Opinión Jurídica : 140 - del 25/08/2021
25 de agosto del 2021
PGR-OJ-140-2021
Señora
Cinthya
Díaz Briceño
Jefa de
Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada señora
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio AL-DCLEAMB-058-2019, cuya atención se me asignó el 6 de enero último,
por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Especial de Ambiente
acordó consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el proyecto
de ley denominado “Ley de transformación
de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) para la contribución a la
transición energética”. Dicha
iniciativa se tramita bajo el expediente n.° 21343.
Antes de iniciar el análisis del proyecto de
ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos indicar que, debido a
que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en
ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en
ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una
forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues
es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable en este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
(Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de
setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18
de diciembre del 2019, la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020
del 16 de octubre del 2020, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020 y la
OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021).
I.
- DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La
exposición de motivos del proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia señala que la preocupación por conservar y proteger el medioambiente
ha propiciado que surja la necesidad de detener o frenar las pautas de
explotación de recursos naturales, así como de disminuir las emisiones de gases
y los vertidos de sustancias contaminantes a la atmósfera, aguas y suelos.
Menciona
que debido al aumento en las emisiones de dióxido de carbono (CO2) por el efecto invernadero y con el objetivo de
mitigar ese crecimiento, surgió el acuerdo internacional conocido como
Protocolo de Kioto, del cual Costa Rica fue signataria. Señala que la vigencia
de dicho Protocolo expiró en el año 2020; sin embargo, entró a regir el Acuerdo
de París del cual también formamos parte.
Sostiene que, como compromiso, el país acordó pasar de un nivel máximo
absoluto de emisiones de CO2 de 12 a 9 millones de
toneladas netas para el 2030.
Indica
que Costa Rica siempre ha estado comprometida con la conservación del medio
ambiente y que el país ha sido una voz autorizada para concientizar acerca de
la problemática del cambio climático que afronta el mundo, pues la mitad del
territorio nacional tiene cobertura forestal.
Además, señala que cerca del 100% de la producción de electricidad se
realiza con energías renovables, lo cual potencia el objetivo de ser un país
carbono neutral en el menor tiempo posible y, consecuentemente, ser el primero
en lograrlo.
Manifiesta
que el Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública 2019-2022 tiene entre
sus indicadores principales la descarbonización de
las actividades productivas nacionales, con lo cual se pretende generar un
crecimiento económico inclusivo, en armonía con el ambiente, que propicie
empleos de calidad, así como la reducción de la pobreza y la desigualdad.
Sostiene que para cumplir con esas
aspiraciones es necesario emprender un conjunto de acciones, entre ellas,
promulgar legislación que permita la transformación de la matriz energética,
sustituyendo de manera competitiva y auto suficiente los combustibles fósiles
por energías alternativas.
Manifiesta
que RECOPE ha sido una empresa
clave para garantizar los requerimientos de energía y contribuir con el desarrollo de Costa Rica. Indica que dicha empresa
ha invertido en la construcción de una red de tuberías (poliducto) para el
trasiego de los diferentes combustibles, las cuales atraviesan el territorio
nacional desde Moín en Limón, hasta Barranca en
Puntarenas, lo que evita que diariamente transiten doscientas setenta cisternas
por las carreteras nacionales, y disminuye también el costo de distribución de
los combustibles.
Señala que en función de
esa trayectoria exitosa que tiene RECOPE es necesario asignarle nuevas
responsabilidades, lo que implica mejorar su marco normativo para cumplir con
las aspiraciones nacionales de carbono neutralidad. Manifiesta que la necesidad
de incorporar de manera atrevida y progresiva las energías alternativas en la
matriz energética hace necesario que se proponga esta iniciativa legal.
Específicamente, en lo que
concierne al contenido del proyecto, debemos señalar −a grandes
rasgos− que una de sus innovaciones es la de cambiar el nombre de la
Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), por el de
Empresa Costarricense de Combustibles y Energías Alternativas Sociedad Anónima
(ECOENA) y encargar nuevas funciones a esta última, orientadas a incursionar en
el campo de las energías alternativas, las cuales no operarían bajo monopolio estatal.
