Dictamen : 240 - del 19/08/2021
19 de agosto del 2021
PGR-C-240-2021
Señora
Iris Cristina Arroyo Herrera
Alcaldesa municipal
Municipalidad de Puriscal
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MP-AM-0663-2021, de 11
de agosto de 2021, por medio del cual consulta: ¿Puede la Municipalidad cancelar salarios inferiores a los establecidos
por el Ministerio de Trabajo?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No.
Oficio No. MP-AM-SJ-CRITERIO 037-2021, de 26 de mayo de 2021, según el cual: El principio de igualdad salarial no implica que los salarios del Sector
Público deban estar en las mismas condiciones que las del Sector Privado –art. 178 del Código de Trabajo- y en el
caso de las corporaciones territoriales, el Código Municipal establece su
propio régimen de fijación salarial, sujeto al Manual descriptivo de puestos
que se apruebe internamente –arts. 129,
130 y 131-. No obstante, a su criterio, ello no significa que las
municipalidades puedan fijar salarios extremadamente inferiores a los
establecidos en el Decreto de Salarios Mínimos, pues la fijación de salarios
mínimos es un principio universal.
I.- Delimitación del alcance de nuestro
pronunciamiento.
Como su gestión cumple con los requisitos de
admisibilidad legalmente previstos, en franco reconocimiento de su interés en
obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula,
actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores
técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, procederemos a emitir en abstracto nuestro
criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
atinentes, especialmente emanados de nuestra jurisprudencia administrativa y de
la judicial.
Y
como el efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra
labor consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de
interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto
al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma
de decisiones de los entes y órganos que integran la administración
activa, insistimos en que le corresponderá a ésta aplicar lo aquí
interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución
justa y acorde con el ordenamiento jurídico (Dictámenes N°s C-233-2003 de 31 de
junio de 2003, C-294-2003 del 29 de setiembre del 2003, C-216-2007 de 3 de julio de 2007 y C-084-2009 de 20 de
marzo de 2009, entre otros muchos).
II.- La garantía de “salario
mínimo” –art- 57 constitucional- en el régimen retributivo de las Municipalidades,
según nuestra doctrina administrativa.
Partiendo del régimen jurídico administrativo –de Derecho Público- aplicable en
nuestro medio a las relaciones de empleo existentes en las corporaciones
municipales, lo cual determina la naturaleza de los actos y situaciones
jurídicas en que se desarrolla o manifiesta esa relación, especialmente en lo
relativo a la configuración de su régimen retributivo que, por medio de
retribuciones complementarias, adicionales a los denominados “salarios base”[1],
permiten aumentar cuantitativamente “el salario global” o “total”[2] de
los servidores, superando así el “salario mínimo” fijado para casos homólogos
del Sector Privado, hemos reafirmado que, en cumplimiento del mandato
constitucional contenido en el artículo 57 constitucional, referido a la
fijación del salario mínimo legal, en el caso de las municipalidades, al igual
que al resto de las Administraciones Públicas, es el “salario global o total”
de sus servidores el que debe garantizar su subsistencia digna y en ningún caso
puede ser inferior al salario mínimo de su homólogo en el Sector Privado.
Sirva la siguiente trascripción para
ilustrar el punto:
“Dentro del vasto complejo organizativo que hoy
componen las administraciones públicas –centrales
y descentralizadas-, es indiscutible que la regulación de los derechos de
los servidores y empleados públicos forma parte del estatuto funcionarial; es
decir, del régimen de empleo público. Y dentro de ese
régimen jurídico uno de los aspectos fundamentales, esto desde la perspectiva
de los intereses individuales de los servidores públicos y de la propia
Hacienda Pública, es su sistema retributivo; que se funda en la válida
pretensión de compensar los servicios prestados por el funcionario mediante una
retribución económica justa, y por demás adecuada a su trabajo y a su dignidad (art.
57 constitucional); todo en aras no sólo de cumplir con valores jurídicos
universales de clara tendencia social, sino también de incentivar la eficiencia
e interés público que deben prevalecer en las Administraciones Públicas
(dictámenes C-211-2006 y C-213-2006).
Históricamente, con base en la doctrina y normativa vigente durante la vigencia de la Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970 –Código Municipal anterior-, se interpretó que el régimen de empleo que imperaba en las municipalidades era de índole esencialmente privatístico; concepción de poco a poco comenzó a modificarse, no tanto con la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, sino con su correcto entendimiento y aplicación, pues se entendió que ese régimen jurídico es de naturaleza público-administrativo; es decir, regido por el Derecho Público (Código Municipal Comentado/ Rodney Zamora Rojas, Tercera Edición, San José, C.R., IFAM. Dpto. Legal, 1991, pág. 247).
