Opinión Jurídica : 141 - del 25/08/2021
25 de agosto 2021
PGR-OJ-141-2021
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio AL-CPEM-0061 -2021 del 16 de febrero de 2021, mediante el
cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
denominado "Ley contra el acoso y/o violencia política contra las mujeres",
el cual se tramita bajo el número de expediente 20.308 en la Comisión
Permanente Especial de la Mujer. No obstante, en virtud que el pasado 27 de
julio se dictaminó un texto sustitutivo, se procederá a analizar esta última
versión del proyecto de ley.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones
dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este
órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar
cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se
trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados,
advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Indicando lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos
señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.DERECHO COMPARADO
Consideramos
importante destacar la experiencia de algunos países de la región que han
emitido legislación tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres en la
política, similar al que propone el proyecto de ley No. 20.308; países como
Bolivia, Ecuador y México.
En el caso de Bolivia, el 28 de mayo de 2012, la
Asamblea Legislativa Plurinacional decretó la Ley contra el Acoso y Violencia
Política hacia las Mujeres (No. 243), en ella se contempla la prevención,
atención y sanción de actos individuales y colectivos de acoso y violencia
política hacia las mujeres. Esta ley contempla tres instancias donde las
víctimas pueden acudir para denunciar estas conductas: vía Constitucional,
penal (se incorporaron los delitos de acoso político y violencia política
contra las mujeres en su Código Penal) e instancia electoral.
En ese mismo
sentido, en el año 2018, la Asamblea Nacional del Ecuador aprobó la Ley Orgánica para
Prevenir y Erradicar la violencia contra las mujeres (No. 175), en la cual se
incorporó la violencia política, entendida como “…aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas,
directa o indirectamente, en contra de los sujetos de protección de esta Ley
que sean candidatos, militantes, electos, designados o en el ejercicio de
cargos públicos, defensores de derechos humanos, feministas, líderes políticos
o sociales, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o
restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirlo u obligarlo
a que efectúe en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en
el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de los derechos, incluida la
falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado
cumplimiento de sus funciones” (artículo 11.e). En este caso, se designa al
Consejo Nacional Electoral para diseñar políticas públicas que contemplen
mecanismos de democracia directa y representativa orientados a prevenir y
erradicar la violencia política contra las mujeres (artículo 59.20.a).
En el caso de
México, el 13 de abril de 2020 fueron publicadas[1]
varias reformas y adiciones legales, a fin de incorporar el tema de la
violencia política contra las mujeres en razón de género. Entre estas reformas,
podemos citar, la adición del Capítulo IV Bis “De la violencia política” en la
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo
artículo 20 Bis adicionado señala:
“ARTÍCULO 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en
razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada
en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada,
que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio
efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres,
el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la
toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y
ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas,
funciones o cargos públicos del mismo tipo.(…)”
A
partir de lo expuesto, podemos concluir que la modificación a las legislaciones
a fin de incorporar normativa tendiente a erradicar y sancionar la violencia
contra las mujeres en la política, se ha venido desarrollado progresivamente,
en virtud de los compromisos adquiridos por los países de la
región ante la comunidad internacional, para erradicar todo tipo de violencia
ejercida contra la mujer.
Partiendo de estas
referencias, procederemos a analizar el texto del proyecto de ley consultado.
II. OBSERVACIÓN PREVIA SOBRE EL OBJETO DEL
PROYECTO
Conforme
el artículo 1, inciso c) del texto base del proyecto, uno de sus
objetivos iniciales era sancionar los actos individuales o colectivos que
limitaran o impidieran a las mujeres el goce y ejercicio de su derecho a la
participación política, lo cual resultaba conforme con la exposición de
motivos, al señalar:
“…
Muchas de las mujeres que deciden participar en la competencia político
electoral en la región, suelen ser percibidas como una amenaza a la hegemonía
masculina y frecuentemente se apela al ejercicio de la violencia como
estrategia para expulsarlas del espacio público. Esta situación pone de manifiesto la
disociación existente entre las prácticas orientadas a la participación
política femenina y los avances alcanzados en el plano formal…”
Para
cumplir con lo anterior, el texto base contempló tanto conductas
sancionables en sede penal (delitos)[2]
(artículo 14 y siguientes del texto base), como de tipo administrativas. En ese
sentido, el tipo penal descrito en el articulado no exigía una calidad
determinada para el sujeto activo, es decir, el sujeto que hipotéticamente
podía realizar la conducta reprochable era cualquier persona, al señalarse “a
quien”, “la persona que” y “quien”. En el caso de las sanciones
administrativas, estas estaban dirigidas en contra de las personas electas
popularmente o designadas a ocupar cargos de toma de decisión (diputados,
alcaldes, vicealcaldes, regidores, síndicos, magistrados del Poder Judicial y
del TSE).
Ahora
bien, el texto dictaminado suprimió en su
totalidad la tipificación de los delitos y pasó a contemplar
únicamente las sanciones administrativas, imponiéndolas a quienes integren una
organización social, un partido político, a quienes ejerzan como servidoras
públicas o ejerzan funciones públicas por designación (artículos 30, 31 y 32). Además, establece que estas sanciones administrativas se
impondrán sin perjuicio de que la mujer o las mujeres afectadas acudan a la vía
correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles por
el Código Penal o en otras leyes especiales, o bien configuren conductas
sancionadas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la
Docencia o en otras leyes (artículo 36 del texto dictaminado).
En
virtud de lo anterior, consideramos necesario hacer
la observación que el texto dictaminado no incluye aquellos actos de
violencia contra las mujeres en la política que provengan de sujetos
particulares, es decir, de aquellas personas que no formen parte de una
organización social, un partido político, servidoras públicas o que no ejerzan
funciones públicas por designación. Por lo tanto, la mujer que considere
violentados sus derechos políticos por parte de alguna persona particular (que
no sean los sujetos ya señalados), sólo podría acudir a otras jurisdicciones si
se configura algún otro tipo de responsabilidad (civil o penal), con fundamento
en otra legislación distinta a la que se está aprobando.
III.SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-031-2019 DEL 13 DE MAYO DE 2019 Y LOS CAMBIOS
APLICADOS AL TEXTO DICTAMINADO
Este órgano asesor se pronunció sobre el texto base del presente
proyecto de ley, a través de la opinión jurídica OJ-031-2019 del 13 de mayo de 2019, en la cual nos referimos sobre aspectos generales del fondo del proyecto
y emitimos algunas observaciones puntuales sobre el articulado.
Una
vez hecha la comparación entre el texto base y el texto dictaminado el 27 de
julio de 2021, podemos concluir que el título del proyecto y su articulado
fueron modificados considerablemente, razón por la cual, muchas de las
conclusiones a la que se arribó en la opinión jurídica en comentario perdieron
su interés actual.
A
efectos de clarificar lo anterior, a continuación, se hará referencia a cada
una de las conclusiones emitidas en la opinión jurídica OJ-031-2019 del 13 de
mayo de 2019, y sobre otras observaciones puntuales contenidas allí, en relación con los cambios realizados en el texto
dictaminado.
i.
Sobre
las conclusiones de la opinión jurídica OJ-031-2019
a.
