Dictamen : 230 - del 10/08/2021
(Corrige)
PGR-C-230-2021
10 de agosto
del 2021
Señor
José Manuel Ulate Avendaño
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Heredia
Estimado
señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
AMH-0006-2021 del 4 de enero último, por medio del cual nos planteó una
consulta relacionada con la procedencia de declarar como calle pública una
propiedad que se encuentra inscrita a nombre de un particular.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
En el
planteamiento de la gestión se hace referencia a una propiedad privada que está
inscrita a nombre de particulares pero que durante años una porción de ella ha
sido utilizada como “calle pública”. Inclusive, indica que el
registro catastral que lleva ese municipio la identifica como tal.
Además, agrega que ha existido tolerancia por parte de sus dueños para que sea
utilizada como calle pública, por lo que la Municipalidad ha invertido en el
desarrollo y mantenimiento de esa estructura vial (asfalto, cordón de caño,
aceras) aun cuando no pertenece al Gobierno Local.
Partiendo de lo anterior nos consulta concretamente si ese municipio
puede “…declarar como pública una calle inscrita a nombre de un particular?, considerando
las características descritas del tiempo transcurrido de su uso público, la
tolerancia de sus dueñas, y la existencia de registros catastrales que así la
identifican.”
A la consulta
se adjuntó el oficio DAJ-0497-2020 del 18 de diciembre de 2020, mediante el
cual la Asesoría y Gestión Jurídica de la Municipalidad de Heredia emitió su
criterio sobre el tema sometido a nuestro conocimiento. Ese oficio indicó
que “…el elemento esencial para la declaración de demanialidad
de un bien, resulta ser su posesión legítima; con lo cual se resguardan los
derechos individuales de su propietario en el orden establecido en el artículo
45 Constitucional respecto a la inviolabilidad de la propiedad, obligándose a
traspasar el bien por el acto de voluntad de su dueño, o de lo contrario se deberá
establecer un interés público legalmente comprobado en el que se obligue la
cesión de ese bien”.
Asimismo, el
criterio legal aludido concluyó que “…hasta tanto exista por parte de un
Gobierno Local la titulación a su favor de un inmueble en donde se constituya
una calle de uso público, su demanialidad no podrá
ser declarada por la Administración pues no cuenta con esa potestad subjetiva,
sino es por medio de un acto registral traslativo de dominio, o en su defecto,
sentencia que ordene por el interés público comprobado, el traspaso del bien a
favor del municipio”.
A continuación,
nos referiremos al tema en consulta, no sin antes advertir que nuestro
pronunciamiento se emite en términos generales, sin hacer referencia a algún
caso concreto.
II.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA QUE
UNA PROPIEDAD INSCRITA A NOMBRE DE UN PARTICULAR SEA DECLARADA CALLE PÚBLICA
El
artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos (n.° 5060 del 22 de agosto de
1972) establece que son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados
por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro.
Además, dispone que las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su
jurisdicción.
Asimismo, esta
Procuraduría ha señalado que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes definir si una calle, vía, o camino,
es público cuando se trate de la red vial
nacional (carreteras primarias, secundarias o terciarias); y a la municipalidad del lugar cuando se trate de la red
vial cantonal (calles locales, caminos vecinales y caminos no clasificados). En
ese sentido pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-007-92 del
15 de enero de 1992, C-256-2011 del 21 de octubre de 2011 y C-066-2017 del 4 de
abril de 2017.
Por su parte,
el artículo 2 de la “Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal” (n.° 9329 de 15 de octubre de 2015) confiere a los gobiernos
locales la competencia para planear, programar, diseñar, administrar, financiar,
ejecutar y controlar la construcción, conservación, señalamiento, demarcación,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la red
vial cantonal de forma plena y exclusiva.
En el dictamen
C-172-2012 del 6 de julio de 2012 sostuvimos que las municipalidades, según los
artículos 32 y 33 de la ley n.° 5060 citada, tienen la potestad de reabrir una
calle de su jurisdicción que haya sido cerrada y que también están facultadas
para declarar la apertura originaria de una vía, si por ley o de hecho está
destinada al uso público. En ese dictamen señalamos además que el
artículo 53 de la Ley de Planificación Urbana, n.° 4240 de 15 de noviembre de
1986, le confiere a las municipalidades la posibilidad
de abrir o ampliar calles; mientras que el artículo 66 de esa misma ley permite
la expropiación de los inmuebles que sean requeridos para la apertura o
ampliación de vías, para lo cual deben ser considerados (y declarados) de
utilidad pública.