Así entendidas, las corporaciones municipales, como entidades públicas territoriales autárquicas regidas por el Derecho Público, por aspectos de orden técnico y de conveniencia, fueron adoptando la escala de sueldos de la Dirección General de Servicio Civil, como referente para estructurar y fijar sus políticas retributivas. Situación ésta que jurídicamente se consolida con la promulgación del Código Municipal bajo la Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, que establece la carrera administrativa municipal, como un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal, que propiciará la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad (art. 115[3]); esto a través del instrumento técnico denominado Manual de puestos (art. 120[4]), mediante el cual, cada municipalidad (dictámenes C-071-2010 y C-095-2010), con la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil (dictamen C-260-2001), determinará su escala de sueldos correspondientes a cada categoría de puestos, según las condiciones presupuestarias propias, el costo de vida en las distintas regiones del país, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial (art. 122[5]). Y en lo que interesa a la presente consulta, se prevé expresamente que “Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa” (art. 122 inciso a)[6].
En el contexto jurídico expuesto, hemos reconocido que
las corporaciones municipales, conforme a la ley, y por medio de sus Concejos
Municipales –arts. 4 y 13 del Código
Municipal-, tienen plena competencia para determinar su propio régimen
retributivo-salarial, como manifestación de la materia de gobierno y
administración que le son propias (artículos 168, 169 y 170 de la Constitución
Política, 4 del Código Municipal y 21 de
la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos -N° 8131 del 18
de setiembre de 2001-) (Véanse dictámenes C-071-2010 y C-095-2010 op. cit.).
La propia Contraloría General de la República ha
reconocido esa competencia a las municipalidades, en los siguientes términos:
“El sistema
de remuneración que cada municipalidad defina e implemente es responsabilidad
de su administración, la cual debe atender los principios de legalidad y sana
administración, cumpliendo los requisitos que para actos administrativos de
esta envergadura se exigen (estudios, resoluciones, publicaciones, etc.). En ese sentido, el sistema de remuneración
que se elija debe tener como antecedente un estudio formalmente establecido y
consignado en los instrumentos pertinentes (documento del estudio, estatuto,
reglamento, manuales, etc.); instrumentos a los que se recurrirá para su aplicación
y resolver las situaciones que sobre el particular surjan.” (Contraloría General de la República, oficio n.°
13376 del 12 de diciembre del 2008 −FOE-SM-2470−). (Dictamen
C-18-2010. En sentido similar, es
posible ver también los dictámenes C-099-2008, C-270-2004, entre otros.)
Ahora bien, según reconoció la propia Sala
Constitucional, conforme a la Carta Política, existe en nuestro medio, como
derecho público subjetivo, el derecho al salario; entendido como la
remuneración del trabajo mediante un salario mínimo, sujeto a fijación
periódica, por jornada normal, que procure bienestar y existencia digna (art.
57 constitucional, según resoluciones Nºs 2003-5374 de las 14:36 hrs. del 20 de
junio de 2003 y 2004-13421 de las 14:06 hrs. del 26 de noviembre de 2004);
máxima jurídica según la cual ningún trabajador puede devengar una cuantía
inferior a la fijada por las autoridades administrativas del Estado, con la
intención de que pueda satisfacer las necesidades propias y las de su familia
(resolución Nº 2010-000530 de las 09:54 hrs. del 9 de abril de 2010, Sala
Segunda).
Y es por ello que el artículo 178 del Código de
Trabajo, aun cuando excluye expresamente a los trabajadores del Estado, sus
Instituciones y Corporaciones Municipales, de la fijación de salarios mínimos
decretados por el Consejo Nacional de Salarios para el Sector Privado, pues su
remuneración estará específicamente determinada en el correspondiente
presupuesto público, lo cierto es que establece un mecanismo de revisión anual,
a fin de efectuar las rectificaciones presupuestarias necesarias, a fin de que
ningún empleado público devengue salario inferior al mínimo que le
corresponda. Norma que encuentra eco en
lo previsto por el ordinal 122[7]
inciso a) del Código Municipal, según el cual: “Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente
al desempeño del cargo que ocupa”.
