Opinión Jurídica : 143 - del 26/08/2021
26 de agosto de
2021
PGR-OJ-143-2021
Diputados (as)
Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. CG-137-2021, de
fecha 18 de enero de 2021, mediante el cual, dicha Comisión Permanente solicita
el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al nuevo texto
sustitutivo del proyecto denominado “Reforma de la Ley No. 7531 del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 22.179 y se acompaña
una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión
consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que
en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 ).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado, teniendo como base nuestro
criterio no vinculante, contenido en la OJ-100-2015 de 03 de setiembre de 2015,
sobre una propuesta legislativa similar –la
No. 18.888-, en todo aquello atinente al presente texto sustitutivo y demás
enmiendas que, al 27 de julio de 2021, le han sido introducidas luego de su
aprobación en primer debate. Y para ello, desde el punto de vista expositivo,
seguiremos el orden cronológico del articulado del proyecto.
II.- Contenido del proyecto de ley
consultado.
En líneas generales, similar a un proyecto de ley presentado en agosto de
2013, que pretendía brindar a la JUPEMA la posibilidad de realizar inversiones
en el exterior y en proyectos de obra pública, así como mejorar las
herramientas para realizar la supervisión y el cobro de cuotas de los afiliados
al Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) instaurado con la Ley No. 7302, y
que fuera archivado en el año 2018, la presente iniciativa contiene la modificación
e inclusión de las siguientes normas:
1.
Reformar el
artículo 21 existente, ampliando el portafolio de inversión del RCC:
a) Con la introducción de un inciso d) se faculta la
inversión en mercados internacionales que estén regulados y supervisados; inversión
gradual que inicia con un 5% el primer año y que podrá incrementarse un 5% cada
3 años, hasta un máximo del 20% del fondo.
b) Con la introducción de un inciso e) se faculta la
inversión en proyectos de infraestructura pública o privada, que deben ser ejecutados
en el territorio nacional y que hayan superado la etapa de factibilidad,
contando además con los permisos y estudios necesarios para iniciar obras.
Inversión que igualmente será gradual, iniciando con un 5% el primer año y que
podrá incrementarse un 5% cada 3 años, hasta un máximo del 20% del fondo.
En ambos supuestos se prevé el seguimiento periódico –anual o trienal- de estas inversiones,
a fin de determinar una evaluación de resultados obtenidos y sus efectos sobre
el fondo de inversiones del RCC, previo a incrementar la participación en los
porcentajes indicados; todo esto con el fin de mitigar los riesgos asociados a
éstas.
2.
Incluye y
mayoritariamente modifica los artículos preexistentes –introducidos por la Ley No. 8721- relacionados con la inspección,
supervisión y control de patronos de los centros educativos. Con el fin de
mejorar las herramientas administrativas y legales de JUPEMA para el cobro y
pago debido de las cuotas obrero y patronales de la afiliación, se incluyen una
serie de artículos relacionados y semejantes a lo dispuesto por el Régimen de
Invalidez Vejez y Muerte (IVM) administrado por la Caja Costarricense del
Seguro Social, para el correcto cobro o deducción de las cuotas de su
afiliación. Lo anterior, con el propósito de mitigar las retenciones indebidas,
no pago de cuotas al Régimen o evasión de pago de cuotas, entre otros temas que
afectan a los afiliados al momento de pensionarse y así garantizar
de forma efectiva la recaudación de las cotizaciones que nutren el RCC.
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
En el
contexto explicado, entendemos que, con el Artículo 13, inciso f) propuesto, se
pretende modificar el régimen de
las comisiones por administración que cobra a sus afiliados –actual art. 106 [1]-, que engrosan el Fondo de
Administración Especial -art. 107- y
cubren sus costos operativos anuales, hasta cierto modo equiparándola a lo
previsto por el ordinal 49 de la Ley de Protección al Trabajador, No. 7983, que
regula este cobro a las Operadoras de
Pensiones Complementarias (OPC), sin que pueda la
JUPEMA exceder el tope determinado por la CONASSIF.
