Dictamen : 244 - del 24/08/2021
24 de agosto del 2021
PGR-C-244-2021
Señora
Alba Quesada Rodríguez
Directora Nacional
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(ICODER)
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio N°
ICODER-DN-1688-08-2021 del 05 de agosto de 2021 recibido el 06 de agosto de los
corrientes.
En el oficio N°
ICODER-DN-1688-08-2021 la Dirección Nacional del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación nos consulta lo siguiente:
“1. ¿Es o no procedente la
reelección por tres periodos consecutivos (periodo original y los dos periodos
siguientes), de uno de los miembros señalados en los incisos d), e), f), g),
h), i) del artículo 8 de la Ley 7800 y si es así, en cuáles casos?
2. Con base en el artículo 8
de la Ley 7800, en el principio de imparcialidad de la función pública, en la
garantía de eficiencia y eficacia de la actuación administrativa, ¿configura un
conflicto de interés que un individuo forme parte de un órgano colegiado en
representación de los intereses de un grupo, cuando el mismo individuo es a la
vez Presidente de otra organización con intereses distintos y eventualmente
beligerantes, que también se encuentra representada en ese mismo órgano
colegiado y si es legalmente procedente que un Director en estas condiciones
ejerza la representación de un sector cuando otro sector que también preside y
cuyo representante, que es su par pero a la vez le rinde cuentas, está
representado en el mismo órgano colegiado?
3. Con base en el artículo 8
de la Ley 7800, considerando que el transitorio VII párrafo II de la Ley 7800
solo indica la fecha de inicio de funciones del representante del Comité
Paralímpico Nacional, ¿es procedente igualar el término del periodo del
nombramiento del Representante del Comité Paralímpico Nacional, con el de los
plazos finales de los nombramientos correspondientes a los incisos d), e), f),
g), h), i) del artículo 8 de la Ley 7800 y su reglamento?”
La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio
N° ICODER-DN-AL-0284-07-2021 del 19 de julio de 2021 suscrito por la Licda.
Ligia Amador Alfaro y la Licda. Maureen Cerdas
Quirós, abogadas de la Asesoría Legal Institucional. La asesoría legal
considera que, si una persona fue nombrada durante dos períodos consecutivos, y
si en el siguiente período, durante su curso, es nombrada, sería un tercer
nombramiento consecutivo, violentando la legalidad, la norma solo permite una
reelección consecutiva. Luego, consideran que el nombramiento en un puesto en
el directorio del Consejo Nacional tiene como objetivo que haya un
representante de las organizaciones, pero si hay dos miembros que son nombrados
por distintos sectores y al mismo tiempo forman parte de la misma entidad
implicaría un conflicto de intereses potencial, comprometiendo el principio de
imparcialidad como funcionario público, restando objetividad. Por último, es su
criterio que el transitorio VII párrafo segundo de la Ley N° 7800 establece una
fecha diferente para la entrada en funciones del representante del Comité
Paraolímpico, y el artículo 8 de la ley establece un inicio y fin conjunto de
los miembros del Consejo, por lo que el nombramiento del representante del
Comité Paraolímpico debe terminar al igual que los otros nombramientos.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A) La
ley N° 7800 establece un límite a la reelección ante el Consejo Nacional del
Deporte y la Recreación; y B) En
orden a la función representativa de los miembros del Consejo Nacional del
Deporte y Recreación; C) Sobre el
período de nombramiento del representante del Comité Paralímpico Nacional de
Costa Rica; D) Conclusión.
A.
LA LEY N° 7800 ESTABLECE UN
LÍMITE A LA REELECCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN.
