Opinión Jurídica : 115 - del 15/07/2021
15 de julio 2021
OJ-115-2021
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área de Comisiones Legislativas
III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a sus oficios CG-138 -2021 del 19 de enero de 2021 y CG-001-2021 del 10 de junio de
2021, mediante el cual solicita nuestro criterio
sobre el proyecto de ley denominado “LEY DE TRANSFORMACION Y TITULACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
INFORMALES E IRREGULARES”, el cual se tramita
bajo el número de expediente 22.222, en la Comisión Permanente Ordinaria
de Gobierno y Administración.
Previamente debemos advertir que en este pronunciamiento nos referiremos
al texto sustitutivo y no al originalmente consultado, además que el mismo no
tiene carácter vinculante. Debe recordarse que, de conformidad con las
atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función
consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que
se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de
ley o en relación con la función de control político.
Adicionalmente,
debemos señalar que el plazo de ocho días inicialmente concedido no vincula a
esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY
El objeto del proyecto de ley, según el artículo
1° de su texto sustitutivo es transformar, rehabilitar, regenerar, regularizar
y mejorar las condiciones de los asentamientos humanos informales e irregulares
en sitio ya existentes, con el fin de brindarle una mejor calidad de vida a los
habitantes de dichos asentamientos. Lo
anterior, mediante la creación de zonas de intervención, determinadas en el Reglamento de
Renovación Urbana del INVU, lo cual se delimita a través de la figura de
Proyectos de Renovación Urbana, en las que se realicen programas de renovación
urbana, que permitan la flexibilización de las normas urbanísticas y dotación
de servicios públicos e infraestructura, así como con el otorgamiento de
títulos de propiedad. Asimismo, del articulado se desprende la creación de la
figura del condominio especial vertical de interés social.
Según la exposición de motivos, en materia
de vivienda el país todavía tiene muchos desafíos, siendo una de las deudas
históricas la atención de asentamientos informales (anteriormente conocidos
como precarios), en los cuales residen más de 220.000 personas. Por ello, el
proyecto de ley pretende dotar a las instituciones públicas de nuevos
instrumentos para hacer frente a estas situaciones.
II.
ANÁLISIS DEL TEXTO SUSTITUTIVO DEL PROYECTO DE LEY
Para lograr el
objetivo descrito en el apartado anterior, el proyecto de ley que se consulta
autoriza al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos a definir los criterios o parámetros
técnicos y sociales que deben cumplir las zonas de intervención previamente
creadas por parte de la Municipalidad, en la que se ubicarán únicamente los
asentamientos humanos que cumplan, además de los criterios técnicos y sociales,
con tener al menos cinco años de existencia y que se cataloguen como
informales, irregulares o mixtos, según la terminología que se plantea en el
mismo proyecto.
Específicamente, serán asentamientos informales las edificaciones e
infraestructura urbana que se encuentra ubicada en terrenos que han sido
ocupados, pese a que sus habitantes no tienen la tenencia legal (en precario).
Por su parte, se consideran asentamientos irregulares las edificaciones e
infraestructura urbana que, teniendo sus ocupantes la tenencia legal de la
tierra, se han desarrollado sin observar las normas de fraccionamiento,
urbanización y construcción (artículo 3).
La iniciativa para la creación de las zonas de intervención en dichos
asentamientos es amplia. En el caso de asentamientos informales, se autoriza a
hacer la solicitud al propietario de un terreno invadido, sea
persona física o jurídica, pública o privada, al Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, al Instituto Mixto de Ayuda Social, al Instituto de Desarrollo
Rural o la municipalidad del sitio en el que se ubique el asentamiento y,
en el caso de sentamientos irregulares, la solicitud podrá ser realizada por el
propietario de un terreno que se ubique en el asentamiento, el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, la municipalidad del sitio en el que se
ubique el asentamiento, el Ministerio de Salud, el Cuerpo Nacional de Bomberos,
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o cualquier prestador
de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario o electricidad,
únicamente cuando en el asentamiento se presenten incumplimientos normativos en
las materias en las que dichas organizaciones son competentes (artículo 7).
La propuesta plantea también, un
trámite diferenciando según se encuentre el asentamiento sobre bienes fiscales
o patrimoniales de la Administración, bienes demaniales
o bienes privados.