“(…)
2.-La ausencia de una definición clara de lo que, a la luz del proyecto, se
debe entender por “Derechos Políticos”, podría hacer ineficaz el proyecto, al
crear tipos penales abiertos que serían contrarios a la Constitución o bien,
sanciones administrativas que dejarían de ser aplicadas por falta de una
definición clara.
De igual
manera, la exclusión de la definición de lo que se debe entender por Persona
Agresora es algo que consideramos debe ser resuelto, recordando que el proyecto
original sí contemplaba dicha definición. Y aunado al hecho de que carece de
una indicación del ámbito de aplicación de la norma, que haría que esta sea
ineficaz, máxime que la ley habla tanto de instituciones públicas como
privadas.”
Adicionalmente, en dicha opinión jurídica se indicó que de mantenerse la
redacción del texto base del proyecto, podría haber una violación al principio
de razonabilidad y proporcionalidad por la falta de claridad en la definición
de lo que se debía entender por “derechos políticos”.
Una vez analizado el texto dictaminado, podemos observar que éste
tampoco contempla la definición de “derechos políticos”. Cabe acotar que, dicho
término se menciona en diversas ocasiones en el texto del proyecto, de allí la
importancia de incluirla en el artículo 4 “Definiciones” del proyecto, a
efectos de evitar diversas interpretaciones o inaplicabilidad de las normas.
Respecto a lo anterior, consideramos importante reiterar la definición
de “derechos políticos” que brinda el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el cual establece:
“Derechos
Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y
ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
(…)”
Finalmente, en esta conclusión de la
opinión jurídica OJ-031-2019, se recomendó incorporar en el proyecto la
definición de “persona agresora”
(utilizado en el artículo 38, incisos b y c del texto base) como un aspecto de
seguridad jurídica y de tipicidad, sin embargo, este término no es utilizado
en el texto dictaminado, razón por la cual, esta sugerencia perdió interés.
b.
“3.-También
es importante destacar que el Proyecto de Ley carece de políticas claras, que
tengan por objetivo la educación para erradicar todo tipo de violencia en las
esferas políticas. La penalización de las conductas agresivas en contra de las
mujeres no debe ser vista como la solución final en la erradicación de la
violencia en contra de ellas. Esto debe ir acompañado de políticas que
erradiquen y prevengan todo tipo de violencia.”
Respecto a este tema, debemos señalar que en
el texto dictaminado del proyecto fueron incluidas una serie de políticas
tendientes a erradicar y prevenir la violencia hacia las mujeres en la esfera
política. Tal es el caso de la inclusión del Capítulo III sobre “Prevención y
atención de la violencia contra las mujeres en la política”, cuyo artículo 6
obliga a los partidos políticos a “realizar
acciones permanentes dirigidas a garantizar el libre ejercicio de los derechos
políticos de las mujeres y erradicar toda forma de discriminación, sexismo,
segregación, roles, mandatos y estereotipos basados en su género”.
Asimismo, este numeral señala que los
partidos políticos serán responsables de diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear
y evaluar políticas internas, reglamentos y protocolos dirigidos a promover una
participación de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como la
prohibición de incurrir en actos de violencia contra las mujeres en la
política. Por su parte, el artículo 7 del proyecto obliga a los partidos
políticos a incluir mecanismos permanentes de formación, capacitación y
prevención de la violencia contra las mujeres en la política en sus estatutos y
en los procesos de elección.
En ese mismo sentido, el artículo 8 del texto
dictaminado contiene una serie de obligaciones de las Municipalidades, entre
ellas la de diseñar y ejecutar capacitaciones y formación en igualdad de género
y prevención de la violencia hacia las mujeres en la política a todos los
funcionarios municipales, así como a las estructuras de decisión municipal
(inciso c).
Por otro lado, el numeral 9, inciso e) obliga
a las organizaciones sociales a realizar cursos de formación y capacitaciones
en igualdad de género y prevención de la violencia hacia las mujeres en la
política a todos los órganos de decisión de la organización y sus personas
agremiadas.
Adicionalmente, los artículos 10, 11, 12 y
13, obligan igualmente a la Asamblea Legislativa, instituciones públicas,
Instituto Nacional de las Mujeres (órgano rector), Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural, Defensoría de los Habitantes y al Tribunal Supremo de
Elecciones, a adoptar medidas y políticas de prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres en la política, tales como: emisión de protocolos,
reglamentos, normativas internas de prevención; acciones de divulgación,
sensibilización, información, comunicación y capacitación; elaborar directrices
y lineamientos para difundir campañas y programas educativos y formativos que
incluyan materiales escritos, audiovisuales y contenidos digitales; entre otras
acciones tendientes a erradicar y prevenir la violencia política contra las
mujeres.
En consecuencia, con la inclusión de este
capítulo, este órgano técnico consultivo considera que el proyecto de ley sí
contiene políticas claras respecto a la educación para erradicar la violencia
en la política, por lo que, este aspecto fue subsanado.
c.
“4.-Consideramos que es necesaria una
definición diáfana del ámbito de aplicación de esta normativa. Para ayudar en
la demarcación de ese contorno en el cual se aplicará este proyecto, debemos
ver el concepto de política desde dos perspectivas. La primera, se refiere a un
concepto amplio en donde política es toda participación en la formación de la
voluntad para lograr el bienestar común, ya sea en un grupo de barrio, una
escuela o a nivel provincial o nacional. La segunda es un concepto en sentido
estricto de lo que es política, como aquella actividad desplegada en la
conducción del Estado, entendiendo en este sentido que la actividad política es
la que realizan los que ejercen el poder en un Estado, conduciendo el destino
de los conciudadanos.
Tener
claro este punto es importante porque el proyecto habla tanto del sector
público como del sector privado, sector este último en los que en algunos casos
la ley no podría obligar, por ejemplo, a sancionar administrativamente a una
persona.
Si la
finalidad del proyecto es la de acabar con la violencia política en contra de
las mujeres y si no hay una delimitación clara del ámbito de aplicación de la
ley, el proyecto vendría a ser ineficaz. Además, tanta es la confusión que el
mismo proyecto presenta, por la falta de definiciones claras, que remite a
otras normativas para sancionar conductas, claro ejemplo es el apartado sobre
los delitos contra el honor.”
Respecto a la anterior conclusión, sobre la
falta de delimitación del ámbito de aplicación de la ley, debemos señalar que
en el texto dictaminado sí se contempló su ámbito de aplicación. Al respecto,
el artículo 3 dispone:
“Artículo
3.- Ámbito de aplicación de esta ley.
Esta ley
protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia de género en
la política, y será de aplicación en los siguientes ámbitos:
a) cuando las mujeres sean afiliadas y
participen en la estructura, comisiones u órganos a lo interno de los partidos
políticos;
b) cuando las mujeres sean aspirantes,
pre-candidatas y candidatas a cargos de elección popular o de designación;
c) cuando las mujeres estén en el ejercicio de
cargos de elección popular, o de designación;
d) cuando las mujeres sean aspirantes, candidatas
u ocupen cargos o puestos en la estructura de una organización social, sean
éstas sindicatos, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones solidaristas
y asociaciones de desarrollo comunal;
e) cuando, por la naturaleza de sus funciones,
las mujeres estén a cargo de la promoción y ejecución de políticas públicas
institucionales de igualdad de género y derechos políticos de las mujeres, y
participen en órganos, programas y estructuras en instituciones públicas para
el cumplimiento de sus competencias y atribuciones.”
