Dictamen : 233 - del 16/08/2021
16 de agosto de 2021
PGR-C-233-2021
Señora
Marolin Azofeifa
Trejos
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. DMAT-156-2021 de 14 de julio de 2021,
recibido en la Procuraduría el 3 de agosto, mediante el cual requiere una
aclaración de lo dispuesto en la Opinión Jurídica no. OJ-076-2021 de 5 de abril
de 2021. Específicamente, solicita que se le aclare lo siguiente:
“1) La frase contemplada en el
numeral 37 ibídem, “mientras se efectúa” frase que refiere al pago o
expropiaciones de la propiedad privada, requiere para que una propiedad quede
sometida al plan de manejo la existencia concreta de un trámite de pago o
expropiación?
2) ¿Qué sucede con las propiedades privadas cuyos
propietarios quieran desarrollar ecológicamente algún proyecto en un área
silvestre protegida que no tenga plan de manejo? y si en ese
supuesto y vacío normativo, están facturadas las Municipalidades aprobar
permisos de construcción en dichas propiedades aplicando alguna otra normativa
de forma supletoria? Lo anterior considerando que existen propiedades
privadas inmersas por más de 50 años en esta situación, sin que el Estado tenga
el dinero ni para pagarles o expropiarles ni tampoco para elaborar el Plan de
Manejo.”
En primer término, debemos informarle que pese a que
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la gestión de aclaración de nuestros
pronunciamientos, ésta podría ser atendida exclusivamente cuando uno de nuestros criterios sea incompleto o posea
contradicciones, ambigüedades u oscuridades. (Al respecto, véanse nuestros
dictámenes os. C-318-2011 de 16 de diciembre de 2011, C-275-2018 de 5 de
noviembre de 2018, C-119-2019 de 30 de abril de 2019 y C-175-2019 de 20 de
junio de 2019).
Si bien es cierto, mediante esa gestión
pueden aclararse puntos confusos de un dictamen o adicionarse algún aspecto
que, aunque consultado, haya sido omitido, no podría fungir como un medio para
solicitar la ampliación de nuestro criterio sobre cuestiones que no fueron
consultadas originalmente o para responder nuevas dudas que surgen a raíz de
nuestro pronunciamiento.
Lo anterior no sería una solicitud de
aclaración, sino la formulación de una consulta nueva, que, como tal, debe
cumplir con los requisitos normales de admisibilidad de las consultas.
Ahora bien, como se apuntó en la
OJ-076-2021, la emisión de opiniones jurídicas no vinculantes a la Asamblea
Legislativa y sus Diputados no se encuentra regulada en la ley, sino que se
trata de una colaboración con el
ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les
atribuye. Específicamente, se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden
considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente
puedan estimarse de interés general.
Aunque se trate de una colaboración, no podemos obviar los requisitos
esenciales de admisibilidad de las consultas que resulten aplicables, puesto
que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse
nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010
de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de
2019).
En ese
sentido, debe señalarse que no es procedente responder aquellas consultas que,
aunque planteadas por los señores diputados, tengan como objetivo funcionar
como canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un sujeto de derecho
privado, pues, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos competentes
para atender las consultas de particulares. Acceder
a responder ese tipo de solicitudes, implicaría desviar el ejercicio de nuestras
funciones consultivas a fines e intereses particulares y ajenos a la
Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos
nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019,
C-011-2020 de 15 de enero de 2020 y C-173-2021 de 21 de junio de 2021).
De tal forma,
pese a que su consulta involucra temas relacionados con áreas silvestres
protegidas, que podrían ser objeto del ejercicio de la función de control
político, lo cierto es que ésta, específicamente la segunda pregunta, parece
responder a un supuesto concreto y al interés de un particular que se encuentre
en la situación aludida. En consecuencia, el ligamen de lo consultado con el
ejercicio de la función de control político no resulta completamente claro en
este caso.
Por lo tanto,
al no poder estimarse que la consulta tiene como objeto el ejercicio de la
función de control político, sino, más bien, al responder al interés particular
de los propietarios privados que se encuentren en la situación descrita, ésta
resulta inadmisible.
Además de lo
anterior, ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de
este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir
pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión judicial.
Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función
jurisdiccional, pero, además, de respetar el criterio de jerarquía normativa.
Así, se considera que los asuntos objeto de discusión ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial son materia no consultable. (Al respecto,
véanse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010
del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de
17 de enero de 2014, C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de
junio de 2014 y C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, OJ-130-2017 de 9 de marzo
de 2017, C-011-2020 de 15 de enero de 2020).
Por esa
razón, debe advertirse que ante la Sala Constitucional se encuentra pendiente
la acción de inconstitucionalidad no. 18-1105-0007-CO, contra la frase final
del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, por
considerarla violatoria del derecho de propiedad privada.
La frase
impugnada en esa acción de inconstitucionalidad, es, precisamente, la frase del
artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, sobre la cual, en esta ocasión, se
requiere nuestro pronunciamiento.
Y es que, si
bien es cierto, en la OJ-076-2021 se hizo referencia a esa norma, se trató de
una exposición literal de lo que esa norma dispone. Por el contrario, en esta
ocasión, las dos preguntas formuladas implican una interpretación más profunda
de la norma, más allá de lo que ésta dispone literalmente.
Por lo tanto,
responder lo consultado implicaría realizar un análisis de lo dispuesto por la
norma, en relación con el derecho de propiedad privada, y eso, es precisamente
lo que está en discusión ante la Sala Constitucional.
En
consecuencia, la consulta es inadmisible y no es posible emitir el criterio
requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-233-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE DIPUTADOS.
CONTROL POLÍTICO. NO SON CONSULTABLES ASUNTOS DE INTERÉS PARTICULAR. ASUNTO
JUDICIAL PENDIENTE.
La
Diputada Marolin Azofeifa, requirió
la aclaración de la OJ-076-2021, planteando dos preguntas.
La
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-233-2021 de 16 de agosto de 2021, declaró
inadmisible la consulta porque:
Pese a que su consulta involucra
temas relacionados con áreas silvestres protegidas, que podrían ser objeto del
ejercicio de la función de control político, lo cierto es que ésta,
específicamente la segunda pregunta, parece responder a un supuesto concreto y
al interés de un particular que se encuentre en la situación aludida. En
consecuencia, el ligamen de lo consultado con el ejercicio de la función de
control político no resulta completamente claro en este caso.
Debe advertirse que
ante la Sala Constitucional se encuentra pendiente la acción de
inconstitucionalidad no. 18-1105-0007-CO, contra la frase final del párrafo
tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, por considerarla
violatoria del derecho de propiedad privada.
La frase impugnada en esa
acción de inconstitucionalidad, es, precisamente, la frase del artículo 37 de
la Ley Orgánica del Ambiente, sobre la cual, en esta ocasión, se requiere
nuestro pronunciamiento.