En
el caso de los asentamientos informales ubicados sobre bienes patrimoniales de
la Administración (denominados en el proyecto de ley como bienes fiscales), el
trámite varía en función de cuál es la institución solicitante de la creación
una zona de intervención. Si la institución pública propietaria del terreno es
la que solicita la creación de la zona de intervención, se procederá
directamente con la elaboración del informe de creación de la zona de
intervención, pero si la institución pública propietaria del terreno no fue la
que solicitó la creación de una zona de intervención, deberá de dársele
audiencia a la institución propietaria para conocer su parecer sobre la
solicitud. En caso de aceptación de la
zona de intervención, se procederá a elaborar el informe de creación. Si existiera oposición, se negociará la
compra del terreno o la permuta del inmueble por otra propiedad; caso contrario
se desestima la creación de la zona de intervención (artículo 9).
Al respecto, debemos recordar que los bienes fiscales o patrimoniales de
la Administración, son aquellos que no gozan de las
características de los bienes de dominio público en tanto no son de uso público
ni están afectados por ley de un modo permanente
a un servicio de utilidad general, a la luz de lo que establece el artículo 261
del Código Civil que señala:
“ARTÍCULO 261.-
Son cosas
públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier
servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por
estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son
privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a
los Municipios, quienes para el caso, como
personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.” (La negrita no forma parte del original)
A partir de dicho artículo, este órgano asesor en
su jurisprudencia administrativa ha reconocido la distinción entre bienes demaniales y bienes
patrimoniales de la Administración, de modo que, si los
bienes no están destinados de un modo permanente a un servicio u uso público,
ni han sido afectados a un fin público, puede considerarse que constituyen
bienes patrimoniales o de dominio privado de la Administración.
Por tanto, la Administración
propietaria de estos bienes actúa como un sujeto privado en cuanto a la
tenencia de tales bienes, lo cual resulta acorde con el reconocimiento hecho en
el proyecto de ley en cuanto a la necesidad de contar con el consentimiento de
la institución propietaria del inmueble para la creación de la zona de
intervención. Ergo, la aprobación de esta disposición se encuentra dentro del
margen de discrecionalidad del legislador.
Por otro lado, cuando los
asentamientos informales se ubiquen sobre bienes demaniales,
el proyecto de ley establece en el artículo 10 que “se procederá a utilizar las opciones administrativas que ya existen
para construir el nuevo proyecto de vivienda. En el caso de uso de bienes demaniales destinados a zonas verdes o parques, deberá el
plan de Intervención garantizar la reposición de este tipo de bienes demaniales que son de interés de la comunidad.” Asimismo,
el proyecto de ley establece que cuando la institución solicitante no sea la
propietaria de los terrenos “el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos realizará un informe preliminar
en el que se determinen los predios implicados. Concluido ese informe, se
notificará a las instituciones propietarias de los terrenos, quienes
determinarán sí proponen o no un proyecto de ley para la desafectación de los
bienes, para crear en ellos una zona de intervención. Una vez aprobado el
proyecto de ley, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos realizará el
informe de creación una vez finalizadas las gestiones de las instituciones
propietarias.”
No es clara la redacción de dicha
norma al indicar que se utilizarán “las opciones administrativas que ya
existen”, pues debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 121 inciso 14 de
la Constitución Política, tanto para la enajenación como para lograr la
desafectación de un bien demanial se requiere
necesariamente de una Ley de la República, tal como estaba planteado en el
texto original del proyecto de ley. Consecuentemente, el cambio de destino de
un bien de dominio público para la constitución de un proyecto de vivienda,
siempre requeriría de la existencia de una norma de rango legal.
Debemos agregar que cuando esa
desafectación sea para reducir un área silvestre protegida, el artículo 38 de
la Ley Orgánica del Ambiente obliga a que además de la norma de rango legal, se
cuente con estudios técnicos que justifiquen la medida (ver además artículos 13 y 14 de la Ley 7575 y votos
constitucionales 5399-93, 7294-1998, 5975-06, 2408-07, 11155-07, 21258-2010,
entre otros).
Finalmente, debemos señalar que el
proyecto de ley en su redacción original establecía que cuando la zona de
intervención se encuentre en propiedad privada, será necesaria la aceptación
del propietario de donar, vender o permutar el inmueble y, en caso de no
llegarse a un acuerdo, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
evaluará si procede a realizar la expropiación o si desiste de establecer la
zona de intervención (artículo 11). No obstante ello,
en la redacción del texto sustitutivo no queda claro ese consentimiento que
debe dar el propietario, lo cual se recomienda corregir para efectos de
respetar el derecho de propiedad consagrado en el numeral 45 de la
Constitución. Esto, sin perjuicio de la potestad expropiatoria que se reconoce
en dicho artículo en caso de oposición.
