Dictamen : 224 - del 09/08/2021
9 de agosto del
2021
PGR-C-224-2021
Señor
Antonio Ayales Esba
Director Ejecutivo
Asamblea Legislativa
S. O.
Estimado
señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio
AL-DRLE-OFI-0424-2021 del 24 de junio último, suscrito por el señor Freddy
Camacho Ortiz, en su condición de Director Ejecutivo a. i., por medio del cual
se nos comunicó el acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo en el
artículo 6 de su sesión ordinaria n.° 164-2021, celebrada el 22 de junio del
2021.
En el acuerdo
mencionado se decidió solicitar a esta Procuraduría el dictamen favorable al
que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la
resolución administrativa n.° 076-2018, adoptada por el Directorio Legislativo
el 2 de mayo del 2018, mediante la cual se reconoció al señor xxx, ex
funcionario legislativo, y actual diputado, el derecho al pago de las
prestaciones legales, entre ellas, el auxilio de cesantía. A juicio del
Directorio Legislativo, el acto que se pretende anular es contrario a lo que
establece el artículo 686 del Código de Trabajo.
I.-
ANTECEDENTES
A efecto de
pronunciarnos sobre la gestión que nos ocupa, consideramos necesario mencionar
los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto:
- El 2 de mayo del 2018, el Directorio Legislativo emitió la
resolución administrativa n.° 076-2018 mediante la cual acordó pagar
al señor xxx, por la finalización de su relación de servicios con la
Asamblea Legislativa, la suma ₡8.383.738.44 (ocho
millones trescientos ochenta y tres mil setecientos treinta y ocho colones
con cuarenta y cuatro céntimos) correspondientes a 154 días por concepto
de auxilio de cesantía. Además ₡453.077.79 (cuatrocientos cincuenta
y tres mil setenta y siete colones con setenta y nueve céntimos) por 8.5
días de vacaciones del periódico 2017-2018 y ₡182.759.42
(ciento ochenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve colones con
cuarenta y dos céntimos) por 3.34 días de
vacaciones proporcionales correspondientes al período 2018-2019,
para un total de ₡9.019.575.65
(nueve millones diecinueve mil quinientos setenta y cinco colones con
sesenta y cinco céntimos). (Ver folios 17 al 18 del expediente
administrativo).
- El 25 de noviembre del 2020, mediante el oficio
AL-DREJ-OFI-1288-2020, dirigido a Juan José Chotto
Monestel, Director a.i.
del Departamento de Recursos Humanos, el señor Antonio Ayales
Esna, Director Ejecutivo de la Asamblea
Legislativa, se refirió al contenido del oficio
AL-DALE-PRO-0261-2020 del 24 de noviembre del 2020, suscrito por el señor
Freddy Camacho Ortíz, Director a.i. del Departamento Legal, en el cual se señaló “…
cómo debe proceder la administración en cuanto a los dictámenes emitidos
por la Procuraduría General de la República, números C-158-2019 y
C414-2020 (…) en relación con el pago de auxilio de cesantía para aquellos
funcionarios de confianza, que finalizan su relación laboral para ocupar
un puesto de elección popular”. Además, el oficio
AL-DREJ-OFI-1288-2020 citado indicó que el Departamento de Recursos
Humanos debía llevar a cabo una revisión para detectar errores en pagos
por concepto de auxilio de cesantía por contravenir lo dispuesto en los
dictámenes de cita y efectuar los trámites para la recuperación de los
dineros cancelados. De la lectura del oficio, así como de su contexto,
concluimos que por error material se consignó en él la fecha 25 de
diciembre del 2020, siendo lo correcto 25 de noviembre del 2020. (Ver
folio 14 del expediente administrativo).
