Dictamen : 238 - del 19/08/2021
19 de agosto de 2021
PGR-C-238-2021
Señora
Irene Cañas Díaz
Presidenta Ejecutiva
Instituto Costarricense de Electricidad
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero al oficio n.°0060-199-2020, del 20
de mayo de 2020, en cuya virtud formula las siguientes interrogantes
relacionadas con el servicio de telefonía fija, su relación con el objeto del
régimen de acceso universal y el servicio universal de telecomunicaciones, así
como los mecanismos de asignación de los recursos públicos del Fondo Nacional
de Telecomunicaciones (FONATEL) para financiarlo que están autorizados en el
marco legal costarricense:
“¿Cuáles servicios de
telecomunicaciones son considerados por la legislación vigente como servicios de
acceso y servicio universal?
¿Es el servicio de telefonía
fija que presta el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) un servicio de
acceso universal y un servicio universal en los términos establecidos en la Ley
General de Telecomunicaciones?
¿Cuáles servicios pueden ser
financiados con los recursos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(FONATEL)?
¿Puede ser financiado el
déficit de acceso en la prestación del servicio de telefonía fija del ICE con
recursos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL)?
¿Cuáles son los mecanismos de
asignación de recursos del FONATEL autorizados en el marco jurídico
costarricense?
¿Es el mecanismo establecido
en el artículo 111 del Reglamento al Título II Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660,
un mecanismo válido y vigente para asignar en forma directa recursos del Fondo
Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL) al Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE)?”
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (N.°6815 del 27 de setiembre de 1982), adjunta usted el criterio legal rendido por la División Jurídica del Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), mediante oficio n.° 256-73-2020, de misma
fecha, en el que indica en orden a la viabilidad legal de financiar el déficit
de acceso del servicio de telefonía fija que presta dicha institución con
recursos del FONATEL, de acuerdo con las nociones que de dicho servicio maneja
el ordenamiento, a su consideración como servicio universal, partiendo de las declaraciones e informes
emitidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en particular,
en la cuarta edición de su Informe sobre el Desarrollo Mundial de las Telecomunicaciones
de 1998; y aclara que conforme han evolucionado las tecnologías y el desarrollo
de nuevos servicios, la necesidad de la universalidad se ha ampliado a otros
servicios tales como el acceso a internet de banda ancha, respondiendo a los
cambios de comportamientos en el consumo de los usuarios, quienes abandonan, y
en forma cada vez más acelerada, el uso de la telefonía y la han sustituido por
la transferencia de datos; pero sin que esa sustitución suponga que no siga
siendo una necesidad para muchas sociedades el universalizar la instalación de
una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija en cada
hogar; sentir que ha sido recogido en las legislaciones que rigieron la
apertura de los mercados en nuestra región, de lo que es muestra la Ley General
de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio de 2008) – en lo sucesivo LGT –
cuyo Transitorio VI incluyó dentro del concepto de acceso universal a la
telefonía pública y como un servicio universal a la conexión fija a la red
pública. Señala que la dinámica de prestación de los servicios por parte del
ICE desde su creación en 1949, fueran de electricidad o telecomunicaciones, se
caracterizó, a tono con nuestro modelo de Estado social de Derecho, por aplicar
el principio de universalidad, al priorizar el objetivo de cobertura a nivel
nacional y acceso a todo costarricense por encima del costo que ello podía
implicar, y el principio de solidaridad, al utilizar mecanismos de
financiamiento a través de subsidios de los servicios rentables a los no
rentables, privilegiando así la rentabilidad social por encima de la
rentabilidad financiera de la actividad. Añade que esta realidad está
reconocida incluso por el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos (aprobado por Ley n.°8622 del 21 de noviembre de
2007, junto con las enmiendas por Ley n.°8664 del 3 de setiembre de 2008) –
CAFTA-RD por sus siglas en inglés – como parte de los compromisos asumidos por
el país en materia de telecomunicaciones, en los que el proceso de apertura del
sector se haría en estricta conformidad con las garantías de universalidad y
solidaridad en el suministro de estos servicios a cargo del ICE, para lo que se
estipuló que el uso de su infraestructura sería remunerada, dentro de ese
objetivo de fortalecer y modernizar la entidad. Estos principios fueron luego
recogidos en las letras b) y c) del artículo 2 y a) y b) del artículo 3 de la
LGT, al igual que en el artículo 6 del Reglamento de Acceso Universal, Servicio
Universal y Solidaridad (n.°07-73 del 18 de diciembre de 2018) – en adelante,
RAUSUS – y plasmados en la creación normativa de las nociones de acceso
universal y servicio universal, según los artículos 32 y 33 de la misma LGT.
Con base en esas consideraciones afirma: “para
que un servicio de telecomunicaciones pueda ser considerado un servicio de
acceso universal o un servicio universal, debe existir un criterio social que
prevalezca sobre un criterio de rentabilidad financiera, o lo que es lo mismo,
que el costo de prestarlos sea mayor que el ingreso que se percibe, con el fin
de poder prestarlos cumpliendo con parámetros de calidad, oportunidad,
eficiencia y, sobre todo, precios asequibles.” Por lo que se refiere al
organismo competente para definir los servicios que deben ser considerados de
acceso o servicio universal, indica que de conformidad con el citado artículo
33 de la LGT y el artículo 9 del RAUSUS, le corresponde al Poder Ejecutivo con
la asesoría de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), al momento de
definir las metas y prioridades necesarias en el Plan Nacional de Desarrollo de
las Telecomunicaciones (PNDT), que deberá contener una agenda de solidaridad
digital que garantice los beneficios de la sociedad de la información y el
conocimiento a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital,
aclarando que si bien debe considerar como mínimo los servicios descritos en el
Transitorio VI de la LGT – entre los que se incluyen el servicio telefónico
fijo – en sus sucesivas revisiones deberá incorporar las necesidades de los
habitantes y las mejoras que procedan como resultado de la evolución
tecnológica. En lo que respecta al financiamiento del servicio universal,
sostiene que proviene del FONATEL creado por el artículo 34 de la LGT, bajo la
administración de la SUTEL a través de un fideicomiso; siendo que, para la
asignación de sus recursos la legislación vigente contempla tres mecanismos: i)
La imposición de obligaciones de acceso y servicio universal a los operadores y
proveedores en sus respectivos títulos habilitantes; ii) el concurso público y,
iii) la asignación directa al ICE. De seguido explica cada uno de los
mecanismos, señalando que los dos primeros se establecen en el artículo 36 de
la LGT y el tercero en el artículo 111 del Reglamento al Título II de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo n.° 35148-MINAE del 24 de febrero de
2009), haciendo un repaso de los supuestos, criterios y de la metodología para
el cálculo de su costo que prevé el RAUSUS con la imposición de obligaciones,
para después detenerse en el concurso público, cuestionando la legalidad de la
priorización que el artículo 34 del mismo reglamento le confiere en su uso
debido a que la ley no estableció jerarquía de aplicación alguna y pese a las
falencias detectadas por la Contraloría General de la República en su último
informe relativo a la Eficacia de los proyectos financiados con recursos del
FONATEL, en el sentido de que el modelo de concurso público no está cumpliendo
con el logro de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad, para lo que instruyó al Presidente del Consejo de la SUTEL el
valorar la factibilidad de hacer uso de las vías alternativas que la ley
faculta, como la imposición de obligaciones, en futuros proyectos. Señala que,
de acuerdo al mismo reglamento, cada concurso debe regirse por las reglas de la
Ley de Contratación Administrativa (n.°7494 del 2 de mayo de 1995) – en
adelante LCA – y estar definido en un Plan
anual de proyectos y programas elaborado por la SUTEL, en los que deberá
determinar la población objetivo y los tipos de servicios a financiar. Resalta
que el mecanismo de concurso es el único utilizado hasta el momento por la
SUTEL para asignar los recursos del FONATEL y que el Grupo ICE es el operador
que ha resultado adjudicatario de la mayor cantidad de proyectos de acceso y
servicio universal (más de un 70%) desde la apertura del mercado de las
telecomunicaciones. En lo referente al tercer modelo de asignación directa, el
ente consultante reprocha que pese a estar “autorizado
desde el año 2009, no ha sido nunca utilizado por la SUTEL, a pesar de haber
sido solicitado en reiteradas ocasiones por parte del ICE, para efectos de
obtener financiamiento directo del FONATEL en los proyectos de acceso y
servicio universal que existían a su cargo en el momento de entrada en vigencia
de las leyes de apertura del mercado”. Finalmente, aborda el tema de la
situación deficitaria de la telefonía fija a cargo del ICE, en el que explica
que, históricamente, las empresas públicas de telecomunicaciones cuando
funcionaban en régimen de monopolio no incluían la totalidad del costo de la
red de acceso de dicho servicio en los precios finales fijados al consumidor,
para así garantizar su accesibilidad y cobertura para toda la población y en
todo el territorio, por lo que se financiaba, según se indicó antes, a través
de subsidios cruzados, los que ante el
cambio de entorno con la apertura o liberalización de los mercados de
telecomunicaciones se consideran una distorsión "indeseable" para la sana competencia que debía
eliminarse, lo que puso en evidencia la existencia de un déficit en la red de
acceso del servicio de telefonía fija que, en la experiencia de Reino Unido o España
– de la que interesa su mención a los instrumentos ideados en el Real Decreto
1912/1997, de 19 de diciembre, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones de España y la Ley 3212003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones (actualmente derogadas) –
se buscó solucionar regulatoriamente con medidas alternativas tales como
el rebalanceo tarifario, cargos adicionales en tarifas mayoristas de
terminación en la red fija o imposición de obligaciones de servicio universal,
para compensar al operador incumbente por las pérdidas que le generaba la
prestación del servicio de telefonía fija con carácter social. Añade que, en el
caso costarricense, la operación de la red fija también genera déficit, pero
que, a diferencia de esos otros países, con el proceso de apertura del sector
no existió una imposición expresa de obligaciones de acceso y servicio
universal al lCE, ni en la LGT, ni con la adecuación de su título habilitante
en el 2010; mucho menos, se implementaron medidas compensatorias como las
citadas para reequilibrar el costo del servicio. Después, hace un recuento de
las acciones concretas y solicitudes que desde el 2008 ha hecho el ICE, en
especial ante la SUTEL, para obtener financiamiento del FONATEL e implementar
medidas temporales para lograr el equilibrio tarifario y eliminar el déficit
del servicio de la telefonía fija que no prosperaron, pese a que la situación
deficitaria de dicho servicio se ha ido agravando con el tiempo – para lo que
da una estimación del monto con base al análisis financiero hecho por la misma
institución por el periodo 2015-2019 –, a lo que advierte, de un lado, que a
partir del año 2015, la Sala Constitucional estimó que la prestación del
servicio de telefonía fija del ICE debe cumplir con los atributos propios del
servicio público, en cuanto a obligatoriedad, calidad, continuidad y precios
razonables, sin que sea posible su denegación por razones presupuestarias o
técnicas; y de otro, la entrada de nuevos operadores de telefonía celular
móvil, servicio que empieza a sustituir al servicio de telefonía fija (lo que
denomina efecto sustitución fijo-móvil) y provoca que disminuya la cantidad de
clientes de telefonía fija entre quienes poder distribuir los costos fijos de
su acceso. Concluye, afirmando la procedencia legal de que los recursos del
FONATEL le sean asignados al ICE a efectos de compensar el déficit de acceso de
la red fija producto de la obligación de tener que seguir operando un servicio
de acceso universal y un servicio universal de acuerdo con la LGT, al igual que
dar mantenimiento a dicha red sin la asignación del debido subsidio, y
considera que el mecanismo de asignación de recursos que resulta más eficiente
y oportuno es la asignación directa contemplada en el citado artículo 111 del
Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones o en su defecto, la imposición
de obligaciones en el título habilitante.