El artículo 8 de la Ley 7800
de 30 de abril de 1998 regula la forma en que se debe integrar el Consejo
Nacional de Deporte y la Recreación, específicamente regula el plazo de
nombramiento de sus integrantes y la posibilidad de que sean reelectos:
Artículo 8º—El Instituto tendrá un Consejo Nacional
del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de
la siguiente manera:
a) El ministro o el viceministro que tenga a su cargo
la cartera del Deporte, quien lo presidirá y, en caso de empate, tendrá voto
decisivo.
b) El ministro o el viceministro de Educación.
c) El ministro o el viceministro de Salud.
d) Una persona representante del Comité Olímpico
Nacional de Costa Rica.
e) Una persona representante del Comité Paralímpico
Nacional de Costa Rica.
f) Una persona representante de las federaciones y
asociaciones deportivas de representación nacional participantes en el
Congreso.
g) Una persona representante de las universidades que
imparten la carrera de ciencias del deporte.
h) Una persona representante de los comités cantonales
de deportes participantes en el Congreso.
i) Una persona representante de las federaciones y
asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de
representación nacional participante en el Congreso.
Las personas integrantes del Consejo, referidas en los
incisos d), e), f), g), h), i), del presente artículo, serán nombradas por el
Consejo de Gobierno de las ternas presentadas por los grupos, asociaciones u
organismos correspondientes.
En el caso de la persona representante de las
universidades, será nombrada por el Consejo de Gobierno, de la terna que para
tal efecto le remita el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). La integración
del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.
Las personas integrantes del Consejo Nacional durarán
en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidas por un período consecutivo,
salvo los ministros o viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la
titularidad de sus cargos (…).
La disposición en comentario
es clara al prescribir que los miembros del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación deben ser nombrados por períodos de cuatro años con la posibilidad
de una sola reelección consecutiva por otro plazo de cuatro años. Estas
limitaciones no alcanzan para el caso de los ministros o viceministros que
ocupen, por ministerio de Ley un asiento en el Consejo, pues estos funcionarios
permanecen integrando aquel órgano colegiado mientras sigan ocupando sus cargos
como ministros o viceministros.
Luego, es evidente que, salvo
en el supuesto de ministros o viceministros, los miembros del Consejo Nacional
del Deporte y la Recreación no pueden ser reelegidos para un tercer período
consecutivo, lo cual, sin embargo, no impide que, eventualmente, puedan
ser reelegidos por una tercera vez por un período no consecutivo.
Cabe indicar que este tema ya
ha sido objeto de consulta anteriormente en el dictamen Nº C-305-2005 del 23 de
agosto del 2005 y abordado nuevamente en el dictamen Nº C-002-2006 del 10 de
enero de 2006. Se transcribe, en lo conducente, el dictamn
C-305-2005:
"Si una persona puede continuar siendo miembro
del Consejo, a condición de que sea propuesta por organismos distintos, es
claro que no se producirá la alternancia
requerida y que el Consejo tenderá a cerrarse, impidiendo la participación
de nuevos representantes. De modo que contrario al interés en una mayor
democratización, lo que se obtendría sería el personalismo. Situación que se
evita, repetimos, al limitar la reelección consecutiva".
Esta misma conclusión se
reitera en el dictamen Nº C-002-2006 del 10 de enero de 2006, en donde se pidió
la aclaración del dictamen Nº C-305-2005. A lo que la Procuraduría contestó:
"Del dictamen se deduce ni por asomo que la
Procuraduría General de la República haya expresado que una persona sólo puede
formar parte de ese colegio UNA ÚNICA VEZ EN SU VIDA. Todo lo contrario, tal y
como puede leerse con facilidad y sin mucho esfuerzo intelectual de lo que se
resalta en la cita anterior, admitimos que no se prohíben las reelecciones
alternas". Y continúa diciendo: " Tal y como puede observarse el
dictamen es claro y preciso en este punto".
B.
EN ORDEN A LA FUNCIÓN
REPRESENTATIVA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN.
De acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 7800, el Consejo Nacional del
Deporte y Recreación tiene como funciones esenciales la dirección y
establecimiento de acciones políticas, programáticas y de planificación en
deporte y recreación a nivel nacional, con la interacción de entidades públicas
y privadas.
En razón de ello, el Legislador estableció en el artículo 8 de la Ley N°
7800 que el Consejo Nacional se constituyera con representantes de cada sector
u organización con fines u objetivos atinentes a la materia, para que estos
tengan el espacio para hacer escuchar sus intereses y participar de forma
activa en las decisiones sobre el rumbo que tomará el deporte y la recreación del
país.
