Dictamen : 248 - del 26/08/2021
26 de agosto de 2021
PGR-C-248 -2021
Señor
Elián Villegas
Valverde
Ministro
Ministerio de
Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República me refiero a su oficio
DM-0468-2021 del 24 de mayo del año en curso y recibido el pasado 2 de junio,
en el que se nos consulta si resulta aplicable el artículo 46 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del
18 de setiembre de 2001) para la utilización de recursos remanentes del
servicio de la deuda incorporados en la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 2020 (n.°9791 del
26 de noviembre de 2019) mediante el Decreto Ejecutivo n.° 42628-H, del 18 de
setiembre de 2020, que modificó dicho presupuesto.
Al citado oficio lo acompaña el criterio legal emitido por la Dirección
Jurídica de ese Ministerio, mediante oficio n.°DJMH-0895-2021, del 24 de mayo
de 2021, en el que primero hace mención a los antecedentes que dan lugar al
asunto consultado, concretamente, los recursos provenientes del financiamiento
aprobado por la Ley n.°9895 del 27 de agosto de 2020, relativo a la Autorización al Gobierno de la República
para la contratación de un crédito por medio del Instrumento de Financiamiento
Rápido (IFR) con el Fondo Monetario Internacional (FMI), para apoyo
presupuestario en la atención de la emergencia Covid-19, que fueron
incorporados al Presupuesto Nacional mediante el citado decreto n.° 42628-H como fuente de ingresos sustitutos para cubrir su estructura de gastos,
pero que no pudieron utilizarse en su totalidad para el ejercicio
presupuestario 2020 debido a que el periodo disponible para la ejecución de los
recursos por el Ministerio de Hacienda fue muy limitado y porque no se
materializaron los supuestos con los que se proyectó el gasto conforme a lo
programado, con lo cual, indica que la fuente 663 mantiene un remanente de
¢21.307.200.000,00 en la partida presupuestaria 3010420082500. En dicho
contexto, señala con fundamento en nuestro dictamen C-292-2019, del 8 de
octubre, que el artículo 46 de la Ley n.°8131 permite utilizar los saldos del
crédito público externo en ejercicios presupuestarios futuros, mientras que el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo n.°39183-H del 22 de julio de 2015, denominado
Procedimiento para la incorporación y
desincorporación presupuestaria de las fuentes de financiamiento de crédito
público externo y las autorizaciones de gastos, establece que el proceso de
revalidación de estos recursos y las autorizaciones de gasto asociadas se
llevará a cabo de forma automática. Por fin, indica que si bien el inciso a)
del artículo 2 de la Ley n.°9895 dispone que los recursos serán utilizados para
el Presupuesto del 2020, por aplicación del principio de anualidad recogido en
el inciso d) del artículo 5 de la Ley n.°8131, la programación presupuestaria
se rige por la premisa de ser utilizado sobre un año en concreto, para lo que
se contempla la excepción del citado artículo 46 de la Ley n.°8131 de forma que
los remanentes presupuestarios de saldos de financiamiento del crédito público
externo puedan aplicarse en ejercicios presupuestarios posteriores. Concluye
afirmando que entender lo contrario, no solo atenta contra este último precepto
legal, sino que, además, el no contar con estos saldos “estaría produciendo un deterioro en la estrategia presupuestaria,
disminuyendo la capacidad de actuar y acrecentando la inestabilidad social del
país.”
A.
LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS COMO
EXPRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ANUALIDAD, EQUILIBRIO Y ESPECIALIDAD
PRESUPUESTARIOS Y SU POSIBLE APLICACIÓN A LOS REMANENTES DEL CRÉDITO PÚBLICO
EXTERNO APROBADO POR LA LEY 9895
Al
respecto, dice así el artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos objeto de consulta:
“ARTÍCULO 46.- Compromisos presupuestarios
Los saldos
disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán al 31 de diciembre de
cada año.
Los gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha, se afectarán
automáticamente en el ejercicio económico siguiente y se imputarán a los
créditos disponibles para este ejercicio.
Los saldos disponibles de
las fuentes de financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones
de gasto asociadas, se incorporarán automáticamente al presupuesto del
ejercicio económico siguiente.
