reglamentos
encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto por el numeral 140 incisos 3)
y 18) de la Constitución Política, como un deber y atribución que corresponde conjuntamente
al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno.
Ese marco constitucional refiere a la competencia
de sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su
exacto cumplimiento, y particularmente expedir los demás reglamentos y
ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes. Así, el deber de
ejecutar las normas es de la Administración, con apego a los preceptos
generales de la norma legales, estableciendo por vía reglamentaria los mecanismos
para su aplicación práctica y efectiva.
Al respecto hemos sostenido que:
“… este
poder de reglamentar las leyes, tiene por objeto hacer posible su aplicación y
ejecución. Así, el poder de reglamentar la Ley es una competencia necesaria
para ejecutarla o desarrollarla y, por tanto, se trata de una potestad que se
ejerce de forma subordinada a la Ley. Al respecto, conviene citar, por tratarse
de un precedente clave de la Sala Constitucional, la resolución N.° 2934-1993
de las 3:27 horas del 22 de junio de 1993:
Dentro de los
reglamentos que puede dictar la Administración, se encuentra el que se denomina
"Reglamento Ejecutivo", mediante el cual ese Poder en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer
posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles
indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines
que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía.
Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino
desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no
fuere el Ejecutivo se convierte en Legislador. Esta tesis ha sido confirmada
por este alto Tribunal, al considerar "En opinión de esta Sala, al hacerlo
así, el Poder Ejecutivo violó el numeral 140-3 de la Constitución Política, ya
que la competencia reglamentaria está condicionada, en esencia, al desarrollo
de aquellos principios que de manera general dispuso el legislador".
(ver Voto 1130-90). A mayor abundamiento, esta Sala en el voto 3550-92,
señaló que "...sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden
desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las
restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben
respetar rigurosamente su "contenido esencial" ". (Voto No.
243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993)…”.
(énfasis suplido) (Dictamen N° C-032-2015 de fecha 23 de febrero de
2015).
Así las cosas,
efectivamente el Poder Ejecutivo ostenta la potestad de reglamentar la Ley N°
9078 a efecto de tornarla operativa y adoptar las regulaciones que permitan
lograr con eficiencia y eficacia los fines encomendados por el legislador.
Desde luego que ello puede incluir el diseño de los mecanismos específicos mediante
los cuales se llevará a cabo el pesaje de los vehículos de carga de más de 4
mil toneladas, según lo estipula el ordinal 114 inciso j) de la Ley N° 9078.
Ahora bien, la normativa
específica reglamentaria que llegue a diseñarse para tales efectos, constituye
una iniciativa que resulta de competencia y responsabilidad del Poder
Ejecutivo, sin que por vía consultiva esta Procuraduría General pueda señalar
la forma concreta o puntual de hacerlo, toda vez que ello escapa a nuestra
competencia asesora.
Antes bien, lo que puede
quedar debidamente señalado en carácter de criterio orientador, es que las
normas reglamentarias que vengan a implementar el control mediante el pesaje de
los vehículos deben desarrollar la norma legal con visión práctica, garantizando
el cumplimiento de los fines de la Ley. Asimismo, la norma reglamentaria deberá
resultar apegada a los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
conveniencia y justicia, así como obedecer a los criterios técnicos que
respalden las correspondientes normas.
En tal sentido, no habrá de perderse
de vista que el legislador, por vía del artículo 114 inciso j) ya mencionado,
lo que persigue garantizar es que el vehículo no sobrepase el peso máximo
permitido para transitar en las vías públicas del país, de ahí que el paso por
las estaciones de pesaje se constituye en un mecanismo técnico idóneo para
controlar el peso de la carga que lleva el respectivo automotor, a fin
de verificar que no sobrepase los límites establecidos.
En este punto, debemos acudir
nuevamente a las consideraciones ya explicadas sobre la interpretación y
aplicación integral de todo el cuerpo normativo, de ahí que no puede perderse
de vista que, tal como lo dispone expresamente el artículo 230 de la misma Ley
de Tránsito, al regular las estaciones de pesaje, los puestos de control se
establecen con el fin de ejercer la vigilancia y la regulación sobre
los pesos, cargas y dimensiones de los vehículos automotores que circulan
por las vías públicas terrestres, así como
de las materias y mercancías que estos transportan, de ahí que MOPT fijará
los puntos de control para verificar los
pesos y las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas,
según se definirá reglamentariamente.