De conformidad con el artículo 8 de ley –citado anteriormente-, el
Consejo Nacional se integra con representantes del sector público y sector
privado organizado. Este tipo de órgano colegiado es conocido como “órgano
representativo”, en los cuales las distintas voluntades, en pie de igualdad, se
fusionan en una voluntad superior: la voluntad colegial. Empero, su distintito
radica en que los miembros designados asumen en el órgano un carácter
representativo, en relación con una determinada colectividad u organización que
tiene un “asiento” dentro del órgano (Carbonell Porras, Eloísa. Los Órganos
Colegiados, Madrid 1999, pág. 45). Precisamente, sobre el tema, en el dictamen
C-305-2005 del 23 de agosto de 2005, ya mencionado anteriormente, se le señaló
al ICODER:
“Sobre los órganos
representativos se ha indicado:
“Son, como se verá de
inmediato, los que están formados por miembros representantes (sin
subordinación a mandatos, pero sí a directrices) de cuerpos administrativos o
grupos sociales o económicos contrapuestos, a fin de armonizar preventivamente
un conflicto, evitándolo…En cada tipo colegial de los enumerados el
representante interviene tomando en cuenta, secundaria pero necesariamente, el
interés del grupo, gremio o ente administrativo a que pertenece e incluso es
generalmente investido por acto de ese centro de pertenencia, aun si el mismo
es privado. La ausencia de un solo miembro debilita o elimina la voz del
interés correspondiente dentro del colegio, lo que hace imposible la sesión….” E, ORTIZ ORTIZ: Tesis de
Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann,
2002, p. 131.
La persona designada como
miembro del órgano colegiado representa en su seno los intereses y criterios
del grupo u organización que lo propone. A efecto de lograr la identificación
entre el interés del nombrado y el interés del grupo u organismo, normalmente
la ley exige la pertenencia del titular nombrado al grupo u órgano. Y este ha
sido el criterio de la Procuraduría: no puede existir representación de
intereses si no existe una relación de pertenencia o funcionarial entre el
nombrado y el organismo que lo propone (dictámenes Ns.
C-057-96 de 18 de abril de 1996, C-253-2004 de 31 de agosto de 2004, C-333-2004
de 15 de noviembre de 2004 y OJ-073-2000 de 7 de julio del 2000). Debe tomarse
en cuenta, al efecto, que la gestión que realice el representante designado
recaerá sobre todo el sector de que se trate, pero también sobre el grupo u
organismo que lo propuso, perjudicándolo o beneficiándolo. De allí la
importancia de que el órgano u organismo se haga representar por uno de sus
miembros y no por un tercero. Aspecto que es determinado, además, por la
distinción misma entre la representación de intereses y otro tipo de
representación, como el mandato. El nombrado debe también ser titular del
interés que defiende el organismo o grupo que lo designa, el cual no le da un
mandato sino una directriz. El no acatamiento de esas directrices podría
provocar, en los supuestos en que lo dispone la ley, la remoción del
representante.”
Lo anterior es sumamente importante, a los efectos de la segunda
interrogante.
A excepción de los Ministros o Viceministro cuyo nombramiento es asumido
automáticamente en virtud de su cargo en la cartera ministerial (Art. 12 del
Decreto N° 28922-C), para el caso del representante del Comité Olímpico
Nacional, del Comité Paralímpico Nacional, de las federaciones y asociaciones
deportivas, de las universidades, de los comités cantonales deportivos y de las
federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con
discapacidad, estos son nombrados con
base en una terna propuesta por su respectiva organización (Art. 11 y 11
bis del Decreto N° 28922-C).
La designación que se haga de los personas que
representaran un determinado sector social o colectivo, obedece a varios
factores, como las cualidades personales que acreditan las formación,
conocimiento y experiencia o la confianza existente entre el representante y el
representado (Carbonell, Eloísa. ibíd. Pág. 48), siendo la terna con los candidatos
para ocupar un espacio dentro del Consejo Nacional de resorte exclusivo de cada
institución miembro del órgano. Compete
a cada organización indicada en los incisos d), e), f), g), h) e i) del
artículo 8 de la Ley N° 7800, según su sistema y órgano interno, elegir a la
persona que consideran apta para su nombramiento por parte del Consejo de
Gobierno como miembro del Consejo Nacional del Deporte y Recreación, tal y como
establece el párrafo segundo del artículo 8.
