Dictamen : 243 - del 24/08/2021
24 agosto de
2021
PGR-C-243-2021
Ingeniero
Mainor Cruz Varela
Director
Ejecutivo a.i
CONARROZ
Estimado
señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio DE-357-2021 del 12 de julio de 2021, mediante
el cual solicita nuestro criterio sobre la siguiente interrogante que
transcribimos textualmente:
“¿Si el
precio de referencia establecida legalmente en el Decreto Ejecutivo 38884-MEIC
del 24 de febrero 2015 en su acápite 1 y que es concordante con la aplicación
de los mecanismos de evaluación implementados por CONARROZ es un precio
regulado y acatamiento obligatorio por parte de las industrias nacional al
momento de comprar el arroz a los productores nacionales?”
La presente consulta se acompaña del criterio
AJ-65-2021 del 9 de julio de 2021, emitido por el Asesor Jurídico de CONARROZ y
del acuerdo de Junta Directiva Número 4.3.2.1 (962-06-2021), del Acta Ordinaria
de la Sesión Número: novecientos sesenta y dos del siete de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual se instruyó la
presentación de esta consulta.
I.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. No obstante ello, nuestra jurisprudencia administrativa se ha
referido a una serie de requisitos de admisibilidad, que deben cumplirse para
que ejerzamos nuestra competencia asesora.
En este sentido, importa advertir
que ha sido criterio reiterado de este Órgano Superior Consultivo que debemos
abstenernos de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de
discusión ante los tribunales de justicia. Esto a fin de evitar interferencias
con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el
criterio de jerarquía normativa. Así, se considera entonces, que los asuntos
objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la
especie – son materia no consultable. (Al respecto, véanse los pronunciamientos
Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25 de marzo de 2010,
C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014,
C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014 y
C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, entre otros).
En este caso, haciendo una revisión del tema que se
plantea, observamos que en la actualidad se tramita en el Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el proceso N° 21-000669-1027-CA-2, interpuesto por Mercadeo
de Consumo Merconsa S.A y Mercadeo de Artículos de
Consumo S.A, contra el Estado. En dicho proceso y de interés para la presente
consulta, se establecen las siguientes pretensiones principales en la demanda:
“A-Sobre el
control de precios:
1. Que el Estado (a través del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio), carece de potestades administrativas para establecer precios mínimos
de venta del arroz al consumidor, por lo cual, resultan disconformes con el
ordenamiento jurídico y con los fines fundamentales establecidos tanto en la
Constitución Política y Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, por tanto, inválidas (nulas), las diversas conductas
administrativas concretas adoptadas por el Poder Ejecutivo fijando dichos
precios mínimos de venta del arroz al consumidor.
2. La invalidez de los Decretos Ejecutivos 42435-MEIC y 42775-MEIC en sí
mismos, así como de los artículos 1, 2, 3, 4 y 10 del Decreto Ejecutivo N°
38884-MEIC del mes de del año 2015, este último en cuanto sirve de fundamento
a los decretos inicialmente citados, todos ellos única y exclusivamente en el
tanto establecen precios mínimos de venta del arroz al consumidor.
3. La invalidez de todas las conductas administrativas conexas,
directamente relacionadas con los anteriores decretos, que resulten
disconformes con el ordenamiento jurídico.
4. El obligatorio cese de cualquier efecto remanente de los Decretos
anteriormente citados, en cuanto fijaron precios mínimos para la venta de arroz
al consumidor.
5. En caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otros
decretos similares al anterior que regulen y establezcan precios mínimos al
consumidor en la venta de arroz o prohibiciones al bandeo de productos junto
con el arroz, que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, se declaren
nulos.”
De igual
forma, en el proceso se planteó la siguiente pretensión subsidiaria de interés:
“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
A-Sobre el
control de precios:
1. Que para el evento remoto de que se estimase jurídicamente posible
para el Estado (a través Ministerio de Economía), el ejercicio de una potestad
administrativa fijando precios mínimos de venta del arroz al consumidor,
solicito se definan los límites al ejercicio de dicha discrecionalidad,
estableciendo, entre otros,
a. La situación de excepción que motiva de manera inevitable la fijación
del precio del arroz y el período transitorio por el que regirá dicha
regulación.
b. la necesidad de estudios técnicos previos, como, por ejemplo, de
carácter económico que justifiquen la necesidad y la determinación de dicho
precio;
c. el motivo claro, concreto y razonable de tal medida;
d. una consulta preceptiva a las organizaciones representativas del
consumidor;
e. la definición de los fines proyectados en la producción nacional de arroz,
f. los elementos concretos de medición y valoración de resultados de
dicha fijación de los precios y,
g. definición, también concreta, del espacio temporal o transitorio por
el que regirá dicha fijación del precio.
2. Que, de manera inmediata, se ordene la eliminación de la fijación del
precio mínimo del arroz de calidad del 80% grano entero, previsto y ordenado en
nuestro ordenamiento jurídico vigente.”
Como se desprende de lo anterior, es claro que el
objeto de la presente consulta y el objeto del proceso judicial citado, se
traslapa, por cuanto no sólo se discute la potestad del Estado de fijar los
precios del arroz sino, además, se impugna el Decreto Ejecutivo 38884-MEIC del
24 de febrero de 2015, cuya vinculatoriedad se
consulta en esta oportunidad.
Así las cosas, esta Procuraduría se encuentra
imposibilitada de rendir un dictamen vinculante en este caso, a la espera de lo
que se resuelva en definitiva en el citado proceso judicial. Esto, reiteramos,
a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional,
pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa.
Por todo lo anterior, al existir un proceso judicial
pendiente donde se discute lo planteado en la consulta, declinamos nuestra
competencia en este caso.
II.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, la
presente consulta resulta inadmisible y nos encontremos imposibilitados para
emitir el criterio requerido, por cuanto actualmente se discute lo relativo a
la fijación de precios del arroz y la obligatoriedad del Decreto Ejecutivo
38884-MEIC, dentro del proceso contencioso administrativo N°21-000669-1027-CA-2.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/tljc
PGR-C-243-2021
INADMISIBLE. DISCUSIÓN EN VÍA JUDICIAL.
El
ingeniero Mainor Cruz Varela, Director Ejecutivo a.i de CONARROZ solicita
nuestro criterio sobre la siguiente interrogante que transcribimos
textualmente:
“¿Si el precio de referencia establecida legalmente
en el Decreto Ejecutivo 38884-MEIC del 24 de febrero 2015 en su acápite 1 y que
es concordante con la aplicación de los mecanismos de evaluación implementados
por CONARROZ es un precio regulado y acatamiento obligatorio por parte de las
industrias nacional al momento de comprar el arroz a los productores
nacionales?”
Mediante
dictamen PGR-C-243-2021 del 24 agosto de 2021, suscrito por la Procuradora
Silvia Patiño Cruz se declaró inadmisible la consulta, por cuanto actualmente se discute lo relativo a la
fijación de precios del arroz y la obligatoriedad del Decreto Ejecutivo
38884-MEIC, dentro del proceso contencioso administrativo N°21-000669-1027-CA.