Considerando la especial configuración del salario en
el sector público, compuesto de salario base y retribuciones salariales complementarias
(sobresueldos, pluses o incentivos), en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal
de lo laboral ha estimado que no existe una desatención del artículo 57
constitucional, por parte de las autoridades de las Administraciones Públicas,
pues las remuneraciones de aquel sector se equiparan o incluso superan el
salario mínimo dispuesto para el sector privado, pues las retribuciones
complementarias aplicables al Sector Público constituyen un mecanismo ideado
para aumentar el salario de los trabajadores, superando así la fijación
salarial para casos homólogos en el Sector Privado (resolución Nº 2010-000530,
op. cit.). Y siendo que para el sector público el régimen retributivo tiene
regulaciones jurídicas especiales y diferenciadas, la Sala Segunda ha establecido
reiteradamente que no es posible aplicar a las Administraciones Públicas un
procedimiento de fijación salarial propio del sector privado (decreto de
salarios mínimos); esto sin dejar de atender que como se ha expuesto, el
salario global de la persona servidora del Estado debe garantizar su
subsistencia digna, tal como lo ordena el artículo 178 del Código de Trabajo y
el inciso a), del artículo 122 del Código Municipal (resoluciones Nºs
2010-000530, op. cit. y 2009-000499 de las 10:35 hrs. del 12 de junio de 2009).
Así la cosas,
nuestra jurisprudencia administrativa ha reiterado que el salario mínimo de cada categoría de puestos será
fijado entonces por cada municipalidad, cumpliendo las reglas fijadas en el
Código Municipal y atendiendo las particularidades de cada cantón;
descartándose la aplicación del Decreto de Salarios Mínimos
emitido por autoridades del Poder Ejecutivo en el ámbito municipal, pues los salarios
dentro del Régimen Municipal se encuentran predeterminados en función de cada
categoría, clase o modalidad de empleo, según el Manual Descriptivo de Puestos
correspondiente, tomándose en cuenta las condiciones presupuestarias de los
entes estatales, el costo de vida en las distintas regiones, así como los
salarios existentes en el mercado para puestos iguales y otros factores. (Véanse entre
otros muchos los dictámenes C-134-98, C-184-2001, C-270-2004). Admitiéndose
entonces que la fijación de los salarios y de sus propios mínimos, así como la
determinación de sus incrementos en el sector público, responden a criterios
diferentes de los establecidos para el sector privado (Dictámenes C-055-92,
C-033-93, C-213-2006).
Extrayéndose
entonces como norma general, que el sueldo que devenga o devengará cualquier
funcionario municipal no puede ser menor al que existe para la categoría del
puesto que ocupa (dictamen C-270-2004 op. cit.).
Y partiendo del
supuesto de que el concepto de salario mínimo[8]
municipal es esencialmente contingente (relativo y variable), hemos reconocido
que el mismo Código Municipal en sus artículos 120[9] y 121[10],
establece la obligación legal de adecuar y mantener actualizado el Manual
descriptivo de puestos (pronunciamiento OJ-054-98 y dictámenes C-342-2008 y
C-099-2008) y que el propio ordinal 100[11]
Ibídem establece posibilidad de que los Concejos municipales puedan
excepcionalmente modificar el presupuesto municipal para aplicar incrementos
salariales:
·
Cuando los trabajadores municipales estén
devengando salarios por debajo del mínimo establecido, la Municipalidad podrá
efectuar modificaciones en su presupuesto ordinario para ese mismo período, con
el fin de reajustarlos.
(…)
Interesa también señalar que con base en los criterios expuestos, hemos
determinado que para efectos de reajustes
salariales semestrales de los servidores y empleados municipales, no aplican
tampoco los decretos de salarios mínimos decretados por el Consejo Nacional de
Salarios para los trabajadores del sector privado, sino el aumento semestral
decretado por el Poder Ejecutivo para compensar el costo de vida de los
empleados públicos, siempre que el Consejo Municipal así lo acuerde (dictámenes
C-211-2006 y C-213-2006).
Por último, debemos indicar que, por imperativo legal,
no podría entonces subsistir un régimen retributivo municipal que no se
justifique dentro de los límites legales y presupuestarios que prevé al
respecto el Código Municipal vigente.
“(Dictamen C-293-2012, de 04 de diciembre de 2012, ratificado en el C-017-2013,
de 11 de febrero de 2013. En el dictamen C-252-2010, de 8 de diciembre de 2010,
se abordó también el tema. Todos referidos a corporaciones municipales).
Y la propia jurisprudencia laboral, congruente con
nuestra posición institucional, afirma que, frente a la garantía de salario
mínimo prevista por el ordinal 57 constitucional y el Convenio 131 de la OIT –ratificado por Ley No. 5851- y con base
en lo dispuesto por el ordinal 178 del Código de Trabajo, en el sector público
el término salario debe entenderse en sentido genérico y amplio, como “salario
total” de cada categoría, conformado por el salario base y otros pluses o
complementos; el cual, en todo caso, no puede ser inferior al salario mínimo de
su homólogo en el sector privado. Sin que pueda entonces equipararse el
concepto de “salario base” al de “salario mínimo”[12].