Ante las reacciones y recomendaciones
hechas al respecto por la SUPEN –indebida
sumatoria de comisiones: las existentes del art. 106 op. cit. (de mantenerse) y
las ahora propuestas- (pág. 6 del Oficio No. SP-131-2021, de 2 de febrero
de 2021) y las aclaraciones hechas por la JUPEMA –lo que se quiere es actualizar la referencia a la normativa que regula
actualmente este cobro-
(3.2 del Oficio No. JD-PRE-0014-02-2021, de 22 de febrero de 2021), lo
conveniente es referenciar la obligada modificación del citado art. 106, a fin
de evitar futuras antinomias normativas que puedan complicar la aplicación de
la reforma propuesta.
Con el artículo 15 propuesto se suprimen
de dicho ordinal actual las infracciones administrativas por violación
de las obligaciones y deberes impuestos en la Ley, sancionables con multas, así
como la referencia a las potestades de inspección de los centros de
educación públicos y privados, cotizantes del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional; aspectos que se propone
regularlos por separado en los nuevos ordinales 118 y 121 propuestos, que se
analizarán adelante. En lo demás, mantiene casi incólume la regulación actual
de la Contribución obrero, patronal y estatal de los Centros Educativos Públicos y
Privados, su procedimiento y plazos. Con la salvedad que en su inciso a) in fine establece que “La cuota obrera debe ser cancelada a JUPEMA
en el mes correspondiente”; dándole un plazo especial y distinto al
actualmente vigente, que era indiferenciado tanto para las cotizaciones
obreras, como para las patronales y estatales.
Frente
a dicho cambio propuesto, tal y como lo hicimos en su momento mediante el
pronunciamiento OJ-100-2015 op. cit., sería conveniente contrastar este último
plazo con las fechas calendarizadas de pagos de salario de la Tesorería
Nacional, a fin de evitar contratiempos previsibles que imposibiliten su
cumplimiento. Incluso, según lo sugirió el propio Ministerio de Hacienda
(Oficio No. DVME-0071-2010, de 26 de enero de 2021), se recomienda valorar la
posibilidad de establecer un plazo un poco más amplio por eventuales
contingencias para la cancelación de la cuota obrera, en términos similares al
que se maneja con la Caja Costarricense de Seguro Social “hasta un máximo del mes siguiente”.
Por su
parte, el ordinal 21 propuesto amplía el portafolio de inversiones en mercados
internacionales, regulados y supervisados -inciso d)-, así como en proyectos de
infraestructura pública o privada –inciso e)-, en los términos descritos en el
aparte II de este pronunciamiento.
Sobre
esta ampliación del régimen de inversiones de dicho fondo, con base en las
observaciones hechas por la SUPEN (Oficio No. SP-131-2021, op. cit.), preocupa que al adicionarse la
posibilidad de que pueda constituirse en el estructurador de éstos, se pretenda
que el Fondo pueda asumir, en forma directa, el desarrollo de proyectos de
infraestructura, lo cual imprime un gran riesgo respecto de la utilización de
los recursos que están destinados al pago de las pensiones y jubilaciones del
RCC; máxime cuando lo prudente, de cara a los intereses de los afiliados al
Fondo y de los riesgos no financieros que estarían asumiendo, es que dicha
inversión se haga a través de la adquisición de acciones o de bonos de
emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores, inscritas en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, negociables en los mercados
autorizados por el supervisor.
El artículo 118, referido las Transgresiones, propone
el régimen sancionatorio administrativo por infracciones a la Ley, basado en
los principios inspiradores del orden penal, con ciertos matices, como
manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, estableciéndose como
garantía del administrado infractor el debido proceso previo, que a falta de
regulación expresa y especial, por el principio de autointegración del derecho
público (art. 9 y 369.2 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-),
deberá tenerse por remitido al reglado por la LGAP (arts. 308 y ss.).
Deberá efectuarse
un adecuado juicio ponderativo entre las
conductas tipificadas y las sanciones propuestas, a fin de determinar su
proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los parámetros previstos por la
jurisprudencia constitucional -legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad- (sentencias 2012000129 de las
14:30 hrs. del 11 de enero de 2012 y 2012-005973 de las 16:10 hrs. del 9 de
mayo de 2012, entre otras); esto porque por la naturaleza de la falta o por sus
efectos, no es fácil discernir la gravedad de unas por sobre otras.
Y rompiendo con el principio de
gratuidad, cuya aplicación dogmática es muy común dentro de los procedimientos
administrativos en su dimensión económica (art. 328 de la LGAP), y que supone
la inexistencia del pago de costas a favor de la Administración, pero que, por
vía de excepción, bien puede tener diferentes matices[2],
en el presente proyecto de ley se establece el pago económico de costas
administrativas causadas por la imposición de sanciones administrativas, para
no reconducir el coste del proceso a las arcas públicas.