Por consiguiente, este aspecto fue
debidamente subsanado.
d.
“5.-Antes de la implementación de este
proyecto el Legislador podría valorar, de previo, algunos aspectos del mismo
que duplican de manera innecesaria ciertos tipos penales. Ejemplo de ello, es
el caso de los delitos de lesiones y el delito de agresión contenidos en el
Código Penal, lo propio ocurre con los delitos contra el honor, por lo que nos
genera duda sobre la necesidad de incluir dentro del proyecto estos tipos
penales. En el caso del feminicidio, lo que podría ocurrir es la reforma del
Código Penal e incluir dentro de las víctimas expresadas en el artículo 112 a
las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, al igual que a las
mujeres que ocupen cargos públicos por elección popular.”
Conforme se desprende de lo anterior, el
texto base del proyecto de ley propiciaba la reiteración de tipos penales que
ya están recogidos en otros cuerpos normativos. No obstante, tal y como se
señaló, el texto dictaminado no contempla tipos penales, en tanto estos fueron
suprimidos en esta nueva versión del proyecto de ley, razón por la cual esta
conclusión perdió interés.
Ahora bien, en cuanto a la observación
realizada en esta conclusión sobre el femicidio[3],
esta Procuraduría sugirió una reforma al Código Penal para incluir dentro de
las víctimas expresadas en su artículo 112, a las mujeres en el ejercicio de
sus derechos políticos, al igual que a las mujeres que ocupen cargos públicos
por elección popular.
Al respecto, si bien es cierto este delito
(femicidio de una mujer política) fue suprimido en el texto dictaminado,
consideramos importante advertir que, este tipo penal fue contemplado dentro de
la redacción final (de fecha 9 de agosto de 2021) del proyecto de ley
denominado “Ley para establecer el femicidio ampliado”, tramitado bajo el
expediente legislativo No. 22.158, ley que ya cuenta con la firma del Poder
Ejecutivo.
Dicho texto final contempla la adición del
artículo 21 bis a la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres
del 25 de abril de 2007, el cual señala, en lo que nos interesa, lo siguiente:
“Artículo 21 bis- Femicidio en
otros contextos
Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé
muerte a una mujer mayor o menor de edad, cuando concurra una de las siguientes
circunstancias:
(…)
g) Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la
participación, el cargo o la actividad política de la mujer víctima.
(…)” (El subrayado no pertenece al original)
Adicionalmente, este mismo proyecto de ley
No. 22.158 pretende adicionar un segundo párrafo a los artículos 22 “Maltrato”,
23 “Restricción a la libertad de tránsito” y 27 “Amenazas contra una mujer” de
la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, a fin de
tipificar dicha conducta cuando se cometan en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 21 bis de esta ley, entre ellos, cuando la
persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o
la actividad política de la mujer víctima.
En consecuencia, esta conclusión perdió
interés actual.
ii.
Observaciones
adicionales de la opinión jurídica OJ-031-2019
a.
En dicha opinión jurídica, este Órgano
consultivo sugirió modificar el nombre al proyecto por “Ley de penalización de
la violencia política contra las mujeres”, en virtud que, su espíritu era la
penalización de las conductas violentas en contra
de las mujeres, en el ejercicio de sus derechos políticos. No obstante, tal y
como señalamos, la penalización del acoso y la
violencia política en contra de las mujeres fue suprimido en el texto
dictaminado, el cual ahora contiene únicamente sanciones administrativas, es
por ello que, dicha sugerencia no resulta aplicable al texto dictaminado.
Cabe emitir la observación que, el nombre del
proyecto de ley sufrió modificación con respecto al texto base, pasado de “Ley
contra el acoso y/o violencia política contra las mujeres” a “Ley
para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
en la política”, el cual nos
parece acorde a su contenido.
b.
Sobre la definición que contenía el artículo
5° del texto base sobre “mujeres políticas”, consideramos que resultaba un
término muy ambiguo y que entraba en contraposición con los objetivos del
proyecto, en el tanto se excluía a las mujeres extranjeras mayores de 18 años
que participaran activamente en agrupaciones sociales y gremiales; incluso se
estaba dejando por fuera a mujeres menores de edad con una participación
política activa dentro de esas organizaciones sociales o gremiales.
Al respecto, señalaba esta definición del texto
base:
“Mujeres
políticas: todas las ciudadanas mayores de 18 años en capacidad de ejercicio de
sus derechos políticos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, que
participen activamente, se postulen, sean candidatas o ejerzan cargos de
decisión y/o que participen activamente en partidos políticos, movimientos
políticos, organizaciones sociales o gremiales.”
Cabe señalar que esta definición fue suprimida
en el texto dictaminado. Además, es importante señalar que en el artículo 4 de
la última versión del proyecto se incluyó la definición de “Violencia contra las Mujeres en la Política”, el cual dispone:
“(…)
Toda conducta, sea por acción o por omisión, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén
en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en
razones de género o en la identidad de género,
ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios
virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos: (…)” (El
resaltado no pertenece al original)
Conforme esta definición, se considerará como
mujeres políticas en general a todas aquellas que aspiren o estén en ejercicio
de un cargo o función, de allí que la observación planteada en la opinión
jurídica en análisis fue subsanada.
Por
otro lado, en la definición que hacía el artículo 5 del proyecto base sobre
“acoso psicológico”, se utilizaba la palabra “negligencia”, el cual
consideramos que, en el ámbito del Derecho Penal constituye una expresión
propia de los delitos culposos y en todo caso en el texto base del proyecto, no
existía ningún delito tipificado como culposo.
Al respecto, la definición de “acoso psicológico”,
y por ende el término “negligencia” fue suprimido en el texto dictaminado. Por
lo tanto, esta observación perdió interés.
c.
El párrafo segundo del artículo 6° del texto
base obligaba, a todas las personas que conocieran de la comisión u omisión de
actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, a denunciar el hecho
ante las autoridades competentes. Sin embargo, el artículo 278 del Código
Procesal Penal recoge el principio de que las personas que no sean funcionarios
públicos tienen la facultad y no el deber de denunciar la comisión de un delito
de acción pública ante el Ministerio Público.
No obstante, conforme se desprende del articulado
del texto dictaminado, esta indicación fue eliminada, por lo tanto, esta
observación perdió interés.
d.
Por otra parte, el artículo 9° del texto base
del proyecto presentaba una inconsistencia idiomática, en el tanto utiliza la
expresión “funcionarias privadas”, sin embargo, el concepto “funcionario” está
ligado indisolublemente con el desempeño de un empleo o cargo público, razón
por la cual, los empleados de las empresas privadas no se les denomina como
“funcionarios privados”.
Cabe señalar que este artículo fue suprimido en el
texto dictaminado, por lo que esta inconsistencia fue subsanada.
e.