Sin perjuicio del análisis general realizado,
consideramos pertinente realizar algunas observaciones puntuales sobre el
articulado propuesto, advirtiendo que, la aprobación o no del proyecto de ley
es acorde con las competencias asignadas al legislador, sin que este órgano
asesor pueda pronunciarse sobre su oportunidad y conveniencia por ser un tema
extra jurídico que escapa de nuestra función consultiva.
Sobre
el principio de flexibilidad normativa: artículos 2 inciso c), 25 inciso a, 26
y 35
El proyecto de ley pretende flexibilizar las normas
urbanísticas en los programas de renovación urbana y en los trámites de
adjudicación de vivienda. Este principio se observa en el artículo 2 inciso c)
del proyecto de ley, pero además en los artículos 25 inciso a) y 26 que
establecen:
“ARTÍCULO 25- Tipos de
instrumentos
Además de lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana N.º 4240, y sus
reformas, así como en el Reglamento de Renovación Urbana del
INVU, los programas de
renovación urbana en las zonas de intervención podrán contener los siguientes
instrumentos:
a) Flexibilización de las
normas urbanísticas
(…)”
“ARTÍCULO 26- Flexibilización
de las normas urbanísticas
En las zonas de intervención se podrán
establecer normas urbanísticas especiales, que permitan una flexibilización de
los valores de altura, cobertura, dimensiones mínimas, retiros y densidad que
establezca el Plan Regulador o la normativa aplicable.
Dichas zonas deben cumplir con los criterios
técnicos y sociales predefinidos por el MIVAH, estar dentro del inventario del
MIVAH de asentamientos existentes, tener al menos cinco años de existencia y
que se cataloguen como informales, irregulares o mixtos, en atención a las definiciones
establecidas en la presente ley.
Además,
en edificaciones que se construyan en el marco de los programas de renovación
urbana podrán emplearse normas constructivas flexibilizadas, respecto a lo
establecido en las disposiciones de aplicación general, siempre que dichas
normas garanticen condiciones mínimas de seguridad, salubridad y protección
ambiental.
Los aspectos específicos de flexibilización
deberán detallarse en concordancia con lo establecido en el artículo 13 del
Reglamento de Renovación urbana del INVU, que define que la Municipalidad en
conjunto con el INVU puede aplicar los Proyectos de Renovación Urbana en
Asentamientos Informales e irregulares, lo que a su vez permite la aplicación
de normas de excepción establecidas en el Capítulo VIl,
artículo 116, 117 y 118 del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones”
“ARTÍCULO 35- Requisitos
del terreno de vivienda actual
Para la adjudicación de vivienda actual, el
inmueble deberá cumplir con las siguientes características:
a) Cumplir con las disposiciones
urbanísticas mínimas, derivadas de la aplicación de la flexibilización de normas urbanísticas de la normativa existente, entiéndase el Reglamento Renovación Urbana del
INVU y Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INV.
(…)”
Como se observa, el
legislador pretende flexibilizar las normas urbanísticas siempre que dichas
normas garanticen condiciones mínimas de seguridad, salubridad y protección
ambiental. Asimismo, remite al Reglamento
Renovación Urbana del INVU, al Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones
del INV y a los criterios técnicos y sociales establecidos por el MIVAH.
El texto original del
proyecto de ley establecía una delegación absoluta en el Decreto Ejecutivo,
mientras que en el texto sustitutivo se hace la remisión a los aspectos ya
comentados, con lo cual pareciera que la intención es delimitar la posibilidad
de uso de este mecanismo.
A pesar de lo
anterior, debemos señalar que la flexibilización de normas urbanísticas de
rango legal, a través de decisiones administrativas o reglamentarias, genera
dudas de constitucionalidad, especialmente en cuanto a los principios de
separación de poderes y seguridad jurídica, pues se está reconociendo una
amplia facultad que podría llevar incluso a la desaplicación de normas
jurídicas vigentes en casos concretos.
Por lo anterior,
estimamos prudente que sea el legislador el que establezca en qué supuestos y
bajo qué parámetros aplicaría la flexibilización de las normas urbanísticas,
sin perjuicio de lo que pueda determinar la Sala Constitucional sobre este
tema, en su función de intérprete supremo de la Constitución.
Artículo
37 inciso c
El artículo 37 del proyecto de ley establece el
trámite de titulación de los terrenos, indicando como parte de dicho trámite lo
siguiente:
“(…)
c)
Una vez aprobado el
programa de renovación urbana se procederá a realizar los fraccionamientos y
reuniones que sean necesarios para la ejecución del programa. Se autoriza a la institución proponente a
realizar los planos y escrituras necesarias para efectos de este inciso con su
personal de planta, o mediante contratación de profesionales externos,
universidades, organismos no gubernamentales, empresas privadas, colegios
profesionales o con el apoyo de otra institución pública. Se autoriza a la Notaría del Estado a
realizar las escrituras públicas requeridas para la ejecución de la presente
ley. Si los beneficiarios tienen
capacidad económica para financiar las escrituras, la institución proponente
podrá solicitarles que costeen el documento.