- El 8 de diciembre del 2020, mediante el oficio
AL-DRHU-OFI-1251-2020, el señor Juan José Chotto
Monestel, Director de Recursos Humanos de la Asamblea
Legislativa, dio respuesta al oficio AL-DREJ-OFI-1288-2020 suscrito por el
señor Antonio Ayales Esna,
Director Ejecutivo. En ese oficio se informó al señor Ayales
Esna que “Con respecto al punto 3 de la
misiva, puntualmente y específicamente en contravención a lo preceptuado
en los dictámenes respectivos [C-158-2019 y C-414-2020] luego de
realizado el análisis sugerido se detectó que el ex funcionario y ahora
diputado xxx, portador de la cedula de identidad n.° xxx, el cual laboró
para la Asamblea Legislativa desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 30 de
abril de 2018.- A su retiro ocupó a plazo fijo el puesto de
Asesor Especializado BR en Oficinas Fracción Partidos Políticos.- De
conformidad con la Resolución Administrativa de Pago No. 076-2018 de fecha
2 de mayo de 2018, éste Departamento autorizó el pago de un monto total de
₡8.383.738.44 por 154 días de cesantía.- De acuerdo con
información emitida por la Asociación Solidarista
de Empleados de la Asamblea Legislativa (ASELEGIS), por concepto de ahorro
patronal (cesantía), se le hizo efectivo el pago de la suma de ₡3.629.305.97
(Tres millones seiscientos veintinueve mil trescientos cinco colones con
noventa y siete céntimos).- De conformidad con el criterio C-414-2020 de
fecha 22 de octubre de 2020, emitido por la Procuraduría General de la
República, la diferencia a cobrar al señor xxx, asciende a ₡4.754.432.47
(Cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta
y dos colones con cuarenta y siete céntimos).” (Lo escrito entre
paréntesis cuadrados no es del original. Ver folio 15 al 16 del expediente
administrativo)
- El 10 de diciembre de
2020, el señor Juan José Chotto Monestel, Director de Recursos Humanos, remitió al
señor Antonio Ayales Esna,
Director Ejecutivo, un oficio sin número mediante el cual adicionó el
oficio AL-DRHU-OFI-1251-2020 citado en el punto anterior. En este nuevo oficio indicó que “ …el reconocimiento y pago de auxilio
de cesantía para ex funcionarios que en continuidad pasan a ser diputados, en el que medie un acto
declaratorio de derechos, (verbigracia, una resolución administrativa), se
deberá proceder con la apertura de un procedimiento administrativo
ordinario para la anulación de ese acto, de previo al ejercicio de la
acción de recuperación correspondiente.- Para tales efectos, se requiere
como parte del procedimiento de anulación, contar con un dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República, que deberá
pronunciarse acerca del carácter absoluto evidente y manifiesto de la
nulidad del acto. Una vez que se anule el acto administrativo de
reconocimiento y pago de auxilio de cesantía, se deberá proceder con el
cobro de sumas pagadas indebidamente realizando las intimaciones y
procedimientos correspondientes de acuerdo al Reglamento de Sumas pagadas
de más de la Institución”. (Ver folio 19 al 20 del expediente
administrativo).
- El 27 de enero del 2021, mediante el oficio AL-DRLE-OFI-0045-2021,
el señor Antonio Ayales Esna,
Director Ejecutivo, comunicó al señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i del Departamento de Asesoría Legal, el
acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo en el artículo 22 de su
sesión ordinaria n.° 138-2021, celebrada el 14 de enero del 2021. En
dicha sesión se acordó que “… con base en los criterios vertidos
por el Departamento de Asesoría Legal, mediante oficios
AL-DALE-PRO-0261-2020 y AL-DALEPRO- 0269-2020 y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, n.° 6227, se instruye a ese despacho para que realice el procedimiento
correspondiente y envíe a la Procuraduría General de la República los
antecedentes del caso, a fin de que ese Órgano analice y se pronuncie
acerca del carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad del acto
de pago de prestaciones para el exfuncionario y ahora diputado xxx,
mediante Resolución Administrativa de Pago n.° 076-2018 de fecha 2 de mayo
del 2018 y a la luz del oficio C-414-2020, suscrito por el señor Luis
Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto”. (Ver folio 1 al 13 del
expediente administrativo).
- El 17 de febrero del 2021, mediante el oficio
AL-DALE-OFI-0027-2021, el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i del Departamento de Asesoría Legal, en respuesta
al acuerdo mencionado en el punto anterior, explicó que corresponde al
Directorio Legislativo nombrar directamente al órgano instructor del
procedimiento administrativo. Además agregó que
debe ser ese Directorio, en calidad de órgano superior, quien debe
solicitar a la Procuraduría General de la República la emisión del
dictamen favorable para, posteriormente, declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de la resolución n.° 076-2018 del 2 de mayo del 2018.
