Dictamen : 247 - del 24/08/2021
24 de agosto de 2021
PGR-C-247-2021
Señora
Eilyn Ramírez
Porras
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de San Rafael de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República damos respuesta a su oficio N° SCM-296-2021 del 19 de agosto de 2021,
recibido el 19 de agosto de 2021, mediante el cual se nos comunica el acuerdo
tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia,
acuerdo N° 7 de la sesión ordinaria N° 110-2021 celebrada el 09 de agosto de
2021, y en el que se determinó consultar sobre la posibilidad de que el Alcalde
Municipal administre el Comité Cantonal de Deportes y Recreación en caso de no
contar este con junta directiva por un período de tiempo.
A.
SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA Y EL CRITERIO LEGAL
INSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD.
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado
las limitaciones fijadas por en el desempeño de la función consultiva, como lo
son los requisitos de admisibilidad, que conforme lo previsto en los artículos
3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de
1982), deben cumplir las consultas que realice la administración activa a la
Procuraduría General
de la República.
En este sentido, en nuestra jurisprudencia
administrativa se ha señalado que las gestiones de consulta que realice la
administración activa, deben cumplir tres requisitos mínimos de admisibilidad
de las consultas: a) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor
interno, b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser
decidido por la Administración (Al respecto ver pronunciamientos C-158-2008 del
12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de
2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de
2020).
El
segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.
Debemos
subrayar que el criterio escrito del asesor legal institucional es un requisito
indispensable “sine qua non” para la admisión de la gestión de consulta que
haga la Administración Activa. Al respecto, hemos indicado que el criterio del
asesor legal debe ser un análisis jurídico sobre los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar
si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste
la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Además,
hemos considerado que dicho criterio legal debe brindar insumos importantes
para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico
de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar
la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública (Véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de
2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y
C-60-2018 de 3 de abril de 2018).
Asimismo,
es importante advertir que, por ser una función consultiva formadora de
jurisprudencia administrativa (art. 2 de la Ley N° 6815), el criterio legal
institucional no puede involucrar un caso específico, porque posicionaría a
este Órgano Consultivo a referirse de forma indirecta a un caso concreto, lo
cual significaría desapoderar ilegítimamente de la función administrativa
decisoria -de resorte exclusivo- de la Administración Activa y desnaturaliza la
distribución de competencias que prescribe el ordenamiento jurídico,
especialmente la función consultiva de la Procuraduría General de la República
(Dictamen C-135-2021 del 19 de mayo de 2021).
Por lo
dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de
admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca respectivo debe requerir el criterio de su asesoría legal
sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho
informe legal interno responda únicamente a los interrogantes generales que se
nos plantean (Véanse los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril de 2018,
C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
B.
INADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CONSULTA.
En el
caso presente, debe advertirse que la gestión formulada a través del oficio SCM-296-2021 del 19 de agosto de 2021
ha omitido adjuntar el criterio escrito de la asesoría legal de la
Municipalidad de San Rafael de Heredia.
Como
se indicó, el artículo 4 de la Ley N° 6815 establece la obligación de que la
consulta este acompañada de la opinión jurídica de la asesoría legal
institucional, criterio que debe ejercer un análisis jurídico detallado sobre
cada uno de los puntos que se someten a nuestra consideración, lo cual tiene
como finalidad determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto
a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento.
Ante
dicha omisión, no es posible conocer la posición interna de la Municipalidad,
concretamente del Concejo Municipal, ni determinar si se realizó un análisis
jurídico detallado sobre el tema que se somete a nuestra consideración (En ese
sentido consultar dictámenes C-168-2017 del 18 de julio de 2017, C-086-2018 del
26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018, C-257-2018 del 8 de
octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de enero de 2019, C-073-2019 del 21 de marzo
de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo de 2020, C-362-2020 del 9 de setiembre de
2020 y C-401-2020 del 14 de octubre de 2020).
Así
las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea
no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados
para emitir el dictamen requerido.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
(Código
6705-2021)
PGR-C-247-2021
SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA Y EL CRITERIO LEGAL INSTITUCIONAL COMO REQUISITO
DE ADMISIBILIDAD. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA.
Mediante oficio N° SCM-296-2021 del 19 de
agosto de 2021 la Secretaria del Concejo Municipal nos comunica el acuerdo
tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia,
acuerdo N° 7 de la sesión ordinaria N° 110-2021 celebrada el 09 de agosto de
2021, y en el que se determinó consultar sobre la posibilidad de que el Alcalde
Municipal administre el Comité Cantonal de Deportes y Recreación en caso de no
contar este con junta directiva por un período de tiempo.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-247-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen que a consulta planteada no cumple
los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.