Dictamen : 228 - del 10/08/2021
10 de agosto del 2021
PGR-C-228-2021
Ingeniera
Irene Cañas Díaz
Presidenta Ejecutiva
Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE)
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio N°
0060-112-2021 de fecha 17 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita
nuestro criterio en relación con los alcances del artículo 9 de la Ley N° 8660 (Ley
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones), el cual establece que el “ICE y sus empresas están
autorizados para vender, en el mercado nacional e internacional, directa o
indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y
cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias”.
Concretamente,
se nos plantean las siguientes interrogantes:
a)
¿Cuál es la
definición del concepto de afinidad a las competencias del ICE?
b) ¿Refiere el concepto afinidad a la
capacidad, experiencia, pericia y experticia técnica que ha adquirido la
institución en las diferentes ramas de la ingeniería y en la administración de
proyectos en general, y a su especialización en la construcción de obras de
infraestructura de gran envergadura?
c) ¿Puede el ICE por afinidad a sus competencias
vender servicios para la gestión de proyectos en general, así como ejecutar
obras de ingeniería civil, metalmecánica, hidráulica, subterráneas,
electromecánicas y de construcción, entre otras?
A la referida consulta se adjuntó el
oficio N° 258-120-2021 de fecha 16 de marzo del 2021,
mediante el cual la División Jurídica rindió el respectivo criterio legal, así
como el oficio N° 510-250-2021 fechado 12 de marzo
del 2021, por virtud del cual la Gerencia de Electricidad rindió su criterio
técnico relacionado con la consulta que aquí nos ocupa.
I.
ÁMBITO DE
COMPETENCIA DEL ICE
La gestión que aquí nos ocupa se encuentra
referida a un tema puntual y concreto, estrictamente relacionado con el ámbito
competencial del ICE, de ahí que se impone la necesidad de interpretar los
alcances de las atribuciones que las normas legales le han otorgado, a fin de
despejar las interrogantes planteadas.
Tal
como ya lo hemos señalado en anteriores ocasiones, lo primero que debe
recordarse es que, por su naturaleza de institución pública, el ICE se
encuentra sujeto al Principio de Legalidad, el cual debe servir como norte en
sus actuaciones. Se trata del principio que constituye la base fundamental
sobre la cual están asentadas todas las regulaciones que determinan el ámbito
de acción de cualquier ente público, de ahí que de forma inveterada hemos
insistido en su importancia y vasto alcance. Valga retomar algunas
consideraciones vertidas, por ejemplo, en nuestra opinión jurídica N° OJ-103-2000 de fecha 18 de setiembre del 2000, en los
siguientes términos:
“La Ley General de la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo
de 1978 contiene diversas disposiciones normativas que explican el contenido y
significado del término Administración Pública.
Efectivamente, en su artículo 1° dicha Ley General establece que:
"La Administración Pública estará constituida por el Estado y los
demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado."
El numeral 4° de la ley de referencia expresa que:
"La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios."
Además, el numeral 11 Ius Ibidem dispone:
"1.- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento
jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios
públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus
fuentes.
2.- Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma
escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma
imprecisa."
La Sala Constitucional en el Voto 440-98, citado en la Opinión Jurídica
de esta Procuraduría O.J.-030-2.000 de 24 de marzo de este año, "ha
sostenido la tesis de que, en el Estado de derecho, el principio de legalidad
postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones
públicas al ordenamiento jurídico.". Así, la Sala expresó que ". . .
toda autoridad e institución pública lo es y solamente puede actuar en la
medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y
normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas solo
está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos
corolarios importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de
regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de
reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.".
El principio de legalidad significa "que los actos y comportamientos
de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa
desde luego el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en
general a todas las normas del ordenamiento jurídico –reglamentos ejecutivos y autónomos
especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce "el
principio de juridicidad de la Administración". En este sentido es claro
que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el
deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la
situación." (Voto 897-98 y dictamen de esta Procuraduría C-008-2000 de 25
de enero de este año).
Lo anterior significa que la Administración Pública, y consecuentemente
la Asamblea Legislativa, de la que también es parte, debe sujetar necesaria e
imperiosamente sus actuaciones al bloque de legalidad, entendido este como
"todo el orden jurídico y no sólo a la ley formalmente emanada de la
Asamblea Legislativa. Su consecuencia fundamental es que la Administración
requiere de una habilitación del ordenamiento para actuar." (ROJAS, Magda
Inés. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. Editorial Juricentro,
2° Edición, San José, l997, p. 364).”
Asimismo, como ya es de
conocimiento de la institución consultante, esta Procuraduría General tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre las normas que se encargan de definir la
competencia del ICE, abordando ampliamente la evolución que ha sufrido dicha
legislación, y el sentido de la modernización que el legislador ha tenido como norte
en las paulatinas modificaciones que se han experimentado. Nos referimos a
nuestra Opinión
jurídica N° OJ-083-2015 del 4 de agosto del 2015, la cual desarrolla las siguientes consideraciones:
“A-. EL ICE SE SUJETA AL
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El principio de
especialidad, manifestación del principio de legalidad, rige a las empresas
públicas, condición propia del Instituto Costarricense de Electricidad.