(Ver folio 21 al 22 del expediente administrativo).
- El 3 de marzo del 2021, mediante el oficio AL-DRLE-OFI-0149-2021,
el señor Antonio Ayales Esna,
Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, comunicó al señor
Freddy Camacho Ortiz, Director a.i del
Departamento de Asesoría Legal, el acuerdo adoptado por el Directorio
Legislativo en el artículo 21 de su sesión ordinaria n.° 144-2021,
celebrada el 18 de febrero del 2021. En dicha sesión se conoció el
oficio AL-DALE-OFI-0027-2021 citado y se acordó “… con base en el
criterio vertido por el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal, mediante
oficio AL-DALE-OFI-0027-2021, designar a los funcionarios Juan Carlos
Barboza Montes, como instructor propietario y Grettel
Solano Pacheco, como instructora suplente del procedimiento de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto de pago de prestaciones al
exfuncionario y ahora diputado xxx”. Asimismo se dispuso
modificar el acuerdo tomado en el artículo 22 de la sesión ordinaria n.°
138-2021, celebrada el 14 de enero del 2021, para que se lea de la
siguiente forma: “Con base en los criterios vertidos por el
Departamento de Asesoría Legal, mediante oficios AL-DALE-PRO- 0261-2020 y
AL-DALE-PRO-0269-2020 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública, No 6227, se instruye a ese
despacho para que realice el procedimiento correspondiente y remita a este
Directorio Legislativo el procedimiento debidamente instruido, para ser
presentado ante la Procuraduría General de la República junto con los
antecedentes del caso, a fin de que ese Órgano analice y se pronuncie
acerca del carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad del acto
de pago de prestaciones para el exfuncionario y ahora diputado xxx,
mediante Resolución Administrativa de Pago No. 076-2018 de fecha 2 de mayo
de 2018 y a la luz del oficio C-414-2020, suscrito por el señor Luis
Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto.” (Ver folios 23 al 24
del expediente administrativo).
- El 9 de marzo del 2021, a las 13:00 horas de ese día, el
órgano director emitió la resolución de inicio del procedimiento
administrativo “… con la finalidad de declarar la nulidad absoluta
evidente y manifiesta del acto administrativo contenido en la resolución
administrativa de pago n.° 076-2018 de fecha 2 de mayo de 2018, que
autorizó el pago al xxx, de un monto total de ocho millones trescientos
ochenta y tres mil setecientos treinta y ocho colones con cuarenta y
cuatro céntimos (₡8.383.738.44)
correspondientes a 154 días de cesantía por el tiempo servido como
funcionario legislativo durante el periodo comprendido entre el 16 de
febrero de 2011 y el 30 de abril de 2018”. Además, la resolución hizo
un recuento de los antecedentes del asunto, instó al señor xxx a
brindar un medio para atender notificaciones, indicó los recursos procedentes
contra esa resolución, puso el expediente a disposición de la parte investigada y señaló las 10:00 horas del 13 de
abril del 2021 para la celebración de la comparecencia oral y privada.
Dicha resolución fue notificada el 9 de marzo del 2021. (Ver folios 42 al
51 y 53 al 61 del expediente administrativo).
- La audiencia oral y privada señalada para el 13 de abril del 2021
se reprogramó en varias ocasiones a solicitud del señor Jonatán Picado
León, representante legal del señor xxx. Finalmente, el órgano director
decidió, mediante resolución de las 14:00 horas del 28 de abril del 2021,
realizar la audiencia a las 14:00 horas del 1° de junio del 2021. (Ver
folios 62 al 101 del expediente administrativo).
- El 1° de junio del 2021 se celebró la audiencia oral y privada con
la participación del órgano director, de la asistente administrativa, del
señor xxx y de su abogado, el Lic. Jonatán Picado León, así como de los
testigos Juan José Chotto Monestel
y Natasha Morales Badilla. (Audio de audiencia y
acta a folio 102 al 103 del expediente administrativo).
