Opinión Jurídica : 130 - del 19/08/2021
19 de agosto
de 2021
PGR-OJ-130-2021
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área, Comisiones
Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio N° AL-CPAS-0070-2021
del 21 de junio de 2021.
En el oficio N°
AL-CPAS-0070-2021 se nos hace de conocimiento que la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la
Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 22.404 denominado " Reforma
del artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley
N° 8488 del 22 de noviembre de 2005 y sus Reformas”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; B) Comentarios
generales sobre el proyecto de Ley.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior Consultivo
Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia funcional y de
criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y
2). La “función consultiva” emitida por este órgano, procura ayudar a
esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de
sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión
Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el
efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración
Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del
Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no
así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o
los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano
en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias
para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea
Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de
la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica
- inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con
el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas, o por los señores diputados en relación con
determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es
necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales.
Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General
Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de
responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24,
folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es
excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del
marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un
criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto
de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe
sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la
razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del
30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además
proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos
de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre
“Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que
emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este
órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas
resulta admisible en el tanto no
desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República.
Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los
legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco
legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento
de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la
función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función,
al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para
solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento
a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra
opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado -entre otras- en las Opiniones Jurídicas OJ-184-2020 del 14 de
diciembre de 2020 y OJ-118-2021 del 20 de julio de 2021.
B.
COMENTARIOS GENERALES SOBRE EL
PROECTO DE LEY.
El Proyecto de Ley N° 22.204
pretende reformar el artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.
El artículo regula el ámbito
de aplicación de régimen de excepción que se aplica en ocasión de un estado de
emergencia declarado por el Poder Ejecutivo. La norma actualmente establece que
el régimen de excepción se entiende como comprensivo de la actividad
administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean
estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las
personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el
nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia
y los daños provocados en efecto.
La finalidad del proyecto de
Ley es adicionar dos párrafos al artículo 32 para precisar que, durante un
Estado de Emergencia declarado, y durante sus tres fases progresivas; respuesta
y primer impacto, rehabilitación y reconstrucción; la administración pública,
como parte del régimen de excepción aplicable en tales supuestos y con la
finalidad de atender la emergencia, estaría eximida, por ministerio de Ley, del
cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente.
Particularmente, con la
reforma del artículo 32 se establecería que como parte el régimen de excepción
que conlleva una declaratoria de emergencia, los proyectos y obras previstos en
el Plan de Emergencia estarían exentos, por Ley, del deber de requerir los
permisos y trámites atinentes a la ejecución de obras en cauces, zonas
protegidas, zonas boscosas o forestales, áreas de protección u áreas
fronterizas.
Ahora bien, ya en la Opinión Jurídica OJ-185-2020 del 15 de
diciembre de 2020 se ha admitido que frente a un Estado de Emergencia, cabe la
posibilidad extraordinaria de que la administración pública sea eximida, de forma
excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados
trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrados – verbigracia el Estudio de Impacto
Ambiental o determinados permisos sanitarios-, cuando esto sea estrictamente
necesario para atender de forma expedita aquella emergencia. Se transcribe, en
lo conducente la OJ-185-2020:
“[…] se ha admitido que frente
a un Estado de Emergencia, cabe la posibilidad extraordinaria de que la administración
pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de
cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el
derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados – verbigracia el
Estudio de Impacto Ambiental o determinados permisos sanitarios-, cuando esto
sea estrictamente necesario para atender de forma expedita aquella emergencia.
Se puntualiza que esta posibilidad de exceptuar a la administración del
cumplimiento de la normativa ambiental, debe ajustarse al principio de
proporcionalidad. Es decir que aún cuando en un
Estado de Emergencia, la administración pública, pueda entenderse eximida de
cumplir con la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, esta
posibilidad es válida solo en cuanto sea estrictamente necesaria para proteger
el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender
única y exclusivamente a la situación de emergencia. Además, la excepción debe
ajustarse al principio de razonabilidad. Se transcribe al efecto el voto de la
Sala Constitucional N.° 6322-2003 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003:
“del "estado de
necesidad", entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no
dadas en el marco de la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de
manera inminente la vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la
seguridad públicas, de manera que no pueden ser controladas, manejadas o
dominadas a partir de la normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que
hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa, incluso, con al
margen de la ley. Por ello, es que es contraria al Derecho de la Constitución,
no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que
dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria
de la Administración, y que en este caso, se refieren a la dispensa de la
normativa ambiental, como lo son -por ejemplo- la realización del estudio de
impacto ambiental o la solicitud de los permisos de salud. Ante situaciones de
necesidad, pero que son previsibles a largo, mediano o corto plazo, no puede
pretenderse la excepción del cumplimiento de las obligaciones ambientales, toda
vez que se convierten en actividad ordinaria de la Administración (caso de la
construcción de diques en los ríos para proteger a la población de inundaciones
(sentencia número 2001-6503). Al respecto, debe tenerse claro, que para que se
entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe
atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia
que la motiva, y tener -además- como propósito el bien común: esto es, debe ser
justa y además razonable (proporcionalidad en sentido estricto).” (Véase sobre el tema el Voto N° 2011-2699 de las 15:06
horas del 02 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional)
El criterio expuesto en la
OJ-185-2020 fue reiterado en el dictamen C-45-2021 de 18 de febrero de 2021.