Ahora bien, la incógnita que se nos plantea radica en si los miembros
del Consejo Nacional – designados allí como representantes de una determinada
organización sectorial - pueden también ser asociados o agremiados de alguna de
las otras organizaciones con derecho a nombrar un representante en el mismo
Consejo.
Al respecto cabe recordar que toda persona goza de una “libertad de
asociación”, derecho reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política y
en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley N°
4534), cuyo contenido estructural es poder participar, adherirse y pertenecer
en forma libre a alguna organización con fines lícitos, de ello, que su
limitación solo puede ser por ley formal, en el tanto sea razonable y
proporcional (Votos N° 1999-5950 y 2002-6291 de la Sala Constitución, y véase
el Dictamen C-203-2007 del 21 de junio de 2007).
En virtud de lo señalado, resulta jurídicamente válido que las personas
designadas como integrantes del Consejo Nacional del Deporte y Recreación al
mismo tiempo estén afiliadas a otras organizaciones deportivas y de recreación
que también están representadas en dicho órgano colegiado. La Ley N° 7800
regula la integración y el procedimiento para nominación de los representantes,
sin embargo no establece una prohibición sobre los
miembros del Consejo Nacional de pertenecer a otras organizaciones que tengan
un espacio en el Consejo.
No puede dejarse de lado que, aunque los miembros de los órganos
representativos actúan por sí mismo, estos pueden recibir directrices y
lineamientos generales de las organizaciones que representan, porque su
designación tiene como fin hacer escuchar y mediar los intereses de su
representado (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo Tomo I, pág. 136), de tal forma que si
la persona hace caso omiso de los intereses de su representado, de manera
reiterada, puede ser objeto de sanción y ser removido de su cargo por pérdida
de confianza (Dictamen C-70-2015 del 9 de abril del 2015).
Así las cosas, no habría un conflicto de intereses –“per se”- o
impedimento si un miembro del Consejo Nacional – representante de un particular
sector - es asociado o afiliado de otra organización que también tiene derecho
a designar otro representante ante el Consejo Nacional, teniendo presente que
prevalece la representatividad inicial que lo caracteriza.
Finalmente, en lo que respecta a los deberes éticos en la función
pública, es importante reiterar lo indicado en nuestro dictamen C-345-2006 del
28 de agosto de 2006, dirigido a esta misma Administración:
“[…] los miembros del Consejo
deben mostrar en todo momento y circunstancia una estricta observancia del
aludido deber de probidad, de tal suerte que, cuando en el seno de ese órgano
colegiado se discuta y decida un asunto relacionado directamente con la organización
privada que representa o con intereses personales, debe abstenerse de
participar en esa discusión, y tampoco debe influir o condicionar de modo
alguno la orientación del asunto por parte de los demás miembros del Consejo.
(…)
Así las cosas, si el
funcionario está llamado a proteger y a defender el interés público y el
interés de la institución a la cual sirve, así como a actuar con rectitud en
todo momento, sus actuaciones como miembro del Consejo no pueden entrañar un
conflicto de intereses respecto de sus otras ocupaciones, ni tampoco deben ser
desarrolladas prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la posición
que le confiere el cargo que ocupa.”
C.
SOBRE EL PERÍODO DE
NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DEL COMITÉ PARALÍMPICO NACIONAL DE COSTA RICA.
La Administración Consultante presenta la interrogante de si el primer
nombramiento del representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica en
el del Consejo
Nacional debe ajustarse al período de designación general de los demás miembros,
los cuales, por regla general, vencen el 31 de julio cada cuatro años.