- El 7 de junio del 2021, mediante escrito firmado digitalmente ese
día, el Lic. Jonatán Picado León presentó sus conclusiones, en las cuales
solicitó que se declarara la caducidad del procedimiento pues, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 173.4 de la Ley General de la
Administración Pública, la posibilidad de anular el acto administrativo
n.° 76-2018 caducó el 2 de mayo del 2019. Agregó también –entre otras
cosas− que al momento en que se dictó la resolución citada, no
existía el criterio de la Procuraduría General de la República, ni
jurisprudencia que dispusiera que un funcionario legislativo, al ser
electo diputado, perdería sus prestaciones laborales. Además,
manifestó que al dictarse el acto no había ninguna interpretación que
sugiriera que su contenido fuera nulo, por el contrario, el pago de
prestaciones en esos casos, según los testigos aportados, era una práctica
usual en la Asamblea Legislativa, amparada en criterios legales
existentes. En síntesis, el representante legal del señor xxx pidió que se
declarara la caducidad del procedimiento administrativo, además,
subsidiariamente, solicitó el archivo del expediente pues, a su juicio, no
existe una nulidad que pueda ser calificada como evidente y manifiesta.
(Ver folios 106 al 118 del expediente administrativo).
- El 16 de junio del 2021, mediante resolución de las 16:00
horas de ese día, el órgano director del procedimiento administrativo
rindió su informe final en el cual señaló, entre otras cosas, que “… el
señor xxx se encuentra todavía ocupando el cargo de diputado, siendo
remunerado por el Estado, razón por la cual perduran los efectos del acto
administrativo que se pretende anular, por lo tanto, continúa vigente la
potestad de revisión oficiosa consagrada en el inciso 4) del artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública”. Asimismo, indicó que
“…el Directorio Legislativo, órgano competente para anular los actos
administrativos en vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, deberá
solicitar a la Procuraduría General de la Republica, el criterio favorable
sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Resolución
Administrativa de Pago No. 076-2018 del 2 de mayo de 2018, mediante la que
se autoriza el pago de prestaciones legales al exfuncionario y ahora
diputado, señor xxx, por ser un acto absoluta, evidente y manifiestamente
nulo y contravenir grosera y abiertamente lo estipulado en el artículo 686
del Código de Trabajo. Que, de recibirse el dictamen favorable de dicho
Órgano Procurador, deberá acordar la anulación en vía administrativa del
acto administrativo de cita”. (Ver folios 121 al 139 del
expediente administrativo).
- El 22 de junio del 2021, el Directorio Legislativo, en el artículo
6 de su sesión ordinaria n.° 164-2021, acordó “….con base al informe
final emitido por el órgano instructor del procedimiento nombrado mediante
acuerdo 21 de la sesión ordinaria del Directorio Legislativo n.° 144-2021,
en el expediente n.° 02-2021-JC-X-C y en lo dispuesto en el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública, solicitar a la
Procuraduría General de la República, el criterio favorable sobre la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución administrativa de
pago n.° 076-2018 del 2 de mayo del 2018, mediante el cual se autoriza el
pago de prestaciones legales al señor xxx, por ser un acto absoluta,
evidente y manifiestamente nulo y contravenir grosera y abiertamente lo
estipulado en el artículo 686 del Código de Trabajo”. (Certificación
AL-131-2021 del acuerdo legislativo remitido a esta Procuraduría junto con
el expediente administrativo).
- El 24 de junio del 2021, mediante el oficio AL-DRLE-OFI-0424-2021,
el señor Freddy Camacho Ortiz, Director Ejecutivo a.i
de la Asamblea Legislativa, indicó a esta Procuraduría que, el “…
Directorio Legislativo, mediante artículo 6 de la sesión n.° 164-2021,
celebrada el 22 de junio del 2021, acordó solicitar a la Procuraduría
General de la Republica, el dictamen favorable requerido por el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar en vía
administrativa la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución
administrativa de pago n.° 076-2018 del 2 de mayo de 2018, mediante el
cual se cancelaron las prestaciones legales al señor xxx, ex funcionario
legislativo y actual diputado de la República, por ser un acto absoluta,
evidente y manifiestamente nulo y contravenir grosera y abiertamente lo
estipulado en el artículo 686 del Código de Trabajo. Para tales efectos,
se instruyó el procedimiento administrativo respectivo y se avaló el
informe final emitido por el Órgano Instructor del procedimiento,
documento que se trasladó al Ente a su cargo, para la aprobación de lo actuado
y la emisión del dictamen favorable de ley”. (Oficio
AL-DRLE-OFI-0424-2021 emitido por el Director Ejecutivo a.i de la Asamblea Legislativa el 24 de junio del 2021
y remitido a esta Procuraduría junto con el expediente administrativo).
II. SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA
ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio,
la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los
actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los
administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar
sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y
solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad
mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del
Código Procesal Contencioso Administrativo.
La razón para
limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos
suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica:
el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le
confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto
arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo
anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que
declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la
Administración. Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP). De conformidad
con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto
suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además
de absoluta, sea evidente y manifiesta. En otras palabras, no es
cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito,
sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al
respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de
1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993;
C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004;
C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011;
C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015;
C-033-2017 del 16 de febrero de 2017; C-071-2018 del 17 de abril de 2018
C-136-2019 del 15 de mayo 2019; C-058-2020 del 18 de febrero de 2020,
C-386-2020 del 1 de octubre del 2020 y el C-064-2021 del 4 de marzo del 2021,
los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por
medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Ahora bien, con
el objetivo de evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la
Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo
a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría
General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto versase
sobre actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o sobre contratación
administrativa) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y
manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. Ese dictamen debe
solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento administrativo por parte
del órgano director y antes del dictado del acto final por parte del órgano
decisor.
Otro de los
mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la
potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos,
es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
Así
las cosas, la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la
Contraloría según corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una
parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado
el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en
acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las
características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un
criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta
última, y al administrado, sobre el ajuste a derecho del ejercicio de la
potestad de autotutela administrativa.
III.- SOBRE LA INEXISTENCIA DE UNA
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO
Como quedó de manifiesto en el
apartado anterior, para que la Administración pueda, por sí misma, declarar la
nulidad de un acto suyo que confirió derechos a un administrado, es necesario
que ese acto presente vicios que sean en extremo graves y, además, que sean
evidentes y manifiestos. No es
suficiente con que el defecto detectado genere una nulidad absoluta, sino que
esa nulidad tiene que ser notoria, clara y patente, de manera que sea
perceptible incluso para una persona que carezca de conocimientos en Derecho.
Lo
anterior excluye la posibilidad de declarar administrativamente la nulidad de
un acto favorable para el administrado cuando los yerros que presente ese acto,
a pesar de generar una nulidad absoluta, hayan requerido alguna labor de
interpretación jurídica para su constatación. Respecto a las características que debe presentar una nulidad
para que sea catalogada como absoluta, evidente y manifiesta, esta
Procuraduría, desde hace muchos años, ha señalado lo siguiente:
“En forma acorde con el
espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos ‘evidente’ y ‘manifiesta’,
debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy
notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso
dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.
La última categoría es la
nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos
que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta
cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación
cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable
que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos
denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos...”. (Dictamen C-140-87 del 14
de julio de 1987).
Por su parte,
la Sala Constitucional ha indicado que está viciado con una nulidad absoluta,
evidente y manifiesta “... lo que resulta patente, notorio, ostensible,
palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere
de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo,
precisamente, por su índole grosera y grave”. (Sentencia n.° 1004-2004 de las 14:41 horas del 4 de febrero
del 2004).
En el
asunto que nos ocupa, se solicita a esta Procuraduría acreditar que el
reconocimiento de cesantía a favor del señor xxx, quien mantuvo una relación
de empleo con la Asamblea Legislativa (funcionario de confianza) y luego pasó a
ser diputado, presenta una nulidad que, además de absoluta, es evidente y
manifiesta, por contravenir lo dispuesto en el artículo 686 del Código de
Trabajo. Para una
mejor comprensión del tema, interesa transcribir el artículo 686 citado:
“Artículo 686.- Los servidores públicos que
reciban auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna
dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma
recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización,
reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la
parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, a
excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso
llegaran a aceptar algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro
Público las sumas recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios
que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o
el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y
capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las
sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en
el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las
oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título
ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal
Laboral”.)”