El principio de legalidad establece que los entes y
los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente
autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está
prohibido). En efecto, señala el artículo 11 de Ley General de la
Administración Pública que la Administración Pública debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes.
En
igual forma, el principio de especialidad prohíbe a las empresas públicas desarrollar
actividades no comprendidas en su campo de competencia, por lo que no pueden
asumir funciones o actividades no comprendidas en la misión que le ha sido
confiada. Consecuentemente, tampoco pueden tomar decisiones que la conduzcan a
salir del ámbito de especialidad. Las empresas públicas creadas por ley no son
libres para decidir realizar acciones, planes, proyectos no enmarcados en el
objeto social definido por el legislador, salvo que la ley lo permita. En ausencia
de esa autorización legal, solo puede realizar las actividades que se enmarcan
dentro de su objeto social, tal como resulta de la ley. Ergo, la empresa
pública solo puede actuar para la realización del fin para el cual fue creado: «todo acto extraño
a las misiones para las cuales el establecimiento ha sido constituido es, en
consecuencia, ilegal. » S. BRACONNIER : Droit des services publics. PUF, 2007, p. 445. Así, el principio de
especialidad garantiza tanto el respeto de las competencias que han sido asignadas
a otros organismos públicos, como la libertad de comercio e industria, la libre
competencia e igualdad, en relación con empresas privadas.
En
consecuencia, la competencia de la empresa es determinada por la especialidad
de su objeto social, definido por el legislador. Cabe recordar, al efecto, que
la competencia de un ente es la medida de los poderes y deberes que el
ordenamiento le otorga; comprende entonces el conjunto de poderes conferidos
para la satisfacción de los fines públicos que justifican la creación y
existencia del ente.
Al crear el Instituto Costarricense de
Electricidad, el Decreto Ley 449 de 8 de abril de 1949 le atribuye como
competencia fundamental el dotar de energía eléctrica al país. Así, el artículo
1 del Decreto le encomienda el “desarrollo racional de las fuentes productoras
de energía física que la Nación posee, en especial los recursos hidráulicos”.
Obligación de encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica en el
fortalecimiento de la economía nacional y del bienestar de nuestros habitantes.
Ámbito de competencia que fue ampliado por la Ley Nº
3226 de 28 de octubre de 1963, para que estableciera, extendiera y pusiera en
operación servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas,
radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo cual se le otorga de pleno
derecho la concesión correspondiente por tiempo indefinido.
A lo cual se agrega la competencia otorgada
por la Ley que aprueba el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central, Ley N. 7848 de 20 de noviembre de 1998. El artículo 2 de dicha Ley le
atribuye la representación de Costa Rica en el Ente Operador Regional (EOR),
encargado de la red regional, para lo cual se le autoriza a constituirse
accionista de la empresa propiedad de esa red, artículo 3. Asimismo, la ley de
aprobación le atribuye la condición de agente de Costa Rica en el mercado
regional.
Esos ámbitos de competencia son reiterados
en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, N. 8660 de 8 de agosto de 2008. En el marco de
fortalecimiento y modernización del Instituto Costarricense de Electricidad,
esta Ley tiene como objetivos:
“ARTÍCULO 2.-
Objetivos de la Ley
Son objetivos
de esta Ley:
a) Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos,
de la legislación que le permita adaptarse a todos los cambios en el régimen
legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de
las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos
y servicios de información y demás servicios en convergencia.
b) Complementar
el Decreto-Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949,
Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad, y sus
reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y
administrativas necesarias para que continúe con la prestación y
comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones,
dentro del territorio nacional y fuera de él (….)”.
Objetivos que deben
alcanzarse con el desarrollo y ejecución de la competencia asignada en el
artículo 6 de la misma Ley:
“ARTÍCULO 6.-
Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro del territorio
nacional y fuera de él, serán competentes para lo siguiente:
a) Generar, instalar y operar redes, prestar,
adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como
otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera
directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas
estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o
extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países
que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América Central,
aprobado mediante la Ley N.° 7848, de 20 de noviembre
de 1998, o a cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba y
ratifique”.
Generación, instalación y operación de
redes de electricidad y telecomunicaciones, prestación de servicios de
electricidad, de telecomunicaciones e infocomunicaciones
y otros servicios en convergencia. Para el cumplimiento de estas competencias
se le autoriza a suscribir asociaciones empresariales, así como a vender
servicios a terceros.
B-. ALIANZAS ESTRATÉGICAS, VENTA
DE SERVICIOS: INSTRUMENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el inciso a) del artículo
6 antes transcritos, el ICE cumple su competencia de forma directa o mediante “acuerdos,
convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra
forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados”.
El
carácter instrumental de las asociaciones empresariales es reafirmado por el
artículo 8 de la Ley 8660:
“ARTÍCULO 8.- Asociación empresarial
Al ICE y sus
empresas, con el propósito de promover su competitividad, se les autoriza para
que suscriban alianzas estratégicas, dentro del país y fuera de él, o cualquier
otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados,
nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, de capital,
comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios
y otras relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas. Los términos y
las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.