En este sentido, primero hemos de observar que con la promulgación de la
Ley N° 9739 del 05 de noviembre de 2019, se incorporó un representante del
Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica al Consejo Nacional del Deporte y
Recreación (Art. 8 inciso e de la Ley N° 7800 vigente). Posteriormente,
mediante la Ley N° 9793 se adicionaron los transitorios VII y VIII a la Ley N°
7800, normas que particularmente establecieron que el miembro del Comité
Paralímpico Nacional se integraría a partir del 15 de enero de 2021. Los
Transitorios VII, párrafo primero y segundo y VIII de la Ley N° 7800 disponen:
“Transitorio VII- La
conformación del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación será de siete
integrantes para el funcionamiento normal, hasta tanto no se incorporen las
personas integrantes de los incisos e) e i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800,
Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen
Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de
1998, reformada por la Ley N.º 9739, Reformas para la Inclusión al Deporte y la
Recreación de las Personas con Discapacidad.
La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación,
que se incorpora mediante el inciso e) del artículo 8 de la Ley N.º 7800,
Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen
Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de
1998, será nombrada e incorporada el 15 de enero de 2021.
(…)
Transitorio VIII- El Comité
Paralímpico Nacional de Costa Rica entrará en funciones el 15 de enero de 2021.
Mientras no haya entrado en funciones el Comité Paralímpico Nacional, será el
Comité Olímpico Nacional de Costa Rica el que ejerza las funciones y administre
los dineros dispuestos en esta ley, incluyendo la coordinación de todo lo
relativo a la participación de Costa Rica en los Juegos Paralímpicos de Tokio
2020; el Comité deberá rendir cuentas de lo actuado en pro del deporte
paralímpico.” (El
resaltado es nuestro)
De la lectura de los transitorios VII y VIII de la Ley N° 7800, no se
desprende que el Legislador haya dispuesto un plazo específico al nombramiento
del representante del Comité Paralímpico Nacional, únicamente la fecha de
inicio de sus funciones; a diferencia como sí ocurrió con el primer Consejo
Nacional con la entrada en vigencia de la Ley N° 7800.
Ante esto, de acuerdo con una interpretación sistemática (principio de
coherencia), el
plazo del nombramiento debe ser el general dispuesto en la Ley. Bajo esta
tesis, al tenor del artículo 8 de la Ley N° 7800, el representante del Comité Paralímpico Nacional, al igual que las
demás personas integrantes del
Consejo Nacional, durará en su cargo “[…] cuatro años […]”, además, en virtud del aforismo jurídico
de que no procede distinguir donde la ley no distingue (“Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”), en el
tanto la ley no exprese otra cosa. Por
tanto, el período de nombramiento del representante del Comité Paralímpico
Nacional de Costa Rica es de cuatro años, contados a partir del 15 de enero de
2021, que es su primera designación.
D.
CONCLUSIÓN.
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye:
- Que no es procedente la reelección por tres períodos
consecutivos de los miembros señalados en los incisos d), e), f), g), h), i)
del artículo 8 de la Ley 7800. La norma no impide la reelección de dichos
miembros por más de dos períodos no consecutivos.
- Que conforme el artículo 8 de la Ley N° 7800, compete de
forma exclusiva al Comité Olímpico Nacional, del Comité Paralímpico Nacional,
de las federaciones y asociaciones deportivas, de las universidades, de los
comités cantonales deportivos y de las federaciones y asociaciones deportivas y
recreativas de personas con discapacidad, según su sistema y órgano interno,
elegir a la persona que los representará como miembros del Consejo Nacional.
- Que como parte de la Libertad de Asociación, y a falta de
ley formal que lo prohíba, resulta jurídicamente válido que las personas
designadas como integrantes del Consejo Nacional del Deporte y Recreación para
representar allí una determinada organización sectorial, estén al mismo tiempo
afiliadas a otras organizaciones deportivas y de recreación que también tengan
derecho a designar un representante en ese órgano colegiado. Así las cosas, no habría un conflicto de
intereses –“per se”- si un miembro del Consejo Nacional es asociado o afiliado
de otra organización que tenga un espacio dentro del Consejo. No obstante,
reiteramos lo señalado en el dictamen C-345-2006 del 28 de agosto de 2006, en
cuanto que debe privar un respeto a los deberes éticos en la función pública
por parte de los miembros del Consejo Nacional.
- Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 7800, el
representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, al igual que los
demás las personas integrantes del Consejo Nacional, durará en su cargo cuatro
años, período que comenzará a partir del 15 de enero de 2021, que es su primera
designación.