Tomando en cuenta la materia sobre la que versan las
preguntas formuladas, se estimó oportuno contar con el criterio de la SUTEL acerca de la presente consulta, antes de emitir el pronunciamiento
solicitado, el que fue rendido mediante oficio n.° 02557-SUTEL-SCS-2021, del
pasado 24 de marzo, en cuya virtud se pone en conocimiento del acuerdo de su
Consejo Directivo n.°001-022-2021, de la sesión extraordinaria n.°022-2021,
celebrada ese mismo día, en que se acoge el informe n.°02430-SUTEL-UJ-2021, del
19 de marzo del 2021, que analiza y da respuesta a cada una de las preguntas
formuladas por el ICE, según se expone de seguido y sin perjuicio de su tenor
literal. En orden a la primera interrogante sostiene que los servicios
de telecomunicaciones disponibles al público que pueden ser considerados objeto
del servicio de acceso y servicio universal, de acuerdo a la concepción que de
estos términos maneja la LGT en su artículo 6, incisos 1), 22) y 24), en
relación con el artículo 8 del RAUSUS, son los así definidos en el PNDT, siendo
que, el acceso y servicio universal varía de acuerdo con el carácter evolutivo
de su contenido, según las necesidades del mercado, de la sociedad y los
avances tecnológicos, lo que es actualizado por el Poder Ejecutivo cada cierto
periodo cuando se emite dicho plan, y cumplir con los objetivos establecidos en
el artículo 32 de la LGT y las metas y prioridades definidas en su Transitorio
VI. Estos objetivos consisten en promover el acceso de servicios en zonas del
país donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento
de la infraestructura hace que el suministro no sea financieramente rentable, a
los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos
y para albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad,
población indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud
públicos. Indica que para el cumplimiento de estos objetivos se deben respetar
los principios rectores de universalidad, solidaridad, competencia efectiva y
no discriminación (letras a), b), f) y g), artículo 3 LGT), al igual que el
principio de igualdad de oportunidades (artículo 6 RAUSUS), por lo que resulta
indispensable que para la selección de los operadores y proveedores de
servicios de telecomunicaciones a los que se les encomiende los programas o
proyectos con cargo de FONATEL exista competencia y se respete el principio de
neutralidad competitiva o no discriminación, definido en el artículo 3 inciso
g) de la LGT, de forma que puedan participar de forma equitativa en los
concursos de asignación de fondos; lo que aplica también para las poblaciones
beneficiadas de forma que no se brinde un trato menos favorable o
discriminatorio. Y transcribe una parte del PNDT vigente en cuanto establece
que deberá asegurarse “la amplia
participación de todos los posibles oferentes”. En orden a la segunda
interrogante aclara que, si bien la LGT no contempla una definición expresa de “red fija”, esta se desprende de la
noción de “red de telecomunicaciones”
contenida en el inciso 19 de su artículo 6, como la que se desarrolla mediante
la tecnología de conmutación de circuitos y la de conmutación de paquetes, para
de seguido explicar técnicamente en qué consiste cada una y las razones para
considerar que las redes de conmutación de paquetes son más eficientes,
económicas y seguras que las primeras. Coincide en que la telefonía fija admite
diferentes medios de transmisión (cable coaxial, fibra óptica y medios
inalámbricos) y aparte de la transmisión de la voz humana, las redes que
permiten brindar la telefonía fija pueden ofrecer servicios adicionales como
Internet o televisión. Añade que, de acuerdo con el inciso 74 del artículo 7
del Reglamento de Prestación de Calidad de los Servicios, el servicio de
telefonía básica tradicional corresponde a una modalidad particular de los servicios
de telefonía fija, conocida también como POTS (Plain Old Telephone Service) o Red Telefónica Pública Conmutada
(PSTN por sus siglas en inglés), que se brinda mediante un par de cobre y la
conmutación de circuitos con el propósito de transmitir la voz humana, si bien
algunas mejoras técnicas a la red han permitido brindar acceso a Internet y
otros servicios adicionales. Indica que de conformidad con los artículos 28 de
la LGT y 7 de la Ley n.°8660, dicho servicio (red de cobre) está actualmente
excluido de la competencia y de los procedimientos de autorización o concesión
contemplados en la LGT, siendo prestado de forma exclusiva por el ICE y a tal
efecto cuenta con una concesión especial legislativa; si bien advierte que el
servicio de telefonía fija es ofrecido por distintos operadores mediante el
empleo de diversas tecnologías. Hace referencia a la acción de
inconstitucionalidad del expediente n.° 16-000936-0007-CO y al informe rendido
por la Procuraduría en esa oportunidad, en que se advirtió que ni LGT, ni la
Ley n.°8660, establecieron un monopolio en favor del ICE, para señalar de que
al día de hoy ningún operador ha solicitado una concesión legislativa para la
explotación de dicho servicio y que el espíritu del legislador al emitir la
normativa de las telecomunicaciones estuvo dirigido a reservarlo a la
institución consultante, al igual que la red de conmutación de circuitos basada
en cobre que le sirve de soporte, concluyendo que el propio ICE presta
diferentes servicios de telefonía fija, entre ellos la telefonía básica
tradicional y la telefonía IP. En cuanto a la tercera interrogante, la SUTEL
señala que los servicios que pueden ser financiados con los recursos del
FONATEL son aquellos que se encuentren incluidos dentro del PNDT, se encuentren
en condiciones de competencia y cumplan con los objetivos establecidos en el
artículo 32 de la LGT, en relación con los artículos 8 y 11 del RAUSUS. Resalta
el énfasis que el PNDT 2015-2021 pone en la reducción de la brecha digital y el
acceso a Internet como objetivo prioritario, y que dentro de sus metas no se
incluye como tal el servicio de telefonía básica tradicional ofrecido por el
ICE, sino los “servicios fijos de voz”,
los que, como apuntó antes, pueden prestarse a través de distintas tecnologías
y diversos operadores. Para la SUTEL, el artículo 36 LGT establece dos
supuestos en que los servicios puedan financiarse con cargo al FONATEL: i) por
imposición de una obligación de servicio universal, que al mismo tiempo genere
un déficit y por motivo de dicho déficit coloque en una situación de desventaja
competitiva al operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones respecto
a otros competidores del mercado, lo que a su entender significa que no toda
imposición de obligaciones es financiable con esos recursos sino concurren a la
vez ambos requisitos; o bien, ii) correspondan a concursos de programas y
proyectos. Indica, respecto al primer supuesto, que su financiamiento responde
a los principios de indemnidad y neutralidad de la competencia, lo que se traduce
en que si la ley impone una obligación a un sujeto, independientemente de si es
privado o público, se le debe garantizar que no tenga un daño por la prestación
del servicio y en su caso debe existir una indemnización y al mismo tiempo, la
carga impuesta se torna injustificada, al introducir una distorsión a la
competencia que requiere de una compensación económica, al impedirle competir
en igualdad de condiciones con otro operadores que no están sujetos a dicha
obligación, en concordancia con el principio regulatorio de mínima distorsión
del mercado que, apunta, debe guiar la actuación de la administración. Advierte
que, actualmente, no está establecido en el PNDT ninguna obligación específica
de esta naturaleza y que el déficit financiero en la prestación del servicio,
así como que dicho déficit genera una desventaja competitiva para el operador
sujeto de la obligación deben ser acreditadas de forma adecuada y objetiva, lo
que explica que el financiamiento se realice de forma ex post. Agrega que una eventual desventaja competitiva no aplica
para aquellos servicios que son prestados de forma exclusiva por un único
operador y cita el caso concreto de la telefonía básica tradicional prestada
por el ICE, para el que indica: “Fonatel
no puede financiar su prestación con subsidios por cuanto actualmente no le ha
sido impuesta como tal al ICE una obligación de prestación de acceso y servicio
universal para dicho servicio de telefonía básica tradicional. En ese
sentido, el financiamiento de dicho servicio corresponde por la vía comercial
tradicional, sea a través del empleo de sus ingresos para la prestación de este
servicio. Otras situaciones que impliquen que el servicio no es
comercialmente rentable, por ejemplo, por altos costos u obsolescencia
tecnológica, escapan del alcance y ámbito de acción de FONATEL, por lo que
el empleo de recursos de FONATEL para subsidiar el servicio de telefonía básica
tradicional en la situación actual se constituiría en una ayuda pública
injustificada a un operador determinado, lo que podría ir en perjuicio del
principio de neutralidad competitiva.” En cuanto a la interrogante de si el
déficit de acceso en la prestación del servicio de telefonía fija del ICE puede
ser financiado a través del FONATEL, responde que de acuerdo con la legislación
sectorial y la jurisprudencia de la Sala Constitucional (en la que cita también
el voto n.°9646-2015, entre otros) la responsabilidad de brindar los servicios
de telefonía básica tradicional corresponde única y exclusivamente a dicho
ente, obligación cuyo cumplimiento no está sujeta a recibir financiamiento por
parte del referido fondo. Y añade que, si el ICE considera que este servicio es
deficitario, puede tramitar un ajuste tarifario ante la SUTEL; siendo que su
actual condición de único prestador del servicio lo excluye de poder acceder a
los recursos del FONATEL; en el que el concurso se convierte en requisito para
la asignación de estos, para lo que cita nuestro pronunciamiento OJ-052-2009,
del 16 de junio. En desarrollo de lo anterior, el criterio legal del órgano
regulador sostiene que de conformidad con el principio de legalidad al que está
sujeto, como toda la Administración Pública, la SUTEL cuenta con una
competencia amplia en términos de regulación (y cita el dictamen C-039-2012, del
7 de febrero) y con la facultad necesaria para regular el servicio de telefonía
básica tradicional, de acuerdo con la relación que hace de los artículos 7 de
la Ley n.°8660 y 28 de la LGT, lo que abarcaría la potestad para fijar la
tarifa del servicio ante la inexistencia de competencia, según el artículo 50
de la LGT. Afirma, entonces, que la vía idónea para conocer la existencia de un
posible déficit es por medio de una solicitud de ajuste tarifario cumpliendo
con la definición de orientación a costo, conforme el artículo 6 inciso 13) de
la LGT. De manera que el ICE puede realizar la gestión respectiva, en caso de
considerar que los costos superan los ingresos para el servicio de telefonía
básica tradicional y la SUTEL pueda adoptar en el ejercicio de sus
competencias, alguna medida, en caso de considerar que las tarifas vigentes se
encuentren desfasadas, para lo que valoraría aplicar el Reglamento para la
fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas
(n.°32 del 16 de julio del 2015), cuyos artículos 10, 11, 12 y 13 contemplan el
método de cálculo y ajuste de las tarifas, que por exigencia del principio de
inderogabilidad singular del reglamento (artículo 13 de la Ley General de la
Administración Pública, n.°6227, del 2 de mayo de 1978 – en lo sucesivo LGAP
–), no podrían desaplicar o aplicar de forma distinta. Indica que el citado
artículo 12 confiere al operador la potestad de hacer la solicitud de la
actualización de sus tarifas, mientras que el artículo 9 implica que en cualquier
gestión de ajuste tarifario que el ICE presente deberá determinarse el monto
que corresponda, “asegurando el derecho
del operador a recuperar los costos asociados a la prestación eficiente del
servicio e incluyendo el costo promedio ponderado del capital y un margen de
utilidad”; para lo que la referida institución deberá aportar la
información completa y atinente que permita la aplicación adecuada de las
fórmulas correspondientes. Hace referencia a las gestiones concretas del ICE
ante ese órgano invocando el déficit de acceso de la red fija, incluido un
trabajo de consultoría en que se aborda la cuestión; para aclarar que la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), desde antes de la
apertura del sector, no conoció o avaló una política que no considerara los
costos totales de la prestación de los servicios de voz fija, incluido el costo
del acceso, como tampoco la existencia de subsidios cruzados – citando como
fundamento los antecedentes legislativos de las leyes números 8660 y 8642 – los
que con mención de los pronunciamientos de la Procuraduría OJ-031-97, del 9 de
julio de 1997 y OJ-017-2000, del 16 de febrero, se consideran prohibidos por
ley. Estima que esta es la posición que debe mantener la SUTEL en la
actualidad. Y respecto a las medidas correctivas que propone el ICE de acuerdo
a la experiencia internacional para garantizar el equilibrio del servicio,
argumenta que la constitución de un fondo de contribución especial es materia
reservada a la ley, lo que impide al regulador imponer obligación alguna en esa
línea, mientras que la normativa aplicable para el establecimiento de cargos de
interconexión impide establecer costos mayores a los asociados. Por fin, aduce
que el rebalanceo tarifario debe entenderse en el contexto actual, en donde la
mayoría de los servicios que formaban parte de la política tarifaria anterior,
es decir, los servicios de voz internacional, actualmente se encuentran en
competencia, en tanto que para el servicio de voz fija en el año 2013 se
realizó una actualización de la tarifa (a través de la resolución
RCS-268-2013), lo que llevó las tarifas de dichos servicios a sus niveles, ya
sea de mercado o regulatorios. En lo relativo al régimen de acceso y servicio
universal, si bien reconoce que el citado artículo 36, letra a) de la LGT
permite la asignación de recursos de FONATEL cuando la obligación impuesta al
operador le genere un déficit o una desventaja competitiva, aboga por una
interpretación integral del precepto, de forma que según se señaló antes,
únicamente tendría cabida para las obligaciones o proyectos que estén incluidos
dentro del PNDT y consecuentemente, en beneficio de las metas, prioridades y
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. Con lo cual,
señala que el ICE no solo tendría que acreditar fehacientemente a la SUTEL la
situación de déficit de acceso a la red de telefonía básica tradicional, sino
también, que el referido plan permita la asignación de recursos a ese fin, de
lo contrario, no sería viable jurídicamente. A lo que agrega que, si en el
futuro el PNDT llegare a contemplar dicho servicio como servicio universal y se
logra verificar el déficit en su prestación, podría valorarse como parte del
Plan Anual de Proyectos y Programas de la SUTEL, en virtud de los artículos 31
a 36 y el Transitorio VI de la LGT; si bien adversa que “debe considerarse la eficiencia del destino de los fondos del servicio
universal, lo cual implica el no realizar inversiones sobre redes en
obsolescencia”, ante las condiciones de evolución tecnológica en que se
muestra una tendencia creciente hacia el uso de la telefonía IP y una
preferencia decreciente de los clientes de telefonía básica tradicional, lo que
lleva al criterio legal del órgano regulador a afirmar que “se está ante una red obsoleta, con altos costos de despliegue,
operación y mantenimiento, por lo que, una eventual inclusión de este servicio
en el PNDT podría resultar contrario al principio de uso eficiente de los
recursos públicos.” Siendo que, el FONATEL, como también apunta, era un
instrumento de administración de recursos que impulsaría el financiamiento de
proyectos nuevos en zonas que, por no resultar rentables, no se beneficiarían
de la dinámica competitiva que suponía la apertura del mercado de
telecomunicaciones, esto es, orientado a los servicios que se abrían a la
competencia del mercado, pero no a financiar directamente infraestructura ya
desplegada (la red para la provisión de telefonía básica tradicional), servicio
que por encontrarse en “monopolio”
era ya prestado por el operador incumbente. Advierte, con vista de las actas
legislativas de la LGT, de la existencia de varias mociones que se dirigían a
dotar al ICE de recursos provenientes de FONATEL para financiar de forma
exclusiva sus proyectos y para subsidiar la sostenibilidad del régimen que
finalmente fueron rechazadas por lo que no llegaron a ser parte de la ley. En
relación con la quinta pregunta, sostiene que los mecanismos legales para la
asignación de los recursos del aludido fondo se encuentran regulados en el artículo
36 de la LGT, en relación con su artículo 33, y se resumen en la imposición de
obligaciones y la asignación por concurso. Finalmente, en lo que se refiere a
la aplicación del aludido artículo 111 del Reglamento al Título II de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones para asignar en forma directa los recursos del FONATEL al
ICE indica que no sería posible, al estar por encima las disposiciones
contenidas en la LGT sobre el particular y en atención al principio de
prevalencia normativa, de forma que la norma especial prevalece sobre la
general. Añade que la posición planteada por el ente consultante podría ir en
contra de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, publicidad,
igualdad y libre competencia regulados en los artículos 4, 5 y 6 de la LCA y 2
de su Reglamento (Decreto Ejecutivo
n.°33411-H del 27 de setiembre del 2006); en cuya virtud debe
garantizarse que las contrataciones que se lleven a cabo por parte de la
Administración Pública consigan las mejores condiciones para la satisfacción
del interés público, protegiendo así los recursos públicos destinados para el
cumplimiento de tal fin.
Después de este repaso general a las posiciones
contrapuestas del ICE y de la SUTEL – y sin perjuicio, insistimos, de su tenor
literal – en torno a la posibilidad de que el llamado déficit de acceso del
servicio telefónico básico tradicional, como parte del servicio de telefonía
fija, pueda quedar o no cobijado por el régimen de acceso universal, servicio
universal y solidaridad que contempla la LGT, de forma que para su
sostenimiento le resulten aplicables los mecanismos de financiamiento previstos
en la misma ley con los que se pretende dar cumplimiento a esos objetivos de
cohesión social y territorial – siendo
ese, a nuestro entender, el quid o punto medular de la dialéctica surgida entre
ambas instituciones que está detrás de las interrogantes consultadas –
estimamos oportuno antes de poder referirnos a estas, remontarnos primero a la
forma en que las telecomunicaciones estaban configuradas en nuestro país como
servicio público antes de su apertura a la competencia, en tanto fórmula ideada
por el Derecho Administrativo clásico para satisfacer los fines que ya en un
escenario de mercado pretende satisfacer el concepto más moderno en nuestro
medio de servicio universal, en aras de poder desentrañar si dentro de sus
alcances resulta jurídicamente compatible, ubicar, en este momento, el servicio
de telefonía en cuestión y de no ser así, qué tratamiento regulatorio debería
recibir.
Haciendo la aclaración de inmediato que, en aras de no
desnaturalizar nuestra labor consultiva, nos abstendremos de hacer cualquier
tipo de referencia a los antecedentes y gestiones concretas que se mencionan en
los dos criterios reseñados, menos aún, a emitir alguna valoración respecto los
distintos informes que también se citan, sin que tampoco sea pertinente dar por
cierto o proceder a la constatación de la situación deficitaria afirmada por el
criterio jurídico del ICE en garantizar el acceso a la prestación del servicio
de telefonía fija, lo que simplemente se analiza como un supuesto de hecho a
efectos de su posible encuadramiento o tratamiento por la normativa pertinente,
cuyos alcances se pretende sean aclarados por el presente dictamen.
A.
LOS PLANOS EN QUE OPERA EL SERVICIO PÚBLICO Y EL
SERVICIO UNIVERSAL EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES CON UN MISMO OBJETIVO
DE MATERIALIZAR LA SOLIDARIDAD SOCIAL, LA COHESIÓN TERRITORIAL Y LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA LA POBLACIÓN
En términos generales, podemos señalar que hasta antes
de la derogatoria que hizo el artículo 42 de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660 del
8 de agosto del 2008) de la letra b) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (n.°7593 del 9 de agosto de 1996) – en lo
sucesivo LARSP –, los servicios de telecomunicaciones fueron definidos por el
legislador como un servicio público.