Por otro lado, con la reforma
propuesta y en concreto con la adición del artículo 121, se pretenden
introducir modificaciones al régimen preexistente de la actividad de inspección
que la Ley No. 8721 le confirió a la JUPEMA.
A nivel de nuestra jurisprudencia administrativa
hemos abordado diversos acercamientos conceptuales de la actividad de
inspección como un deber o carga que, por disposición legal, la Administración
impone de forma generalizada a los administrados, con el objetivo de corroborar
el cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes. Lo cual involucra un
innegable carácter policial o de intervención (funciones de control,
constatación, comprobación e investigación) en determinada actividad, que opera
con base en el deber impuesto de soportar las injerencias razonables y
proporcionales por parte de las autoridades administrativas, sea a través de
inspecciones previas cuyo objeto es la comprobación de la normativa;
inspecciones de seguimiento para comprobar el cumplimiento continuado de las
condiciones impuestas y la inspección
por probables incumplimientos constitutivos de infracciones administrativas por
incumplimiento de prescripciones jurídicas de carácter obligatorio, sea a partir de denuncia o por iniciativa del
órgano (Dictámenes C-390-2007, de 6 de noviembre de 2007 y C-212-2018, de 29 de
agosto de 2018).
Así, con la reforma se instaura un
cuerpo de inspectores encargados de velar por el cumplimiento de la ley,
reglamentos y procedimientos concernientes a las obligaciones de los patronos
con la seguridad social referentes al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional y el correcto empadronamiento de los trabajadores de la
educación. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades,
con los deberes y las atribuciones señaladas en los artículos 89 y 94 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como es obvio, las facultades legales que en
el ordinal 121 propuesto pretende conferirle a JUPEMA, por medio de un cuerpo
de inspectores, se derivan de la naturaleza obligatoria de patronos y
trabajadores amparados al régimen del Magisterio Nacional, y en concreto
adscritos al régimen de Capitalización Colectiva, para financiar dicho régimen
contributivo. Por lo que es razonable concederles los mecanismos legales
adecuados para hacer efectivo dicho cobro, de lo contrario se desnaturalizaría
y obstaculizaría esa labor institucional en el marco de la Seguridad Social. En
definitiva, dicha disposición tiende a garantizar el
derecho a la seguridad social, así como el principio de solidaridad y permite a
la JUPEMA cumplir con sus funciones en orden al cumplimiento por patronos y
trabajadores de sus obligaciones con el régimen de la seguridad social que
administra.
Ahora bien, al involucrar expresamente a
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para requerirle la información contenida en las planillas,
declaraciones, estados financieros o informes sobre salarios, remuneraciones e
ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, con
base en lo dispuesto por los arts. 188, 189.2 y 190 constitucionales, deberá
oírse previamente la opinión de dicha institución autónoma con respecto al
presente proyecto de ley.
Y por facultar de forma más amplia el
acceso a información contenida en libros
de contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros
documentos y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que
se refieran a los respectivos trabajos, y que estén
en poder personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas (Ver art.
127 propuesto), cabría cuestionarse la necesidad de que la presente ley, aunque
ratifique una potestad de inspección previamente concedida, deba ser o no
aprobada por dos tercios del total de los Diputados, tal y como lo señala el
artículo 24 Constitucional.
El art. 122, referido a las Deducciones
obrero-patronales y responsabilidad solidaria, establece aquél tipo de
responsabilidad como consecuencia a la realización de una hipótesis normativa específica,
esto es, en los casos de intermediación laboral y sustitución patronal, que en
aras de la justicia social busca proveer los medios necesarios para hacer
efectivo el cumplimiento de obligaciones económicas en materia de Seguridad
Social en beneficio específico de los trabajadores afiliados al FCC, asegurando
las contribuciones que financian sus futuras prestaciones asistenciales
económicas.