La iniciativa pretende
dotar a la empresa de una regulación particular en materia de organización
administrativa, de recursos humanos, presupuestaria y financiera. Asimismo,
propone la creación del “Fondo de
Desarrollo de Energías Químicas Alternativas”, el cual se financiaría con
recursos financieros públicos y privados, nacionales e internacionales. El objetivo del Fondo sería apoyar las
actividades de investigación, desarrollo, industrialización y comercialización
de las energías químicas alternativas.
Según el proyecto, durante los primeros cuatro años el Fondo se
financiaría con los dineros generados por la liquidación de la empresa Sociedad
Reconstructora Chino Costarricense (SORESCO). Después de ese plazo, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP) deberá incluir, en la fijación de precios, hasta un 0.10% de
las ventas brutas de ECOENA para destinarlos a la investigación de las energías
químicas alternativas no reguladas por dicha Autoridad. La iniciativa dispone
que la administración del Fondo estará a cargo de ECOENA, quien establecerá los
controles apropiados para su utilización.
A su vez el proyecto regula
expresamente la integración y el funcionamiento de la Junta Directiva de
ECOENA, así como los requisitos para ser miembro de esa Junta. Dispone también que ese órgano colegiado
podrá acordar la constitución, fusión, transformación, capitalización de
empresas, filiales y sucursales tanto en el territorio nacional como fuera de
él, con el fin de lograr la industrialización y comercialización de energías
químicas alternativas, siempre manteniendo al menos el 51% de participación del
capital accionario.
Además, la iniciativa
contempla la posibilidad de que ECOENA y sus empresas suscriban todo tipo de
alianzas estratégicas para lograr ventajas competitivas dentro y fuera del
país, alianzas que deberán cumplir con los requisitos dispuestos en la ley y
con los lineamientos que emita la Junta Directiva.
Del mismo modo, se pretende
crear un régimen especial de contratación administrativa para ECOENA, el cual
será desarrollado por vía reglamentaria y, en consecuencia, eximirla de la
aplicación directa de la Ley de Contratación Administrativa, n.° 7494 de 2 de
mayo de 1995, ley que será de aplicación supletoria, al igual que lo sería
cualquier otra ley que regule en el futuro la materia de contratación
administrativa.
Asimismo,
el proyecto establece que a ECOENA no le será aplicable la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, n.° 6955, de 24 de
febrero de 1984, ni la Ley sobre pago dietas a Directivos de Instituciones
Autónomas, n.° 3065 del 20 de noviembre de 1962. Tampoco la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, n.° 8131 de 18 de setiembre de 2001, con excepción de sus artículos 57 y 94.
Señala la iniciativa que ECOENA estará sujeta
a la rectoría del Ministerio de Planificación Nacional y Policía Económica en
materia de empleo público; sin embargo, tendrá autonomía e independencia
técnica y funcional en la elaboración y ejecución de su estrategia de
administración de recursos humanos, lo que deberá siempre respetar los
parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia y eficacia.
Finalmente,
en sus transitorios otorga un plazo de seis meses para la reglamentación de la
nueva ley y señala que los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva empezarán a regir a partir del inicio del período presidencial siguiente
a la entrada en vigencia de la ley. Luego establece los lapsos por los cuales deben
nombrarse los nuevos directores.
Seguidamente
emitiremos nuestro criterio con respecto al proyecto de ley sobre el cual se
nos confiere audiencia, no sin antes aclarar que dicho criterio se basa en
consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir
juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
II.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE
LEY
Antes de exponer las
observaciones concretas de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley bajo
análisis, debemos señalar que el 18 de noviembre del 2020 se aprobó un texto
sustitutivo para la iniciativa, texto que actualmente sirve de base para la
discusión y que es el que hemos utilizado para formular nuestros comentarios.