Sin querer pretender entrar a hacer siquiera un
desarrollo teórico de esta figura – lo que es propio de la academia, siendo
suficiente la remisión a la abundantísima literatura que se ha escrito al
respecto – basta con resaltar que pese a la polisemia que prácticamente desde
su acuñación se le achaca al término,[1] su
significado en nuestro medio, fiel como se sabe, a la tradición en el país del
Derecho Administrativo europeo continental, alude a una actividad prestacional
de indudable interés público y carácter estratégico que por lo mismo,
tratándose de los llamados servicios públicos económicos – en los que se
incluía a las telecomunicaciones –, queda
incorporado al quehacer del Estado, como titular pleno del servicio, y
excluido, por ende, de la esfera de actuación de los particulares, eliminando
en consecuencia, la libertad económica en aquél sector económico.[2] De hecho,
para el reconocido tratadista Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, el monopolio
de iure es una nota inequívoca y
verdaderamente elemental del servicio público, de forma que todo servicio
público es un monopolio, en cuanto que únicamente puede organizarlo la
Administración titular de éste, en cuanto que es una competencia exclusiva.[3]
Con la Ley n.°3226 de 28 de octubre de 1963, el Estado encomendó la prestación
exclusiva del servicio público de telecomunicaciones al ICE para lo que se le
otorgó de pleno derecho la concesión correspondiente por tiempo indefinido.
Ahora bien, más que resaltar esos rasgos propios de la
figura del servicio público, interesa a los efectos del asunto consultado,
destacar la filosofía que encierra y que, como veremos en seguida, subsiste y
permanece vigente si bien, bajo un distinto nombre, naturaleza y régimen
jurídico, a saber, servir de elemento de integración social y territorial,
según lo explica la doctrina más calificada en la materia:
“En una
situación en la que sólo muy concretas capas sociales tienen resuelto un
determinado problema vital, la idea de servicio público contribuye certeramente
a ampliar la base y a generalizar. Muy presente por tanto la nota de
solidaridad tan característica de la noción francesa del servicio público y
que ofrece claras connotaciones políticas. Sólo se alcanza a través de un
consistente esfuerzo y para llevarlo adelante va a requerirse una decidida
determinación social y política… Se trata de un largo proceso, costoso y
complicado de alcanzar y mantener, pero que aspira a generalizar lo que con
anterioridad sólo podían disfrutar unos pocos… Dígase lo mismo, desde el
punto de vista de los Estados, del ámbito territorial. Frente a la
localización de unas prestaciones – pues suele ser común que hay territorios
que, en una época determinada, resulten especialmente prósperos – se aspira
a la distribución a lo largo de todo el Estado… En definitiva, el servicio
público como técnica de integración tanto de la sociedad como del territorio
políticamente considerado, es decir, tradicionalmente el Estado.” (El subrayado no es del original).[4]
Esta situación de equilibrio social y territorial,
dando solución al problema de la igualdad en el acceso, cualquiera que fuera la
zona del territorio en que se encontrase la persona, así como a la igualdad de las
tarifas entre categorías de usuarios, con independencia también del lugar que
se hallase, era posible alcanzarla desde un punto de vista financiero, porque
la técnica del servicio público permitía tratar a las telecomunicaciones como
una unidad, cualquiera que fuesen los servicios que proporcionasen e incluso,
sin introducir diferenciación entre servicios e infraestructuras. Como bien lo
explica la literatura especializada, toda la actividad constituía una sola
cosa, y los ingresos que producía esa unidad, fuese cual fuese su origen
concreto, servían para atender las necesidades del conjunto a través de
políticas tarifarias redistributivas:
“Esa unidad
de concepción de las Telecomunicaciones permitían también hacer políticas
tarifarias que iban más allá de cubrir los costos de cada prestación concreta
recibida por cada usuario, atendidos los gastos por él producidos más la parte
proporcional de la inversión y de los gastos generales. Permitían, en
definitiva, políticas tarifarias redistributivas mediante los cuales un
determinado tipo de usuario – las empresas – pagasen mayores costos de los
realmente generados por ellas para permitir que otros usuarios – los
particulares – pudiesen pagar menos, de cara a favorecer la utilización de los
modernos medios de telecomunicación por los ciudadanos, en cuanto tales, sin
que nadie tuviese que prescindir de su uso por razón del elevado coste de sus
tarifas. Tal redistribución se operaba también, como ya se ha indicado, no
pagando unos usuarios tarifas más altas, sino pagando el mismo tipo de usuario
las mismas tarifas a pesar de que los costes reales de acceso a la red fuesen
para unos más bajos que para otros; con ello también se operaba una cierta
redistribución, pues el usuario de grandes ciudades cuyas infraestructuras eran
menos costosas (con la misma línea se podía atender a muchos usuarios)
sufragaba el coste de las infraestructuras de los usuarios que exigían
inversiones más costosas por la dispersión de la población”.[5]
Esta visión global del servicio de telecomunicaciones
– propiciada también porque en sus
orígenes se le considera, como al resto de los servicios en red, un monopolio
natural – no solo ocurrió en los países europeos que siguieron el modelo de
servicio público, también se presentó en los que dejaron enteramente a manos de
la iniciativa privada la organizaron y explotación de dicho servicio, los
llamados public utilities en la
tradición anglosajona, siendo este el caso de los Estados Unidos y el conocido
monopolio de hecho que, desde inicios del siglo XX y a lo largo de 7 décadas,
ejerció prácticamente en todo ese país la empresa American Telephone & Telegraph (AT&T) con su sistema Bell.[6]
Pues bien, volviendo al esquema adoptado también por
Costa Rica según lo indicamos antes, con la paulatina apertura a la competencia
de los viejos servicios públicos en general – súmese a las telecomunicaciones,
los transportes, energía (electricidad y gas) y los servicios postales – a raíz del proceso de liberalización impulsado
por la Unión Europea a partir de finales de la década de 1980, que trajo la
supresión de los derechos especiales y exclusivos para la realización de esas
actividades, por entender que la entrada de nuevos operadores actuando bajo la
libertad de empresa y en plena concurrencia contribuiría a una oferta más
plural en redes y servicios novedosos, a precios reducidos y de mejor calidad
en beneficio de los usuarios y la sociedad entera, surgió la preocupación, al
mismo tiempo, por demás legítima, de dejar a la lógica de las fuerzas del
mercado la garantía de cohesión social e interterritorial que otrora se buscara
con la técnica del servicio público, ante la posibilidad de que las empresas
operadoras se situaran en la parte más rentable del mercado (grandes núcleos de
población, por ejemplo) para prestar allí el servicio a precios competitivos,
descuidando las zonas alejadas o más desfavorecidas económicamente que de esa
forma quedarían excluidas de los beneficios de prestaciones consideradas
esenciales – entre las que se incluyen naturalmente a las telecomunicaciones –
para desarrollar una vida humana digna, en condiciones adecuadas y con las
mismas oportunidades.[7]
En esta tesitura, la noción de servicio universal
responde a la exigencia de garantizar en un entorno liberalizado el acceso a un
mínimo de prestaciones que en cada momento se consideran esenciales y, por
tanto, irrenunciables,[8] en
condiciones de igualdad, con precios y niveles de calidad adecuados,
independientemente de su rentabilidad o situación geográfica, ante las insuficiencias
o carencias del mercado que sin una adecuada intervención pública, quedarían
desatendidas para determinadas regiones o colectivos sociales. Esa intervención
en defensa del interés público se traduce en que la Administración debe
seleccionar o imponer a un operador la prestación de esos servicios básicos que
no sean debidamente atendidos por la libre iniciativa, en su extensión o en su
ámbito geográfico.[9]
Cabe destacar que el concepto de servicio universal no
es nuevo, de hecho cuenta con una larga historia en los Estados Unidos de
América, siendo una de las piedras angulares de la antigua Ley de
Comunicaciones de 1934, que lo definía como el acceso de todo ciudadano a una
operadora telefónica local;[10]
si bien, en la Unión Europea surge a raíz de las primeras propuestas de
liberalización en aras de evitar que este proceso condujera a una fragmentación
inasumible en el seno de las sociedades modernas, riesgo que es especialmente
grave en relación con las telecomunicaciones, debido a su naturaleza cualificada.[11]
Por lo expuesto, se afirma que la noción de servicio
universal pivota sobre las ideas de
igualdad, regularidad y generalidad o universalidad, en procura de lograr una
sociedad avanzada con prestaciones y mínimos de bienestar realmente garantizados.[12]
En definitiva, la intervención pública en este
escenario de competencia y mercado persigue garantizar la disponibilidad de los
servicios fundamentales de telecomunicaciones a todos los ciudadanos con una
mínima calidad y a un precio asequible; para lo que se asignan o imponen
obligaciones a los operadores a fin de asegurar, por una parte, la
accesibilidad de los servicios, es decir, que los habitantes,
independientemente de su localización geográfica tengan acceso a las redes y
servicios y, por otra parte, el carácter asequible de estos servicios, de forma
que el nivel de renta no impida disponer de los más básicos servicios de
telecomunicaciones.[13]
De lo expuesto hasta ahora, podemos establecer que el
servicio universal constituye un mecanismo diseñado para operar en un contexto
de libre concurrencia de operadores, lo que descarta su funcionamiento bajo un
régimen de derechos exclusivos o especiales, pues el presupuesto de base para
la imposición de obligaciones de esta naturaleza parte de la premisa de su
carácter subsidiario. Esto es, “sólo debe
activarse en el caso de que el mercado no asegure efectivamente la prestación
de determinados servicios a todos los ciudadanos en unas adecuadas condiciones
de calidad y precio”.[14]
De manera que una situación de monopolio en la gestión
del servicio de telecomunicaciones se contrapone en principio con la idea del
servicio universal, concebido, según se explicó antes, para suplir las
carencias del mercado y de la iniciativa privada en dar acceso a la población a
estas prestaciones esenciales en unas condiciones de calidad adecuadas y a un
precio aceptable, con independencia de su localización geográfica o sus
circunstancias físicas o sociales.[15]
Una vez hechas estas precisiones acerca de la
naturaleza y el propósito con que fue concebido la técnica del servicio
universal, procede a analizar a continuación la normativa que lo desarrolla en
nuestro país.
B.
EL CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO
UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA LEGISLACIÓN SECTORIAL
COSTARRICENSE
En coherencia con la explicación dada en el epígrafe
anterior, la noción de servicio universal surge también en nuestro país en un
entorno liberalizado en el que, a tenor del artículo 52 de la LGT, la “operación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de
competencia”, permitiendo la participación de la libre iniciativa privada
en la oferta al público de este tipo de prestaciones. La misma ley en la letra
e) de su artículo 2, establece como uno de sus objetivos la promoción de “la competencia efectiva en el mercado de
las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de
servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles”; entendiendo
por competencia efectiva, la “circunstancia
en la que ningún operador de redes o proveedor de servicios de
telecomunicaciones, o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o
las condiciones de mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento
eficiente de este, en perjuicio de los usuarios” (artículo 6.7). Asimismo,
le confiere el rango de principio rector en la letra f) de su artículo 3, a la
par de los principios de Universalidad y Solidaridad (letras a y b) – que
veremos más adelante – en la aplicación que se vaya a hacer de dicha normativa
sectorial, de forma que todos los agentes del mercado puedan competir en
condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes
y el libre ejercicio del Derecho constitucional a la libertad de elección.
Vemos, entonces, que el régimen jurídico de las
telecomunicaciones en nuestro país se basa también en la dinámica del mercado
para la provisión de estos servicios a la espera de que por esa vía los
usuarios tengan acceso a una mayor variedad de productos fruto de la innovación
tecnológica, a precios competitivos y con una calidad mejorada, a la vez que
abre las puertas a la inversión en el sector, en especial, de capital privado,
cumpliendo así otro de los objetivos de la regulación (artículo 2 letra h). Tal
es la filosofía detrás del artículo 50 de la LGT en que se prevé que los
precios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público sean
determinados de forma competitiva por los proveedores y solo ante la ausencia
de unas condiciones de concurrencia efectiva la fijación de las tarifas se le
encomienda a la SUTEL.
Pero, al mismo tiempo, el legislador comprendió la
necesidad de evitar el riesgo de que el libre desenvolvimiento del mercado no
garantizara un nivel mínimo de servicio a todos los habitantes, para lo que
estableció en la misma ley todo un sistema del servicio universal y acceso
universal en la forma de prestaciones encomendadas a los mismos operadores de
manera suplementaria, al margen de criterios meramente comerciales, en buenas
condiciones de costo y calidad; por cuyo cumplimiento serían compensados en la
medida que ello les supusiera un perjuicio competitivo no justificable.[16]
Acerca de todo lo anterior, nos referimos en el
pronunciamiento OJ-083-2020, del 16 de junio, al indicar:
“Importa recordar que la filosofía detrás del marco
normativo del sector de las telecomunicaciones costarricense apuesta por un
entorno de libre de competencia en el que las fuerzas del mercado sean las que
proporcionen de una forma más eficiente a los usuarios finales una mayor
diversidad de servicios, de mejor calidad y a precios asequibles; cuya
inversión de capitales sirvan a la vez para impulsar el desarrollo económico del
país hacia una sociedad de la información; según se puede leer de los objetivos
plasmados en las letras e), h), i) y j) del artículo 2 de la Ley General de
Telecomunicaciones.
No obstante, el mismo ordenamiento se anticipa a
las limitaciones del mercado en satisfacer aquellos fines de solidaridad y
cohesión social que otrora se encomendaban a la tradicional figura del servicio
público – entendido grosso modo como una actividad prestacional de titularidad
estatal gestionada directa o indirectamente a través de un título habilitante –
de forma que ningún habitante del territorio nacional, por más remoto que viva
y con independencia de su nivel socioeconómico, se vea privado de las ventajas
de tener acceso a los servicios de telecomunicaciones y a las Tecnologías de la
Información y la Comunicación (las denominadas TICs) en igualdad de
condiciones, reconocida la importancia de este tipo de servicios para el
progreso en todo nivel de una persona.
A tal efecto nacen las llamadas obligaciones de
servicio universal para cubrir aquellos segmentos de la población menos
rentables desde un punto de vista económico y, en consecuencia, de menor
interés empresarial.”
De esta manera, no solo se busca equilibrar la balanza
al establecer como objetivos a los principios de universalidad y solidaridad
(letras b y c del artículo 2), junto con la apuesta a la libre competencia,
sino que la LGT dedica todo su capítulo I al denominado régimen de “Acceso Universal, Servicio Universal y
Solidaridad de las Telecomunicaciones”, dentro del título II dedicado a las
Garantías Fundamentales de los usuarios finales de estos servicios.
En esa línea, el canon de Universalidad, según lo define la letra a) del artículo 3 de la
mencionada ley, incorpora el elemento cohesionador interterritorial, al señalar
que comprende la “prestación de un mínimo
de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y
regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de
calidad y precio” (el subrayado es agregado); mientras que de acuerdo con
su letra b), la Solidaridad
comprende lo estrictamente social, en atención a los colectivos vulnerables o
de menor poder adquisitivo de la sociedad, entendida como el “establecimiento de mecanismos que permitan
el acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades
sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones
adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de
estas poblaciones vulnerables” (el subrayado es agregado).