Respecto al numeral 10 “Tipo de sanciones
administrativas” del texto base, éste señalaba que “las sanciones por acoso político se aplicarán según la gravedad del
hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el
despido…”.
Al respecto, la opinión jurídica analizada señaló que se echaba de menos
los supuestos en los cuales se aplicarán dichas sanciones, por lo que se propuso
establecer los tipos de faltas de la siguiente manera: faltas leves, faltas
graves y faltas gravísimas, siempre y cuando, previamente, se definan de manera
clara las diferentes manifestaciones de la violencia política que van a
propiciar estas sanciones.
Dicho artículo 10 fue suprimido en el texto dictaminado, de allí que
dicha observación perdió interés.
Sobre este tema, conviene adelantar que el texto dictaminado incorporó
el Capítulo VII sobre “Sanciones
Políticas, Éticas y Administrativas”, las cuales se aplicarían a las
personas electas popularmente (artículo 28), a las personas integrantes de una
organización social (artículo 30), a integrantes de un partido político
(artículo 31) y a las personas servidoras públicas y quienes ejerzan funciones
públicas por designación (artículo 32), sobre lo cual nos referiremos más
adelante en el análisis de los artículos puntuales del texto dictaminado.
f.
En otro orden de ideas, en la opinión
jurídica en comentario, se propuso modificar el título dado al Capítulo II del
Título I del texto base, el cual se denominaba “Formas de violencia y/o acoso
político”, sin embargo, este título fue suprimido en el texto dictaminado.
Asimismo, emitimos algunos comentarios respecto al artículo 11, el cual
contenía precisamente el tema de las “formas de violencia y/o acoso político”,
concretamente, nos referimos a sus incisos f), r), j), k), o), p) y t) además,
concluimos que este numeral debía ser revisado en su totalidad ya que varios
incisos describían conductas similares, los cuales deberían reunirse en un solo
inciso o bien eliminarse.
Al respecto, debemos advertir que el contenido de dicho artículo fue
modificado sustancialmente, además, su numeración pasó a ser el artículo 5 en
el texto dictaminado, cuyo encabezado es el siguiente:
“Artículo 5.- Manifestaciones.
Son manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la política,
las siguientes:
…”
Conforme lo anterior, las observaciones y recomendaciones emitidas con
anterioridad por este órgano consultivo perdieron interés.
g.
Por otro lado, este órgano consultivo emitió
diversas observaciones respecto al Título II “Delitos” y sus capítulos III “Delitos de violencia política
contra las mujeres”, IV “Delitos de
acoso político contra las mujeres” y V
“Circunstancias agravantes del delito”, los cuales comprendían los artículos 12 “femicidio de una mujer política”, 13 “agresión a una mujer política”, 14 “acoso psicológico contra las
mujeres políticas”, 15 “restricción
a la autodeterminación de mujeres políticas”, 16 “amenazas contra una mujer política”, 17 “daño patrimonial”, 18 “conductas
de acoso político tipificadas como delitos de honor en el código penal” y 19 “circunstancias agravantes del delito”. Asimismo, nos referimos al capítulo VI “penas”, en su Sección I, para lo
cual emitimos una comparación entre este proyecto de ley (texto base) y el
Código Penal.
Al respecto, tal y como señalamos, la intención
original del proyecto de ley fue tipificar y crear un régimen sancionatorio de
tipo penal para castigar el acoso y la violencia política en contra de las
mujeres, sin embargo, este articulado fue suprimido en el texto dictaminado,
estableciéndose únicamente sanciones de tipo administrativas, de allí que estas
observaciones perdieron interés.
h.
Otra de las observaciones emitidas fue
respecto al contenido del Capítulo VII “sanciones para personas electas
popularmente o designadas”, en ese sentido, indicamos que su título no era
concordante con el fondo de su contenido, el cual regulaba más bien el
procedimiento que se debía aplicar.
Una vez analizado el texto dictaminado, podemos
concluir que esta inconsistencia fue corregida, en tanto, la nueva versión del
proyecto de ley contiene un capítulo dedicado a “Generalidades del
procedimiento” (Capítulo IV), un capítulo referido a los procedimientos que se
deben seguir a lo interno de las organizaciones sociales y partidos políticos
(Capítulo V), otro capítulo sobre el procedimiento de denuncia contra una
persona servidora pública (Capítulo VI), y el Capítulo VII dedicado a las
sanciones políticas, éticas y administrativas.
i.
Además, emitimos una
observación respecto al artículo 33 “sanciones para personas magistradas
propietarias y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE)” del texto base, sin embargo, este numeral fue eliminado y,
por tanto, el texto dictaminado no contiene una disposición concreta respecto a
sanciones para magistrados.
j.
Asimismo, señalamos que en
el Capítulo VII “Sanciones para personas electas popularmente o designadas” se
hacía alusión a la “amonestación ética pública”, sanción que no se indicaba en
qué consiste, ni quién la aplicaría, dando un gran margen de discrecionalidad
al operador del derecho a la hora de su aplicación, lo cual la haría
inconstitucional (artículos 33 y 32.a del texto base).
Respecto a lo anterior, debemos indicar que el
texto dictaminado contiene la referencia de “amonestación ética pública” en el
artículo 28, inciso a), el cual señala:
“Artículo 28.- Sanciones a personas electas popularmente.
El procedimiento y las sanciones para las personas electas popularmente
que incurra en conductas de violencia contra las mujeres en la política, según
se define en la presente ley, son:
a) A los diputados y diputadas, cuando así lo acordare el Plenario
Legislativo, la sanción será de amonestación ética pública, la
suspensión o la pérdida de la credencial;
(…)” (El subrayado no pertenece al original)
Adicionalmente, el Capítulo VII (que antecede al
artículo 28) del texto dictaminado se denominó “Sanciones políticas, éticas
y administrativas”.
Al igual que ocurrió con el texto base, esta nueva
versión del proyecto tampoco contiene una definición sobre lo que se debe
entender por “sanción ética”, ni en cuáles supuestos deberá aplicarse, de allí
que deja su alcance a la discrecionalidad del operador jurídico, lo cual podría
provocar un problema de aplicación de la norma que se llegue a aprobar.
Además, debe tomarse en consideración el principio
de reserva legal que rige en materia sancionatoria, por lo que, se sugiere a
los señores Diputados analizar ese tema conforme la verdadera intención del
Legislador.
En consecuencia, la presente observación se mantiene
en la presente opinión jurídica.
k.
Respecto a las
observaciones planteadas sobre los artículos 34, 37 y 41 del texto base del
presente proyecto de ley, debemos señalar que estos fueron suprimidos en el
texto dictaminado, por lo que perdieron interés actual.
l.
Finalmente, la
opinión jurídica en comentario dispuso que el artículo 42 del texto base se
refería a la “Responsabilidad de prevención”, imponiéndole al Estado la
responsabilidad de “diseñar, implementar,
monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención,
atención y sanción del acoso y/o violencia política contra las mujeres”, sin
embargo, resultaba omiso en referirse a cuál institución le correspondía
plasmar estos objetivos, así como uniformar el tema acerca de cuál grupo de
personas cubrirá, si a las mujeres en general o solo a las mujeres políticas.