También es
importante indicar que según el artículo 40 de la Ley n. ° 4240 citada, las
municipalidades tienen la posibilidad de habilitar nuevas vías públicas en
virtud de los procesos de urbanización que se desarrollen en cada cantón.
Ahora bien,
teniendo claras las potestades que ostentan las municipalidades en relación con
las vías y calles cantonales, interesa precisar ahora en qué casos podría el
ente territorial declarar la naturaleza demanial de
una vía, acceso o camino.
Para el
análisis de ese tema es importante señalar que el artículo 4 de Ley de
Construcciones, n.° 833 del 2 de noviembre de 1949, define lo que debe
entenderse por vía pública; mientras que el artículo 261 del Código Civil (Ley
n.° 63 del 28 de setiembre de 1887) hace referencia al concepto de cosas
públicas. El texto de esas normas es el
siguiente:
“Artículo
4.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio
público y de uso común, que por disposición de la autoridad
administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y
Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese
uso público (…)” (El subrayado es nuestro).
“ARTÍCULO 261.- Son cosas
públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier
servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse
por estar entregadas al uso público”. (El subrayado
es nuestro).
Con base en las
normas transcritas, esta Procuraduría ha indicado que existen cuatro supuestos
en los cuales las municipalidades están habilitadas para declarar la publicidad
de una vía, a saber: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se
cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial;
2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea
de dominio particular; 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista
cesión, compra o expropiación del terreno particular; y 4) cuando se reciban
las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización. Al respecto
pueden consultarse los dictámenes C-256-2011 de 21 de octubre de 2011,
C-172-2012 de 6 de julio de 2012, C-209-2013 del
3 de octubre de 2013, C-066-2017 de 4 de abril de 2017, C-291-2020 de 19
de julio de 2020 y C-196-2021 del 2 de julio de 2021.
Partiendo de lo
anterior, debemos afirmar que, para declarar la naturaleza pública de un
camino, e incorporarlo a la red vial cantonal, es necesario que la
municipalidad sea la titular del inmueble. Es decir, ninguna vía que sea
propiedad privada podría ser considerada como pública, pues no cumple las
características requeridas para ello.
Debido a que los actos administrativos (declaración de calle pública)
que sean dictados por las municipalidades en el ejercicio de sus competencias
relacionadas con la red vial cantonal deben sujetarse a los requisitos
dispuestos para tales efectos, sería improcedente que se declare la publicidad
de una calle privada por el solo transcurso del tiempo, o la mera tolerancia
del dueño.
El
Tribunal Contencioso Administrativo se refirió a la imposibilidad que tiene el
Estado de adquirir, vía usucapión, bienes inscritos a nombre de un particular,
aun cuando la propiedad haya sido utilizada reiteradamente para el tránsito de
personas:
“…es
posible que bienes patrimoniales de la Administración, puedan mutar a bien
dominicales, cuando éstos hayan estado durante un tiempo considerable
afectos a un uso o servicio público. Es el caso, por ejemplo,
de un acceso propiedad de un ente público, que sea usado como camino
público, sin que haya sido declarada su demanialidad.
No obstante, esa mutación no es posible respecto de propiedad privada a
pública. Ello por cuanto en Costa Rica el Estado no puede adquirir vía
usucapión bienes inscritos en el Registro Nacional, a nombre
de un particular. Así, un acceso o camino que atraviese una
propiedad privada no puede considerarse entregado al uso público por no cumplir
con la característica de ser un bien demanial ni de
titularidad pública. En este sentido, insistimos que el transcurso
del tiempo no modifica la naturaleza privada de un inmueble a favor de la
Administración Pública, pues no es legalmente viable la prescripción positiva a
favor de éste o de sus entes. Así las cosas, aun y cuando una propiedad privada
haya sido utilizada de hecho para el tránsito de personas, no puede
desconocerse el derecho de propiedad del dueño del inmueble. En este
sentido, para afectar un bien (acceso o calle) privado al dominio público,
deben utilizarse las vías legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico
para tales efectos, entre ellas, la compra directa, la cesión de áreas en
urbanizaciones y fraccionamientos o la declaratoria de necesidad y utilidad
pública para proceder con los trámites expropiatorios en caso de oposición del
propietario”. (Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección VI, resolución n.° 161-2012 de 14 de agosto
del 2012, el subrayado es nuestro).