Interesa subrayar que la plasmación positiva de ambos
principios en la LGT, como pilares del servicio y acceso universal, y de ambas
figuras en el capítulo I de su Título II, solo adquiere sentido en un modelo
que confía a la libre competencia la prestación satisfactoria de los servicios
de telecomunicaciones, al comprender el legislador que, pese a los beneficios
reconocidos de una concurrencia efectiva de oferentes, existen, en efecto,
prestaciones que desde un punto de vista económico o empresarial no resultan
viables, por lo que sin una adecuada intervención pública no llegarían
espontáneamente a todos en unas condiciones de calidad y precio razonables de
forma que se garantice su acceso efectivo a “todas
las zonas y regiones del país” , con especial énfasis en las “personas de menores ingresos y grupos con
necesidades sociales especiales”.
Bajo ese entendido, la LGT en su artículo 6, inciso
22), da la siguiente definición de servicio universal: “derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al
público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a
un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con
independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo
con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones” (el subrayado no es del original). Unido a ese
concepto, su inciso 1) contiene la noción de Acceso universal consistente en el
“derecho efectivo al acceso de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso
colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los
domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición
socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones” (el subrayado no es
del original); acepciones ambas que retoma en los mismos términos el RAUSUS.
Vemos también que la definición transcrita de servicio
universal recoge las tres notas características que le son consustanciales: i)
accesibilidad geográfica, ii) garantía de calidad en su prestación y iii) el
carácter asequible del precio del servicio.[17]
La confluencia de estos elementos permite caracterizar al servicio universal,
pues “tan importante es garantizar la
conexión a la red de comunicaciones electrónicas, bajo un determinado estándar,
en todo el territorio – no sólo en los núcleos urbanos, sino también en zonas
rurales, incluso en zonas de orografía complicada – como asegurar que los
precios a cobrar por tal conexión no supongan, por sí mismos, una barrera para
los usuarios, particularmente los abonados socialmente más débiles, aunque
residan en núcleos urbanos.” [18]
No está de más subrayar, por lo que se indicará más
adelante, que en nuestro medio el servicio universal, como su proyección
colectiva en la figura del acceso universal, se consideran un derecho
subjetivo, lo que se corresponde con la marcada vocación de la LGT a favor de
la protección de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones y
a tono con esa moderna concepción que recogen ciertos instrumentos
internacionales, de lo que es muestra el artículo 36 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuanto recoge el Derecho al
Acceso a los servicios de interés económico general, de forma que: “La Unión reconoce y respeta el acceso a los
servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y
prácticas nacionales, de conformidad con los Tratados, con el fin de
promover la cohesión social y territorial de la Unión” (el subrayado no
es del original).
En nuestro medio, como ya sabemos, la Sala
Constitucional ha reconocido el Derecho fundamental de los administrados al
buen funcionamiento de los servicios públicos, según lo indicó en la sentencia
n.° 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio del 2004, garantía que ha
extrapolado también a los servicios de telecomunicaciones:
“VI.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política
recoge, implícitamente, el derecho
fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean
prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato
necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma
continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se
desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales,
tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de
“Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena
marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de
“eficiencia de la administración”.” (Ver
en igual sentido, la resolución n.°2013-016159 de las 9:05 horas del 6 de
diciembre de 2013).
Adentrándonos en los temas consultados, la legislación
sectorial patria también aborda tres cuestiones básicas, pero a la vez de gran
complejidad, relacionadas con el sistema de servicio universal, a saber: 1) el
contenido u oferta mínima de servicios que incluye dicho derecho; 2) el
mecanismo para financiarlo y 3) el encargado o responsable de procurar esas
prestaciones. Veamos.
1.
Delimitación del contenido del acceso universal y del
servicio universal.
La definición de los servicios a incluir en el régimen
de servicio universal ciertamente presenta un grado importante de dificultad
respecto a cuáles prestaciones de telecomunicaciones deberían quedar
garantizadas por esta vía a la población. Mucho de esa complejidad para
establecer los alcances del acceso y el servicio universal trae causa en el
sector en que ambas figuras deben actuar, caracterizada como se sabe, por los
súbitos y vertiginosos cambios provocados por la innovación tecnológica.
De ahí que uno de los rasgos característicos del
servicio universal sea su dinamismo,[19]
lo que obliga a adaptarlo, según se indica por el artículo 9 del RAUSUS, a “los avances tecnológicos, la evolución de
los mercados y las condiciones de la demanda” y que se encomiende a las
autoridades sectoriales – como precisaremos más adelante – la revisión
permanente de su contenido, según se desprende del párrafo in fine del Transitorio VI de la LGT y recoge la definición que con
fundamento en esta norma hace del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (PNDT) el apartado 17 del artículo 5 del reglamento recién
citado al indicar: “Este plan contiene la
revisión y actualización del contenido del acceso y servicio
universal del transitorio VI de la Ley General de Telecomunicaciones, que
debe efectuar el Poder Ejecutivo mediante el respectivo acto administrativo de
carácter normativo y con efectos generales” (el subrayado no es del
original).
Con ese propósito de poder concretizar los elementos o
prestaciones que comprenden el acceso universal y servicio universal, el
legislador estableció una serie de pautas tendientes a orientar la decisión de
las autoridades competentes en el artículo 32 de la LGT a partir de un conjunto
mínimo de servicios que recoge su Transitorio VI, recién citado. Dice al efecto
la primera norma mencionada:
“ARTÍCULO 32.-
Objetivos del acceso universal, servicio universal y solidaridad
Los objetivos
fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad
son los siguientes:
a) Promover el
acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de
las zonas del país donde el costo de las inversiones para la
instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de
estos servicios no sea financieramente rentable.
b) Promover el
acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país
que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.
c) Dotar de
servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a
precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con
necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos
mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios
públicos, así como centros de salud públicos.
d) Reducir
la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así
como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el
conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de
infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de
banda ancha.” (El subrayado no es del original).
De manera que, las prestaciones que válidamente pueden
ingresar dentro del ámbito del acceso y servicio universal son aquellas con las
que en cada momento se alcance los objetivos anteriores y se garantice los
principios de universalidad y solidaridad antes referidos (ver al efecto el
artículo 7 del RAUSUS); partiendo, como se acaba de indicar, de la base dada
por la disposición transitoria VI de la Ley, en tanto establece:
“TRANSITORIO VI.-
El primer Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte deberá
establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de
acceso universal, servicio universal y solidaridad:
1) Servicio
universal.
a) Que todos los
usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública
desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario final
la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones
de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a
Internet.
b) Que todos
los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha,
posibilitando, a mediano plazo, el uso de tecnologías inalámbricas en las
comunidades donde los costos para la instalación y el mantenimiento de la
infraestructura es elevada.
c) Que se ponga
a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía telefónica y se
actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a
disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general
sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico
disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las
normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la
intimidad.
d) Que los usuarios
finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico desde una
ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en
este transitorio, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de
usuarios finales.
e) Que, cuando así
se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios finales que sean
personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias,
opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones
normales de explotación comercial, con el objeto de garantizar que las personas
con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el
servicio no es financieramente rentable, o las personas no cuenten con recursos
suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico o hacer uso de este.
f) Que se
apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de
precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares,
de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
2) Acceso
universal
a) Que exista
una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio nacional,
que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en
cobertura geográfica, número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por
los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible
efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos.
b) Que se
establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades
rurales y urbanas menos desarrolladas y, en particular, en albergues de
menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas.
c) Que se
brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y los colegios públicos
que sean parte de los Programas de Informática Educativa del Ministerio de
Educación Pública.
d) Que se brinde
acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás centros de
salud comunitarios de la Caja Costarricense de Seguro Social.
e) Que se
brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas, a fin de
simplificar y hacer más eficientes sus operaciones y servicios, e incrementar
la transparencia y la participación ciudadana.
Los planes de
desarrollo de las telecomunicaciones subsiguientes deberán contener, como
mínimo, lo establecido en este transitorio y las mejoras que procedan como
resultado de los avances tecnológicos.” (El
subrayado no es del original).
Podemos observar del precepto transcrito que, pese a
que la idea es buena de establecer de forma transitoria los elementos del
acceso y del servicio universal que debía comprender el primer PNDT, su párrafo
in fine le confiere al final de
cuentas un carácter permanente en el tiempo, al condicionar los futuros planes
que se dicten a contener “como mínimo”
estas mismas prestaciones, contrastando con el carácter evolutivo y el
dinamismo que se señaló del servicio universal, sin perjuicio, de que
inmediatamente se aclare que deberá tomar en cuenta “las mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos”.
En todo caso, en lo que resulta de interés a la
presente consulta, vemos que como parte del servicio universal, la aludida
disposición contempla la conexión a la red telefónica pública desde una
ubicación fija que permita a los usuarios finales la posibilidad de efectuar y
recibir llamadas telefónicas, así como comunicaciones de fax y datos a
velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet, con especial
atención a aquellos con discapacidad cuyo acceso al servicio telefónico desde
una ubicación fija debe garantizarse en condiciones equiparables (letras a y
d). Cabe agregar que en lo que respecta al acceso universal, la letra a) de su
apartado 2), incluye dentro de sus alcances una oferta suficiente de teléfonos
públicos de pago (salvo para las llamadas de emergencia) para todo el
territorio nacional.
Podemos notar que la LGT respecto a estos dos
elementos concretos reproduce la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los
derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal),[20]
antes de su modificación por la Directiva 2009/136/CE, de 25 de noviembre de
2009, y actualmente refundida en el vigente Código Europeo de las
Comunicaciones Electrónicas (Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018),[21]
cuyo artículo 4 contemplaba como parte de estas obligaciones “las solicitudes razonables de conexión
desde una ubicación fija a la red telefónica pública”, capaz de “permitir a los usuarios finales efectuar
y recibir llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales,
comunicaciones por fax y transmisiones de datos a velocidades suficientes para
acceder de forma funcional a Internet”; mientras que el artículo 6 hace referencia a “la oferta de teléfonos públicos de pago [que] satisfaga las necesidades razonables de los
usuarios finales tanto en cobertura geográfica, como en número de aparatos,
accesibilidad de estos teléfonos para los usuarios con discapacidad y calidad
de los servicios” desde los que “sea
posible efectuar gratuitamente llamadas de urgencia desde los teléfonos
públicos de pago, sin tener que utilizar ninguna forma de pago”.
Más adelante en este pronunciamiento nos detendremos
en la cuestión consultada si el servicio de telefonía fija que presta el ICE
encaja dentro de este elemento del servicio universal, por el momento, interesa
señalar que con arreglo al artículo 33 de la LGT, corresponde al Poder
Ejecutivo – concretamente, al Presidente de la República y al jerarca del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), en
coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
a tenor de los artículos 6, inciso 15, de la LGT y 39 letras b) y e) de la Ley n.°8660 –
definir a través del PNDT, las metas y las prioridades necesarias para dar
cumplimiento a los objetivos de acceso y servicio universal del artículo 32
antes transcrito, con la inclusión de una agenda de solidaridad digital; en
tanto que a la SUTEL, se le encomienda establecer las obligaciones y proyecto
de acceso y servicio universal en que aquellas metas y prioridades queden
materializadas. Conviene transcribir a continuación el precepto de comentario:
“ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad
Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una
agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de
oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los
beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez
contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos
beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.
La Sutel
establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos
referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades
definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.” (El subrayado no es del original).
Por su parte, el RAUSUS señala en su artículo 9 que
los elementos que comprenden el acceso universal y servicio universal son
definidos y revisados por el Poder Ejecutivo, en cuyo examen debe intervenir la
SUTEL en una relación de coordinación y colaboración.
Ahondando en estas competencias del órgano regulador,
en el ya mencionado pronunciamiento OJ-52-2009, del 16 de junio, la
Procuraduría sostuvo que la administración que ejerce la SUTEL del FONATEL “implica en realidad una actuación
administrativa en orden a la concreta satisfacción de los objetivos que son la
razón de ser del Fondo” y, en ese sentido, de conformidad con los artículos
12, 23, letra a), y 30 del mismo reglamento, tiene la obligación de elaborar y
aprobar un Plan anual de proyectos y programas comprensivo de los programas y
proyectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados en el
referido artículo 32 de la LGT, así como de las metas y prioridades definidos
en el PNDT.
Con la aclaración adicional del artículo 11
reglamentario de que los servicios de telecomunicaciones que se podrán dotar en
el marco del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad “son los servicios definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.”
De suerte tal que, en respuesta a la primera interrogante
planteada en la consulta, los servicios de telecomunicaciones considerados por
el ordenamiento como servicios de acceso y servicio universal son los que a
partir de la base del transitorio VI de la LGT queden definidos en el PNDT.
Aunque en la delimitación de los alcances del servicio
universal debe considerarse, sin lugar a dudas, el Plan anual de proyectos y
programas elaborado por la SUTEL, pues en el enfoque que sigue la LGT, de
alineamiento con el PNDT, las prestaciones del servicio universal se convierten
en metas y prioridades a cargo del Poder Ejecutivo, pero, de acuerdo con la
normativa recién citada, la SUTEL participa en su concreción al formular los
proyectos y programas, para lo que deberá tomar en cuenta, entre otros
factores, “la infraestructura existente presente y futura”, según lo
establece el párrafo in fine del
artículo 30 del RAUSUS, que podría servir de soporte para proveer el acceso a
los servicios de voz e Internet en el Área de Servicio respectivo.
Bajo ese entendido, tenemos que la Matriz de Metas del
vigente PNDT 2015-2021,[22]
como parte del programa “Comunidades
Conectadas”, hace referencia al acceso a servicios fijos de voz e Internet – en alusión a la conexión a la
red telefónica pública desde una ubicación fija según lo dispuesto en el
transitorio VI de la LGT – para las comunidades en brecha de conectividad
(inexistente o parcial) y a los centros de prestación de servicios públicos que
atienden poblaciones vulnerables.
2.
Mecanismo de financiamiento del régimen de acceso y
servicio universal (FONATEL).
La necesidad de que el ordenamiento establezca
asimismo un mecanismo para financiar las prestaciones que con arreglo a lo
explicado en el epígrafe anterior quedan englobados en los instrumentos de
acceso y servicio universal, solo puede entenderse a la luz del principio de subsidiariedad respecto del
mercado, según lo advertimos antes. Es decir, cuando se observe que las fuerzas
del mercado no garantizan espontáneamente su prestación a todos los usuarios a
un precio asequible debido a su falta de rentabilidad, con lo cual la
Administración – concretamente, la SUTEL – debe encomendar o seleccionar a un
operador o proveedor de telecomunicaciones para que se encargue de esa tarea.
El ya transcrito artículo 32 de la LGT recoge los
supuestos a que se puede atribuir esa falta de rentabilidad en cuanto a que las
aportaciones que pagarían los usuarios serían insuficientes para cubrir el
costo real de prestación del servicio; sea porque se trata de una zona
apartada (“habitantes de las zonas
del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el
mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios
no sea financieramente rentable”, según la letra a); de personas con
rentas bajas (“habitantes del país
que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos”, letra b) o con necesidades
sociales especiales (“albergues de
menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena,
escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos”, según la
letra c).
Sin embargo, por aplicación del principio de
indemnidad,[23] el
operador o proveedor que asuma la prestación de dicho servicio debe ser
compensado por la carga económica que ello significa para su empresa, para lo
que el artículo 34 de la LGT crea el FONATEL como mecanismo de financiación del
régimen de acceso y servicio universal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 34.-
Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
Créase el Fondo
Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de
los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de
acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley,
así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones.” (El
subrayado no es del original).
