Dictamen : 231 - del 12/08/2021
12 de agosto de 2021
PGR-C-231-2021
Señor
Steven Barrantes Núñez
Alcalde
Municipalidad de Coto Brus
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. MCB-AM-322-2021 de 20 de
julio de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Es jurídicamente posible aprobar con el Visado Municipal, planos
que presentan derechos de vía menores a 14.00m en caminos vecinales?
2. ¿Es
jurídicamente posible aprobar con el Visado Municipal, planos que indican un
acceso de “Calle Pública”, pero dicha vía no se encuentra
registrada como tal por este municipio?
3. En el caso
de que lo planteado anteriormente no sea jurídicamente posible, ¿Cuáles serían
las repercusiones o responsabilidades de aprobarse con visado Municipal los
planos en dichos términos?”
Conforme
con lo dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (6815 de 27 de
setiembre de 1982), se adjunta el criterio de la asesoría legal que responde
las tres preguntas formuladas.
Para
responder las interrogantes planteadas, estimamos oportuno referirnos
previamente a la demanialidad de las vías públicas,
el ancho mínimo del derecho de vía y la declaratoria de vías públicas de la red
vial cantonal.
I. Sobre la demanialidad
de las vías públicas, ancho mínimo del derecho de vía y su constitución.
De
conformidad con el artículo 4° de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de
noviembre de 1949), vía pública es todo terreno de dominio público y de uso
común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre
tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de
hecho esté destinado ya, a ese uso público. De tal modo, y según el artículo 5°
de esa misma ley, las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y, por
lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo
ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho
común.
En
ese mismo sentido, el artículo 2° de la Ley General de Caminos Públicos (no.
5060 de 22 de agosto de 1972), dispone que son propiedad del Estado todos los
terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se
construyan en el futuro, y que, las municipalidades tienen la propiedad de las
calles de su jurisdicción.
También,
conforme con los artículos 40, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana (no.
4240 de 15 de noviembre de 1968), las vías resultantes de los procesos de
fraccionamiento y urbanización, se constituyen en vías públicas que pasan a
integrar el dominio público municipal.
A lo
anterior, cabe añadir que el artículo 227 inciso 1) del Código Penal (Ley no.
4573 de 4 de mayo de 1970) establece una pena de prisión de seis meses a cuatro
años o con quince a cien días multa, a quien sin título de adquisición o sin
derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos,
jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos
baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.
Con
base en esas disposiciones, no queda ninguna duda de que las vías públicas son
bienes de dominio público, y que, en los términos de los artículos 261 y 262
del Código Civil, se encuentran fuera del comercio y no es posible su
apropiación u ocupación, por ningún medio, por parte de particulares. (Véanse
nuestros dictámenes nos. C-113-2018 de 23 de mayo de 2018, C-287-2017 de 7 de
diciembre de 2017, C-268-2016 de 16 de diciembre de 2016, entre otros).
La
imposibilidad de que las vías públicas sean ocupadas por particulares está
expresamente dispuesta en el artículo 28 de la Ley General de Caminos:
“Artículo
28.- Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación,
disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o
ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismo por parte
de las personas. Los que ejercieren tales actos sobre terrenos públicos al
cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades
serán desalojados
administrativamente
por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la
prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la
multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren
causado.”
Debe
señalarse que la condición demanial y la prohibición
citada, recaen sobre todo el derecho de vía, entendiendo por éste el “derecho que recae
sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de
obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de
otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el
anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos,
así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público
o parabuses.” (Artículo 2° inciso 43 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, no. 9078 de 4 de octubre de 2012).
En
similar sentido, el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (no. 6411 de 24 de octubre de 2019)
define el derecho de vía como “Aquella
área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una
vía, que incluye la calzada, zonas verdes y aceras, con zonas adyacentes
utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está
delimitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes en su
línea de propiedad.” (Artículo 6° inciso 39).
Resulta
de interés mencionar que la Ley General de Caminos clasifica las vías públicas
en aquellas que integran la red vial nacional y aquellas que forman parte de la
red vial cantonal. La red vial nacional es propiedad del Estado, es
administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está
constituida por las carreteras. La red
vial cantonal es administrada por los Gobiernos Locales, la integran las vías
públicas no incluidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro
de la red vial nacional, y que se clasifican, a su vez, en tres categorías:
caminos vecinales, caminos no clasificados y calles locales.
Esa
misma Ley, en su artículo 4°, dispone expresamente cuál debe ser el ancho
mínimo de los derechos de vía de los caminos vecinales y carreteras,
disponiendo que el ancho de las carreteras no puede ser menor de veinte metros
y el de los caminos vecinales, no puede ser inferior a catorce metros.