Como vemos, por vía de
reglamento debe entonces determinarse, en primer término, la forma en que se
llevará a cabo ese control –originario o primario- de las dimensiones de los
vehículos, que los tornen aptos para circular por nuestras vías (por ejemplo,
al medirse el peso tara), y, por otra parte, sobre el peso de las cargas
(mercaderías) que transportan al circular por las vías públicas del país. Esto
último en las casetas de pesaje.
Se trata de una regulación
reglamentaria que habrá de estar debidamente fundamentada en criterios
técnicos, a fin de lograr una aplicación correcta de la norma legal. Valga
recordar aquí el carácter general y principista que ostenta el artículo 16 de
la Ley General de la Administración Pública, cuando señala que “en ningún caso podrán dictarse actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia”, parámetros que
indudablemente deben estar presentes en toda norma reglamentaria.
En esa medida, con apego a tales reglas, el Poder Ejecutivo podrá
valorar, determinar y establecer a nivel reglamentario si un vehículo vacío por
sí mismo no está en capacidad de sobrepasar los límites previstos, de suerte
tal que con sentido lógico y práctico el pesaje resulte inaplicable, al estar
presente una razón técnica que torna innecesario el paso por este tipo
de casetas, las cuales están previstas en la Ley para realizar el control del
peso y dimensiones de las cargas (mercaderías) que llevan los vehículos.
IV.
CONCLUSIONES
1.
La interpretación de las normas jurídicas es un
procedimiento racional que tiene como objeto determinar el resultado o sentido
de una norma jurídica. La interpretación normativa conlleva el procedimiento de
explicar el sentido de una norma mediante la investigación de la finalidad de
la misma. Las normas deben siempre
ser interpretadas de manera integral con el resto del cuerpo normativo de que
se trate, interpretación que debe ser razonable, lógica y dirigida a alcanzar
el fin previsto por las diferentes disposiciones normativas.
2.
La disposición
legal que exige el pesaje para aquellos vehículos de más de 4 mil kilogramos
obedece a la necesidad de controlar el peso de su carga y mercaderías, con el
fin de resguardar la infraestructura vial del país y la seguridad de las
personas y demás vehículos en las carreteras.
3.
El permiso (tarjeta) de pesos y dimensiones constituye
el instrumento técnico idóneo para que las autoridades puedan realizar ese tipo
de control, comparando el peso máximo permitido previamente establecido para
ese vehículo con el peso de carga que se determina en las casetas de pesaje.
4. El artículo 114
inciso k) de la Ley de Tránsito no debe ser entendido en forma aislada, sino
que lo correcto es hacer una interpretación integral con todo el texto
normativo, particularmente el artículo 34 de esa misma Ley, de ahí que cabe
concluir que existe la obligatoriedad para todos los vehículos de carga
(livianos y pesados) de portar el permiso de pesos y dimensiones.
5. Esa lectura además
responde directamente tanto a la finalidad última de la norma (conservación de
la infraestructura vial y seguridad para los usuarios en las vías públicas),
como a razones de lógica en orden a su aplicación práctica desde el punto de vista
de la ciencia y la técnica, dado que, para realizar el control en las
estaciones de pesaje, el instrumento idóneo que se requiere tener a la vista es
justamente la tarjeta de pesos y dimensiones.
6. El Poder
Ejecutivo ostenta la potestad de reglamentar la Ley N° 9078 a efecto de
tornarla operativa y adoptar las regulaciones que permitan lograr con
eficiencia y eficacia los fines encomendados por el legislador. A la luz del
artículo 230 de la Ley de Tránsito, por vía de reglamento deberá determinarse la
forma en que se llevará a cabo el control de las dimensiones de los vehículos y
del peso de las cargas (mercaderías) que transportan por las vías públicas del
país.
7. El Poder Ejecutivo
podrá valorar, determinar y establecer a nivel reglamentario si un vehículo
vacío por sí mismo no está en capacidad de sobrepasar los límites previstos, de
suerte tal que con sentido lógico y práctico el pesaje resulte inaplicable, al
estar presente una razón técnica que torna innecesario el paso por este tipo de
casetas, las cuales están previstas en la Ley para realizar el control del peso
y dimensiones de las cargas (mercaderías) que llevan los vehículos.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/ASM/kvr
C-178-2021
MOPT. ESTACIONES DE PESAJE. TARJETA DE PESOS Y
DIMENSIONES. EJERCICIO DE INTERPRETACIÓN DE
LAS NORMAS JURÍDICAS. SOBRE LA PORTACIÓN DEL PERMISO DE PESOS Y
DIMENSIONES. REGULACIÓN REGLAMENTARIA PARA EFECTOS DEL PESAJE DE LOS VEHÍCULOS.