Las
disposiciones del párrafo anterior no deberán afectar los procedimientos de
concentración establecidos en la legislación y tendientes a prevenir, controlar
y sancionar cualesquiera prácticas o condiciones contrarias a la competencia
efectiva”.
La
asociación empresarial deviene así un medio para asegurarse el posicionamiento
en el mercado de su competencia, incrementando su competitividad. De acuerdo
con el texto transcrito es indispensable que la asociación se realice con
empresas u organizaciones “relacionadas
con las actividades del ICE y sus empresas”. Es decir, la otra parte en la
asociación o alianza debe ser un inversionista, desarrollar actividades de
investigación, desarrollo tecnológicos o prestación de servicios en ámbitos
propios de la actividad del ICE.
La
suscripción de asociaciones empresariales no es el único instrumento con que
cuenta el ICE para desarrollar su competencia. El ICE puede vender servicios o productos afines a su competencia. Dispone el artículo 9 de la Ley 8660:
“ARTÍCULO
9.- Servicios de consultoría y afines
El ICE y sus empresas
están autorizados para vender, en el mercado nacional e internacional, directa
o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y
cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de
estos productos y servicios serán determinados libremente por el ICE o sus
empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la
Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación.
El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios
y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los
objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará
conforme al inciso b) del artículo 23 de esta Ley”
De acuerdo con este artículo, el ICE
podría vender servicios o productos regulados pero también productos cuyo
precio no se encuentra sujeto a regulación. Se encuentran regulados el
suministro de energía eléctrica en sus distintas etapas, servicio regulado por
el artículo 5 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y en el estado actual del ordenamiento, los servicios de
telecomunicaciones, artículo 73 de la Ley de la ARESEP y 50 de la Ley General
de Telecomunicaciones. En estos supuestos el ICE no podría fijar precios porque
esa competencia corresponde al regulador. No obstante, en el tanto SUTEL decida
que debe liberarse el precio de los servicios de telecomunicaciones, el ICE
podría vender servicios estableciendo su precio como decisión de empresa. Pero
¿puede vender cualquier otro servicio o producto?
De lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley 8660, se podría
interpretar que el ICE puede vender servicios o productos distintos al
suministro de energía eléctrica y de
telecomunicaciones. Esta posibilidad se enmarca, empero, dentro de sus
competencias. En efecto, el primer párrafo del artículo indica que la venta
concierne el asesoramiento, consultoría y capacitación y cualquier otro
producto o servicio “afín a sus competencias”. Y estas competencias son las
derivadas de los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley de creación y 6 de la Ley
8660. No se indica que pueda prestar otros servicios o productos no afines a su
competencia. Y por afines debe
entenderse próximos, similares, relacionados, vinculados con esa competencia.
Ese marco es reafirmado por el artículo 23 de la misma Ley 8660, que establece
como excepción al procedimiento de contratación administrativa del ICE:
“b) La venta, en el mercado nacional e internacional,
de servicios de asesoría, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o
servicio afín a sus competencias”.
Ciertamente, el legislador
puede ampliar el marco de acción del Instituto de forma que pueda desarrollar y
prestar servicios no afines a su competencia. Por ejemplo, al discutirse la Ley para el Desarrollo de Obra Pública
Corredor Vial San José- San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso, Ley 9292 de 23 de
febrero de 2015, uno de los textos
sustitutivos autorizaba expresamente al Instituto Costarricense de Electricidad
“para brindar servicios en la construcción de esta obra mediante su
estructura técnica constructiva y de logística”, artículo 17.” (énfasis suplido)
A
la luz de lo anterior, no cabe duda que reviste enorme trascendencia el
objetivo expreso de modernización y fortalecimiento introducido por la Ley N° 8660, lo que, sin duda alguna, vino a remozar y extender
el ámbito de competencias del ICE, pues a las sustantivas y tradicionales
actividades en el campo de la electricidad y las telecomunicaciones, se le
agregó otra categoría adicional, que es justamente la que aquí nos interesa,
referida a la venta de servicios y productos afines a esas competencias
primarias.
En este
proceso de modernización, vemos que la institución -al momento de su creación
en el año 1949-, nace como una entidad encargada de dotar de energía
eléctrica al país, a lo cual se agrega, en el año 1963, la prestación de
servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y
radiotelefónicas. En 1998 vendría a adicionarse la condición de agente de Costa
Rica en el Mercado Eléctrico Regional.
Como
ya vimos, ese ámbito competencial experimentó un importante crecimiento y
fortalecimiento en el año 2008, a partir de la Ley N°
8660. Así, además de dotar al ICE de un marco legal que le permitiera adaptarse
a los cambios que implicó la apertura del mercado de telecomunicaciones,
también se garantizó que pudiera seguir prestando de manera exitosa los
servicios de electricidad y telecomunicaciones. Todo esto a la altura de los
nuevos tiempos y a la prestación de servicios bajo un régimen de competencia y
modernización.