Como
ya hemos señalado en otras oportunidades, esa norma únicamente establece el
ancho mínimo del derecho de vía de los caminos vecinales, por lo que, la medida
correspondiente a las calles locales será la que se determine en el plan
regulador local, y, en su ausencia, resultan aplicables las normas del
Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU. (Al respecto, véanse
nuestros dictámenes nos.C-070-2011 de 16 de marzo de 2011, C-268-2016 de 16 de
diciembre de 2016 y C-014-2017 de 25 de enero de 2017).
Ahora bien, en cuanto a la
declaratoria de vías públicas de la red vial cantonal, con base en las
disposiciones antes citadas, y, además, los artículos 32 y 33 de la Ley
General de Caminos Públicos y 40, 53 y 56 de la Ley de Planificación Urbana, hemos
reiterado que las Municipalidades pueden declarar nuevas vías públicas cantonales en los
siguientes supuestos: 1) cuando el terreno sea de
dominio público y se cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de
hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino
sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno
particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso
de urbanización. (Dictámenes nos. C-256-2011 de 21 de octubre de 2011,
C-172-2012 de 6 de julio de 2012, C-066-2017 de 3 de abril de 2017, C-291-2020
de 19 de julio de 2020, C-196-2021 de 2 de julio de 2021).
En atención al artículo 16 de la
Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977), los
actos administrativos dictados por las Municipalidades en el ejercicio de sus
competencias de mantenimiento, planificación, construcción y ampliación de la
red vial cantonal, deben estar fundamentados en criterios técnicos y cumplir
con los requisitos dispuestos al efecto.
Con el fin de satisfacer el interés público y promover una
adecuada conectividad urbana, al momento de declarar una vía pública el
Municipio debe valorar las condiciones técnicas y requisitos de medida, y
determinar la necesidad de obras de mejoramiento, reconstrucción o ampliación.
Todo de acuerdo con lo que exigen el Reglamento a la Primera Ley Especial para
la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 40137 de 12 de diciembre de 2016), el Manual de Especificaciones Técnicas para Realizar el
Inventario y Evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 38578 de
25 de junio de 2014), y la demás normativa
existente al respecto, así como los lineamientos técnicos que, según la Ley
9329, y la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (no. 4786
del 5 de julio de 1971) le corresponde emitir al MOPT.
Con base en esos criterios técnicos, corresponde al
Concejo Municipal la declaratoria de los caminos públicos, conforme con lo
dispuesto en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal (Ley no. 7794 de 30
de abril de 1998) en ejercicio de sus competencias en materia de planeamiento
urbano. (Véanse los dictámenes C-172-2012 y C-066-2017 citados y el C-291-2020
de 17 de julio de 2020).
De igual modo, al recibirse las áreas públicas de una
urbanización, debe constatarse que las vías cumplan con las medidas y
requisitos técnicos correspondientes, pues, de lo contrario, no podrían ser
aceptadas por el Gobierno Local ni otorgarse el visado de los planos, necesario
para inscribir los lotes resultantes. (Artículos 34, 36 y 38 de la Ley de
Planificación Urbana y dictámenes nos. C-380-2003 de 2 de diciembre de 2003,
C-412-2008 de 14 de noviembre de 2008 y C-291-2020 de 17 de julio de 2020).
De
tal forma, resulta claro que pueden ser consideradas vías públicas integrantes
de la red vial cantonal, únicamente aquellas que hayan sido declaradas por la
Municipalidad, en los supuestos antes señalados.
II. Respuesta a las preguntas
planteadas.
“1. ¿Es jurídicamente posible aprobar con el Visado Municipal, planos
que presentan derechos de vía menores a 14.00m en caminos vecinales?”
En
virtud del principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública y 11 de la Constitución Política), la administración pública
se encuentra sometida al ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, sus actos
también están sometidos al bloque de legalidad.
De
tal forma, las Municipalidades no pueden desconocer, de ningún modo, el ancho
mínimo del derecho de vía de los caminos vecinales que establece el artículo 4°
de la Ley General de Caminos, ni el ancho del derecho de vía de las calles
locales que establezca el plan regulador local, o, en su defecto, el Reglamento
de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
Recuérdese
que, el artículo 28 de la Ley General de Caminos prohíbe expresamente “otorgar permisos o derechos de ocupación,
disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o
ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por parte
de las personas.”