Aclarado lo anterior,
interesa indicar que el artículo 4 de la iniciativa legislativa pretende
cambiar el nombre de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima
(RECOPE), por el de Empresa Costarricense de Combustibles y Energías
Alternativas Sociedad Anónima (ECOENA). Para ello se propone reformar el
artículo 1° de la Ley n.° 5508 del 1° de octubre de 1973 “Traspasa Acciones de RECOPE al Gobierno de Costa Rica”; los
artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, transitorio 1, transitorio 3 y transitorio 4 de la
Ley n° 6588 “Ley que Regula a la
Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE)” del 30 de julio de 1981; los
artículos 2 y 3 de la Ley n.° 7356 “Ley
de Monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución
al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas”
del 24 de agosto de 1993, sus reformas y reglamentos, de manera tal que donde
se mencione “Refinadora Costarricense de
Petróleo S. A.”, se lea “Empresa
Costarricense de Combustibles y Energías Alternativas Sociedad Anónima”.
Al respecto, considera esta
Procuraduría que para lograr el objetivo propuesto es necesario agregar una
disposición general complementaria en la cual se establezca que cuando en
cualquier otra ley o reglamento se haga referencia a RECOPE debe leerse
ECOENA. Lo anterior debido a que las
referencias a RECOPE en nuestro ordenamiento jurídico no están limitadas a las
disposiciones que se mencionan en el artículo 4 de la iniciativa legislativa.
Por otra parte, el
artículo 8 del proyecto pretende la creación del “Fondo de
Desarrollo de Energías Químicas Alternativas”, orientado a promover la
incorporación de ese tipo de energías en la matriz energética nacional. Dispone esa norma que, para la constitución y
el financiamiento del Fondo, ECOENA podrá captar y canalizar recursos
financieros públicos y privados, nacionales o internacionales, para financiar
las actividades de investigación, desarrollo, industrialización y
comercialización de las energías químicas alternativas y que durante los
primeros 4 años se utilizarán los fondos provenientes de la liquidación de la
empresa SORESCO. También establece que
una vez transcurrido ese lapso, ARESEP deberá reconocer en la fijación de
precios hasta un 0,10% de las ventas brutas de ECOENA para la investigación de
las energías químicas alternativas.
Sobre ese tema debemos indicar que los fondos originados en la
liquidación de la empresa SORESCO fueron destinados al pago de intereses y a la
amortización de la deuda pública en la ley n.° 9925 de 23 de noviembre del
2020. El Transitorio IV de dicha ley
dispuso la obligación de RECOPE de trasladar al Ministerio de Hacienda la suma total
del dinero resultante de la liquidación definitiva de SORESCO y el Transitorio
V estableció que dichos recursos debían ser utilizados para el pago del
servicio de la deuda del Estado, entendiéndose ésta como el pago tanto de
intereses, como de amortización de la deuda.
Por esa razón, en caso de que el traslado de esos recursos se hubiese
concretado ya, sería materialmente imposible atender lo dispuesto en la ley;
por el contrario, si el traslado no se ha realizado, debería precisarse en el
proyecto si su intención es la de derogar lo dispuesto en la ley n.° 9925 citada para darle
un nuevo destino a esos fondos.
Asimismo, en lo que se refiere a la pretensión de que la
ARESEP apruebe en la fijación de precios hasta un 0.10% de las ventas brutas de
ECOENA para la investigación de las energías químicas
alternativas, interesa señalar que es necesario acreditar en el expediente
legislativo la justificación técnica de establecer ese porcentaje y no otro,
pues de lo contrario podría dudarse de la razonabilidad y de la
proporcionalidad de esa disposición, la cual tendría una influencia directa en
los precios de los combustibles. Del
mismo modo, el establecimiento de un cargo adicional a ese precio debe estar
supeditado a que se trate de un mecanismo idóneo para asegurar la prestación
del servicio público, pues de lo contrario podría atentar contra el principio
de servicio al costo.