Dentro
de este marco, puede apreciarse que el artículo 9° de la citada Ley 8660
indudablemente amplió las competencias del ICE, autorizándolo a incursionar en
la prestación de otros servicios adicionales a la electricidad y
telecomunicaciones. Se trata de la venta de servicios y productos afines a su
competencia, claro está, bajo la condición de que esas nuevas actividades no
interfieran con el correcto cumplimiento de sus objetivos institucionales
primarios.
En
orden a esa posibilidad de venta de servicios y productos afines a su
competencia, la línea de interpretación debe atender necesariamente al espíritu
del legislador, de ahí que no puede perderse de vista que la Ley N° 8660, como ya señalamos, tiene una clara vocación de
fortalecer y modernizar a la institución, brindándole las herramientas legales
necesarias para ejercer sus funciones a la altura de las exigencias de la época
contemporánea.
En
este punto, valga mencionar -como lo indicó el criterio legal rendido por la
División Jurídica del ICE-, que de una revisión de las actas legislativas puede
advertirse con claridad el fin público perseguido por el legislador. Lo
anterior, según se desprende del acta de la sesión ordinaria N° 35 de la Comisión Especial que conociera y dictaminara el
proyecto de ley “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector de Telecomunicaciones”, donde la diputada Zamora Chaves
manifestara lo siguiente:
“En relación a la posibilidad para que el ICE venda servicios al
exterior, tanto dentro como fuera del país, si bien es cierto esta ha sido una
actividad que durante los últimos años se han dado intentos de poder impulsar
dentro de la Institución dado el know how técnico y
la capacidad de equipos profesionales y técnicos con que cuenta el ICE.”
“De ahí que me parece importante que podamos establecer esta moción en
el proyecto donde se restringe la posibilidad de venta de servicios en tanto
esta no afecte, atrase o impida el cumplimiento oportuno de los objetivos
institucionales. Debe quedar claro en
actas de que el espíritu de esta Comisión es no restringir la venta de
servicios por parte del ICE, estos deben estar supeditados en todo momento
a las prioridades requeridas para el cumplimiento de los objetivos
institucionales.” (énfasis suplido)
Como también se
refiere en el criterio legal, la intervención de la Diputada Taitelbaum Yoselewich refuerza la
intención que inspira la norma, al expresar lo siguiente:
“Creo que es absolutamente acorde con lo que todos queremos y
ciertamente queremos una institución fuerte que compita, que pueda buscar algunas otras oportunidades y vender algunos otros
servicios, siempre y cuando esto no desmerite en lo absoluto el servicio que ha
venido brindando de una cobertura buena para todo el territorio nacional y
en todos los aspectos en que lo ha brindado hasta el momento.” (énfasis agregado)
En consecuencia, un
ejercicio de interpretación de esta norma concreta no puede desviarse hacia
rigideces inadecuadas que tiendan a desnaturalizar u obstaculizar la comercialización
de obras y servicios, habilitación que quedó prevista legalmente –como queda
comprobado- con la intención de robustecer la institucionalidad, lo que abarca
su salud y estabilidad financiera, su modernización, crecimiento,
aprovechamiento de oportunidades de negocios, así como la correcta adaptación a
las exigencias actuales y futuras del mercado.
Lo anterior puede
además relacionarse con un importante fin público previsto en el artículo 2° de
la Ley N° 449, al señalar esa norma que ”dentro de las finalidades del Instituto,
hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas
de trabajo”, está, según lo establece el inciso g), “Hacer de sus procedimientos técnicos, administrativos y financieros,
modelos de eficiencia que no sólo garanticen el buen funcionamiento del
Instituto, sino que puedan servir de norma a otras actividades de los
costarricenses”, razón por la cual, mediante la venta de este tipo de
productos y servicios, incluso otras instituciones públicas podrían verse
beneficiadas de la experiencia y conocimientos técnicos y profesionales del
ICE.
En
este punto, se impone retomar lo que ya hemos señalado en múltiples ocasiones
acerca de los métodos para interpretar el alcance de las normas, recordando que
la lectura y aplicación de las disposiciones legales siempre debe resultar razonable, lógica
y dirigida a alcanzar el fin previsto por el ordenamiento (inteligencia de los artículos 10 y 16 de la Ley General de la
Administración Pública). Sobre el particular, nos permitimos citar nuestro
dictamen N° C-048-2021 del 19 de febrero del 2021:
“En
primer lugar, es menester recordar que el Derecho Administrativo, por su
naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y reglas son prevalentes
sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar el funcionamiento,
actividad o prestación de servicios públicos de la Administración Pública, así
lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. En virtud de ello, cuando
el operador jurídico requiera interpretar la norma, la formula a aplicar esta
cardinalmente establecida en el canon 10 de la Ley General de la Administración
Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
1.
La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular.