Atendiendo al precepto transcrito y en respuesta a la
otra pregunta hecha en la consulta, los servicios que pueden ser financiados
con cargo a este fondo son los comprendidos en el PNDT para dar cumplimiento a
los objetivos del artículo 32 de la LGT y a las metas y prioridades definidos
en dicho plan.
En ese sentido, el artículo 38 de la misma ley, es
tajante al recalcar que: “Los recursos de
Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo
establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en
el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad, definidos en el artículo 32 de esta Ley” (el subrayado no es
del original), con excepción del porcentaje máximo que podrá ser tomado de
dicho fondo para sufragar los costos de su administración (al respecto, puede
verse nuestro pronunciamiento OJ-052-2009, ya citado).
Por lo demás, en la medida que el instrumento del servicio
universal está diseñado para funcionar en un contexto en que impere la libre
competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, según lo
explicamos al inicio, de forma que se estimule la innovación y el máximo
beneficio para los usuarios en cuanto a posibilidades de elección, precio y
calidad, la compensación económica o subvención – en la expresión usada por el
artículo 36 inciso b) de la LGT – que se otorgue con cargo al FONATEL debe
evitar en lo posible las distorsiones del mercado, particularmente, cuando los
servicios se presten a precios o condiciones divergentes de las prácticas
comerciales normales,[24] y
que de esa forma se neutralice cualquier posible interés de los mismos
operadores que, por su libre iniciativa, deseen extender sus servicios a
determinadas zonas con independencia de su nivel socioeconómico o lejanía,
según lo explica la doctrina autorizada:
“En el nuevo
contexto liberalizado, en la medida en que la garantía misma de un servicio
universal asequible puede suponer una excepción a las reglas del mercado, su
financiación debe encontrar un difícil equilibrio entre la garantía eficiente
de sus prestaciones y la neutralidad respecto del libre desenvolvimiento del
mercado, lo que se traducirá, en su caso, en la necesidad de compensación por
su prestación. Asumiendo que la imposición de obligaciones de servicio público
– y la de servicio universal, entre ellas – implica – a priori – una distorsión
del mercado, debe reconstruirse la situación competitiva como si tal distorsión
no se hubiera producido, evitando, en todo caso, que se produzca una distorsión
de la competencia.”[25]
3.
El encargado o responsable de procurar las
prestaciones contenidas dentro de los alcances del acceso y servicio universal.
El tercer aspecto de relevancia en la configuración
normativa de la figura del servicio universal – cuyo estudio nos permite
evacuar otras dos preguntas planteadas en la consulta – consiste en los
mecanismos de designación del operador o proveedor encargado de prestar los servicios
de telecomunicaciones comprendidos en los proyectos de acceso y servicio
universal, a saber: la designación directa y la selección por concurso
público.
Podemos notar, que ambos mecanismos se corresponden a
su vez con las dos formas de asignación de los recursos del FONATEL que prevé
el artículo 36 de la LGT en sus letras a) y b) respectivamente:
“Artículo 36.-
Formas de asignación
Los recursos de
Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones, para financiar:
a) Las obligaciones
de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y
proveedores en sus respectivos títulos habilitantes.
Serán
financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la
existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor,
según lo dispone el artículo 38 de esta ley. La metodología para
determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos
correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente.
En cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán
financiadas por Fonatel.
b) Los proyectos
de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, la Sutel publicará,
anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal
y solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio
especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad
mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período
asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio,
el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se
requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso
público que llevará a cabo la Sutel. El operador o proveedor
seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera
la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. El
procedimiento establecido se realizará de conformidad con la ley n.º 7494,
contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que
reglamentariamente se establezca.”
(El subrayado no es del original).
En ese sentido, el artículo 5 del RAUSUS define la Imposición
de obligaciones en su inciso 13, como el “mecanismo mediante el cual, la Sutel, asignará de forma directa
recursos de Fonatel, a uno o varios operadores de redes o proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, para que lleven a cabo
alguna o algunas prestaciones de acceso universal o servicio universal, de
conformidad con los supuestos incluidos en el presente reglamento, la cual
comprende las condiciones del procedimiento que bajo los supuestos y criterios
establecidos en este reglamento, se utilizarán para la asignación de los
recursos”; y la Asignación por concurso en su inciso 2) como el “mecanismo concursal, mediante el
cual la Sutel asignará los recursos de Fonatel para financiar prestaciones de
acceso y servicio universal en cumplimiento de los objetivos del régimen de
acceso universal, servicio universal y solidaridad, a través de una subvención
mínima al operador o proveedor adjudicado. El mecanismo concursal
correspondiente, se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, su reglamento y lo
establecido en el presente reglamento” (el subrayado en ambos preceptos es
añadido).
Tenemos, entonces, que estos dos son los mecanismos de
asignación de recursos del FONATEL previstos por la LGT. Como se recordará, el
criterio jurídico del ICE cuestiona la legalidad del artículo 34 del RAUSUS
(conclusión 13), al dar prioridad a la asignación por concurso público respecto
a la imposición de obligaciones cuando el artículo 36 de la LGT no establece
ningún tipo de prelación entre ambos. Así, de acuerdo a la referida norma
reglamentaria, este último método “será
utilizado en los casos en los que el mecanismo de asignación por concurso no
satisfaga el interés público según las condiciones definidas en el presente
reglamento, o cuando el concurso público haya sido declarado infructuoso.”
Pues bien, reiterando la salvedad hecha al inicio, de
que no le corresponde a la Procuraduría emitir ningún tipo de valoración del
informe de la Contraloría General de la República que se cita por el criterio
legal de la institución consultante, sobre todo, al tratarse de un tema propio
de su competencia fiscalizadora, no detectamos que el aludido precepto de
alguna forma haya incurrido en un exceso que lo haga ilegal.
De un lado, como lo señalamos en la ya citada
OJ-52-2009, que menciona la SUTEL: “El
concurso que realiza SUTEL es un requisito indispensable para la determinación
de los operadores o proveedores que deberán satisfacer las obligaciones
previstas en el primer párrafo del artículo 36. En consecuencia, el concurso es
parte de la administración del Fondo.”
Concurso que, de toda suerte, resulta conforme con el modelo
constitucionalmente previsto para la ejecución de obras o proyectos financiados
con fondos públicos (artículo 182 de la Constitución Política), sin dejar de
lado que, a tenor del artículo 39 de la LGT, los proyectos de acceso, servicio
universal y solidaridad “representan
actividades inherentes al Estado”.
De otro, podemos observar de las frases subrayadas al
momento de transcribir las letras a) y b) del artículo 36 bajo estudio, que
ambos incisos remiten a su vez al respectivo desarrollo reglamentario en
relación con las demás condiciones que resulten necesarias para su efectiva
implementación, una de las cuales, sería los supuestos en que procede usar uno
u otro método de asignación de recursos.
Desde esa perspectiva, el RAUSUS no puede entenderse
con un exceso normativo, más bien, al contrario, viene a limitar el amplio
margen de discrecionalidad que el legislador le había otorgado a la SUTEL,
quien no estableció ningún parámetro o criterio para decantarse por el empleo
de una u otra forma de asignación de recursos.
A mayor abundamiento, la preferencia que dispone el
artículo 34 reglamentario a favor del concurso público tampoco es determinante,
pues, aun así, el órgano regulador cuenta con un grado suficiente de
apreciación para optar directamente por la imposición de obligaciones, lo que
deberá justificar siempre mediante resolución motivada, como lo demuestra su
apartado 1:
“(…) Los supuestos y criterios que servirán de marco
decisorio para la imposición de obligaciones al operador/proveedor, son los
siguientes:
1. Cuando se
ponga de manifiesto, alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que, por
razones de economía y eficiencia debidamente fundamentadas, se logre demostrar que
aunque exista un número limitado de potenciales prestadores del servicio, la
imposición de obligaciones, es la mejor opción para satisfacer el interés
público, asociado a los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad;
b. Que la asignación por concurso implique una distorsión
en el mercado o un efecto anticompetitivo injustificado (…)” (el subrayado no es del original).
En otro orden de consideraciones, pregunta el ICE si
el mecanismo establecido en el artículo 111 del Reglamento al Título II de la
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo n.° 35148-MINAE del 24 de febrero de
2009) constituye un medio “válido y
vigente” para que se le puedan asignar en forma directa recursos del
FONATEL. Dice así este precepto:
“Artículo 111.
—Actividad contractual desarrollada entre sujetos de Derecho Público. El
ICE podrá celebrar con sujetos de derecho público, nacionales o
internacionales, contrataciones sin sujeción a los procedimientos de
contratación. En sus relaciones contractuales, deberán observar el equilibrio y
la razonabilidad entre las respectivas prestaciones.
Los convenios de colaboración suscritos entre entes de derecho público,
en ejercicio de sus competencias legales, no estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.
De
conformidad con el artículo 36 inciso b) de la Ley Nº 8642 del 4 de junio del
2008, Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº
7494 del 2 de mayo de 1995, Ley de Contratación Administrativa, la
Superintendencia de Telecomunicaciones podrá asignar directamente al ICE y a
sus empresas los recursos de FONATEL necesarios para el desarrollo de proyectos
de acceso y servicio universal.” (El subrayado no es del original).
Según se puede apreciar del párrafo final del texto
transcrito, el mecanismo en cuestión consiste en que la SUTEL contrata
directamente con el ICE el desarrollo de los proyectos de acceso y servicio
universal para la asignación de los recursos del FONATEL, siendo en realidad el
supuesto de excepción del procedimiento concursal de la letra c) del artículo 2
de la todavía vigente LCA (n.°7494), considerando que ambas partes tienen la
condición de organismos públicos, y no el inciso b) que indica el precepto,
relativo como se sabe a los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de
Derecho público internacional, por lo que llama la atención su mención como
fundamento legal debido a su falta de pertinencia.
En todo caso, para el criterio legal de la institución
consultante el referido artículo 111 constituye una tercera vía de asignación
de recursos del fondo, junto con los otros dos instrumentos antes revisados, lo
que objeta la SUTEL basándose en el principio de prevalencia normativa, con lo
que la norma especial (la LGT), prevalecería sobre la general (LCA), amén de
que a su parecer, esa tesis podría ir en contra de principios constitucionales
de eficacia, eficiencia, publicidad, igualdad y libre competencia.
Pues bien, el análisis detenido del referido precepto
no solo impide tenerlo como una tercera vía de afección de los recursos del
FONATEL, sino que, además, genera dudas de su legalidad.
Básicamente, porque el artículo 111 de comentario no
está introduciendo una nueva modalidad, sino que contiene una excepción al
mecanismo de asignación de los fondos por concurso público del artículo 36.b)
de la LGT, al autorizar a la SUTEL para contratar directamente con el ICE,
según se acaba de indicar, el desarrollo de los proyectos de acceso y servicio
universal. Y tal autorización se hizo por una norma reglamentaria.
Aun cuando se pudiera afirmar que, como recién lo
resaltamos antes, es el mismo inciso b), que en su parte final remite a la LCA
y a la colaboración reglamentaria en lo que se refiere al procedimiento, al
disponer: “El procedimiento establecido
se realizará de conformidad con la Ley N.º 7494, Contratación administrativa,
de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se
establezca”; tal remisión es en el marco de las bases fijadas por el mismo
legislador y fue éste el que, con toda claridad, señaló que los proyectos de
acceso y servicio universal “serán
adjudicados por medio de un concurso
público que llevará a cabo la Sutel” (el énfasis es propio). Como vemos, es la
propia ley la que define el mecanismo concursal para otorgar la ejecución de
los proyectos y sobre esa premisa remite a la regulación de la LCA y a las
especificidades que correspondan reglamentariamente en cuanto al procedimiento,
tal cual lo hace el RAUSUS.
Con lo cual, un decreto ejecutivo de alcance normativo
– en tanto norma de rango inferior – no puede contradecir la vía escogida por
el legislador para asignar esta clase de proyectos (artículo 6 letras c y d,
LGAP). Una interpretación distinta solo hubiese sido posible si el inciso b) no
hace mención al concurso público y simplemente remitiera a la LCA y al
respectivo reglamento en lo relativo al procedimiento de adjudicación, pero lo
cierto es que el legislador, en dicho precepto, sí quiso acotar cuál debía ser
el mecanismo para seleccionar al operador encargado del desarrollo de los
proyectos de acceso y servicio universal.
De cualquier forma, lo señalado por párrafo in fine del artículo 111 bajo estudio podría
considerarse en cierta medida como redundante a efectos prácticos. Pues conduce
a la misma consecuencia del mecanismo contemplado en la aludida letra a) del
artículo 36 de la LGT, que le permite también a la SUTEL girar directamente los
recursos del FONATEL al ICE o a cualquier otro operador, para financiar las
obligaciones de acceso y servicio universal que se les impongan en sus
respectivos títulos habilitantes “que
impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva”.
Aspecto este de la situación deficitaria de la
actividad que nos lleva al tema central consultado en relación con el servicio
de telefonía fija que presta el ente consultante y que será abordado en el
epígrafe siguiente.
C.
EN ORDEN A LA POSIBILIDAD DE GARANTIZAR LA SOSTENIBILIDAD
ECONÓMICA DEL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA A CARGO DEL ICE CON LOS RECURSOS DEL
FONATEL Y LA COMPATIBILIDAD DEL SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO TRADICIONAL CON EL
RÉGIMEN DE ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL
El repaso hecho en las páginas precedentes de la
normativa sectorial relacionada con el régimen jurídico del servicio universal
y acceso universal nos permite, ahora sí, dar respuesta a las dos interrogantes
restantes, iniciando con la cuestión de si el servicio de telefonía fija que
presta el ICE es un servicio de acceso universal y un servicio universal, para
lo que se impone hacer antes las siguientes precisiones.
Primeramente, lo que debemos entender por dicho
servicio. Y en ese sentido, tal como lo refiere el criterio legal del ente
consultante, a nivel reglamentario se contemplan estas dos definiciones. De un
lado, el artículo 3 del Reglamento sobre el Régimen de protección al usuario
final de los servicios de telecomunicaciones (n.° 007-010 del 18 de marzo de
2010), emitido por la Junta Directiva de la ARESEP, define la telefonía fija
así: “servicio telefónico que permite el intercambio
bidireccional de tráfico de voz en tiempo real, entre diferentes clientes o
usuarios cuyos terminales tienen un rango de movilidad limitado. En esta
categoría se incluyen los servicios brindados mediante conmutación de
circuitos y voz sobre IP, a través de medios alámbricos o
inalámbricos” (el subrayado no es del original).
Para este mismo reglamento, en su artículo 24, los
servicios de telefonía comprenden “todos aquellos
que impliquen el intercambio de señales vocales entre interlocutores,
independientemente de la modalidad de pago (prepago y pos pago) y tecnología a
través de la cual se brinden” (el subrayado no es del original).
De otro, el artículo 7, apartado 74, del Reglamento de
prestación y calidad de servicios (n.°06-04 del 24 de enero de 2017), también
de la ARESEP, indica que el servicio de telefonía fija es el “servicio de telefonía prestado a través de
redes fijas, independientemente de la tecnología o el medio de acceso o
transmisión utilizado para brindar el servicio, y cuyos terminales tienen un
rango de movilidad limitado. La telefonía fija incluye los servicios
telefónicos tradicionales y los servicios de telefonía basados en el
protocolo IP, ya sean brindados a través de redes cableadas o redes
inalámbricas” (el subrayado no es del original). Siendo el servicio de
telefonía, de acuerdo con el inciso 73, el “servicio
de telecomunicaciones que permite el establecimiento de llamadas telefónicas
entre equipos terminales conectados a una red de telecomunicaciones.”