Nuestra jurisprudencia administrativa, ha
sostenido que el visado de un plano se asocia al "visto bueno que,
tras su examen o revisión, estampan las autoridades administrativas competentes
en un documento, generalmente con sello oficial, para certificar su ajuste o
conformidad al ordenamiento, sirviendo de medio de control o comprobación de
requisitos y disposiciones legales; bien para aprobar o autorizar el uso con
determinados fines, proseguir los trámites ante otras dependencias públicas, etc”. (Opiniones Jurídicas
nos. OJ-123-2000 de 10 de noviembre de 2000, OJ-089-2002 de 11 de junio de 2002
y dictamen no. C-066-2002 de 4 de marzo de 2002).
Por
tanto, no podría otorgarse un visado a un plano en el que se indique un derecho
de vía menor al que normativamente corresponde a la vía pública concreta, pues,
se estaría certificando la conformidad del plano con el ordenamiento jurídico,
cuando, realmente, estaría incumpliendo la normativa correspondiente que
determina el ancho mínimo del derecho de vía.
Un
visado otorgado en esos términos, podría implicar que se considere como
propiedad privada parte de la vía pública, pues, recuérdese que el derecho de
vía está delimitado a ambos lados por los linderos de
las propiedades colindantes en su línea de propiedad, y la inscripción de un
plano en el Catastro Nacional con el visado municipal correspondiente, puede
dar lugar a la constitución e inscripción de un derecho real. (Artículos 30 de
la Ley del Catastro Nacional y 79 de su Reglamento).
Y,
en el caso de la cesión de áreas públicas que establece el artículo 40 de la
Ley de Planificación Urbana, si se acepta la cesión y se visa un plano que en el que se indique un derecho de vía menor al que
normativamente corresponde, podría implicar que las vías públicas resultantes
no cumplan con la medida correspondiente.
“2.
¿Es jurídicamente posible aprobar con el Visado Municipal, planos que indican
un acceso de “Calle Pública”, pero dicha vía no se encuentra
registrada como tal por este municipio?”
Como
se expuso anteriormente, pueden ser consideradas vías públicas, integrantes de la
red vial cantonal, únicamente aquellas que hayan sido declaradas por la
Municipalidad, en los supuestos señalados y cumpliendo los requisitos técnicos
correspondientes.
De forma que, si una
Municipalidad emite un acto administrativo, por ejemplo, un visado de un plano,
con el cual hace constar la naturaleza pública de un camino, cuando realmente
éste no goza de tal condición, estaríamos frente a un acto administrativo
irregular. Y así lo hemos considerado en otras oportunidades al indicar que el
visado en un plano catastrado u otro acto municipal que haga constar la
existencia de un camino público que no posee tal condición, son actos dictados
de manera ilegítima, viciados de nulidad. (Dictamen no. C-196-2021 de 2 de
julio de 2021).
Al
respecto, tómese en cuenta que la Ley General de la Administración Pública
establece que será válido el acto administrativo que se conforme
sustancialmente con el ordenamiento jurídico (artículo 128), que la falta o
defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente
exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste y que será
inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico
(artículo 158).
Uno
de los elementos sustanciales del acto administrativo es el motivo (artículo
133), es decir, los antecedentes de hecho y de derecho que permiten a la
administración el dictado del acto administrativo. Ello quiere decir que la
ausencia de ese elemento conlleva la imposibilidad de ejercer la competencia en
el caso particular, es decir, la imposibilidad de dictar el acto
correspondiente.
De
tal forma, el dictado de un acto administrativo que implique el reconocimiento
de una vía pública que no tiene esa condición, podría carecer de motivo, y, en
consecuencia, el acto podría tener un vicio de nulidad absoluta.
“3.
En el caso de que lo planteado anteriormente no sea jurídicamente posible,
¿Cuáles serían las repercusiones o responsabilidades de aprobarse con visado
Municipal los planos en dichos términos?”
En primer término, debe señalarse que, un acto administrativo que
reconozca indebidamente la existencia de una vía pública que no tiene esa
condición, podría generar afectaciones, tanto para el Gobierno Local como para
los particulares. Para el Municipio podría implicar la obligación de dar
mantenimiento a una vía que realmente no forma parte de la red vial cantonal,
y, para los particulares, eventualmente, podría significar una violación al
derecho de propiedad privada, al considerarse como pública una vía de
naturaleza privada, que no ha sido expropiada o adquirida legalmente por la
administración.