El monto no utilizado de la
autorización por endeudamiento interno incluida en el presupuesto nacional,
caducará el 31 de diciembre del año correspondiente; por ende, no podrá ser
utilizado con posterioridad a tal fecha.
Mediante
reglamento, se emitirán los criterios y mecanismos para aplicar este
artículo." (El subrayado no es del
original).
El precepto transcrito
es expresión de los principios constitucionales de anualidad y equilibrio
presupuestario (artículos 176 constitucional y 5 letras c) y d) de la Ley n.°8131), que
rigen no solo la aprobación sino también la ejecución presupuestaria, en cuanto
hace efectiva la limitación temporal anual de los ingresos y gastos públicos
autorizados en la Ley de Presupueto, al establecer
que el 31 de diciembre de cada año operará la caducidad de los saldos
disponibles de las asignaciones presupuestarias y la afección automática de los
gastos comprometidos no devengados al ejercicio económico siguiente, los que se
imputan a los créditos disponibles para ese ejercicio, garantizando a la vez el
equilibrio entre los egresos y los ingresos probables, pues la caducidad de estas
asignaciones presupuestarias impide considerar que el presupuesto nacional se
cerrará con un superávit (ver sobre el particular, la OJ-062-2015, del 2 de
julio).
Asimismo, la aludida
disposición prescribe en lo relativo a las fuentes de financiamiento, la
caducidad o anulación de los montos no utilizados de la autorización de títulos
de deuda interna que fueron incluidos en el presupuesto nacional, con excepción
de los saldos disponibles provenientes del crédito público externo y las
autorizaciones de gasto asociadas, los que se incorporarán de manera automática
al presupuesto del ejercicio económico siguiente.
Sobre el particular, en el
dictamen C-292-2019, citado por la Dirección Jurídica de esa cartera,
señalamos: “en caso de que determinados
créditos presupuestarios reflejen un remanente, este se anula a efecto de
cerrar el ejercicio presupuestario. Lo que cierra la posibilidad de utilizar
esos créditos. No existe una disposición legal que autorice a incorporar al
presupuesto siguiente los remanentes de créditos no ejecutados, salvo si se
trata de las fuentes de crédito público externo” (el subrayado no es del original).
Por su parte, el también
mencionado artículo 1 del Decreto Ejecutivo n.°39183-H, que regula el
Procedimiento para la incorporación y desincorporación presupuestaria de las
fuentes de financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de
gastos asociadas al Presupuesto de la República, en desarrollo del párrafo
tercero del artículo 46 de la Ley n.°8131, señala que “el proceso de revalidación de los recursos del crédito público
externo y sus autorizaciones de gasto asociadas se llevará a cabo de forma
automática; en función de lo anterior, todos los saldos disponibles y los
compromisos pendientes financiados con los recursos del crédito público externo
serán arrastrados al periodo económico siguiente y disponibles en el
Sistema de Gestión de la Administración Financiera de la República (SIGAF) a
más tardar el 20 de enero de cada año” (el subrayado
no es del original).
De conformidad con la
normativa citada, las fuentes de crédito público externo rompen con la regla
general de que los distintos recursos financieros, incluidos los de superávit,
deben ser ejecutados en el período fiscal que se reciban en aplicación de los
principios de eficacia y eficiencia en la gestión financiera de los recursos
públicos.
La explicación a
tal salvedad en el tratamiento presupuestario de este tipo de remanentes habría
que hallarla precisamente en el carácter externo de los empréstitos que constituyen
su fuente, lo que supone quedar sujetos a un procedimiento de aprobación más
riguroso ante la Asamblea Legislativa en que se exige la votación calificada de
acuerdo con el párrafo segundo del inciso 15 del artículo 121 de la
Constitución Política y en los que el Estado costarricense asume una serie de
compromisos con los organismos o bancos acreedores internacionales; entre los
que se incluyen, los términos y condiciones financieras del endeudamiento,
abarcando lo referido al desembolso y destino de los recursos, lo que aconseja
flexibilizar su trámite de incorporación al presupuesto nacional respectivo
mediante un proceso de revalidación automático a fin de garantizar la ejecución
más eficiente y puntual de estos dineros conforme a la previsión de gasto
inicialmente autorizada.