Por su parte, en el artículo 123 propuesto se
establece en el derecho sancionador administrativo, de forma excepcional, un
tipo de responsabilidad objetiva, entendemos de carácter meramente monetario,
que hace solidariamente responsables a personas jurídicas, entidades o
colectividades que constituyan unidad económica (Sobre el tema del grupo de
interés económico, véanse las sentencias Nos. 2010-1473 de las 10:10 horas del
10 de noviembre de 2010, de la Sala Segunda y 2015000109 de las 09:00 hrs. del
7 de enero de 2015, de la Sala Constitucional), por las infracciones
cometidas por sus representantes, como lo establece el ordinal 51 de la Ley de
Creación de la CCSS, No. 17. Pero para hacerla efectiva debe enfatizarse la
obligación de garantizarle a aquellas entidades el derecho del debido proceso
administrativo con todas las garantías que le son inherentes (Véase nuestro pronunciamiento
OJ-128-2018, de 21 de diciembre de 2018).
En cuanto al privilegio de pago de las
deudas en favor de la JUPEMA, en relación con los acreedores comunes que prevé
el ordinal 124 de la propuesta legislativa en estudio, diremos que, tal y como
lo afirmamos en el pronunciamiento OJ-113-2019, de 29 de abril de 2019, “(…) la
determinación de esa prelación es materia del legislador ordinario” (Sentencia No.
2006-07145, de las 15:10 hrs. del 19 de mayo de 2006). Y en todo caso, estando
en trámite un proceso universal de ejecución, dicho cobro deberá hacerse
conforme a las reglas de ese proceso, teniendo la JUPEMA que apersonarse y
legalizar su crédito.
Por último, en cuanto a la exigencia
de “encontrarse al día en el pago de las cuotas de la Seguridad Social del
Magisterio Nacional”, para realizar cualquier gestión administrativa ante la
Administración Pública, comprendida en el artículo 127 del presente proyecto de
ley, regulación análoga a la obligación prevista en el artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la CCSS, “mutatis mutandis” a lo que hemos afirmado respecto de
éste último, debemos señalar que dicha norma responde por entero a la
discrecionalidad legislativa, a fin de dotar de mecanismo de coerción y
potestades de imperio que permitan garantizar el financiamiento de la Seguridad
Social; esto según la jurisprudencia de la Sala Constitucional -Resoluciones
2000-00643 de las 14:30 hrs. de 20 de enero de 2000 y 4888-2002 de las 15:03 hrs. del
2002-. (Dictamen C-79-2012 de 22 de marzo de 2012 y pronunciamiento OJ-029-2010
de 07 de julio de 2010, entre otros).
Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el texto sustitutivo
del proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel
jurídico, los cuales podrían ser solventados con una adecuada técnica
legislativa, según lo sugerido.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] “Artículo
106.- Financiamiento. Para atender el
ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por gastos
administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados, un cinco
por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo.
Con esta
deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá
llevarse, contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización.
Este fondo especial será
administrado con la máxima prudencia y frugalidad.”
[2] Cierco Seira, César. (2009) . De la
gratuidad del procedimiento administrativo. Revista aragonesa de administración
pública, 2009, núm. 35, p. 139-184.
PGR-OJ-143-2021
PROYECTO
DE LEY NO. 22.179 TEXTO SUSTITUTIVO; REFORMA A LA LEY NO. 7531; COMISIÓN POR
ADMINISTRACIÓN FONDO DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL RÉGIMEN DE
CAPITALIZACIÓN COLECTIVA (RCC); AMPLIACIÓN DEL PORTAFOLIO
DE INVERSIONES; RÉGIMEN SANCIONATORIO; SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A
PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES O COLECTIVIDADES QUE CONSTITUYAN UNIDAD
ECONÓMICA; PRIVILEGIO Y PRELACIÓN DE DEUDAS AL FONDO; OBLIGATORIEDAD DE
ENCONTRARSE AL DÍA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL
MAGISTERIO NACIONAL.
Por oficio No.
CG-137-2021, de fecha 18 de enero de 2021, la Comisión Permanente Ordinaria de
Gobierno y Administración solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al nuevo texto sustitutivo del proyecto denominado “Reforma de la Ley No. 7531 del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional”, tramitado bajo el expediente legislativo No.
22.179 y se
acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
pronunciamiento jurídico no vinculante PGR-OJ-143-2021,
de 26 de agosto de 2021, el Procurador Adjunto del Área de la Función Pública,
Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría
estima que el texto sustitutivo del proyecto de ley consultado presenta algunos
inconvenientes a nivel jurídico, los cuales podrían ser solventados con una
adecuada técnica legislativa, según lo sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”