El Ministro de Obras
Públicas y Transportes nos consulta lo siguiente:
“…1. De conformidad con lo expuesto en la Ley N° 9078
del 12 de noviembre de 2012 y sus reformas, ¿pueden las autoridades exigir la
portación de la tarjeta de pesos y dimensiones para los vehículos de más de
cuatro mil kilogramos que deben someterse al control de pesaje en las
estaciones habilitadas para tales efectos; lo anterior por cuanto, según lo
establecido en dicha Ley, la obligatoriedad en cuanto a la portación de esta
tarjeta es para los vehículos de carga pesada siendo que de conformidad con la
definición de “vehículos de carga pesada”, consignada en el inciso 127 del
artículo 2 de dicho cuerpo normativo, el peso de este tipo de vehículos es de
al menos 8 toneladas y por consiguiente, aquellos vehículos inferiores a ese
tonelaje no tendrían la obligación de portar ese documento, con lo que se
perdería la posibilidad material de verificar el peso máximo autorizado, por
carecer del dato oficial para ese vehículo?
2. ¿Puede el Poder Ejecutivo reglamentar los
mecanismos para la aplicación del numeral 114 inciso j) de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, disponiéndose en esa posible
norma reglamentaria que, los vehículos visiblemente vacíos no ingresen a las
estaciones de pesaje, ello en el entendido de que, a éstos previamente, en el
momento de otorgarse el Permiso de Pesos y Dimensiones se les realizó el pesaje
respectivo para verificar que el peso tara (vacío) no supere los límites
máximos establecidos?”
Mediante nuestro dictamen C-178-2021 de fecha 21 de
junio del 2021, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta indicada, arribando a las siguientes
conclusiones:
1. La
interpretación de las normas jurídicas es un procedimiento racional que tiene
como objeto determinar el resultado o sentido de una norma jurídica. La
interpretación normativa conlleva el procedimiento de explicar el sentido de
una norma mediante la investigación de la finalidad de la misma. Las normas deben siempre ser interpretadas de
manera integral con el resto del cuerpo normativo de que se trate,
interpretación que debe ser razonable, lógica y dirigida a alcanzar el fin
previsto por las diferentes disposiciones normativas.
2. La disposición legal que exige el pesaje para
aquellos vehículos de más de 4 mil kilogramos obedece a la necesidad de
controlar el peso de su carga y mercaderías, con el fin de resguardar la
infraestructura vial del país y la seguridad de las personas y demás vehículos
en las carreteras.
3. El permiso
(tarjeta) de pesos y dimensiones constituye el instrumento técnico idóneo para
que las autoridades puedan realizar ese tipo de control, comparando el peso
máximo permitido previamente establecido para ese vehículo con el peso de carga
que se determina en las casetas de pesaje.
4. El artículo 114
inciso k) de la Ley de Tránsito no debe ser entendido en forma aislada, sino
que lo correcto es hacer una interpretación integral con todo el texto
normativo, particularmente el artículo 34 de esa misma Ley, de ahí que cabe
concluir que existe la obligatoriedad para todos los vehículos de carga
(livianos y pesados) de portar el permiso de pesos y dimensiones.
5.
Esa lectura además responde directamente tanto a la
finalidad última de la norma (conservación de la infraestructura vial y
seguridad para los usuarios en las vías públicas), como a razones de lógica en
orden a su aplicación práctica desde el punto de vista de la ciencia y la
técnica, dado que, para realizar el control en las estaciones de pesaje, el
instrumento idóneo que se requiere tener a la vista es justamente la tarjeta de
pesos y dimensiones.
6. El Poder
Ejecutivo ostenta la potestad de reglamentar la Ley N° 9078 a efecto de
tornarla operativa y adoptar las regulaciones que permitan lograr con eficiencia
y eficacia los fines encomendados por el legislador. A la luz del
artículo 230 de la Ley de Tránsito, por vía de reglamento deberá determinarse la
forma en que se llevará a cabo el control de las dimensiones de los vehículos y
del peso de las cargas (mercaderías) que transportan por las vías públicas del
país.
7. El Poder Ejecutivo
podrá valorar, determinar y establecer a nivel reglamentario si un vehículo
vacío por sí mismo no está en capacidad de sobrepasar los límites previstos, de
suerte tal que con sentido lógico y práctico el pesaje resulte inaplicable, al
estar presente una razón técnica que torna innecesario el paso por este tipo de
casetas, las cuales están previstas en la Ley para realizar el control del peso
y dimensiones de las cargas (mercaderías) que llevan los vehículos.