Desde esta perspectiva, en la
medida de que se trate de recursos remanentes del crédito público externo generados durante
la ejecución de la anterior Ley de Presupuesto (n.°9791), se cumple con el
supuesto del párrafo tercero del artículo 46 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos para poder ser usados en el
ejercicio económico en curso.
Ahora bien, por la referencia
que se hace en la consulta al Decreto Ejecutivo n.° 42628-H, en cuya virtud
tuvo lugar la incorporación de los recursos provenientes del financiamiento
hecho por medio del IFR con el FMI al Presupuesto Nacional del año 2020, según
así lo autorizó el artículo 3 de la citada Ley n.°9895 que aprobó dicho
crédito, la duda parece surgir con ocasión de lo dispuesto por la letra a) del
artículo 2 de la ley relacionado con el uso de los recursos, al disponer en lo
que interesa que: “El noventa por ciento (90%)
de los recursos serán utilizados como apoyo al financiamiento de los rubros de
gastos ya autorizados en la Ley 9791, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 2020, de
26 de noviembre de 2019” (el subrayado no es del
original).
Es decir, debido a la
precisión temporal que hizo la propia norma legal aprobatoria del aludido
crédito público respecto a que sus recursos debían emplearse para el ejercicio
económico del año 2020, podría considerarse que, si quedó algún remanente sin
ejecutar al cierre de dicho periodo, para poder disponer de este en el
presupuesto del 2021 se requeriría igualmente de texto expreso de una ley.
Sucede, sin embargo, que, en
razón de la vigencia anual de la Ley de Presupuesto de la República, toda
previsión de ingresos que contemple esta norma tiene que usarse en el ejercicio
económico en que dicho presupuesto debe ejecutarse, coincidente, según se
indicó antes, con el año natural.
Con lo cual, la mencionada
concreción que lleva a cabo el artículo 2.a) de la Ley n.°9895 – atribuible,
entenderíamos nosotros, a la referencia obligada que tenía que hacer el
legislador a la ley de presupuesto entonces vigente en razón de la sustitución
que se iba a hacer de las fuentes de financiamiento internas ahí
autorizadas – resulta de alguna forma redundante por innecesaria,
tomando en cuenta lo ya señalado, en el sentido de que los distintos recursos
financieros deben ser ejecutados durante el periodo fiscal en que se reciban. Y
las consecuencias de no proceder de esa manera se establecen en el citado
artículo 46 de la Ley n.°8131, sin perjuicio de la regulación dispuesta para
los recursos superavitarios en la Ley de Eficiencia en la Administración de los
Recursos Públicos (n.°9371 del 28 de junio de 2016).
En todo caso, lo jurídicamente
relevante es que no se varíe el destino de los recursos del empréstito, según
se definió en el referido artículo 2 de la Ley n.°9895, no solo porque se trata
de uno de los elementos esenciales del crédito aprobado, sino también, desde un
punto de vista del control y la responsabilidad por la correcta utilización de
los fondos públicos, como así lo recuerda su párrafo in fine con la remisión al artículo 68 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República (n.°7428, de 7 de setiembre de 1994) y al
Código Penal.
Este destino consiste, de
acuerdo con la misma Ley n.°9895, en servir como apoyo financiero de los rubros
de gastos autorizados en el Presupuesto Nacional, para lo que el artículo 3
dispone que sus recursos se incorporarán al servicio de la deuda pública
interna, al tiempo que subraya de que no podrá modificarse el destino de los
ingresos sustituidos.
De igual forma, la letra f)
del artículo 5 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos – que debe leerse en relación con el artículo 110 inciso
e) de la misma ley –retoma, como parte de la formulación del principio de
especialidad presupuestaria, que no podrán destinarse saldos presupuestarios a
una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto.
Tal como lo pudimos leer
antes, el artículo 46 bajo estudio se anticipa a esta circunstancia, al indicar
que los remanentes provenientes del crédito público externo quedan de una
vinculados a las autorizaciones de gasto para el que el empréstito fue
contraído a efectos de su incorporación automática en el presupuesto del
ejercicio económico siguiente.