Respecto a este tema, debemos reiterar que el
texto dictaminado del proyecto incluyó una serie de políticas tendientes a
erradicar y prevenir la violencia hacia las mujeres en la esfera política. Tal
es el caso de la inclusión del Capítulo III sobre “Prevención y atención de la
violencia contra las mujeres en la política”, cuyo artículo 6 señala que los
partidos políticos serán responsables de diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear
y evaluar políticas internas, reglamentos y protocolos dirigidos a promover una
participación de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como la
prohibición de incurrir en actos de violencia contra las mujeres en la
política.
En ese mismo sentido, el artículo 8, del
texto dictaminado contiene una serie de obligaciones de las municipalidades,
entre ellas la de diseñar y ejecutar capacitaciones y formación en igualdad de
género y prevención de la violencia hacia las mujeres en la política a todos
los funcionarios municipales, así como a las estructuras de decisión municipal
(inciso c). Por otro lado, el numeral 9, inciso e) obliga a las organizaciones
sociales a incorporar en sus normas de funcionamiento, realizar cursos de
formación y capacitaciones en igualdad de género y prevención de la violencia
hacia las mujeres en la política a todos los órganos de decisión de la
organización y sus personas agremiadas; entre otras disposiciones.
Adicionalmente, el texto dictaminado
establece la rectoría en la prevención y atención de la violencia contra las
mujeres en la política, en el Instituto Nacional de las Mujeres, quien, según
el artículo 12 del proyecto, deberá diseñar, ejecutar, monitorear y asesorar en
las políticas públicas y recomendaciones para la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres en la política, en coordinación con otras
instituciones públicas, organizaciones e instancias que desarrollen programas
para las mujeres y para la igualdad de género, entre otras funciones.
En consecuencia, este órgano técnico
consultivo considera que esta omisión del texto base del proyecto de ley fue
subsanada en el texto dictaminado.
Dejando claro el anterior análisis de la
opinión jurídica OJ-031-2019, procederemos a analizar el articulado del texto
dictaminado el 27 de julio de 2021.
IV.OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL TEXTO DICTAMINADO EL 27 DE JULIO
DE 2021
La
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún
tipo de discusión.
Artículo 7. Retención del
monto de la contribución estatal.
El
artículo 7 del texto dictaminado señala que, cuando un partido político con derecho a la contribución
estatal, se le demuestre no haber cumplido con las obligaciones establecidas en
el artículo 6[4]
del proyecto, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la retención del
veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado por el partido político
correspondiente a los gastos permanentes de capacitación.
Al
respecto, debemos advertir que este porcentaje de retención no encuentra
sustento técnico en la exposición de motivos, en tanto este artículo no fue
contemplado en el texto base. De allí que, se sugiere de forma respetuosa a los
señores diputados valorar este aspecto para evitar la discusión sobre la
posible violación al principio constitucional de razonabilidad.
Artículo 8 Obligación para las
municipalidades
Ya señalamos anteriormente que el artículo 8
del texto dictaminado contiene una serie de obligaciones de las
municipalidades, entre ellas la de diseñar y ejecutar capacitaciones y
formación en igualdad de género y prevención de la violencia hacia las mujeres
en la política a todos los funcionarios municipales, así como a las estructuras
de decisión municipal (inciso c).
Sobre este artículo, debemos señalar que, si
bien en él se imponen una serie de obligaciones a los entes municipales, estas
son de carácter general, por lo que no estimamos que pueda existir problemas de
constitucionalidad por violación a su autonomía. Esto, sin perjuicio de lo que
disponga al respecto la Sala Constitucional como intérprete supremo de la
Constitución.
Artículo 15. Principios generales que informan el
procedimiento.
Este artículo establece
los principios que informan el procedimiento de investigación por denuncias de
violencia contra las mujeres en la política y, además, señala que:
“Los
procedimientos en ningún caso podrán incluir la ratificación de una denuncia
por parte de la mujer ni realizar una etapa de investigación preliminar de los
hechos. Tampoco se autoriza a promover
la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en
ninguna etapa del proceso por denuncias de violencia contra las mujeres en la
política.”
Como se observa, el legislador pretende limitar el
derecho a acudir a procesos de resolución alterna de conflictos en un proceso
de denuncia en esta materia, lo cual presenta serias dudas de
constitucionalidad, a partir de lo dispuesto en el numeral 43 de la
Constitución y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que
reconocen esta posibilidad como un derecho fundamental (ver por ejemplo
sentencia 2003-7981 de las quince horas con once minutos del cinco de agosto del
dos mil tres)
Artículo 17 sobre
la no revictimización
Este
artículo pretende evitar la no revictimización de la víctima de violencia
política, permitiéndole que la persona denunciada no esté presente durante su
declaración. No obstante lo anterior, debe aclararse que dicha declaración debe
ponerse posteriormente en conocimiento del denunciado, para efectos de que
pueda ejercer su derecho de defensa y debido proceso.
Artículo 22.- Medidas
cautelares.
Como
parte del Capítulo IV “Generalidades del procedimiento” se ubica el numeral 22
del proyecto, el cual se refiere a las medidas cautelares que podrán ordenarse
ante una denuncia por violencia contra las mujeres en la política.
No
obstante, su inciso d) hace referencia expresamente al “Concejo Municipal
respectivo”, limitando su aplicación, lo cual no parece llevar relación con el
capítulo IV ni con este artículo, de allí que, se sugiere revisar el contenido
de esta disposición conforme la verdadera intención del legislador, a efectos
de evitar confusiones o incorrectas interpretaciones de la norma que se llegue
a aprobar.
Artículo 27.- Trámite de la
denuncia.
Este
numeral prevé que, cuando la denuncia por hechos de violencia contra las
mujeres en la política sea contra una persona servidora pública, deberá ser
interpuesta ante la instancia institucional encargada del régimen
disciplinario.
No
obstante, el texto no aclara si esto aplicará cuando el infractor haya actuado
en el ejercicio de su cargo o con motivo de él, por lo que, se sugiere aclarar
este aspecto a fin de evitar diversas interpretaciones.
De igual forma se establece que “No se debe
promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese
propósito en los procesos que se realicen por violencia contra las mujeres en
la política” , lo cual, como
ya se indicó presenta dudas de constitucionalidad al contravenir lo dispuesto
en el artículo 43 de la Constitución.
Capítulo VII-Sanciones
políticas, éticas y administrativas; incisos a y b del artículo 28-Sanciones a
personas electas popularmente; y, artículo 29-Jurisdicción para impugnación de
la sanción de pérdida de credenciales.
El Capítulo VII hace referencia expresa a “sanciones éticas”, además, el
artículo 28, inciso a) indica que, a
los diputados y diputadas, cuando así lo acordare el Plenario Legislativo, se
les sancionará con una amonestación ética pública, la suspensión o la
pérdida de la credencial.
Al respecto, debemos reiterar que el proyecto de ley no contiene una
definición sobre lo que se debe entender por “sanción o amonestación ética”, ni
en cuáles supuestos deberá aplicarse, de allí que deja su alcance a la
discrecionalidad del operador jurídico, lo cual podría provocar un problema de
aplicación de la norma que se llegue a aprobar.