Luego, el artículo 17
inciso i) del proyecto encomienda a la Junta Directiva de ECOENA aprobar y modificar
la normativa interna en materia de administración de recursos humanos y
políticas de remuneración, tanto de ECOENA como de sus empresas. Señala además que la política salarial deberá
responder a estudios técnicos que garanticen que el método de cálculo sea
transparente, público y conforme con las competencias y naturaleza de los
puestos.
Al respecto, interesa indicar que
las condiciones laborales que se apliquen a los trabajadores de ECOENA, y a los
de sus empresas, deberían ceñirse al marco unificador establecido para todas
las empresas del Estado en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, mediante el cual se
adicionó la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de
octubre de 1957. Lo anterior debido a
que esa normativa fue emitida con la intención de lograr homogeneidad en cuanto
a las reglas aplicables en el sector público, para lo cual estableció pautas en
ámbitos como el del pago de compensación económica por prohibición, dedicación
exclusiva, carrera profesional, auxilio de cesantía, cuantía máxima de
remuneraciones, improcedencia de ciertos pagos (como discrecionalidad,
confidencialidad, bienios, quinquenios, etc.), remuneración de miembros de
Juntas Directivas, evaluación del desempeño, modalidad de pago, conversión de
incentivos a montos nominales fijos, reserva de ley en la creación de
incentivos y compensaciones salariales, etc.
La pretensión de generalidad y
uniformidad en materia de empleo público que motivó la aprobación del Título
III de la ley n.° 9635 fue puesta de manifiesto por esta Procuraduría, entre
otros, en el dictamen C-281-2019 del 1° de octubre del 2019, en el cual
señalamos que “La intención del legislador con la emisión de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y, concretamente, con su Título
III, relacionado con el tema de empleo público, fue la de establecer parámetros
generales aplicables a la totalidad de las relaciones de empleo del sector
público, sector que incluye tanto la Administración Central, como la
descentralizada, con independencia del grado de autonomía de cada institución,
o del tipo de servicios que se prestan al Estado.”
En esa misma línea, el artículo 18
del proyecto de ley dispone, entre otras cosas, que los miembros de la Junta
Directiva de ECOENA (salvo el Presidente, quien devengará salario global)
percibirán una remuneración que no podrá superar por mes el equivalente a seis
salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública. Y agrega que podrán remunerarse hasta un máximo de ocho
sesiones por mes, que la Junta Directiva determinará la frecuencia con la que
celebren sus sesiones y que será improcedente el pago de viáticos conjuntamente
con dietas.
Al respecto, conviene reiterar que
en materia de remuneraciones y, específicamente, en relación con la
remuneración de los miembros de las Juntas Directivas del sector público, la
ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas adicionó los artículos 43 y 44
a la Ley de Salarios de la Administración Pública, los cuales, con la
pretensión de generalidad ya mencionada, establecen topes máximos en lo
relativo al pago de dietas, la improcedencia del pago simultáneo de viáticos y
dietas y el tratamiento de las remuneraciones totales en las instituciones y
órganos que operen en competencia.
Partiendo de lo anterior, se sugiere
que el proyecto de ley bajo análisis remita a las reglas ya establecidas sobre
esos temas en la Ley de Salarios de la Administración Pública, para conservar
así la homogeneidad que se pretendió con la aprobación de la ley n.° 9635
citada, ley que resulta aplicable a todas las empresas públicas del Estado,
según el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública ya
citada.
Por otra parte, el artículo 24 del proyecto de ley exime a
ECOENA de la aplicación de varias leyes, entre ellas, la Ley de Contratación
Administrativa (así como de cualquier otra ley futura que regule la materia),
la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público y la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Evidentemente, lo que se pretende con ello es
crear un régimen especial a favor de ECOENA, orientado a flexibilizar su
actividad y a desaplicar con respecto a ella la normativa ordinaria que cubre a
la generalidad de los entes públicos.