La
duda en cuanto a la aplicación de la norma recién transcrita a las personas que
hayan fungido como funcionarios de la Asamblea Legislativa (ligados a ella por
una relación de empleo público, concretamente, por una de confianza) y que
luego pasan a ser diputados, radica en que este último cargo no puede
asimilarse a una relación de empleo, sino que se trata de un cargo de
representación, al cual se accede por elección popular. El problema no surge
con motivo de la continuidad entre el ejercicio del puesto de confianza y el de
diputado, pues es claro que sí la hubo, sino por las características
particulares del cargo de diputado.
Sobre
la naturaleza de la relación de un diputado con el Estado hemos dicho que “… el diputado es miembro
de los Supremos Poderes; es un representante de la Nación. Desempeña un mandato y lo desempeña en virtud
de una elección popular y no de un nombramiento. Es decir, su mandato deriva del pueblo y es
ese mandato el que permite ejercer las funciones constitucionalmente atribuidas
al parlamentario. Por el carácter representativo de su
elección y la importancia del mandato parlamentario, el diputado no puede estar
en una relación de subordinación jurídica con el Estado”. (Dictamen C-195-83 del 17 de junio de 1983, reiterado en la
OJ-174-2004 del 13 de diciembre del 2004 y en la OJ-156-2020 del 14 de octubre
del 2020). En el mismo sentido, hemos
sostenido que “… afirmar que el diputado está sujeto a
una relación de subordinación jurídica y que, por ende, tiene un contrato de
trabajo con el Estado, desconoce la naturaleza representativa del mandato
parlamentario, definida por la Constitución y la esencia misma de los
principios en que se asienta el sistema democrático-representativo que vive
Costa Rica”. (Dictamen
C-067-94 del 3 de mayo de 1994, reiterado en en
la OJ-156-2020 citada).
Partiendo
de lo anterior, considera esta Procuraduría que si
bien el acto administrativo que se cuestiona podría ser nulo, esa nulidad no es
evidente y manifiesta, porque el vicio no es claro y palmario, como lo exige el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. El hecho mismo de que la Presidencia de la
Asamblea Legislativa haya planteado una consulta sobre el punto a la
Procuraduría General (consulta que fue formulada mediante el oficio
PRES.AL-202-2019, recibido el 21 de enero del 2019) atendida mediante el
dictamen C-158-2019 del 7 de junio del 2019) a raíz de pronunciamientos
contradictorios emitidos por la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria (oficio STAP-0021-2019 del 11 de enero del 2019) y por la
Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa (oficio AL-DALE-PRO-007-2019 del 16
de enero del 2019) descarta que nos encontremos frente a una nulidad que pueda
ser catalogada como evidente y manifiesta.
En
ese sentido, nótese que el vicio que se le atribuye a la resolución
administrativa n.° 076-2018, adoptada por el Directorio Legislativo el 2 de
mayo del 2018, no
salta a la vista al confrontar el acto que se pretende anular con el artículo
686 del Código de Trabajo, sino que para constatar su existencia es necesario
realizar una labor interpretativa que resulta incompatible con el tipo de
nulidad al que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública.
Cabe
mencionar que cuando se ha constatado la necesidad de realizar un esfuerzo
interpretativo para afirmar la existencia de algún vicio en un acto
declaratorio de derechos que se pretende anular en vía administrativa, esta
Procuraduría ha descartado la existencia de una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta. A manera de ejemplo, en
nuestro dictamen C-140-2010 del 15 de julio de 2010, indicamos lo siguiente:
“… la determinación del alcance de los artículos 14
y 15 LCEIFP –en el sentido de que éstos afectan únicamente a ciertos directores
administrativos– ha sido el resultado de una intensa labor interpretativa tanto
de la Contraloría General como de este propio órgano superior consultivo. Este esfuerzo interpretativo ha sido
necesario por el carácter opaco del artículo 14 LCEIFP, particularmente en lo
que a los directores administrativos se refiere. Así lo destacó la Contraloría
General de la República:
“Es importante subrayar, que el artículo 14 de la
Ley No. 8422, en lo que al cargo de director administrativo se refiere dispone
literalmente: “los directores administrativos de entidades descentralizadas,
instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas (...) y los
subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores
internos, los auditores y los subauditores internos
de la Administración Pública.” (el destacado no corresponde con el original).