Además, debe tomarse en consideración el principio
de reserva legal que rige en materia sancionatoria, por lo que, se sugiere a
los señores Diputados analizar ese tema conforme la verdadera intención del
Legislador.
El inciso b)
del artículo 28 dispone que, si a partir de la investigación que realice la
comisión investigadora o el órgano director del procedimiento, se demuestran conductas de violencia contra las mujeres en la
política cometidas por alcaldes, alcaldesas,
intendentes, intendentas, titulares y suplentes, la sanción será la amonestación
escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con el
inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez instruido el
procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se
imponga la sanción correspondiente.
Adicionalmente, respecto a la impugnación de la
sanción de pérdida de credenciales, el artículo
29 señala:
“Artículo 29.- Jurisdicción para impugnación de la sanción de pérdida de
credenciales.
La resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que ordene la pérdida
de credencial con base en esta ley, sólo podrá ser impugnada de acuerdo con las
reglas de la propia jurisdicción electoral.”
Sobre lo anterior, debemos señalar que el inciso b) del artículo 28 es similar al
artículo 26, inciso b) de la Ley No. 7476, Ley contra Hostigamiento o Acoso
Sexual en el Empleo y la Docencia del 3 de febrero de 1995, el cual dispone:
“Artículo 26.- Sanciones para las personas electas
popularmente. Las sanciones para las personas electas popularmente
serán:(…)
b) A los alcaldes (esas), intendentes y suplentes: cuando, a partir
de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo
establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un alcalde
o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la sanción será la amonestación
escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial de conformidad con el
inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez instruido el
procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se
imponga la sanción correspondiente.
(…)”
En ese sentido, nos parece importante traer a
colación la acción de inconstitucionalidad interpuesta en su contra, en la cual
se argumentó, entre otras cosas, que el procedimiento allí contemplado no
otorgaba las garantías suficientes que conforman el debido proceso, en tanto se
otorga la competencia para conocer de las denuncias por acoso sexual al Concejo
Municipal, un órgano de naturaleza política que no reúne los requisitos de
imparcialidad para que investigue, determine el tipo de sanción que corresponde
aplicar y sancione a los alcaldes con las consecuencias previstas, que van
desde una amonestación a una cancelación de las credenciales. Además, se objetó
que el procedimiento establecido resultaba violatorio del derecho a recurrir el
fallo ante una segunda instancia, independiente e imparcial, en tanto, a
criterio del accionante, la norma impugnada no prevé la posibilidad de recurrir
la decisión que tome el Concejo y, mucho menos, la decisión que tome el
Tribunal Supremo de Elecciones, si ésta se refiere a pérdida de credenciales.
Al respecto, a través de la resolución No.
17833-2014 de las 16:20 horas del 29 de octubre de 2014, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia concluyó que dicha norma no resultaba
inconstitucional siempre y cuando se interprete que la sanción administrativa
de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones puede
ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
conforme al artículo 49 Constitucional.
Además, como parte de los argumentos de la
resolución, la Sala señaló:
“… esta Sala no considera que la norma impugnada contenga violación alguna
al derecho al debido proceso (ni al principio de imparcialidad ni al derecho de
defensa), sino todo lo contrario, tanto el procedimiento a lo interno de la
Comisión Investigadora, como el procedimiento que debe llevar a cabo el Concejo
(en caso de recomendarse la amonestación o suspensión) y el Tribunal Supremo de
Elecciones (en caso de recomendarse la cancelación de credenciales) aseguran el
derecho de defensa del investigado. La sanción, si se trata de amonestación o suspensión, sería acordada y ejecutada
directamente por el Consejo Municipal, por cuanto quien ordena el
inicio del procedimiento administrativo es el Consejo Municipal, y para ello
nombra a la Comisión Investigadora; y si
la sanción que se recomienda es la cancelación de credenciales, corresponde al
Concejo enviar el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones, donde se verifica
del debido proceso seguido por la comisión, se le da audiencia al implicado y
se le otorgan los recursos de reconsideración (…)
En suma, el proceso que establece el inciso b) del ordinal 26 de la Ley
contra el Hostigamiento Sexual para sancionar al Alcalde, Intendente y
Suplente, no contiene violación alguna al derecho al debido proceso (ni al
derecho de defensa ni al principio de imparcialidad) por cuanto el Concejo
Municipal es un órgano de presentación popular y la Comisión que se nombra está
obligada a seguir un debido proceso. Tampoco contiene dicha norma violación
alguna al derecho de doble instancia, por cuanto, si la sanción que tome el
Concejo Municipal es la de amonestación o suspensión, el Alcalde –actuando como
interesado puede hacer uso de los recursos que la ley le otorga, en vía
administrativa o jurisdiccional; y si la sanción es la cancelación de
credenciales, la actuación posterior del Tribunal Supremo de Elecciones, la
sanción administrativa de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal
Supremo de Elecciones puede ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa conforme al artículo 49 Constitucional. (…)” (resolución
No. 17833-2014 de las 16:20 horas del 29 de octubre de 2014 de la Sala
Constitucional)
A partir de lo anterior, con el fin de evitar eventuales impugnaciones
de la norma que se llegue a aprobar, recomendamos de forma respetuosa a los
señores Diputados mejorar la redacción de los artículos 28, inciso b) y 29 del texto dictaminado del presente
proyecto. Lo anterior, a efectos de adecuar su contenido a la interpretación de
la Sala Constitucional, en el sentido de que, si se trata de amonestación o
suspensión, sería acordada y ejecutada directamente por el Consejo Municipal; y
si la sanción que se recomienda es la cancelación de credenciales,
corresponderá al Concejo enviar el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones,
donde se verificará el debido proceso seguido por la comisión investigadora, se
le dará audiencia al implicado y se le otorgarán los recursos de
reconsideración; además, la sanción administrativa de pérdida de credencial
impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones puede ser objeto de
fiscalización ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al
artículo 49 Constitucional.
Artículo 37. Reformas al
Código Electoral.
El artículo 37 del texto
dictaminado del proyecto de ley pretende reformar el inciso p) y adicionar los
incisos t) y u) al artículo 52; adicionar un párrafo tercero al artículo 136 y,
un párrafo final al artículo 225, todos del Código Electoral, Ley No. 8765 del
19 de agosto de 2009.
Con esta propuesta de reforma se
busca que los estatutos de los partidos políticos los obliguen a emitir
normativa interna en la cual se establezcan procedimientos internos y sanciones
administrativas por violencia contra las mujeres en la política, además de
ejecutar acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender y garantizar y
promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres militantes
y erradicar toda forma de discriminación en su contra.
Asimismo,
pretende prohibir toda propaganda en contra de los derechos
políticos de las mujeres y tutelar, a través del amparo electoral,
las manifestaciones de violencia contra las mujeres en la política cuando ésta
suponga una afectación al efectivo ejercicio de su cargo o en general, del
derecho de participación política de la afectada.
Conforme
lo anterior, podemos concluir que dicha iniciativa de reforma resulta conforme
a los artículos del proyecto 6 y 7 sobre la responsabilidad de los partidos
políticos en materia de prevención y atención de la violencia contra las
mujeres en la política, así como el artículo 24 sobre la obligación de
establecer un procedimiento interno de atención de denuncias. Ergo, la
propuesta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.