En lo que concierne a la
desaplicación a ECOENA de la Ley de Contratación Administrativa, debemos
señalar que la Sala Constitucional ha resuelto que el establecimiento de un
régimen especial de contratación a favor de determinados entes públicos no es
inválido por sí mismo, siempre que la naturaleza de la institución, o su
actividad, así lo justifique (sentencia n.° 11210-2008 de las 15:00 horas del
16 de julio del 2008, n.° 16039-2015 de las 9:00 horas del 14 de octubre del
2015, y 9809-2018 de las 9:20 horas del 20 de junio del 2018). A pesar de ello, consideramos que en este
caso deben ponderarse y acreditarse las razones que justifiquen una decisión de
ese tipo, pues si cada institución pública adopta un régimen de contratación
administrativa distinto, sin justificación razonable alguna, se podría producir
una proliferación normativa que resulta indeseable e innecesaria.
También es importante señalar que,
si bien el proyecto excluye a ECOENA y a sus empresas de la aplicación de las
reglas relacionadas con el régimen económico y financiero en el sector público,
no se regula, de manera integral, el nuevo régimen financiero y económico que
le sería aplicable, lo cual puede generar conflictos en el futuro. Obsérvese
incluso que en los casos en que la propia Ley de Administración Financiera de
la República excluye de su aplicación a algunos entes públicos con autonomías
especiales (como ocurre con las municipalidades, la Caja Costarricense de
Seguro Social y las Universidades estatales) el artículo 1 inciso d) de esa ley
dispone que esas instituciones deben cumplir los principios establecidos en su
Título II en materia de responsabilidad y proporcionar la información requerida
por el Ministerio de Hacienda para sus estudios, obligaciones que no aplican
para ECOENA en los términos en que está concebido el proyecto.
En todo caso, debemos dejar dicho
que la no sujeción de ECOENA a los principios del Título II de la Ley de
Administración Financiera de la República, no la exime de sujetarse a los
principios que se derivan de los artículos 176 y 180 de la Constitución
Política, pues estos últimos aplican para todo el sector público, sin necesidad
de que una ley lo disponga así expresamente.
También debe advertirse que el
artículo 24, inciso d) del proyecto, luego de indicar que ECOENA no estará
sujeta a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, señala que no le será aplicable el artículo 80 de esa ley (lo cual es
innecesario, pues si no le aplica la ley, no le es aplicable su artículo 80)
salvo lo dispuesto en el artículo 21 b) de la Ley de Transición Energética para
la Sustentabilidad Ambiental. Una vez
hecha la búsqueda respectiva en el Sistema Nacional de Legislación Vigente, no
encontramos ley alguna con ese nombre, por lo que sugerimos revisar ese aspecto
para hacer las correcciones que correspondan.
Finalmente, debemos señalar que el artículo 28 del proyecto de
ley en estudio deroga el artículo 9 de la Ley n.° 7152, “Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía”, de 5 de
junio de 1990, según el cual, el
Ministro de Ambiente y Energía o, en su ausencia, el Viceministro, formará
parte de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.;
sin embargo, ese artículo ya fue derogado por la ley n.° 9715 de 1° de agosto
del 2019, por lo que sugerimos hacer la modificación respectiva.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, estima esta Procuraduría
que el proyecto de ley n.° 21343, denominado “Ley de transformación de la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) para la contribución a la transición energética”, presenta
problemas de técnica legislativa que sugerimos analizar para su eventual
corrección.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
PGR-OJ-140-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY.
LEY DE TRANSFORMACIÓN DE
LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO PARA LA CONTIBUCIÓN A LA TRANSICIÓN
ENERGÉTICA.
La Comisión
Permanente Especial de Ambiente acordó consultar el criterio de esta
Procuraduría en relación con el proyecto de ley denominado “Ley de transformación de la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) para la contribución a la transición energética”. Dicha iniciativa se tramita bajo el
expediente n.° 21343.
Esta Procuraduría, en su
PGR-OJ-140-2021 del 25 de agosto del 2021, suscrita por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, indicó que el proyecto de ley consultado presenta
problemas de técnica legislativa que sugerimos analizar para su eventual
corrección.