2. Deberá interpretarse e
integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor
de la conducta y hechos a que se refiere.” (El
resaltado no corresponde al original)
Sobre el
alcance del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, en
nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de 2019 explicamos lo siguiente:
“Durante
el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don
Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en
los siguientes términos:
“...
fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en
cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor
de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del
caso. Es decir, tomando en cuenta todos
esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un
conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que
está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la
ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la
finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se
realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además desconoce la
realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros
optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar ese
artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la situación
social que está contemplando”. (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A
23 E5452. Transcrito por QUIRÓS CORONADO
(Roberto), Ley General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el
Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial
ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).
También
esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es
admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las
pretendidas por el legislador:
“De
conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas
jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la
interpretación teleológica. Dispone el
artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme lo
cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de
la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador.
Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al
disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen
C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”
Esta
misma línea de interpretación conforme la finalidad de la norma lo ha explicado
la doctrina nacional al indicar que “La
norma es un medio creado por el legislador para lograr un fin, que se supone
valioso. Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos de la misma. Estos
deben interpretarse en función de esa valoración y del fin perseguido, para
lograr que se realice. El significado de los términos empleados por una norma
no está dado por su correspondencia con la realidad, sino por su utilidad para
lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo con aquella valoración
[…]” (Ortiz Ortiz,
Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 220).”
Para efectos de desentrañar el sentido y alcance de la disposición
que aquí se requiere interpretar (artículo 9 de la Ley 8660), es claro que la
misma tiene que atender al espíritu del legislador al momento de dictar la
norma –cuyos objetivos ya los mencionamos-, así como a principios de lógica, de
tal suerte que no quede vaciada de contenido, ni tampoco sea utilizada para
desbordar los límites que su literalidad impone.
II.
DEFINICIÓN DE SERVICIOS
AFINES A SU COMPETENCIA SUSTANTIVA
Pues bien, de conformidad
con las regulaciones de la Ley N° 8660, estamos ante
dos caras del ámbito competencial: una principal (sustancial) y otra
subordinada, complementaria, secundaria, y determinada por el alcance y
componentes de la primera.
En
efecto, la primera es originaria, y de carácter sustantivo. Y la segunda necesariamente está subordinada
y determinada por los servicios de electricidad y telecomunicaciones, toda vez
que, como lo estableció la norma, se pueden vender servicios y productos que
resulten afines a esas dos ramas de su competencia. Es decir, el referente para
determinar tal afinidad, siempre serán las competencias principales.
Pero además, esa subordinación
y carácter secundario vienen determinados por el hecho de que la venta de esos
servicios y productos está sujeta a la prestación satisfactoria y eficiente de
los servicios de telecomunicaciones y electricidad, de suerte tal que esa venta
de servicios/productos ocupa un papel secundario y por ende complementario,
toda vez que se pueden desarrollar en tanto los objetivos institucionales
primordiales se encuentren satisfechos. Ergo, la actividad del ICE dirigida a
este tipo de comercialización no puede afectar negativamente su competencia
principal.
Dicho
lo anterior, corresponde ahondar en la interpretación del alcance y definición
de esos servicios o productos “afines” a su competencia, que establece el
artículo 9 de la Ley 8660.
En primer término,
tenemos que, como ya había sido señalado en nuestra OJ-083-2015 transcrita
supra, por afines deben entenderse
productos o servicios relacionados o
vinculados con esa competencia sustantiva.
Se requiere
entonces un ejercicio analítico para desentrañar la forma en que un determinado
contrato puede estar referido a un servicio vinculado o relacionado con las
áreas de competencia primaria que ostenta el ICE.
Un primer
punto –elemental- para efectos de este análisis, concierne al hecho de que ese
tipo de productos o servicios no se podrían brindar directamente en las áreas
de electricidad o telecomunicaciones, por la simple razón de que ello no
sería afín, sino principal o sustantivo de las competencias del Instituto.
En efecto, nótese
que un servicio, para resultar afín,
debe necesariamente ser distinto de los servicios de telecomunicaciones
y energía, pues de lo contrario, el artículo 9 de la Ley 8660 carecería de todo
sentido, lógica y funcionalidad. Si no existieran rasgos distintos, no
estaríamos dentro de ningún tipo de producto afín, sino del objeto ordinario y principal del ICE.
Bajo ese
entendido, es innegable que un razonamiento rígido en ese sentido vaciaría de
contenido la norma, y podría atentar contra una interpretación lógica y acorde
al fin público perseguido, que fue precisamente fortalecer y modernizar a esta
institución, tal como lo dispone expresamente el artículo 2° de la citada Ley
8660.
Al momento de
calificar un producto o servicio dentro de la previsión del citado artículo 9°,
es claro que esa afinidad debe estar presente en forma palpable en el producto
o servicio de que se trate. En esa medida, su objeto debe estar debidamente
relacionado con las actividades que se despliegan ordinariamente como parte de
la prestación de los servicios de electricidad y/o telecomunicaciones.
Esto quiere
decir que el ICE no podría ofrecer en el mercado –público o privado- un
producto o servicio que no desarrolle normalmente como parte complementaria de
las competencias que viene ejerciendo hace muchas décadas en su campo de acción
institucional. Ergo, esos servicios afines contemplados en el artículo 9° de
cita no podrían resultar ajenos a su experiencia institucional.