Así las cosas, el
aludido precepto legal da cuenta de la limitación temporal de la Ley de
Presupuesto al que se imputan los ingresos y gastos correspondientes, que no
desconoce cuando permite que los saldos disponibles
de las fuentes de crédito externas del respectivo ejercicio presupuestario sean
incorporados – incluso de forma automática – al periodo económico
siguiente.
B.
CONCLUSIONES:
De conformidad con lo expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de República, que:
1.
En virtud del
principio de anualidad, lo propio es que los recursos financieros provenientes
del crédito público externo se ejecuten en el ejercicio económico en que fueron
incorporados por la respectiva Ley de Presupuesto, tal como lo previó el
artículo 2.a) de la Ley n.°9895 para los ingresos derivados del Instrumento de
Financiamiento Rápido que contrató el Gobierno de la República con el FMI
dirigidos a sustituir las fuentes de financiamiento originadas en la emisión de
títulos valores de deuda interna.
2.
No obstante, el
artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, sin desconocer la limitación temporal anual del presupuesto, permite
que los saldos disponibles generados al 31 de diciembre de cada año por la subejecución del empréstito externo, así como las
autorizaciones de gasto asociadas, se incorporen automáticamente al presupuesto
del periodo económico siguiente para su debido uso; precepto cuyo supuesto de
hecho resulta, en efecto, extensible a los remanentes del endeudamiento
aprobado por la citada Ley n.°9895, cuyos recursos fueron incluidos en el
ejercicio presupuestario del año 2020 por el Decreto Ejecutivo n.° 42628-H,
pero siempre y cuando no se varíe el destino de dichos recursos al servicio de
la deuda pública.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-C-248-2021
MINISTERIO
DE HACIENDA. ALCANCES DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS. PRINCIPIOS DE ANUALIDAD, EQUILIBRIO Y
ESPECIALIDAD PRESUPUESTARIOS. INCORPORACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS
REMANENTES O SALDOS DISPONIBLES DEL CRÉDITO PÚBLICO EXTERNO. LEY 9895 RELATIVA
A LA CONTRATACIÓN DE UN CRÉDITO POR MEDIO DEL INSTRUMENTO DE FINANCIAMIENTO
RÁPIDO (IFR) CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).
Mediante oficio n.° DM-0468-2021, recibido el 2
de junio del 2021, el Ministro
de Hacienda Elián Villegas Valverde consultó si resulta aplicable el
artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001) para la utilización
de recursos remanentes del servicio de la deuda incorporados en la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico de 2020 (n.°9791 del 26 de noviembre de 2019) mediante el Decreto
Ejecutivo n.° 42628-H, del 18 de setiembre de 2020, que modificó dicho
presupuesto.
El Procurador Alonso Arnesto Moya, mediante el
dictamen PGR-C-248-2021 del 26 de agosto de 2021, dio respuesta en los siguientes términos:
1.
En
virtud del principio de anualidad, lo propio es que los recursos financieros
provenientes del crédito público externo se ejecuten en el ejercicio económico
en que fueron incorporados por la respectiva Ley de Presupuesto, tal como lo
previó el artículo 2.a) de la Ley n.°9895 para los ingresos derivados del
Instrumento de Financiamiento Rápido que contrató el Gobierno de la República
con el FMI dirigidos a sustituir las fuentes de financiamiento originadas en la
emisión de títulos valores de deuda interna.
2.
No
obstante, el artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, sin desconocer la limitación temporal anual
del presupuesto, permite que los saldos disponibles generados al 31 de
diciembre de cada año por la subejecución del empréstito externo, así como las
autorizaciones de gasto asociadas, se incorporen automáticamente al presupuesto
del periodo económico siguiente para su debido uso; precepto cuyo supuesto de
hecho resulta, en efecto, extensible a los remanentes del endeudamiento
aprobado por la citada Ley n.°9895, cuyos recursos fueron incluidos en el
ejercicio presupuestario del año 2020 por el Decreto Ejecutivo n.° 42628-H,
pero siempre y cuando no se varíe el destino de dichos recursos al servicio de
la deuda pública.