La letra de dicho numeral podría prestar a confusión, pues si bien en el caso
de los cargos de directores administrativos la norma delimita su aplicación a
aquellos que se ostenten en determinadas entidades de la Administración
Pública, a saber, las entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, para el caso de los cargos de subdirectores
administrativos su aplicabilidad se extiende para toda la Administración Pública. (Oficio Nº 10443 (DAGJ-2518) del 26 de
agosto de 2005)”
Es decir que el presunto vicio que se acusa no es
un defecto que pueda ser tildado de notorio ni palmario ni evidente, pues no se
trataría de un yerro en la constitución del acto que pueda ser determinado sin
mayor esfuerzo intelectual e interpretativo.”
Cabe
señalar que, ciertamente, esta Procuraduría sostuvo, en el dictamen C-158-2019
citado, que “… los
servidores públicos —incluidos los denominados empleados de confianza jerarcas o
subalternos− que se acogieran a dicho beneficio, [el de la cesantía] sea
con fundamento en el Código de Trabajo, Convenciones Colectivas e incluso
laudos arbitrales u otra norma especial incluso carácter reglamentario, no
podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un
tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de
cesantía. No obstante, si dentro de ese lapso llegasen a aceptarlo, quedarían
obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto,
deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante
el término que permanecieron cesantes; esto independientemente de si
reingresa y ocupa un cargo remunerado de plazo determinado o fijo; lo cual
incluye a quienes se reincorporen en cargos remunerados que sean de confianza o
de elección popular…” (el
subrayado es nuestro); sin embargo,
para arribar a esa conclusión fue necesario realizar un estudio sobre el tema,
estudio que incluyó el análisis de las diferentes posiciones existentes en ese
momento.
También es importante precisar que
el dictamen al que se hizo referencia en el párrafo anterior no existía cuando
se emitió la resolución administrativa n.° 076-2018 que se pretende anular, por lo
que no podría afirmarse que la discusión sobre el tema estaba resuelta en ese
momento. A nuestro juicio, si bien en
este caso existió una interpretación incorrecta del artículo 686 del Código de
Trabajo, ese yerro no podría ser catalogado como “evidente
y manifiesto”, de manera tal que dé lugar a una nulidad con esas mismas
características.
Partiendo de lo
anterior, consideramos que el acto que se pretende anular no presenta una
nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta evidente y manifiesta, lo que nos impide emitir
el dictamen favorable al que se refiere el artículo 173.1 de la Ley General de
la Administración Pública.
IV.- CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría se abstiene de rendir el dictamen
favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, de la resolución
administrativa n.° 076-2018, adoptada por el Directorio Legislativo el 2 de
mayo del 2018, por estimar que ese acto no presenta una nulidad susceptible de ser
catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
Cordialmente;
Julio César Mesén
Montoya
Procurador
JCMM/tljc
PGR-C-224-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173
DE LA LGAP. FUNCIONARIO LEGISLATIVO. DIPUTADO PAGO DE PRESTACIONES LEGALES.
AUXILIO DE CESANTÍA. ARTÍCULO 686 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO.
El señor Freddy Camacho
Ortiz, en su condición de Director Ejecutivo a. i. nos comunicó el acuerdo
adoptado por el Directorio Legislativo en el artículo 6 de su sesión ordinaria
n.° 164-2021, celebrada el 22 de junio del 2021.
En el acuerdo
mencionado se decidió solicitar a esta Procuraduría el dictamen favorable al
que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la
resolución administrativa n.° 076-2018, adoptada por el Directorio Legislativo
el 2 de mayo del 2018, mediante la cual se reconoció al señor xxx, ex
funcionario legislativo, y actual diputado, el derecho al pago de las
prestaciones legales, entre ellas, el auxilio de cesantía. A juicio del
Directorio Legislativo, el acto que se pretende anular es contrario a lo que
establece el artículo 686 del Código de Trabajo.
Esta Procuraduría, en su
dictamen PGR-C-224-2021 del 9 de agosto del 2021, suscrito por el Procurador
Julio César Mesén Montoya, se abstuvo de rendir el dictamen favorable requerido para la
anulación, en vía administrativa, de la resolución administrativa n.° 076-2018,
adoptada por el Directorio Legislativo el 2 de mayo del 2018, por estimar que ese acto no presenta una nulidad susceptible
de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.