Cordialmente,
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert
William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado Asistente
JAOA/RWRS/hsc
Código 6227-2021
PGR-C-244-2021
LA LEY N° 7800 ESTABLECE UN LÍMITE A LA REELECCIÓN ANTE EL CONSEJO
NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN. EN ORDEN A LA FUNCIÓN REPRESENTATIVA DE
LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN. SOBRE EL PERÍODO DE
NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DEL COMITÉ PARALÍMPICO NACIONAL DE COSTA RICA.
“ORGANO REPRESENTATIVO”. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. ALTERNANCIA EN LOS ORGANOS
REPRESENTATIVOS. DEBERES ÉTICOS DE LOS MIEMBROS DE UN ORGANO COLEGIADO
REPRESENTATIVO.
Mediante oficio N° ICODER-DN-1688-08-2021 del 05 de
agosto de 2021 la Dirección Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación (ICODER) nos consulta lo siguiente:
“1. ¿Es o no
procedente la reelección por tres periodos consecutivos (periodo original y los
dos periodos siguientes), de uno de los miembros señalados en los incisos d),
e), f), g), h), i) del artículo 8 de la Ley 7800 y si es así, en cuáles casos?
2. Con base
en el artículo 8 de la Ley 7800, en el principio de imparcialidad de la función
pública, en la garantía de eficiencia y eficacia de la actuación
administrativa, ¿configura un conflicto de interés que un individuo forme parte
de un órgano colegiado en representación de los intereses de un grupo, cuando
el mismo individuo es a la vez Presidente de otra organización con intereses
distintos y eventualmente beligerantes, que también se encuentra representada
en ese mismo órgano colegiado y si es legalmente procedente que un Director en
estas condiciones ejerza la representación de un sector cuando otro sector que
también preside y cuyo representante, que es su par pero a la vez le rinde
cuentas, está representado en el mismo órgano colegiado?
3. Con base
en el artículo 8 de la Ley 7800, considerando que el transitorio VII párrafo II
de la Ley 7800 solo indica la fecha de inicio de funciones del representante
del Comité Paralímpico Nacional, ¿es procedente igualar el término del periodo
del nombramiento del Representante del Comité Paralímpico Nacional, con el de
los plazos finales de los nombramientos correspondientes a los incisos d), e),
f), g), h), i) del artículo 8 de la Ley 7800 y su reglamento?”
La Administración consultante adjunta el criterio
legal dado por oficio N° ICODER-DN-AL-0284-07-2021 del 19 de julio de 2021 de
la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-225-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic.
Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
-
Que no es procedente la reelección por tres períodos consecutivos de los
miembros señalados en los incisos d), e), f), g), h), i) del artículo 8 de la
Ley 7800. La norma no impide la reelección de dichos miembros por más de dos
períodos no consecutivos.
-
Que conforme el artículo 8 de la Ley N° 7800, compete de forma exclusiva al
Comité Olímpico Nacional, del Comité Paralímpico Nacional, de las federaciones
y asociaciones deportivas, de las universidades, de los comités cantonales
deportivos y de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de
personas con discapacidad, según su sistema y órgano interno, elegir a la
persona que los representará como miembros del Consejo Nacional.
-
Que como parte de la Libertad de Asociación, y a falta de ley formal que lo
prohíba, resulta jurídicamente válido que las personas designadas como
integrantes del Consejo Nacional del Deporte y Recreación para representar allí
una determinada organización sectorial, estén al mismo tiempo afiliadas a otras
organizaciones deportivas y de recreación que también tengan derecho a designar
un representante en ese órgano colegiado.
Así las cosas, no habría un conflicto de intereses –“per se”- si un
miembro del Consejo Nacional es asociado o afiliado de otra organización que
tenga un espacio dentro del Consejo. No obstante, reiteramos lo señalado en el
dictamen C-345-2006 del 28 de agosto de 2006, en cuanto que debe privar un
respeto a los deberes éticos en la función pública por parte de los miembros
del Consejo Nacional.
- Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 7800, el representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, al igual que los demás las personas integrantes del Consejo Nacional, durará en su cargo cuatro años, período que comenzará a partir del 15 de enero de 2021, que es su primera designación.