De las acepciones transcritas se desprende que,
efectivamente, como lo destaca la SUTEL, el servicio de telefonía fija
comprende distintas tecnologías (la conmutación de circuitos o la conmutación
de paquetes), así como sistemas o medios alternativos para la transmisión de la
señal de voz, desde elementos ópticos con las redes de fibra hasta el prístino “par trenzado” con el que se conoce los
cables de cobre del teléfono tradicional.[26]
De los sendos criterios del ICE y del órgano regulador
queda claro que el interés se centra justamente respecto al servicio telefónico
básico tradicional, como modalidad de la telefonía fija a la par de la
telefonía basada en el protocolo IP, que de conformidad con los artículos 28 de
la LGT y 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, su prestación está encomendada en
exclusiva al ente consultante, así como la operación de las redes públicas de
telecomunicaciones asociadas a dicho servicio, conocidas con el nombre de redes
legadas, basadas, según se acaba de indicar, en el uso del par de cobre. Lo
anterior, salvo que cualquier otro operador interesado cuente con una concesión
especial otorgada por la misma Asamblea Legislativa. Dice al efecto el primer
artículo citado:
“ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico básico tradicional
Por medio de
los procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse concesiones o
autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de
telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio
telefónico básico tradicional. En
este caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se
refiere el inciso 14) del artículo 121 de la ConstituciónPolítica. No obstante, dichas redes y el servicio
telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia
de la Sutel para efectos de regulación.”
(El subrayado no es del original).
El artículo 7 de la Ley n.°8660 aparte de reiterar lo
dispuesto en el precepto anterior, termina de aclarar en su segundo párrafo lo
qué debe entender por servicio telefónico básico tradicional, al señalar:
“ARTÍCULO 7.- Servicio telefónico básico
tradicional
Excluyese el
otorgamiento de concesiones o autorizaciones relacionadas con la prestación
del servicio telefónico básico tradicional, salvo concesión otorgada por
ley. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional
estarán sometidos a la competencia de la Sutel para efectos de su regulación.
El servicio telefónico básico
tradicional es el que tiene como objeto la comunicación de usuarios, mediante centrales
de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red
predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población;
se excluyen los servicios de valor agregado asociados.” (El subrayado no es del original).
Decimos, entonces, que es en relación con el servicio
telefónico básico tradicional de donde surge la duda del ICE de poder
garantizar su sostenibilidad económica a través de los recursos del FONATEL,
pues a su entender se trata de una prestación que desde sus orígenes está
cimentada sobre los valores sociales de universalidad y solidaridad, con la
garantía de que el uso de su infraestructura será remunerada, según lo
establece el preámbulo del Anexo 13 del CAFTA-DR, por lo que, sí debería ser
considerado como un servicio de acceso universal y un servicio universal.
Por el contrario, la postura de la SUTEL es que el
FONATEL no puede ser usado para solventar la posible situación de déficit de
acceso de la telefonía fija señalada por el ICE, que deberá ser atendida con
los mismos ingresos que genere su prestación, para lo que podrá tramitar el
respectivo ajuste tarifario de considerar que estos resultan insuficientes para
cubrir el costo del servicio. Aparte de
que el referido fondo no aplica en los supuestos en que el servicio es prestado
de forma exclusiva por un solo operador, el que además debe estar incluido en
el PNDT y cuando a la aludida institución no se le ha impuesto ninguna
obligación en ese sentido. Por fin, cuestiona la eficiencia de usar los fondos
del servicio universal con ese propósito ante lo que considera una red obsoleta
con altos costos de despliegue, operación y mantenimiento, habiendo determinado
la Sala Constitucional la responsabilidad exclusiva del ICE en brindar los
servicios de telefonía básica tradicional en modo alguno condicionada a recibir
el financiamiento del aludido fondo.
De nuevo, conviene realizar algunas precisiones que nos
ayuden a dar respuesta a las interrogantes formuladas por el ICE, empezando por
reiterar que no le corresponde a la Procuraduría emitir ningún tipo de
valoración de la situación deficitaria señalada por dicha entidad, ni mucho
menos proceder a su constatación, si bien se trata de una circunstancia que los
antiguos operadores estatales experimentaron durante la etapa de monopolio del
servicio en otras latitudes como consecuencia del proceso liberalizador, al
conllevar la eliminación de las subvenciones cruzadas y el consiguiente
desequilibrio de las tarifas.[27]
Por lo que, a efectos del presente pronunciamiento,
nuestro criterio se circunscribe a determinar si el déficit de acceso en el
servicio de telefonía fija constituye un supuesto posible de quedar amparado
dentro de los alcances de la regulación de la LGT en torno a las figuras del
acceso y del servicio universal, y concretamente, del citado artículo 36 letra
a) que hace referencia a la posibilidad de que el FONATEL financie “las obligaciones que impliquen un déficit”.
De entrada, habría que afirmar del análisis normativo
hecho líneas atrás, la incompatibilidad de que el servicio telefónico básico
tradicional logre su reequilibrio económico por medio de esos recursos, en
tanto el aludido fondo constituye un instrumento a ser utilizado en un
escenario de competencia, no de derechos exclusivos como sucede de momento con
dicho servicio, cuya prestación está encomendada únicamente al ICE por decisión
del mismo legislador. Con lo cual, hasta podría cuestionarse la legitimidad de
compensar la obligatoriedad de dicho ente en prestar el aludido servicio al
disfrutar en principio de una “situación
privilegiada”, a la que ningún otro operador puede acceder sino es
superando la barrera legal de tener que contar con una concesión especial
legislativa.
Adicionalmente, según se vio también, por ley los
recursos del FONATEL no tienen como propósito garantizar la viabilidad
económica de una prestación o tecnología por sí misma, sino asegurar a toda la
población con independencia de su ubicación o nivel de renta, un conjunto de
servicios de telecomunicaciones considerados como básicos o esenciales, que son
los que debería estar incluidos en el PNDT.
De manera que, en el enfoque adoptado por la LGT, es
en relación a la satisfacción de los derechos de los usuarios que todo el
andamiaje construido alrededor de las figuras del acceso y el servicio
universal cobra sentido, así como el instrumento diseñado para financiarlas
(FONATEL), en el que las tecnologías o redes empleadas solo constituyen el
medio para hacer efectivo dichos derechos.
Desde esta perspectiva, la lógica del sistema
impondría que, en aplicación del principio de orientación de precios a costos,
sean los mismos abonados los que sostengan con sus aportes el servicio
telefónico básico tradicional, es decir, que el precio o tarifa que se cobra a
estos sea suficiente para garantizar su sostenibilidad económica, tomando en
cuenta que ningún otro operador está autorizado para brindarlo.
Sin embargo, la realidad del mercado costarricense,
marcada naturalmente por la innovación tecnológica y por una apertura a la
competencia muy singular en que un segmento de las telecomunicaciones quedó
reservado a un solo operador obliga a tomar en consideración otra serie de
variables para el presente análisis.
En primer lugar, parece oportuno modular en sus justos
alcances la condición como único operador del ICE del servicio telefónico
básico tradicional. De un lado, interesa retener la naturaleza de la red de
cobre que sirve de soporte a dicho servicio como un monopolio natural, según lo
advertimos antes, por lo que, aun cuando no existiera la barrera legal de los
artículos 28 de la LGT y 7 de la Ley n.°8660, resulta difícil suponer que otros
operadores mostraran interés en participar en ese segmento, debido a su falta
de viabilidad económica por la enorme inversión que supone duplicar una red así
con el mismo grado de capilaridad y ubicuidad, especialmente, en el tramo del
bucle local, sin contar con garantías suficientes de recuperar lo invertido
junto con un margen suficiente de rentabilidad. Para muestra, el PNDT 2015-2021
(página 28) da cuenta del dato señalado por la SUTEL del declive experimentado
por el servicio de telefonía fija básica tradicional de cerca de un 21% en el
periodo comprendido entre el año 2010 al 2014, influenciado por factores como
el incremento de la telefonía móvil e Internet.
De otro, el avance tecnológico en las
telecomunicaciones permite, gracias al fenómeno de la convergencia, que el
mismo servicio de telefonía fija que presta el ICE a través de la red legada de
pares de cobre, pueda ofrecerse a los usuarios finales a través de otros
medios, según así lo recoge las acepciones de telefonía fija antes vistas
contempladas en los reglamentos del Régimen de protección al usuario final de
los servicios de telecomunicaciones y de prestación y calidad de servicios,
siendo que como lo señala el mismo PNDT 2015-2021 a página 29, “el servicio de voz sobre IP (VoIP) ha
presentado una tendencia creciente en los últimos 4 años. En 2010 se tenían
únicamente 105 suscripciones y para 2014 se pasó a 41 249”.
Lo que nos lleva a pensar que la afirmada exclusividad
de que goza el ente consultante en brindar el servicio telefónico básico
tradicional es más aparente que real; pues en términos prácticos, el
intercambio de señales vocales (e incluso datos) que, en el fondo, es en lo que
consiste dicho servicio básico, puede también ser ofrecido por otros operadores
o proveedores mediante redes alternas de cable coaxial o fibra óptica
(usualmente con los consabidos paquetes de ofertas conocidos como Triple o Cuádruple Play, entre otras opciones); quienes perfectamente
tendrían la posibilidad de disputarle al operador estatal las zonas más
rentables del mercado en función del despliegue que hagan de sus respectivas
redes.
En este contexto, el problema que se puede presentar
para el ICE es que la extensión del servicio telefónico básico tradicional a
zonas de alto costo por su lejanía y baja densidad poblacional (lo que puede
ocurrir a raíz de una condena de la Sala Constitucional y sobre lo que
volveremos enseguida) significaría la traslación íntegra del precio real del
servicio a los usuarios finales a efectos de poder mantener el equilibrio
financiero de la prestación, lo que en la práctica impediría el acceso efectivo
al servicio de telefonía en muchos casos,[28]
debido a lo inasequible del precio y con la dificultad de poder distribuir el
costo real de la prestación en zonas urbanas o de mayor rentabilidad para
mantenerlo a un nivel asequible, en las que muy previsiblemente estarán
ubicados los operadores alternativos ofreciendo precios competitivos.
En segundo lugar, y en conexión con lo que se acaba de
exponer, es importante valorar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que
cita tanto el criterio legal del ICE, como la SUTEL, en cuanto pone de
manifiesto – más allá de la responsabilidad que se le achaca al ente
consultante, aspecto en que se centra el órgano regulador en su informe – una
situación insatisfactoria en la prestación no solo de los servicios de
telefonía fija, sino también de Internet en algunos de los fallos citados, en
su extensión a comunidades alejadas o que por la “topografía montañosa” resulta inviable llevarles el servicio (para
muestra, las sentencias números 2015-9646 de las 11:15 horas del 26 de junio
del 2015, 2019-4077 de las 9:30 horas del 8 de marzo de 2019, 2019-7705 de las
9:15 horas del 3 de mayo de 2019 y 2020-330 de las 9:20 horas del 10 de enero
de 2020).
En consecuencia, al acoger los distintos recursos de
amparo que dieron lugar a los votos citados, la Sala Constitucional, al tiempo
que está reconociendo la conculcación del derecho fundamental de toda persona
al buen funcionamiento de los servicios públicos en relación con una prestación
que ella misma califica de esencial – el servicio de telefonía fija (ver la
resolución n.°2015-3727 de las 11:36 horas del 13 de marzo del 2015) – participa
en la configuración del interés público en juego,[29] a
ser tomado necesariamente en cuenta por las autoridades públicas sectoriales al
confeccionar el PNDT y formular los proyectos y programas de acceso y servicio
universal, pues su doctrina jurisprudencial revela – como recién se indicó –
las necesidades desatendidas de comunicación y de conectividad de una parte de
la población.
Es decir, ni
el Poder Ejecutivo y, concretamente, el MICITT, ni la SUTEL, pueden resultar
ajenos o indiferentes a lo dispuesto en cada caso particular por la Sala
Constitucional en relación con los problemas de acceso a los servicios de telefonía
fija y datos que afrontan algunas personas y comunidades, solo porque se
hubiese condenado únicamente al ICE.
Máxime, si como lo señalamos en las páginas
precedentes, el transitorio VI de la LGT establece como parámetros mínimos
relativos al servicio universal y al acceso universal, en lo que aquí interesa,
el que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red
telefónica pública desde una ubicación fija y que exista una oferta suficiente
de teléfonos públicos en todo el territorio nacional que satisfaga
razonablemente sus necesidades (apartados 1.a) y 2 a), respectivamente).
Visto así, en nuestra opinión, no resulta incompatible
el servicio telefónico básico tradicional que presta el ICE con el régimen de
acceso universal, servicio universal y solidaridad de las telecomunicaciones
previsto en la LGT, por lo que resulta dable su inclusión en el PNDT
correspondiente, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la prestación efectiva de
dicho servicio permite en la casuística jurisprudencial desarrollada por la
Sala Constitucional, alcanzar ese nivel mínimo de bienestar y calidad de vida
asociados a los servicios de telecomunicaciones a tono con lo dispuesto en las
metas y prioridades básicas recién mencionadas de la disposición transitoria
VI.
En segundo lugar, porque la premisa de la exclusividad
a favor del ente consultante sobre la que se sostiene el aludido servicio de
telefonía fija basado en la red de cobre ha quedado en cierta forma arrumbada
gracias a la convergencia tecnológica – como así ha sido la experiencia en la
mayoría de países en que la innovación se impone a los límites de tipo legal –,
con lo que otros operadores pueden competir con dicha institución brindando el
servicio de telefonía fija empleando otro tipo de redes y tecnologías.
En tercer y último lugar, dada la singularidad antes
mencionada del mercado de telecomunicaciones patrio, no puede dejar de
destacarse cierto solapamiento de los instrumentos de acceso y servicio
universal con la universalidad y solidaridad que, de acuerdo a las sentencias
constitucionales citadas, resulta también exigible al servicio telefónico
básico tradicional, al punto que el ICE no puede esgrimir razones
presupuestarias o limitaciones técnicas para negar su prestación.
Bajo esa óptica, si la acción de la referida entidad
está contribuyendo a reducir e incluso eliminar los espacios de desigualdad
entre las poblaciones y la fragmentación social en torno al acceso a la
telefonía fija, al punto que, de garantizar los instrumentos de acceso y
servicio universal a todos los habitantes del país la conexión a la red
telefónica pública desde una ubicación fija en los términos del transitorio VI
de repetida cita, probablemente estas personas no se verían obligadas a acudir
a la Sala Constitucional a hacer valer sus derechos, como ocurrió en los
supuestos de los citados votos; tampoco resulta improcedente que el PNDT, como
el Plan anual de programas y proyectos de la SUTEL se sirva de la red de
telefonía tradicional del ICE para cumplir con las metas y prioridades
relacionadas con los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad, y que, eventualmente, la referida institución pueda tener acceso a
los recursos del FONATEL cuando se demuestre que las aportaciones que pagan los
usuarios no cubran el costo real del servicio y se cumplan los demás requisitos
que exige la legislación sectorial.