De igual forma,
este Órgano Asesor ha sostenido que el Estado”...no
puede adquirir positivamente un bien inscrito a nombre de un particular en el
Registro Público. Esto es, no importa cuánto tiempo haya ejercido posesión;
para que el Estado pueda adquirir la propiedad de un sujeto de derecho privado
sin su consentimiento, debe expropiar y pagar la correspondiente indemnización
de conformidad con lo que establece el artículo 45 constitucional en su primer
párrafo…”. (OJ-121-2001 del 3 de setiembre de 2001).
También, en
nuestro dictamen C-055-2010 del 26 de marzo de 2010 citamos lo indicado por la
Sala Constitucional en su resolución n.° 3145-96 del 28 de junio de 1996.
En esa oportunidad dicho Tribunal estableció que no es posible que se
interprete que “… el dominio público se crea por decisión unilateral de la
Administración, con prescindencia de la voluntad del propietario y menos cuando
el inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, si
no ha mediado de previo, un acto de entrega voluntario, que pueda ser probado
por la Administración por cualquier medio; o si no ha mediado previa
indemnización, si se trata de adquirir el inmueble por la vía forzosa, tal y
como lo señala el artículo 45 constitucional.”
Como se
evidencia de los extractos transcritos, en los casos en que las municipalidades
pretendan declarar la publicidad de una vía y se trate de un inmueble inscrito
a nombre de un particular, es necesario que medie una cesión o compra, o bien,
si existe oposición del dueño, se debe declarar la necesidad y utilidad pública
para así continuar con el trámite de expropiación. De no observarse esos
requisitos, se violaría el derecho de propiedad consagrado en el artículo
45 de la Constitución Política y en el numeral 21 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos. En sentido similar
pueden consultarse los dictámenes C-055-2010 del 26 de marzo de 2010,
C-256-2011 del 21 de octubre de 2011, C-042-2012 del 13 de febrero de 2012,
C-076-2012 del 20 de marzo de 2012, C-101-2012 del 7 de abril 2012, C-066-2017
del 4 abril de 2017 y C-248-2018 del 24 de setiembre de 2018.
En síntesis,
para que la Municipalidad de Heredia declare válidamente que una calle es
pública es necesario que se produzca alguno de los cuatro supuestos
mencionados. Bajo ninguna circunstancia podría declararse como pública
una vía por el solo hecho de que esté inscrita con esa naturaleza en el
registro catastral, pues si bien es cierto
el plano puede dar fe de que el acceso o camino existe, no podría
definir su naturaleza (pública o privada) por cuanto esa definición debe ser
hecha, exclusivamente, por los entes públicos competentes, conforme fue
analizado. En ese sentido, en el dictamen C-256-2011 del
21 de octubre de 2011 (reiterado en el dictamen C-026 del 8 de febrero de
2016), señalamos lo siguiente:
“Como puede verse, la
declaratoria de una calle pública no depende de su consignación en un plano
catastrado, sino de que se hayan dado en la especie fáctica en particular los
requerimientos que el ordenamiento jurídico fija para el caso específico
(llámese proyecto urbanístico, terreno demanial entregado
por ley o de hecho al uso público, mutación demanial,
o adquisición del terreno privado para destinarlo a ese uso).
Como se dijo en el dictamen
No C-116-94 de 14 de julio de 1994.- "los topógrafos carecen de
atribuciones para calificar un camino de público o privado. Solo les incumbe
dar fe del uso público, una vez hecha la declaratoria. Mas, si
existiese duda, deberán consultar la calificación al órgano administrativo
competente y conviene acreditarla con los documentos que se remiten a
la Oficina de Catastro para celeridad de los trámites y corroboración
de terceros'
De ahí que, aunque se
consigne la existencia de una calle pública en un plano catastrado, tal
inclusión no puede hacerse valer por sobre los requerimientos que la ley fija
en cada caso para tenerla por constituida, por lo que
si no se han cumplido éstos, aquella consignación no tiene el efecto de
suplirlos y tener por declarado el carácter público del acceso inserto”.
III.-CONCLUSIONES
Con fundamento
en lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Esta
Procuraduría ha indicado que existen cuatro supuestos en los cuales las
municipalidades están habilitadas para declarar la publicidad de una vía, a
saber: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los
requisitos correspondientes a la mutación demanial;
2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea
de dominio particular; 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista
cesión, compra o expropiación del terreno particular; y 4) cuando se reciban
las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización.