(…)”
Como se observa, la
norma legal autoriza tanto a la institución proponente como a la Notaría del
Estado a realizar las escrituras públicas requeridas para la ejecución de la
ley que eventualmente se apruebe. Asimismo, si los beneficiarios tienen
capacidad económica pueden ser requeridos para pagar el documento.
Además, de la
amplitud de dicha norma, que no deja claro cuándo procede un supuesto u otro,
debe recordarse que la Notaría del Estado tiene limitada su actuación a lo
dispuesto en el numeral 3 inciso c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, que señala que cuando se trate de entes
descentralizados y las empresas estatales que requieren la intervención de
notario, el acto o contrato deberá ser formalizado salvo en cuanto a escrituras
referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución
descentralizada.
Por tanto, ante la generalidad de la norma propuesta,
debemos advertir que la Notaría del Estado únicamente estaría autorizada a
actuar en los supuestos que autorice la Ley Orgánica de esta Procuraduría.
Artículos
4 inciso c) y 22 inciso f: sobre los procedimientos de contratación
El artículo 4 inciso
c) del proyecto de ley establece como atribución del Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos la siguiente:
“c) Elaborar por propia cuenta, con el apoyo de otra institución pública
o mediante la contratación de una persona física o jurídica, pública o privada,
así como mediante la contratación de terceros, los avalúos de los terrenos para
efectos de permutas y expropiaciones.
De igual forma, el artículo 22 autoriza a las
instituciones proponentes de los programas de renovación urbana a:
“d) Contratar a
instituciones públicas, organizaciones no gubernamentales, agencias de
cooperación internacional, colegios profesionales, empresas privadas o
consultores individuales para la elaboración de estudios preliminares y planes
maestros, así como la ejecución de las gestiones y obras necesarias para el
cumplimiento del programa.”
Nótese que en ninguno de los
artículos citados se hace referencia a cuál será el procedimiento de
contratación, lo cual podría ocasionar dudas en la interpretación de la ley e
incluso de constitucionalidad, en caso de excluirse los procedimientos de
contratación administrativa.
Dado lo anterior, se recomienda de
manera respetuosa aclarar este aspecto en el articulado propuesto.
Artículo
7
El artículo 7 del proyecto de ley establece en
lo que interesa lo siguiente:
“ARTICULO
7- Iniciativa de la creación de zonas de intervención: La creación de zonas de
intervención para Renovación Urbana podrá hacerse tal y como se establece en el
Reglamento de Renovación Urbana del INVU, por parte de la municipalidad. El
proponente debe cumplir con los pasos establecidos en el artículo 8 del
Reglamento de Renovación Urbana del INVU, que también faculta a la Dirección de
Urbanismo del INVU a dar su visto bueno. En
las solicitudes institucionales aplican las siguientes reglas:
a) En
asentamientos informales: la solicitud podrá ser realizada por el propietario de un terreno invadido, sea
persona física o jurídica, pública o privada, el Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Desarrollo
Rural o la municipalidad del sitio en el que se ubique el asentamiento.
b) En
asentamientos irregulares: la solicitud podrá ser realizada por el propietario de un terreno que se ubique
en el asentamiento, sea persona física o jurídica, pública o privada, el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad del sitio en el
que se ubique el asentamiento. La solicitud también podrá ser formulada por el
Ministerio de Salud, el Cuerpo Nacional de Bomberos, el Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados o cualquier prestador de servicios de agua
potable, alcantarillado sanitario o electricidad, únicamente cuando en el
asentamiento se presenten Incumplimientos normativos en las materias en las que
dichas organizaciones son competentes.
c) En
asentamientos mixtos: la solicitud podrá ser planteada en aplicación de
cualquiera de los dos incisos anteriores.”
El
artículo anterior señala que regulará las solicitudes institucionales para la
creación de las zonas de intervención, sin embargo, tanto en el inciso a) como
en el b) se hace referencia también a solicitudes particulares.
Por
lo anterior, se recomienda mejorar la redacción para aclarar cuál es el trámite
que se utilizará en uno u otro supuesto.