ARTÍCULO 38.- Reforma a la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Radio y Televisión Cultural.
El numeral 38 del texto
dictaminado plantea adicionar un inciso p) al artículo 4 de la Ley Nº 8346 Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART) del 12 de
febrero de 2003. Dicho texto diría:
“Artículo 4º-Principios. La actividad del SINART, S. A., como sistema de
comunicación, se inspirará en los siguientes principios:
(…)
p) la protección de los derechos de las mujeres y las niñas a una vida
libre de violencia en los ámbitos públicos y privados, incluyendo la prevención
de la violencia en la política y la erradicación de los papeles estereotipados
de género que legitiman o exacerban la violencia contra las mujeres y las
niñas.”
Al respecto, debemos señalar que
el artículo 13 del texto dictaminado, referido a las campañas y acciones de
divulgación, obliga al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural,
difundir materiales audiovisuales y contenidos digitales que promuevan los
derechos de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencia en los
ámbitos públicos y privados que incluya la prevención de la violencia en la
política y la erradicación de los papeles estereotipados de género.
De allí que, la propuesta de
reforma resulta conforme al texto dictaminado del presente proyecto de ley, en
particular, a su artículo 13, por lo que su aprobación se encuentra dentro de
la potestad discrecional del legislador.
ARTÍCULO 39.- Reforma a la Ley de Asociaciones.
Por otro lado, el
proyecto plantea adicionar los incisos k) y l) al artículo 7 de la Ley de
Asociaciones, N.º 218 del 8 de agosto de 1939, texto que dirá lo siguiente:
“Artículo 7º.- Los estatutos de toda asociación deben expresar:
k) La normativa en la cual se establezcan procedimientos internos y las
sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en
la política. Deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar
las denuncias administrativas, de conformidad con la Ley Para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres en la Política.
Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir en el
plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente
que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio
Público según corresponda el hecho.
l) Contener acciones permanentes dirigidas garantizar y promover el
libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda
forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y
violencia por razones género, de conformidad con la presente ley y los
convenios internacionales de derechos humanos vigentes.”
De
conformidad con esta propuesta de reforma, se pretende que las asociaciones
emitan la normativa interna sobre procedimientos y sanciones administrativas
por violencia contra las mujeres en la política, además de ejecutar acciones
permanentes dirigidas a prevenir, atender y garantizar y promover el libre
ejercicio de los derechos políticos de las mujeres militantes, y erradicar toda
forma de discriminación en su contra.
Respecto
al inciso k) que se desea adicionar a la Ley de Asociaciones, consideramos
importante hacer una observación respecto a su última idea, la cual señala que
“Si la persona
denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir en el plazo de tres
días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó
para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según
corresponda el hecho.”
Este párrafo resulta confuso, en tanto, pareciera que con el simple
hecho de recibir una denuncia en contra de una persona que ocupe un cargo
dentro de la asociación, implicaría anular su nombramiento y proceder con la
sustitución, y remitir el asunto a instancias judiciales, esto sin realizar el
debido proceso para determinar la verdad real de los hechos, con lo cual se
estaría transgrediendo el derecho constitucional de la debida defensa del
denunciado.
De igual manera, señala que el plazo para remitir el expediente a quien
lo designó es de 3 días naturales, sin embargo, no se establece a partir de qué
momento empieza a correr este término.
En consecuencia, se sugiere respetuosamente a las señoras y señores
diputados analizar la redacción del inciso k), a fin de evitar
inconstitucionalidades de la norma.
En
cuanto al contenido del texto restante de la propuesta de adición, debemos
señalar que esta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador,
sobre la cual no tenemos observaciones.
ARTÍCULO 40.- Reforma a la
Ley de Asociaciones Solidaristas.
El
artículo 40 del proyecto, contiene una adición de los incisos i) y j) al
artículo 13 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N.º 6970 del 7 de noviembre
de 1984, referido a los estatutos de las asociaciones solidaristas. Cabe
señalar que el texto de ambos incisos es el mismo que sería incluido en el
artículo 7 de la Ley de Asociaciones, anteriormente analizados.
De
allí que, debemos reiterar la observación respecto al párrafo contenido en el
i), el cual dispone que “Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se
deberá remitir en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al
órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su
sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.”
Tal y como se indicó, este párrafo resulta confuso, en tanto, pareciera
que simplemente con el hecho de recibir una denuncia en contra de una persona
que ocupe un cargo dentro de la asociación, implicaría anular su nombramiento y
proceder con la sustitución, y remitir el asunto a instancias judiciales, esto
sin realizar el debido proceso para determinar la verdad real de los hechos, lo
cual estaría transgrediendo el derecho constitucional de la debida defensa del
denunciado. De igual manera, señala que el plazo para remitir el expediente a
quien lo designó es de 3 días naturales, sin embargo, no se establece a partir
de qué momento inicia a correr este término.
En consecuencia, se sugiere respetuosamente analizar la redacción del
inciso i), a fin de evitar inconstitucionalidades de la norma.
En
cuanto al contenido del texto restante de la propuesta de adición, debemos
señalar que esta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador,
sobre la cual no tenemos observaciones.
ARTÍCULO 41.- Reforma del
Código de Trabajo.
Esta
propuesta de reforma, contiene una adición de los incisos m) y n) al artículo
345 del Código de Trabajo Ley No. 2 de 26 de agosto de 1943 y sus reformas,
referido a los estatutos de un sindicato.
En
primer término, como una observación de técnica legislativa, debemos indicar
que la fecha correcta de esta ley es el 26 de agosto, y no el 27 de agosto, tal
y como se indica en el texto dictaminado, por lo que se deberá corregir.
Por
otro lado, cabe señalar que el texto de ambos incisos que se pretenden
adicionar al artículo 345 del Código de Trabajo es el mismo que sería incluido
en el artículo 7 de la Ley de Asociaciones y artículo 13 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, anteriormente analizados, por lo que aplican las
mismas observaciones ya señaladas.
En consecuencia, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados
analizar la redacción del inciso m), a fin de evitar inconstitucionalidades de
la norma.
En
cuanto al contenido del texto restante de la propuesta de adición, debemos
señalar que esta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador,
sobre la cual no tenemos observaciones.
ARTÍCULO 42.- Se reforma la Ley sobre el Desarrollo
de la Comunidad.
El
artículo 42 del texto dictaminado señala que se adicionarán los incisos g) y h)
al artículo 4, e incisos m) y l) al artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo
de la Comunidad, N.° 3859 del 7 de abril de 1967, cuyos encabezados señalan:
“Artículo 4º.- Además de las funciones que le otorga la Ley 3859, el
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad tiene las siguientes
atribuciones:
(…)”
“Artículo 19.- Además de los requisitos expresados en el artículo 17 de
la Ley, el estatuto de las asociaciones de desarrollo debe expresar:
(…)”
En
primer lugar, este órgano consultivo llama la atención que ambos numerales 4 y
19, corresponden más bien al Decreto
Ejecutivo No. 26935, Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la
Comunidad, del 20 de abril de 1998, y no corresponden a la Ley citada.