2.- Para
declarar la naturaleza pública de un camino, e incorporarlo a la red vial
cantonal, es necesario que la municipalidad sea la titular del inmueble.
Es decir, ninguna vía que sea propiedad privada podría ser considerada como
pública, pues no cumple las características requeridas para ello. Debido a que los actos administrativos
(declaración de calle pública) que sean dictados por las municipalidades en el
ejercicio de sus competencias relacionadas con la red vial cantonal deben
sujetarse a los requisitos dispuestos para tales efectos, sería improcedente
que se declare la publicidad de una calle privada por el solo transcurso del
tiempo, o la mera tolerancia del dueño.
3.- En los
casos en que las municipalidades pretendan declarar la publicidad de una vía y
se trate de un inmueble inscrito a nombre de un particular, es necesario que
medie una cesión o compra, o bien, si existe oposición del dueño, se debe
declarar la necesidad y utilidad pública para así continuar con el trámite de
expropiación. De no observarse esos requisitos, se violaría el
derecho de propiedad consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política y
en el numeral 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
4.-
Para que la Municipalidad de Heredia declare
válidamente que una calle es pública es necesario que se produzca alguno de los
cuatro supuestos mencionados. Bajo
ninguna circunstancia podría declararse como pública una vía por el solo hecho
de que esté inscrita con esa naturaleza en el registro catastral, pues si bien es cierto el plano puede dar fe de
que el acceso o camino existe, no podría definir su naturaleza (pública o
privada) por cuanto esa definición debe ser hecha, exclusivamente, por los
entes públicos competentes.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/tljc
PGR-C-230-2021
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. RED VIAL CANTONAL. REQUISITOS
PARA LA DECLARATORIA DE CALLE PÚBLICA.
El
alcalde de la Municipalidad de Heredia nos planteó una consulta relacionada con la
procedencia de declarar como calle pública una propiedad que se encuentra
inscrita a nombre de un particular.
Concretamente,
nos consultaron si ese municipio puede “…declarar como pública una calle
inscrita a nombre de un particular? considerando las características descritas
del tiempo transcurrido de su uso público, la tolerancia de sus dueñas, y la
existencia de registros catastrales que así la identifican.”
Esta
Procuraduría, en su dictamen PGR-C-230-2021 del 10 de agosto del 2021, suscrito
por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio
Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Esta
Procuraduría ha indicado que existen cuatro supuestos en los cuales las
municipalidades están habilitadas para declarar la publicidad de una vía, a
saber: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los
requisitos correspondientes a la mutación demanial; 2) cuando la vía esté
entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio
particular; 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra
o expropiación del terreno particular; y 4) cuando se reciban las áreas
públicas resultantes de un proceso de urbanización.
2.- Para declarar
la naturaleza pública de un camino, e incorporarlo a la red vial cantonal, es
necesario que la municipalidad sea la titular del inmueble. Es decir,
ninguna vía que sea propiedad privada podría ser considerada como pública, pues
no cumple las características requeridas para ello. Debido a que los actos administrativos (declaración
de calle pública) que sean dictados por las municipalidades en el ejercicio de
sus competencias relacionadas con la red vial cantonal deben sujetarse a los
requisitos dispuestos para tales efectos, sería improcedente que se declare la
publicidad de una calle privada por el solo transcurso del tiempo, o la mera
tolerancia del dueño.
3.- En los casos
en que las municipalidades pretendan declarar la publicidad de una vía y se
trate de un inmueble inscrito a nombre de un particular, es necesario que medie
una cesión o compra, o bien, si existe oposición del dueño, se debe declarar la
necesidad y utilidad pública para así continuar con el trámite de
expropiación. De no observarse esos requisitos, se violaría el
derecho de propiedad consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política y
en el numeral 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
4.- Para
que la Municipalidad de Heredia declare válidamente que una calle es pública es
necesario que se produzca alguno de los cuatro supuestos
mencionados. Bajo ninguna
circunstancia podría declararse como pública una vía por el solo hecho de que
esté inscrita con esa naturaleza en el registro catastral, pues si bien es cierto el plano puede dar fe de
que el acceso o camino existe, no podría definir su naturaleza (pública o
privada) por cuanto esa definición debe ser hecha, exclusivamente, por los
entes públicos competentes.