(Resolución No. 2017-000105 de las 09:45 hrs. del 27 de enero de 2017, Sala
Segunda, que al igual que la No. 2009-000499 op. cit., están referidas a
Municipalidades. Y en sentido similar las resoluciones Nos. 2016-000395 de las
09:40 hrs. del 27 de abril de 2016, 2012-001115 de las 09:50 hrs. del 12 de
diciembre de 2012, 2010-000530 op. cit., 2004-00202 de las 10:20 hrs. del 24 de
marzo de 2004 y 176 de las 14:50 hrs. del 20 de agosto de 1997, entre otras
muchas. Así como la resolución No. 80-02-2020 de las 15:15 hrs. del 17 de abril
de 2020, del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia).
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815) y coincidente con la doctrina judicial, esta
Procuraduría General concluye y reafirma que:
Por la especial
configuración del salario en las Administraciones Públicas, en las que el
salario base de cada categoría es adicionado por retribuciones salariales
complementarias o pluses, superando así la fijación salarial de sus homólogos
del Sector Privado, frente a la garantía de
salario mínimo prevista por el ordinal 57 constitucional y el Convenio 131 de
la OIT, lo que interesa es
que los “salarios globales o totales” pagados por las municipalidades en cada
categoría no resulten inferiores a las remuneraciones análogas previstas en los
decretos de salarios mínimos.
Con base en la jurisprudencia administrativa
expuesta y la normativa legal vigente, la Administración territorial
consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por
sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico al problema
jurídico planteado.
Se deja así evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Actualmente el art. 27.6 adicionados por la Ley No. 9635 a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, define el Salario base como remuneración asignada a cada categoría de puesto.
[2] Actualmente
el 27.7 adicionado por la Ley No. 9635 a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, No. 2166, define Salario total, como suma del salario
base con los componentes e incentivos adicionales.
[3] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 115
al 124.
[4] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
120 al 129.
[5] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
122 al 131.
[6] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 122 al 131.
[7] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 122 al 131.
[8] Con
él referimos al concepto de “salario global o total”, en un esquema retributivo
en el que el salario base es adicionado con pluses o complementos salariales.
[9] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 120 al 129.
[10] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542
"Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 121 al 130.
[11] Corrida
su numeración por el artículo
1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
100 al 109.
[12] Según hemos referido, existe una notoria
diferencia entre los conceptos de “salario base” y “salario mínimo”, pues éste
último es el legalmente establecido para una actividad en el Sector Privado,
mientras que el salario base es el
establecido en razón de la categoría salarial prevista en las leyes de
salarios, entre otras escalas de sueldos como parámetro base para una
contratación en el Sector Público, al cual se le suman otros complementos o
pluses salariales -como el pago por anualidades, disponibilidad, carrera
profesional, etc-, para configurar la obligación del empleador público con
respecto a sus servidores -Resolución Nº
2004-00202 de las 10:20 horas del 24 de marzo de 2004. En sentido similar, la
Nº 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo de 2002, 2002-00479 de las
10:00 horas del 27 de setiembre de 2002, 2002-00566 de las 09:10 horas del 8 de
noviembre de 2002, 2002-00592 de las 09:30 horas del 28 de noviembre de 2002 y
2003-00675 de las 10:20 horas del 13 de noviembre de 2003. También puede
consultarse el pronunciamiento C-055-92 de 24 de marzo de 1992- (Dictamen
C-143-2005, de 22 de abril de 2005 y C-252-2010, de 8 de diciembre de 2010,
entre otros).
PGR-C-240-2021
GARANTÍA DE SALARIO MÍNIMO –ART- 57
CONSTITUCIONAL- EN LAS CORPORACIONES MUNICIPALES; SALARIOS TOTALES –BASE Y
COMPLEMENTOS SALARIALES- NO PUEDEN SER INFERIORES A LAS REMUNERACIONES ANÁLOGAS PREVISTAS EN LOS DECRETOS DE SALARIOS
MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO; DIFERENCIA ENTRE SALARIO BASE Y SALARIO
MÍNIMO.
Por oficio No.
MP-AM-0663-2021, de 11 de agosto de 2021, la alcaldesa de Puriscal
consulta: ¿Puede la Municipalidad
cancelar salarios inferiores a los establecidos por el Ministerio de Trabajo?
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-240-2021, de 19 de
agosto de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial
administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815)
y coincidente con la doctrina judicial, se concluye y reafirma que:
“Por la
especial configuración del salario en las Administraciones Públicas, en las que
el salario base de cada categoría es adicionado por retribuciones salariales
complementarias o pluses, superando así la fijación salarial de sus homólogos
del Sector Privado, frente a la garantía de salario mínimo prevista por el ordinal 57 constitucional y el Convenio
131 de la OIT, lo que
interesa es que los “salarios globales o totales” pagados por las
municipalidades en cada categoría no resulten inferiores a las remuneraciones
análogas previstas en los decretos de salarios mínimos.”