Así, resulta
de obligada conclusión que estamos ante una previsión o habilitación legal cuya
aplicación en la práctica debe ser determinada mediante criterios técnicos. En
efecto, será el criterio técnico correspondiente el que pueda definir,
justificar y respaldar el por qué un determinado servicio o producto es de
manejo de la institución como parte del desarrollo de sus obras o servicios en
el campo de la electricidad o telecomunicaciones.
En este
aspecto, reviste suma utilidad el criterio técnico que acompañó la consulta que
aquí nos ocupa, a partir del cual puede apreciarse una gama enorme de
actividades que el ICE actualmente ejerce de modo necesario para atender sus
competencias sustantivas. Así, el desarrollo de la infraestructura ciertamente
apareja un registro de amplia experiencia técnica y profesional en cada uno de
los segmentos de la industria eléctrica nacional, como lo son la generación,
transmisión y distribución.
Asimismo, debe
tomarse en cuenta que, haciendo uso de las herramientas legales en materia
contractual, es conocido que este esquema de ejecución de obras comprende
diversas vías, sea por administración (propia), por contratación de terceros, e
incluso por la combinación de ambas modalidades.
Ahora bien, la
ejecución de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, apareja
el desarrollo de una serie de etapas de suma complejidad. Entre ellas pueden
identificase, de conformidad con lo explicado por el mencionado criterio
técnico, los estudios de Pre factibilidad, los estudios de Factibilidad –que involucran conocimientos
en geología, geotécnica, hidráulica y electromecánica-, los Estudios de Impacto Ambiental –que
requieren conocimientos en arqueología, biología, sociología y antropología-,
la Estructuración del financiamiento, el
Diseño y Ejecución –que incluye la gestión del proyecto, la supervisión, la
inspección, regencia ambiental y gestión ambiental-, así como la puesta en Operación y Mantenimiento, que incluye
el funcionamiento del activo productivo y su mantenimiento preventivo y
correctivo, que asegure su desempeño idóneo.
Como es
lógico, cada una de esas etapas exige el desarrollo de complejas y variadas labores
técnicas y profesionales, en las cuales el ICE ha venido, a lo largo de muchas
décadas, acumulando una experiencia institucional muy amplia y especializada.
Puede advertirse que ese es justamente el know how[1]
del que se habló en la tramitación del proyecto que dio origen a la norma
que aquí estamos interpretando. Ello, por las características institucionales y
trayectoria del ICE, cuyos métodos de
trabajo le han llevado a desarrollar estrategias específicas y especializadas a
lo largo de su vasta trayectoria.
Al analizar
el desarrollo de las actividades técnicas y profesionales que se requieren en
cada una de esas etapas, pueden encontrarse un cúmulo de servicios de alto
perfil. Haciendo tan solo una enumeración corta, dentro de la amplísima lista
de actividades que demanda el desarrollo de las etapas que mencionamos, en un
ejercicio ilustrativo pueden mencionarse, por ejemplo: estudios en los campos
de hidrología,
topografía, geofísica, ensayos geotécnicos y de laboratorio, estimación de
costos, programación de actividades y flujo de recursos, evaluación financiera,
estudios socio-económicos, estudios biológicos, diseño de obras (presas, tomas
de agua, túneles, tuberías, tanques de oscilación, casa de máquinas,
subestaciones, líneas de transmisión, líneas de Distribución), así como el
diseño de obras complementarias.
También puede
mencionarse la ejecución de equipamientos, construcción de obras subterráneas,
construcción de obras civiles, acondicionamiento de instalaciones, caminos,
campamentos y facilidades logísticas, construcción de caminos de acceso,
puentes, edificaciones comunales (canchas, salones multiusos, acueductos,
plantas de tratamiento) obras metalmecánicas y electromecánicas, servicios de
talleres y ensayos, construcción de obras de acceso, etc.
Asimismo, la
puesta en operación implica el ejercicio de actividades de supervisión,
inspección y fiscalización de proyectos en construcción, modernización,
administración de contratos, revisión de los diseños y su cumplimiento
posterior, servicios de laboratorio y control de calidad, auditorías de
calidad, gestión ambiental, entre decenas de otras actividades técnicas y
profesionales.
Lo apuntado
constituye tan solo una parte de los servicios especializados que el ICE viene desarrollando
hace más de seis décadas a raíz del ejercicio de sus competencias sustantivas.
Como vemos, cada uno de ellos, individualmente considerado, no constituye un
servicio de electricidad o telecomunicaciones, pero sí un servicio afín a sus competencias, no solo porque
se ha venido ejecutando como parte de sus labores institucionales, sino porque
devienen absolutamente necesarios para que la electricidad y telefonía lleguen
al usuario final.
A la
luz de lo anterior, la respuesta debe ser afirmativa en orden a las
inquietudes planteadas en la consulta, respecto de si el concepto de afinidad
contemplado en la Ley abarca la prestación de servicios relativos a la
capacidad, experiencia, pericia y experticia técnica que ha adquirido la
institución en las diferentes ramas de la ingeniería y en la administración de
proyectos en general, así como por su especialización en la construcción de
obras de infraestructura de gran envergadura. Además, en cuanto a la gestión de
proyectos en general, así como ejecutar obras de ingeniería civil,
metalmecánica, hidráulica, subterráneas, electromecánicas y de construcción.