Cabe recordar que la SUTEL discrepa de esta
posibilidad, al considerar que “se está
ante una red obsoleta, con altos costos de despliegue, operación y
mantenimiento, por lo que, una eventual inclusión de este servicio en el PNDT
podría resultar contrario al principio de uso eficiente de los recursos
públicos”.
En línea con la posición mantenida en la OJ-039-2021,
del 23 de febrero, no le corresponde a la Procuraduría pronunciarse sobre
aspectos técnicos de la red legada en la que se apoya el servicio telefónico
básico tradicional.
No obstante, está ampliamente documentado que por
medio de la tecnología DSL (Digital
subscriber line) se pueden alcanzar velocidades de al menos 25 Mbps de
banda ancha sobre el bucle de cobre,[30]
muy superior a los 2 Mbps que contempló inicialmente el PNDT 2015-2021 como
velocidad mínima de conectividad a Internet del servicio universal a nivel de
hogares en situación de vulnerabilidad y a los 6 Mbps respecto a los centros de
prestación de servicios públicos (CPSP);[31] y
sin perjuicio de los planes que pudiera tener el ICE en modernizar ciertos
tramos de su red de cobre migrando hacia otro tipo de soluciones como las redes
de fibra óptica.
Con lo cual, resulta discutible que el aprovechamiento
que se pudiera hacer de la red legada del ICE – redes, dicho sea de paso, a las
que se les suele reconocer todavía un gran valor estratégico por su grado de
capilaridad alcanzada con los años durante el periodo de monopolio – para
cumplir con los objetivos del acceso y el servicio universal se considere
contrario al principio del uso eficiente de los recursos públicos, cuando el
citado párrafo in fine del artículo
30 del RAUSUS exige a la SUTEL al momento de formular los programas y
proyectos, tomar en cuenta “la
infraestructura existente presente y futura” – según lo mencionamos
antes – y sobre todo, cuando de la doctrina jurisprudencial de la Sala
Constitucional recién analizada, se desprende que los derechos fundamentales de
los usuarios de los servicios de telecomunicaciones quedan plenamente
restablecidos garantizándoles como mínimo el acceso al servicio telefónico
básico tradicional.
En definitiva, atendiendo a la singular forma en que
se encuentra organizado el mercado de las telecomunicaciones en Costa Rica, la
Procuraduría no halla que la prestación del servicio
de telefonía fija a cargo del ICE resulte incompatible con el régimen de acceso
universal y servicio universal previsto en la LGT, siendo dable su inclusión en
el PNDT, y que incluso pueda tener acceso a los recursos del FONATEL siempre
que cumpla con los requisitos dispuestos por dicha ley, como por la normativa
de desarrollo para su erogación.
D.
CONCLUSIONES
De conformidad con las consideraciones anteriores,
damos respuesta a las interrogantes formuladas en los siguientes términos:
1.
En general, la
figura del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones responde a
la exigencia de garantizar en un entorno de libre competencia el acceso a la
población a un mínimo de prestaciones que en cada momento se consideran
esenciales y, por tanto, irrenunciables, en condiciones de igualdad, calidad
adecuadas y a un precio aceptable, con independencia de la localización
geográfica o las circunstancias físicas o sociales de las personas, allí cuando
las carencias del mercado y de la iniciativa privada no las satisfagan
espontáneamente, denotando el carácter subsidiario de este instrumento y su
incompatibilidad inicial con un esquema de gestión del servicio en régimen de
monopolio o de derechos exclusivos.
2.
En nuestro medio
el servicio universal, como su proyección colectiva en la figura del acceso
universal, se conciben como derechos subjetivos de las personas o usuarios,
reforzando así la garantía de su prestación efectiva, y comprenden aquellos
servicios de telecomunicaciones que a partir de los elementos mínimos del
Transitorio VI de la LGT queden definidos en las metas y prioridades del PNDT
para alcanzar los objetivos del artículo 32 de la misma ley y dar cumplimiento
a los principios de universalidad y solidaridad (artículos 33 LGT y 11 del
RAUSUS).
3.
La referida
disposición transitoria contempla, entre otros elementos, como parte del
servicio universal, la conexión a la red telefónica pública desde una ubicación
fija que permita a los usuarios finales la posibilidad de efectuar y recibir
llamadas telefónicas, así como comunicaciones de fax y datos a velocidad
suficiente para acceder de forma funcional a Internet, con especial atención a
aquellos con discapacidad cuyo acceso al servicio telefónico desde una
ubicación fija debe garantizarse en condiciones equiparables (letras a y d,
apartado 1); mientras que incluye dentro de los alcances del acceso universal
(letra a de su apartado 2), una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago
(en que las llamadas de emergencia serán gratuitas) para todo el territorio
nacional; en tanto que la Matriz de Metas del vigente PNDT 2015-2021, en el
programa “Comunidades Conectadas”,
hace referencia al acceso a servicios fijos de voz e Internet para las
comunidades en brecha de conectividad (inexistente o parcial) y a los centros
de prestación de servicios públicos que atienden poblaciones vulnerables.
4.
A tenor del artículo
33 de la LGT le corresponde al Poder Ejecutivo definir esas metas y prioridades
por medio del PNDT con la inclusión de una agenda de solidaridad digital, a la
SUTEL por su parte, le compete hacer posible su concreción con el
establecimiento de las obligaciones y los proyectos de acceso y servicio
universal a que alude el artículo 36 de la LGT, mediante la formulación de un
Plan anual de proyectos y programas. Asimismo, interviene en la revisión de los
elementos que comprenden el acceso universal y servicio universal en una
relación de coordinación y colaboración con el Poder Ejecutivo (artículos 9,
12, 23, letra a), y 30 del RAUSUS).
5.
En coherencia con
lo anterior, los servicios de telecomunicaciones que pueden ser financiados por
el FONATEL – instrumento de financiamiento dispuesto por el legislador para
cuando las fuerzas del mercado no garantizan espontáneamente su prestación a
todos los usuarios a un precio asequible debido a su falta de rentabilidad –
son los comprendidos en el PNDT para dar cumplimiento a los objetivos del
citado artículo 32 de la LGT y a las metas y prioridades definidos en dicho
plan, sin que a tenor del artículo 38 de la misma ley, estos recursos pueden
ser utilizados para ningún otro fin, salvo para sufragar los costos del administración
del propio fondo en el porcentaje máximo fijado en el mismo precepto.
6.
La LGT en su
artículo 36 establece dos mecanismos para asignar los recursos del FONATEL: la
designación directa y la selección por concurso público. Sin que la prelación que
el artículo 34 del RAUSUS le otorga a este último método constituya un exceso
que lo torne ilegal, no solo por la remisión al desarrollo reglamentario que
hace el legislador en la primera norma respecto a las demás condiciones que
resulten necesarias para su implementación; sino también porque no impide que
la SUTEL opte directamente por la imposición de obligaciones si resulta
manifiesto que es la mejor opción para satisfacer el interés público, entre
otras consideraciones.
7.
Por el contrario,
se duda de la validez legal del mecanismo de contratación directa con el ICE
contemplado en el artículo 111 del Reglamento al Título II de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, para asignar los recursos del aludido fondo, al excepcionar
por norma de rango inferior el mecanismo escogido por el legislador consistente
en la selección por concurso público previsto, como recién se indicó, en el
artículo 36.b) de la LGT.
8.
En todo caso, el
artículo 36.a) de la LGT faculta a la SUTEL para girar directamente los
recursos del FONATEL al ICE o a cualquier otro operador con el fin de financiar
las obligaciones de acceso y servicio universal que se les impongan en sus
respectivos títulos habilitantes “que
impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva”.
9.
De conformidad
con los artículos 28 de la LGT y 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, la prestación del
servicio telefónico básico tradicional (modalidad de la telefonía fija junto
con la telefonía basada en el protocolo IP) está encomendada exclusivamente al
ICE, así como la operación de las redes públicas de telecomunicaciones
asociadas a dicho servicio (las redes legadas de cobre); siendo necesaria una
concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa para que cualquier otro
operador pueda explotar dicho servicio.
10. Tal
circunstancia supondría, de entrada, la incompatibilidad de dicho servicio con
las figuras de acceso y servicio universal y que el déficit de acceso en su
prestación pueda compensarse con los recursos del FONATEL, al tratarse de un
régimen diseñado para un escenario de competencia.
11. Sin embargo, la singularidad del mercado de telecomunicaciones
costarricense en el que, pese a la reserva legal del servicio telefónico básico
tradicional a favor del ICE, la convergencia tecnológica ha facilitado que el
servicio de telefonía fija pueda ser ofrecido en competencia por otros operadores
o proveedores alternativos mediante redes de cable coaxial o fibra óptica,
pudiéndole disputar las zonas más rentables con la consiguiente dificultad que
podría tener el operador estatal de cubrir el costo real de su prestación con
solo las aportaciones de sus abonados, permite conciliar ese status de Derechos
exclusivos de que goza formalmente dicha institución con el principio de
subsidiariedad en que se apoya el régimen de acceso y servicio universal.
12. En el enfoque
adoptado por la LGT, es en relación a la satisfacción de los derechos de los
usuarios que todo el andamiaje construido alrededor de las figuras del acceso y
el servicio universal cobra sentido, así como el instrumento diseñado para
financiarlas (FONATEL), en el que las tecnologías o redes empleadas solo
constituyen el medio para hacer efectivo dichos derechos.
13. Precisamente, con ocasión de una situación
insatisfactoria en la prestación no solo de los servicios de telefonía fija,
sino también de Internet, se ha gestado toda una doctrina jurisprudencial de la
Sala Constitucional que revela las necesidades desatendidas de comunicación y
de conectividad de una parte de la población, a ser tomadas necesariamente en
cuenta tanto por el Poder Ejecutivo y, concretamente, el MICITT, como por la SUTEL,
al momento de confeccionar el PNDT y formular los proyectos y programas de
acceso y servicio universal, por más que ese alto Tribunal solo haya
responsabilizado al ICE en cada caso concreto sometido a su jurisdicción.
14. Desde esa perspectiva, el servicio telefónico básico
tradicional que presta el ICE no resulta incompatible con el régimen de acceso
universal, servicio universal y solidaridad previsto en la LGT, siendo dable su
inclusión en el PNDT, pues a criterio de la Sala Constitucional, la prestación
efectiva de dicho servicio permite alcanzar ese nivel mínimo de bienestar y
calidad de vida asociados a los servicios de telecomunicaciones a tono con lo
dispuesto en las metas y prioridades básicas de la disposición transitoria VI,
concretamente, contar con una conexión a la red telefónica pública desde una
ubicación fija y con una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el
territorio nacional que satisfaga razonablemente las necesidades de los
usuarios. Aunado a que la acción de la referida entidad, de acuerdo con la
misma jurisprudencia constitucional, contribuye a reducir e incluso eliminar
los espacios de desigualdad entre las poblaciones y la fragmentación social en
torno al acceso a la telefonía fija.
15.
En la medida que el párrafo in fine del artículo 30 del RAUSUS
establece que la SUTEL deberá tomar en cuenta, al momento de formular los
programas y proyectos de acceso y servicio universal, “la infraestructura existente presente y futura”, entre otros
factores, no resulta contrario al ordenamiento jurídico, ni al principio del
uso eficiente de los recursos públicos, que se pueda servir de la red legada de
cobre del ICE para alcanzar las metas y prioridades del PNDT que permitan
cumplir con los objetivos del artículo 32 de la LGT, y que incluso, dicha
institución tenga acceso a los recursos del FONATEL siempre que cumpla con los
requisitos dispuestos por dicha ley – incluido la previsión del aludido
servicio en el PNDT – como por la normativa de desarrollo para su erogación.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: Señora
Paola Vega Castillo, Ministra, Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones
Señor Federico Chacón Loaiza, Presidente del Consejo
Directivo, Superintendencia de Telecomunicaciones
[1] Ver MANZANEDO MATEOS, José Antonio. Servicio público: aproximación a su línea evolutiva. /En/ AA.VV. Estudios en homenaje al profesor López Rodó. II Vol. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1972, p.223.
[2] ARIÑO ORTÍZ, Gaspar. Principios de Derecho Público Económico
(Modelo de Estado, Gestión Pública, Regulación Económica). 2ª ed. Granada:
Comares, 2001, pp.359, 449 y 493.
[3] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La actividad industrial y mercantil de los municipios. /En/ Revista de Administración Pública. (mayo-agosto, 1955), año VI, nº 17, pp.116-117. Ver en igual sentido, MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ, José Luis. La publicatio de recursos y servicios. /En/ COSCULLUELA MONTANER, Luis (Coord). Estudios de Derecho público económico. Libro homenaje al prof. Dr. D. Sebastián Martín-Retortillo. Madrid: Civitas, 2003, p.690.
[4] MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo. El Derecho de acceso a los servicios de interés económico general (el artículo 36 de la Carta de los Derecho Fundamentales de la Unión Europea). /En/ COSCULLUELA MONTANER, Luis (Coord). Estudios de Derecho público económico… p.512-515.
[5] QUADRA-SALCEDO, Tomás de la. Telecomunicaciones y Derecho público. /En/ CREMADES, Javier (Coord.) Derecho de las telecomunicaciones. Madrid: La Ley-Actualidad, 1997, p.137.
[6] Ver al
respecto, NUECHTERLEIN, Jonathan E.; WEISER, Philip J. Digital Crossroads. Telecommunications Law and Policy in
the Internet Age.
2ed. Cambridge, Massachusetts: The MIT Press, 2013, pp.38-41.
[7] Entre la profusa literatura que da cuenta de cuanto se acaba de explicar, puede consultarse sin ningún ánimo exhaustivo, las siguientes obras: MUÑOZ MACHADO, Santiago. Servicio Público y Mercado. Los Fundamentos. Vol. I Madrid: Civitas, 1998, 328 p.; FERNÁNDEZ GARCÍA, M.ª Yolanda. Estatuto Jurídico de los Servicios Esenciales en Red. Madrid: INAP, 2003, 650 p.; QUADRA-SALCEDO, Tomás (de la). Liberalización de las telecomunicaciones, servicio público y Constitución económica europea. Madrid: Centro de estudios constitucionales, 1995, 173 p. y LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones: Regulación y Mercado. Navarra: Thomson-Aranzadi, 2ed., 2007, 502 p.
[8] CHINCHILLA MARÍN, Carmen; CARLÓN RUIZ, Matilde. Del servicio público al servicio universal de las telecomunicaciones. /En/ QUADRA-SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Tomás (de la) (Dir.) Aspectos Jurídicos de las Telecomunicaciones. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, VI-2003, p.160.
[9] Ver al respecto, LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones… pp.30, 297 y 301.
[10] Ver MEDINA ORS, Guillermo. Régimen Jurídico de las Telecomunicaciones en los Estados Unidos. /En/ CREMADES, Javier (Coord.) Derecho de las telecomunicaciones… p.1196; y NUECHTERLEIN, Jonathan E.; WEISER, Philip J. Digital Crossroads… p.295.
[11] Ver CHINCHILLA MARÍN, Carmen; CARLÓN RUIZ, Matilde. Del servicio público al servicio universal de las telecomunicaciones… p.162 y MONTERO PASCUAL, Juan José. Derecho de las Telecomunicaciones. Valencia: Tirant lo Blanch, 2007, p.220.
[12] Ver MARTÍN REBOLLO, Luis. Sociedad, economía y Estado (A propósito del viejo regeneracionismo y el nuevo servicio público). /En/ COSCULLUELA MONTANER, Luis (Coord). Estudios de Derecho público económico… pp.641 y 645.