Lo
anterior, deberá ser revisado y corregido, a fin de tener claridad sobre cuáles
artículos de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad deberán ser reformados.
En
segundo término, al igual que sucede en los anteriores análisis de reformas, se
estaría incluyendo la indicación de: “Si
la persona denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir en el
plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente
que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio
Público según corresponda el hecho.”.
En
este caso en particular, si bien el texto de la reforma sí señala expresamente
que se debe designar un órgano interno que tendrá competencia para conocer de
estas denuncias e imponer las sanciones, aún surge dudas respecto a la
redacción del párrafo transcrito, en tanto, pareciera que
simplemente con el hecho de recibir una denuncia en contra de una
persona que ocupe un cargo dentro de la asociación, implicaría anular su
nombramiento y proceder con la sustitución, y remitir el asunto a instancias
judiciales (previo a gestionar el proceso administrativo).
En
consecuencia, se sugiere analizar su redacción, a efectos de evitar
inconstitucionalidades de la norma.
ARTÍCULO 43.- Reforma a la Ley de Asociaciones
Cooperativas
A través de este numeral se plantea adicionar los incisos r) y s) al
artículo 34 y un párrafo final al artículo 96; y reformar el inciso a) del
artículo 137 y el inciso j) del artículo 140 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, Nº 4179 del 22 de agosto de 1968.
La primera observación que debe realizar se refiere al nombre de la ley,
siendo lo correcto “Ley de Asociaciones Cooperativas”, y no como fue consignado
en la iniciativa, lo cual deberá corregirse.
En
segundo término, la adición que se pretende del inciso r) al artículo 34,
incorporaría la indicación de: “Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se
deberá remitir en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al
órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su
sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.”
En
este caso, operan también las observaciones ya realizadas. En consecuencia, se
sugiere analizar su redacción, a efectos de evitar inconstitucionalidades de la
norma.
V.OTRAS CONSIDERACIONES
En virtud que
el texto dictaminado el 27 de julio de 2021 contiene cambios
sustanciales respecto al texto base (publicado el 16 de junio de 2017 en el
Diario Oficial La Gaceta), se recomienda respetuosamente valorar una nueva
publicación si no se ha hecho, para evitar eventuales impugnaciones por
violación al principio de publicidad.
VI.CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a) La modificación a las
legislaciones a fin de incorporar normativa tendiente a erradicar y sancionar
la violencia contra las mujeres en la política, se ha venido desarrollando
progresivamente, en virtud de los compromisos adquirido por los países de la
región ante la comunidad internacional para erradicar todo tipo de violencia
ejercida contra la mujer;
b) Este órgano asesor se
pronunció sobre el texto base del presente proyecto de ley, a través de la
opinión jurídica OJ-031-2019 del 13 de mayo de 2019, sin embargo, siendo que su
articulado fue modificado considerablemente, muchas de las conclusiones a la
que se arribó perdieron su interés actual;
c) El texto dictaminado no incluye
la responsabilidad de particulares que incurran en actos de violencia contra
las mujeres en la política, es decir, de aquellas personas que no formen parte
de una organización social, un partido político, servidoras públicas o que no
ejerzan funciones públicas por designación;
d) La aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador;
e) No obstante, se recomienda
valorar las observaciones específicas realizadas en cuanto al articulado del
texto dictaminado, además de considerar una nueva publicación del texto
dictaminado, para evitar eventuales impugnaciones por violación al principio de
publicidad, si no se ha hecho.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb
[2] Delitos:
femicidio de una mujer política,
agresión a una mujer política, acoso psicológico contra las mujeres políticas,
restricción a la autodeterminación de mujeres políticas, amenazas contra una
mujer política y daño patrimonial (Título I, Capítulos III y IV del texto
base); circunstancias agravantes del delito (Título I, Capítulo V del
texto base); penas para los delitos (Capítulo VI del texto base); y, aspectos
procesales –proceso penal- (Título III, Capítulo VIII del texto base).
[3] El texto base del
proyecto de ley No. 20.308 señalaba:
“ARTÍCULO
12.- Femicidio de una mujer política
Se
le impondrá una pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé
muerte a una mujer, con motivo del ejercicio de sus derechos políticos.”
[4] Artículo 6.
Responsabilidades de los partidos políticos.
En materia de
prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política, los
partidos políticos, sin excepción, deben realizar acciones permanentes
dirigidas a garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las
mujeres y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, roles,
mandatos y estereotipos basados en su género, de conformidad con la ley y los
convenios internacionales de derechos humanos vigentes.
Son responsables,
además, de diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar políticas internas,
reglamentos y protocolos dirigidos a promover una participación de igualdad
efectiva entre mujeres y hombres, así como la prohibición de incurrir en actos
de violencia contra las mujeres en la política, el procedimiento para la
investigación de las denuncias, así como las sanciones a imponer. Asimismo, deben constituir los órganos
internos encargados de llevar el procedimiento de investigación.
Estas políticas deben
impulsarse a la totalidad de las estructuras y órganos de los partidos
políticos en los cursos a aspirantes a puestos de elección popular o de
designación, así como en los procesos internos de nombramiento de puestos,
selección de candidaturas incluida la fase de campaña o de elección.
PGR-OJ-141-2021
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA. DERECHOS
POLÍTICOS. ORGANIZACIONES SOCIALES. PARTIDOS POLÍTICOS. SERVIDORES PÚBLICOS.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CANCELACIÓN DE CREDENCIALES.
La señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefe de Área
de las Comisiones Legislativas II, solicita nuestro criterio sobre el texto
sustitutivo del proyecto de ley denominado "Ley contra el acoso y/o
violencia política contra las mujeres", el cual se tramita bajo el número
de expediente 20.308 en la Comisión Permanente Especial de la Mujer. No
obstante, en virtud que el pasado 27 de julio se dictaminó un texto
sustitutivo, se procederá a analizar esta última versión del proyecto de ley.
Mediante la opinión jurídica
PGR-OJ-141-2021 del 25 de agosto de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
a) La
modificación a las legislaciones a fin de incorporar normativa tendiente a
erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en la política, se ha
venido desarrollando progresivamente, en virtud de los compromisos adquirido
por los países de la región ante la comunidad internacional para erradicar todo
tipo de violencia ejercida contra la mujer;
b) Este
órgano asesor se pronunció sobre el texto base del presente proyecto de ley, a
través de la opinión jurídica OJ-031-2019 del 13 de mayo de 2019, sin embargo,
siendo que su articulado fue modificado considerablemente, muchas de las
conclusiones a la que se arribó perdieron su interés actual;
c) El
texto dictaminado no incluye la responsabilidad de particulares que incurran en
actos de violencia contra las mujeres en la política, es decir, de aquellas
personas que no formen parte de una organización social, un partido político,
servidoras públicas o que no ejerzan funciones públicas por designación;
d) La aprobación o
no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador;
e) No
obstante, se recomienda valorar las observaciones específicas realizadas en
cuanto al articulado del texto dictaminado, además de considerar una nueva
publicación del texto dictaminado, para evitar eventuales impugnaciones por
violación al principio de publicidad, si no se ha hecho.