A partir de
lo explicado, es claro que no cabe hacer un listado numerus clausus de los posibles servicios afines a la competencia
del ICE que pueden entenderse autorizados por la Ley. Antes bien, se trata de
una gama de actividades muy variada, que dependerá, como ya señalamos, del
respaldo técnico que permita sostener que el servicio que se está vendiendo a
un tercero ostenta ese carácter afín, y por ende, respeta los Principios de
Legalidad y de Especialidad.
En todo caso,
valga remarcar que este tipo de servicios que el ICE podría prestar a terceros
no debe desbordar los límites que impone el ámbito de su propia experiencia y
sus actividades institucionales ya consolidadas. Por ejemplo, si bien esta
entidad desarrolla obras de infraestructura vial, las mismas guardan una
dimensión limitada, en tanto han estado en función y relación directa con los
diversos proyectos en materia de electricidad o telecomunicaciones.
Lo anterior
quiere decir que no podría el ICE incursionar en el desarrollo de obras como –v.gr.- la construcción de una carretera
nacional de amplio kilometraje, como sí lo hacen las empresas constructoras,
pues en el ejercicio de su competencia, no le ha correspondido construir
directamente una obra de tales dimensiones y características.[2]
Estimamos que
ese mismo parámetro puede ser utilizado en el ejercicio de determinar, en cada
caso concreto, el tipo de obra o servicio que está en discusión, a fin de
determinar si se ajusta a esos límites que le vendrían impuestos por su propia
experiencia y actividades institucionales.
III.
CONCLUSIONES
1.
El ICE, en el ejercicio de sus competencias, está
sujeto al Principio de Legalidad y al Principio de Especialidad.
2. El artículo 9° de Ley
8660 amplió las competencias del ICE, autorizándolo a incursionar en la
prestación de otros servicios adicionales a la electricidad y
telecomunicaciones. Se trata de la venta de servicios y productos afines a su
competencia. Ello bajo condición de que esas nuevas actividades no interfieran
con el correcto cumplimiento de sus objetivos institucionales primarios.
3. Estamos ante dos
caras del ámbito competencial: una principal (sustancial) y otra subordinada,
complementaria, secundaria, y determinada por el alcance y componentes de la
primera.
4.
Un servicio,
para resultar afín, debe
necesariamente ser distinto de los servicios de telecomunicaciones y energía,
pues de lo contrario, el artículo 9 de la Ley 8660 carecería de todo sentido,
lógica y funcionalidad.
5.
Esa afinidad debe estar presente en forma palpable
en el producto o servicio de que se trate. Su objeto debe estar debidamente
relacionado con las actividades que se despliegan ordinariamente como parte de
la prestación de los servicios de electricidad y/o telecomunicaciones.
6.
La aplicación práctica de esta habilitación legal
debe ser determinada mediante criterios técnicos. El criterio técnico
correspondiente debe utilizarse para definir, justificar y respaldar el por qué
un determinado servicio o producto es de manejo de la institución como parte
del desarrollo de sus obras o servicios en el campo de la electricidad o
telecomunicaciones.
7.
Las actividades técnicas y profesionales que
requieren cada una de las etapas de los proyectos que desarrolla el ICE arrojan
un amplio cúmulo de servicios de alto perfil. Cada una de ellas es un servicio,
obra o producto afín a sus
competencias, no solo porque se ha venido ejecutando como parte de sus labores
institucionales, sino porque son absolutamente necesarios para que la
electricidad y telefonía lleguen al usuario final.
8.
La interpretación de estas facultades no puede desviarse hacia rigideces
inadecuadas que tiendan a desnaturalizar u obstaculizar la comercialización de
obras y servicios, habilitación que quedó prevista con la intención de
robustecer la institucionalidad, lo que abarca su salud y estabilidad
financiera, su modernización, crecimiento, aprovechamiento de oportunidades de
negocios, así como la correcta adaptación a las exigencias actuales y futuras
del mercado.
9.
No cabe hacer un listado numerus clausus de los posibles servicios afines a la competencia
del ICE que pueden entenderse autorizados por la Ley. Se trata de una gama de
actividades muy variada, que dependerá del respaldo técnico que permita sostener
que el servicio que se está vendiendo a un tercero ostenta ese carácter afín.
10.
Este tipo de servicios que el ICE podría prestar a
terceros no debe desbordar los límites que impone el ámbito de su propia
experiencia y sus actividades institucionales ya consolidadas.