[13] Ver MONTERO PASCUAL, Juan José. Derecho de las Telecomunicaciones… p.221.
[14] CHINCHILLA MARÍN, Carmen; CARLÓN RUIZ, Matilde. Del servicio público al servicio universal de las telecomunicaciones… p.179. En igual sentido, de la misma autora CARLÓN RUIZ, Matilde. Las obligaciones de servicio público: en especial, el servicio universal de telecomunicaciones. /En/ QUADRA-SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Tomás (de la). (Dir.); VIDA FERNÁNDEZ, José (Coord). Derecho de las telecomunicaciones. Navarra: Aranzadi, 2015, pp.601 y 602; y LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones… p.324, para quien: “El presupuesto de la imposición de obligaciones de servicio universal es la existencia de una situación insatisfactoria en la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, en su extensión, su precio o su calidad. Como es natural, la determinación de cuándo se da esta situación corresponde a la Administración, que – de acuerdo con los criterios normativos – ha de constatar que los servicios no se están prestando por la libre iniciativa, a precios asequibles.”
[15] Ver al respecto, CHINCHILLA MARÍN, Carmen; CARLÓN RUIZ, Matilde. Del servicio público al servicio universal de las telecomunicaciones… p.162.
[16] Ver en esa línea CHINCHILLA MARÍN, Carmen; CARLÓN RUIZ, Matilde. Del servicio público al servicio universal de las telecomunicaciones… p.159.
[17] En ese sentido, LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones… pp.314-324 y MONTERO PASCUAL, Juan José. Derecho de las Telecomunicaciones… pp.220-222.
[18] CARLÓN RUIZ, Matilde. Las obligaciones de servicio público: en especial, el servicio universal de telecomunicaciones… p.601.
[19] Ver en ese sentido LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones… p. 304. Otro sector de la doctrina prefiere hablar del carácter evolutivo del servicio universal, como CARLÓN RUIZ, Matilde. Las obligaciones de servicio público… pp.601 y 602.
[20] DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
[21] DO L 321 de 17.12.2018, p.36.
[22] https://www.micit.go.cr/sites/default/files/pndt-2015-2021_2.pdf Si bien la Matriz de metas actualizada a abril del año en curso emplea la frase “Acceso a servicios de voz y datos”(ver https://www.micit.go.cr/sites/default/files/matriz_del_pndt_2015-2021_actualizado_a_abril_2021_final.pdf), bajo la justificación de que el mismo transitorio VI establece la obligatoriedad de que los PNDT subsiguientes consideren los nuevos avances tecnológicos.
[23] Ver LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones… pp.299 y 329.
[24] Ver LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones… p.326.
[25] CARLÓN RUIZ, Matilde. Las obligaciones de servicio público… pp.626-627.
[26] Ver al respecto, MUÑOZ MACHADO, Santiago. Servicio Público y Mercado. Las telecomunicaciones. II Vol. Madrid: Civitas, 1998, p.16.
[27] Ver al respecto, CARLÓN RUIZ, Matilde. Las obligaciones de servicio público… p.624 y GÓMEZ-REINO Y CARNOTA, Enrique. Disposición transitoria cuarta. /En/ GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; QUADRA-SALCEDO, Tomás de la (coord.). Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/1998, de 24 de abril). Madrid: Civitas, 1999, pp.794-797.
[28] LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones… p.322
[29] Ver en ese sentido, PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, p.775.
[30] Sirva como referencia SERNA BILBAO, María Nieves (de la). Despliegue de redes e infraestructuras de telecomunicaciones e intereses generales. /En/ QUADRA-SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Tomás (de la) (Dir.); VIDA FERNÁNDEZ, José (Coord). Derecho de la Regulación Económica. T. IV. Telecomunicaciones. Madrid: Iustel, 2009, p.449 y NUECHTERLEIN, Jonathan E.; WEISER, Philip J. Digital Crossroads… p.27.
[31] Ver páginas 63 y 70 del PNDT.
C-238-2021
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES (SUTEL). ACCESO UNIVERSAL Y SERVICIO UNIVERSAL DE
TELECOMUNICACIONES: CONTENIDO Y DEFINICIÓN. SERVICIO PÚBLICO. FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (FONATEL).
MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE SUS RECURSOS. PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y
SOLIDARIDAD. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
USUARIOS. LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (N.°8642 DEL 4 DE JUNIO DE 2008).
LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR
TELECOMUNICACIONES (N.°8660 DEL 8 DE AGOSTO DEL 2008). REGLAMENTO DE ACCESO
UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD (RAUSUS). REGLAMENTO AL TÍTULO II
DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL
SECTOR TELECOMUNICACIONES (DECRETO EJECUTIVO N.° 35148-MINAE DEL 24 DE FEBRERO
DE 2009). PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES (PNDT). DÉFICIT
DE ACCESO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA.
SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO TRADICIONAL. RÉGIMEN DE DERECHOS EXCLUSIVOS
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO VERSUS RÉGIMEN DE MERCADO Y COMPETENCIA EFECTIVA.
CONECTIVIDAD Y ACCESO A INTERNET DE BANDA ANCHA.
La
Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) formuló las siguientes interrogantes relacionadas con el
servicio de telefonía fija, su relación con el objeto del régimen de acceso
universal y el servicio universal de telecomunicaciones, así como los
mecanismos de asignación de los recursos públicos del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (FONATEL) para financiarlo que están autorizados en el marco
legal costarricense:
“¿Cuáles
servicios de telecomunicaciones son considerados por la legislación vigente
como servicios de acceso y servicio universal?
¿Es el
servicio de telefonía fija que presta el Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) un servicio de acceso universal y un servicio universal en
los términos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones?
¿Cuáles
servicios pueden ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (FONATEL)?
¿Puede ser
financiado el déficit de acceso en la prestación del servicio de telefonía fija
del ICE con recursos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL)?
¿Cuáles son
los mecanismos de asignación de recursos del FONATEL autorizados en el marco
jurídico costarricense?
¿Es el
mecanismo establecido en el artículo 111 del Reglamento al Título II Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, N° 8660, un mecanismo válido y vigente
para asignar en forma directa recursos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(FONATEL) al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)?”
El
Procurador Alonso Arnesto Moya, luego de advertir que
no le corresponde a la Procuraduría emitir ningún tipo de valoración de la
situación deficitaria en la prestación del servicio de telefonía fija señalada
por la entidad consultante, ni mucho menos proceder a su constatación, dio
respuesta a las interrogantes anteriores mediante el dictamen PGR-C-238-2021,
del 19 de agosto de 2021, en los siguientes términos:
1.
En general, la figura del servicio universal en el
sector de las telecomunicaciones responde a la exigencia de garantizar en un
entorno de libre competencia el acceso a la población a un mínimo de
prestaciones que en cada momento se consideran esenciales y, por tanto,
irrenunciables, en condiciones de igualdad, calidad adecuadas y a un precio
aceptable, con independencia de la localización geográfica o las circunstancias
físicas o sociales de las personas, allí cuando las carencias del mercado y de
la iniciativa privada no las satisfagan espontáneamente, denotando el carácter
subsidiario de este instrumento y su incompatibilidad inicial con un esquema de
gestión del servicio en régimen de monopolio o de derechos exclusivos.
2.
En nuestro medio el servicio universal, como su
proyección colectiva en la figura del acceso universal, se conciben como
derechos subjetivos de las personas o usuarios, reforzando así la garantía de
su prestación efectiva, y comprenden aquellos servicios de telecomunicaciones
que a partir de los elementos mínimos del Transitorio VI de la LGT queden
definidos en las metas y prioridades del PNDT para alcanzar los objetivos del
artículo 32 de la misma ley y dar cumplimiento a los principios de
universalidad y solidaridad (artículos 33 LGT y 11 del RAUSUS).
3.
La referida disposición transitoria contempla,
entre otros elementos, como parte del servicio universal, la conexión a la red
telefónica pública desde una ubicación fija que permita a los usuarios finales
la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas, así como
comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma
funcional a Internet, con especial atención a aquellos con discapacidad cuyo
acceso al servicio telefónico desde una ubicación fija debe garantizarse en
condiciones equiparables (letras a y d, apartado 1); mientras que incluye
dentro de los alcances del acceso universal (letra a de su apartado 2), una
oferta suficiente de teléfonos públicos de pago (en que las llamadas de
emergencia serán gratuitas) para todo el territorio nacional; en tanto que la
Matriz de Metas del vigente PNDT 2015-2021, en el programa “Comunidades Conectadas”, hace referencia al acceso a servicios
fijos de voz e Internet para las comunidades en brecha de conectividad
(inexistente o parcial) y a los centros de prestación de servicios públicos que
atienden poblaciones vulnerables.
4.
A tenor del artículo 33 de la LGT le corresponde al
Poder Ejecutivo definir esas metas y prioridades por medio del PNDT con la
inclusión de una agenda de solidaridad digital, a la SUTEL por su parte, le
compete hacer posible su concreción con el establecimiento de las obligaciones
y los proyectos de acceso y servicio universal a que alude el artículo 36 de la
LGT, mediante la formulación de un Plan anual de proyectos y programas.
Asimismo, interviene en la revisión de los elementos que comprenden el acceso
universal y servicio universal en una relación de coordinación y colaboración con
el Poder Ejecutivo (artículos 9, 12, 23, letra a), y 30 del RAUSUS).
5.
En coherencia con lo anterior, los servicios de
telecomunicaciones que pueden ser financiados por el FONATEL – instrumento de
financiamiento dispuesto por el legislador para cuando las fuerzas del mercado
no garantizan espontáneamente su prestación a todos los usuarios a un precio
asequible debido a su falta de rentabilidad – son los comprendidos en el PNDT
para dar cumplimiento a los objetivos del citado artículo 32 de la LGT y a las metas
y prioridades definidos en dicho plan, sin que a tenor del artículo 38 de la
misma ley, estos recursos pueden ser utilizados para ningún otro fin, salvo
para sufragar los costos del administración del propio fondo en el porcentaje
máximo fijado en el mismo precepto.
6.
La LGT en su artículo 36 establece dos mecanismos
para asignar los recursos del FONATEL: la designación directa y la selección
por concurso público. Sin que la prelación que el artículo 34 del RAUSUS le
otorga a este último método constituya un exceso que lo torne ilegal, no solo
por la remisión al desarrollo reglamentario que hace el legislador en la
primera norma respecto a las demás condiciones que resulten necesarias para su
implementación; sino también porque no impide que la SUTEL opte directamente
por la imposición de obligaciones si resulta manifiesto que es la mejor opción
para satisfacer el interés público, entre otras consideraciones.
7.
Por el contrario, se duda de la validez legal del
mecanismo de contratación directa con el ICE contemplado en el artículo 111 del
Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, para asignar los recursos del
aludido fondo, al excepcionar por norma de rango inferior el mecanismo escogido
por el legislador consistente en la selección por concurso público previsto,
como recién se indicó, en el artículo 36.b) de la LGT.
8.
En todo caso, el artículo 36.a) de la LGT faculta a
la SUTEL para girar directamente los recursos del FONATEL al ICE o a cualquier
otro operador con el fin de financiar las obligaciones de acceso y servicio
universal que se les impongan en sus respectivos títulos habilitantes “que impliquen un déficit o la existencia de
una desventaja competitiva”.
9.
De conformidad con los artículos 28 de la LGT y 7
de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, la prestación del servicio telefónico básico
tradicional (modalidad de la telefonía fija junto con la telefonía basada en el
protocolo IP) está encomendada exclusivamente al ICE, así como la operación de
las redes públicas de telecomunicaciones asociadas a dicho servicio (las redes
legadas de cobre); siendo necesaria una concesión especial otorgada por la
Asamblea Legislativa para que cualquier otro operador pueda explotar dicho
servicio.
10.
Tal
circunstancia supondría, de entrada, la incompatibilidad de dicho servicio con
las figuras de acceso y servicio universal y que el déficit de acceso en su
prestación pueda compensarse con los recursos del FONATEL, al tratarse de un
régimen diseñado para un escenario de competencia.
11.
Sin embargo, la singularidad del mercado de
telecomunicaciones costarricense en el que, pese a la reserva legal del
servicio telefónico básico tradicional a favor del ICE, la convergencia
tecnológica ha facilitado que el servicio de telefonía fija pueda ser ofrecido
en competencia por otros operadores o proveedores alternativos mediante redes
de cable coaxial o fibra óptica, pudiéndole disputar las zonas más rentables
con la consiguiente dificultad que podría tener el operador estatal de cubrir
el costo real de su prestación con solo las aportaciones de sus abonados,
permite conciliar ese status de Derechos exclusivos de que goza formalmente
dicha institución con el principio de subsidiariedad en que se apoya el régimen
de acceso y servicio universal.
12.
En el
enfoque adoptado por la LGT, es en relación a la satisfacción de los derechos
de los usuarios que todo el andamiaje construido alrededor de las figuras del
acceso y el servicio universal cobra sentido, así como el instrumento diseñado
para financiarlas (FONATEL), en el que las tecnologías o redes empleadas solo
constituyen el medio para hacer efectivo dichos derechos.
13.
Precisamente, con ocasión de una situación
insatisfactoria en la prestación no solo de los servicios de telefonía fija,
sino también de Internet, se ha gestado toda una doctrina jurisprudencial de la
Sala Constitucional que revela las necesidades desatendidas de comunicación y
de conectividad de una parte de la población, a ser tomadas necesariamente en
cuenta tanto por el Poder Ejecutivo y, concretamente, el MICITT, como por la
SUTEL, al momento de confeccionar el PNDT y formular los proyectos y programas
de acceso y servicio universal, por más que ese alto Tribunal solo haya
responsabilizado al ICE en cada caso concreto sometido a su jurisdicción.
14.
Desde esa perspectiva, el servicio telefónico
básico tradicional que presta el ICE no resulta incompatible con el régimen de
acceso universal, servicio universal y solidaridad previsto en la LGT, siendo
dable su inclusión en el PNDT, pues a criterio de la Sala Constitucional, la
prestación efectiva de dicho servicio permite alcanzar ese nivel mínimo de
bienestar y calidad de vida asociados a los servicios de telecomunicaciones a
tono con lo dispuesto en las metas y prioridades básicas de la disposición
transitoria VI, concretamente, contar con una conexión a la red telefónica
pública desde una ubicación fija y con una oferta suficiente de teléfonos
públicos en todo el territorio nacional que satisfaga razonablemente las
necesidades de los usuarios. Aunado a que la acción de la referida entidad, de
acuerdo con la misma jurisprudencia constitucional, contribuye a reducir e
incluso eliminar los espacios de desigualdad entre las poblaciones y la
fragmentación social en torno al acceso a la telefonía fija.
15.
En la medida
que el párrafo in fine del artículo
30 del RAUSUS establece que la SUTEL deberá tomar en cuenta, al momento de
formular los programas y proyectos de acceso y servicio universal, “la infraestructura existente presente y
futura”, entre otros factores, no resulta contrario al ordenamiento
jurídico, ni al principio del uso eficiente de los recursos públicos, que se
pueda servir de la red legada de cobre del ICE para
alcanzar las metas y prioridades del PNDT que permitan cumplir con los
objetivos del artículo 32 de la LGT, y que incluso, dicha institución tenga
acceso a los recursos del FONATEL siempre que cumpla con los requisitos dispuestos
por dicha ley – incluido la previsión del aludido servicio en el PNDT – como
por la normativa de desarrollo para su erogación.