Artículo 20
El artículo 20 establece en su primer párrafo que todo
programa de renovación será aprobado por la municipalidad respectiva y
pareciera que el texto sustitutivo tuvo la intención de dar la competencia de
aprobación a las municipalidades. No obstante ello,
posteriormente se señala en este artículo 20 que los encargados de la
aprobación de los programas de renovación variarán según quienes sean las
instituciones proponentes y solicitantes y hace una lista de los jerarcas
competentes de diferentes instituciones. No queda claro en el proyecto de ley
quien ejerce la competencia aprobatoria y en caso de que sean varias
instituciones quién aprobará primero.
Asimismo,
el artículo 20 inciso c, punto i, señala que cuando la institución
proponente es una municipalidad si actúa en atención de su propia solicitud de
determinación de zona de intervención, el programa de renovación será aprobado
por el Concejo Municipal del cantón donde se realizará el programa, previa
consulta al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos sobre la calidad
técnica programa.
No obstante
lo anterior, este artículo no aclara cuáles son los alcances de esa consulta
previa al Ministerio de Vivienda, ni tampoco se refiere a la vinculatoriedad o no del criterio que emita, lo cual debe
aclararse para evitar problemas futuros de interpretación de la ley.
Artículo
21
El artículo 21 del proyecto de ley, autoriza al Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos a utilizar toda la información de los
programas de renovación para los fines que considere pertinentes, con las restricciones que establezca la Ley 8968,
Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales.
No
queda claro en dicha disposición si se está autorizando o no el acceso a todo
tipo de información, incluyendo información confidencial o de carácter
sensible. Tampoco es claro para qué puede ser utilizada esa información, pues
si bien el artículo remite a la Ley 8968, lo cierto es que se refiere de manera
amplia a los “fines que considere pertinentes”.
Además
de clarificar ese aspecto, se recomienda tener en consideración que en virtud
de lo que establece el numeral 24 constitucional, cualquier norma legal que
autorice el acceso a datos confidenciales de la población, debe ser aprobada
por mayoría calificada.
III.
CONCLUSIONES
De lo expuesto,
debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El proyecto de
ley, pretende transformar, rehabilitar, regenerar, regularizar y mejorar las
condiciones de los asentamientos humanos informales e irregulares, para lo cual
se plantea la creación de zonas de intervención, en las que se realicen
programas de renovación urbana, que permitan la flexibilización de las normas
urbanísticas y dotación de servicios públicos e infraestructura, así como con
el otorgamiento de títulos de propiedad. Asimismo, del articulado se desprende
la creación de la figura del condominio especial vertical de interés social,
todo lo cual se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;
b)
El proyecto de ley, otorga un tratamiento diferenciado cuando el
inmueble se trata de un bien patrimonial de la Administración, un bien demanial o un bien particular, resultando acorde con el
parámetro de constitucionalidad;
c)
No obstante lo anterior, se recomienda atender
las observaciones puntuales de técnica legislativa sobre el articulado
propuesto, los aspectos de constitucionalidad relacionados con la
flexibilización de las normas urbanísticas vía reglamento y los temas de
contratación administrativa.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
PGR-OJ-115-2021
REGULARIZACIÓN DE
ASENTAMIENTOS HUMANOS INFORMALES E IRREGULARES. BIENES PATRIMONIALES. BIENES
DEMANIALES. FLEXIBILIZACIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS. CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA.
La licenciada Ericka Ugalde
Camacho Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “LEY DE TRANSFORMACION Y TITULACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS INFORMALES E IRREGULARES”, el cual se tramita bajo el número de expediente
22.222, en la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración.
Mediante opinión jurídica
PGR-OJ-115-2021 del 15 de julio de 2021, suscrita por la Procuradora Silvia
Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a)
El proyecto de ley, pretende transformar,
rehabilitar, regenerar, regularizar y mejorar las condiciones de los
asentamientos humanos informales e irregulares, para lo cual se plantea la
creación de zonas de intervención, en las que se realicen programas de
renovación urbana, que permitan la flexibilización de las normas urbanísticas y
dotación de servicios públicos e infraestructura, así como con el otorgamiento
de títulos de propiedad. Asimismo, del articulado se desprende la creación de
la figura del condominio especial vertical de interés social, todo lo cual se
encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;
b)
El proyecto de ley, otorga un tratamiento
diferenciado cuando el inmueble se trata de un bien patrimonial de la
Administración, un bien demanial o un bien particular, resultando acorde con el
parámetro de constitucionalidad;
c)
No obstante lo anterior, se recomienda atender las
observaciones puntuales de técnica legislativa sobre el articulado propuesto,
los aspectos de constitucionalidad relacionados con la flexibilización de las
normas urbanísticas vía reglamento y los temas de contratación administrativa.