De usted con
toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
[1] Tal como lo define la APD
de España (Asociación para el Progreso de la Dirección), la acepción de know how puede trasladarse al
español como el saber hacer de una
empresa. Engloba los conocimientos que permiten a una compañía ofrecer su
producto o servicio con un valor añadido. Se puede considerar como un
activo intangible de la empresa. Es un término que puede aplicarse tanto a
la parte estratégica como a la parte operativa y técnica de la organización, y
en definitiva agrupa los
conocimientos que se extienden a toda la compañía y que la han
llevado al éxito. El know how se
desarrolla mediante la práctica habitual. Es un conjunto de experiencias que
han llevado al éxito y ahora conforman el saber hacer de la empresa. (https://www.apd.es/que-es-el-know-how/)
[2] Como señalamos expresamente en nuestra ya citada opinión jurídica N° OJ-083-2015, “En caso de que lo considere conveniente y necesario, el legislador puede ampliar, reforzar o de cualquier forma modificar la competencia del Instituto Costarricense de Electricidad”. Es decir, nada obsta para que eventualmente la Ley pueda decidir y definir algún tipo de ampliación de su competencia, para el desarrollo de obras o prestación de servicios que actualmente no puedan enmarcarse en un servicio meramente “afín” a sus competencias sustantivas.
PGR-C-228-2021
ICE. ÁMBITO DE
COMPETENCIA. DEFINICIÓN DE SERVICIOS AFINES A SU
COMPETENCIA SUSTANTIVA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS.
El ICE solicita nuestro criterio en
relación con los alcances del artículo 9 de la Ley N° 8660, el cual establece que
el “ICE y sus empresas están autorizados para vender, en el mercado nacional e
internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento,
consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus
competencias”. Concretamente, se nos plantean las siguientes interrogantes:
a) ¿Cuál es la
definición del concepto de afinidad a las competencias del ICE?
b) ¿Refiere el
concepto afinidad a la capacidad, experiencia, pericia y experticia técnica que
ha adquirido la institución en las diferentes ramas de la ingeniería y en la
administración de proyectos en general, y a su especialización en la
construcción de obras de infraestructura de gran envergadura?
c) ¿Puede el ICE
por afinidad a sus competencias vender servicios para la gestión de proyectos
en general, así como ejecutar obras de ingeniería civil, metalmecánica,
hidráulica, subterráneas, electromecánicas y de construcción, entre otras?
Mediante nuestro dictamen
PGR-C-228-2021 de fecha 10 de agosto del 2021, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, arribamos a
las siguientes conclusiones:
- El ICE, en el ejercicio de sus competencias,
está sujeto al Principio de Legalidad y al Principio de Especialidad.
- El artículo 9° de Ley 8660 amplió las competencias del
ICE, autorizándolo a incursionar en la prestación de otros servicios
adicionales a la electricidad y telecomunicaciones. Se trata de la venta
de servicios y productos afines a su competencia. Ello bajo condición de
que esas nuevas actividades no interfieran con el correcto cumplimiento de
sus objetivos institucionales primarios.
- Estamos ante dos caras del ámbito competencial: una
principal (sustancial) y otra subordinada, complementaria, secundaria, y
determinada por el alcance y componentes de la primera.
- Un servicio,
para resultar afín, debe
necesariamente ser distinto de los servicios de telecomunicaciones y
energía, pues de lo contrario, el artículo 9 de la Ley 8660 carecería de
todo sentido, lógica y funcionalidad.
- Esa afinidad debe estar presente en forma
palpable en el producto o servicio de que se trate. Su objeto debe estar
debidamente relacionado con las actividades que se despliegan
ordinariamente como parte de la prestación de los servicios de
electricidad y/o telecomunicaciones.
- La aplicación práctica de esta habilitación
legal debe ser determinada mediante criterios técnicos. El criterio
técnico correspondiente debe utilizarse para definir, justificar y
respaldar el por qué un determinado servicio o producto es de manejo de la
institución como parte del desarrollo de sus obras o servicios en el campo
de la electricidad o telecomunicaciones.
- Las actividades técnicas y profesionales que
requieren cada una de las etapas de los proyectos que desarrolla el ICE
arrojan un amplio cúmulo de servicios de alto perfil. Cada una de ellas es
un servicio, obra o producto afín
a sus competencias, no solo porque se ha venido ejecutando como parte de
sus labores institucionales, sino porque son absolutamente necesarios para
que la electricidad y telefonía lleguen al usuario final.
- La interpretación de estas facultades no puede
desviarse hacia rigideces inadecuadas que tiendan a desnaturalizar u
obstaculizar la comercialización de obras y servicios, habilitación que
quedó prevista con la intención de robustecer la institucionalidad, lo que
abarca su salud y estabilidad financiera, su modernización, crecimiento,
aprovechamiento de oportunidades de negocios, así como la correcta
adaptación a las exigencias actuales y futuras del mercado.
- No cabe hacer un listado numerus clausus de los posibles servicios afines a la
competencia del ICE que pueden entenderse autorizados por la Ley. Se trata
de una gama de actividades muy variada, que dependerá del respaldo técnico
que permita sostener que el servicio que se está vendiendo a un tercero
ostenta ese carácter afín.
- Este tipo de servicios que el ICE podría
prestar a terceros no debe desbordar los límites que impone el ámbito de
su propia experiencia y sus actividades institucionales ya consolidadas.