De otra parte conviene apuntar
la tesis adoptada por la Procuraduría en aquellos criterios jurídicos es
consistente con el voto de la Sala Constitucional N° 2010-15738 de las 14:54
horas del 22 de septiembre de 2010, el cual se transcribe, en lo conducente:
“[…] Debe, pues, preferirse el
principio de necesidad porque está fundamentado en la obligación del Estado de
satisfacer los derechos más fundamentales de los seres humanos cuando exista
una emergencia declarada, que justificaría potestades exorbitantes de la
Administración, incluso desplazando el cumplimiento de las obligaciones ambientales,
dado que está compelida a adaptar su conducta a lo dispuesto por las normas no
escritas o escritas, interpretarlas y desarrollarlas para cumplir con la
exigencia de un gobierno plenamente responsable (véase sentencia No.
2010-15072), y si cuenta con la normativa especial como un régimen de excepción
o de legislación de crisis o de emergencia, consecuentemente debe adecuarse a
dichos preceptos.” (Voto N° 2010-15738 de la Sala Constitucional)
Así las cosas, debe indicarse que,
en principio, el proyecto de Ley es congruente no solamente con las
obligaciones elementales del Estado en orden a garantizar la protección civil
durante una emergencia sino con la tutela constitucional del medio ambiente.
No obstante, el proyecto de
Ley requiere mayor precisión técnica.
Retomando los criterios de
nuestra jurisprudencia administrativa y de la jurisprudencia constitucional, es
claro que la posibilidad extraordinaria de que la administración pública sea
eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con
determinados trámites o procedimientos ambientales, está circunscrita a
aquellos supuestos en dicha excepcionalidad sea estrictamente necesaria para
proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para
atender única y exclusivamente a la situación de emergencia.
Luego, es evidente que el
proyecto de Ley se circunscribe actualmente a indicar que durante un estado de
emergencia “los proyectos y obras
enmarcados en las normas citadas en el párrafo anterior estarán exentos de
realizar los permisos y trámites atinentes a la ejecución de obras en cauces,
zonas protegidas, zonas boscosas o forestales, áreas de protección u áreas
fronterizas.”
Debe insistirse, si bien, se
comprende que durante un estado de emergencia, la administración pública puede
eximirse de requerir los permisos que el ordenamiento jurídico, de ordinario,
exige para proteger el derecho al medio ambiente; lo cierto es que dicha
posibilidad no es irrestricta pues solamente aplica, como ya se ha dicho,
cuando sea necesaria para proteger el bien común y en la medida en que sea
indispensable para atender la situación de emergencia.
Así las cosas, es evidente que
el proyecto de Ley requiere de una mayor precisión técnica en su redacción para
garantizar que la posibilidad de la administración de eximirse de los trámites
y permisos ambientales durante un estado de emergencia, solamente podrá
aplicarse en los supuestos en que sea así necesario para el bien común e
indispensable para la atender la situación de emergencia.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.204.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de
Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
(Código
4964-2021)
PGR-OJ-130-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS
POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. COMENTARIOS GENERALES SOBRE EL
PROYECTO DEL PROYECTO DE LEY N° 22.404. ORDENAMIENTO JURÍDICO AMBIENTAL EN
ESTADO DE EMERGENCIA.
Mediante
oficio N° AL-CPAS-0070-2021 del 21 de junio de 2021 la Licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de
Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, nos comunica que la
Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa acordó
someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de
Ley tramitado por expediente legislativo N° 22.404 denominado "Reforma del artículo 32 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre
de 2005 y sus Reformas”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante la Opinión Jurídica PGR-OJ-130-2021, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, Y EL Lic. Robert William Ramírez Solano,
Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se tiene por
evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 22.404.