Luego, como se apuntó en la respuesta anterior, un visado de un plano
que haga constar la existencia de un camino público que no tiene tal condición
podría ser un acto absolutamente nulo. Por ende, conforme
con la Ley General de la Administración Pública, en ese caso, no puede
presumirse legítimo (artículo 169); no puede arreglarse a derecho ni por
saneamiento ni por convalidación (artículo 172); y la administración está
obligada a anularlo de manera oficiosa (artículo 174.1), mediante el proceso de
lesividad, cuando sea un acto declaratorio de derechos, o, mediante el
procedimiento dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, cuando, además de ser un acto declaratorio de derechos,
la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta.
También,
el acto administrativo podría ser impugnado por el administrado, en la vía administrativa o la judicial,
conforme con lo dispuesto en el artículo 175.
En cuanto a la responsabilidad que podría generar un
visado en las condiciones señaladas, el artículo 170.1 de la Ley General de la
Administración Pública dispone que “ordenar la ejecución del acto absolutamente
nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, y civil,
administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a
tener lugar.”
De ahí que, pueden resultar aplicables el régimen de
responsabilidad de la administración (artículos 190-198), el de responsabilidad
del servidor público ante terceros (artículos 199-2010) y el de responsabilidad
disciplinaria del servidor (artículos 211-213), dispuestos en esa misma Ley.
El artículo 33 de la Ley del Catastro Nacional, establece
que “los funcionarios administrativos que
autoricen títulos inscribibles, los notarios, jueces o registradores, que
incumplan las disposiciones del presente capítulo, serán sancionados disciplinariamente
con multa de cien colones, que se elevará al doble en caso de reincidencia, sin
perjuicio de la suspensión o separación a que puedan ser acreedores por su
reiterada inobservancia de tales disposiciones.”
En el dictamen no. C-240-2000 de 29 de setiembre de 2000,
indicamos que “el plano de agrimensura
es, por disposición del artículo 30, párrafo segundo, ibídem, un documento
inscribible ante el Catastro Nacional, y, por otro lado, el acto de visarlo que
lleva acabo el funcionario municipal encargado de ello, constituye una
autorización para efecto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad
del lote segregado” y que lo dispuesto en ese artículo 33 resulta aplicable
cuando la autorización del plano se haya hecho contraviniendo las normas que
establece la Ley del Catastro Nacional.
Y, en cuanto a la posible responsabilidad penal de un
funcionario que otorgue indebidamente un visado municipal, en el dictamen
recién citado, señalamos que:
“El
artículo 37 de la Ley de Planificación Urbana remite, en cuanto a la pena, no
al tipo, al artículo 372 del Código Penal y de Policía de 22 de agosto de 1941,
vigente al promulgarse la Ley de Planificación Urbana, pero ya derogado por el
Código Penal actualmente vigente. La conducta punible la tipifica el numeral 37
de la Ley de Planificación Urbana, artículo que establece que "El funcionario municipal que autorice o
responda por el visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos
de desarrollo urbano, se hace acreedor a la pena que establece el artículo 372
del Código Penal." Pero, al estar derogado el artículo al cual
remitía el citado artículo 37 de la Ley de Panificación Urbana, en cuanto a la
pena, la conducta así tipificada carece de sanción.
(…)
Ahora bien, y en relación con la eventual
responsabilidad penal, no es necesario que una norma como el artículo 37 citado
remita a una disposición donde se tipifique una conducta para que un
funcionario que actúa en contraposición con lo que la normativa establece o
incumpla los deberes que esta le señala, incurra en responsabilidad penal.
De modo tal que el visado de planos con violación
de lo que los reglamentos de desarrollo urbano establecen, es una conducta que
puede ubicarse en otros tipos
penales, sobre todo en aquellos cuyo bien jurídico tutelado consiste en los
deberes de la función pública. Un tal conducta podría
encajar en el delito de prevaricato, sancionado por el artículo 358 del Código
Penal, o en el delito de incumplimiento de deberes del artículo
332 ibídem, según como se de la conducta en el
caso concreto, y siempre que la misma, además de típica, sea antijurídica y
culpable.”
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-231-2021
VÍAS PÚBLICAS. DEMANIALIDAD DE VÍAS PÚBLICAS.
SUPUESTOS PARA DECLARATORIA DE VÍAS PÚBLICAS. DERECHO DE VÍA. VISADO DE PLANOS.
NULIDAD DE VISADOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN.
RESPONSABILIDAD PERSONAL DE FUNCIONARIOS.
El
Alcalde de la Municipalidad de Coto Brus requirió
nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Es
jurídicamente posible aprobar con el Visado Municipal, planos que presentan
derechos de vía menores a 14.00m en caminos vecinales?
2. ¿Es jurídicamente posible
aprobar con el Visado Municipal, planos que indican un acceso de “Calle Pública”, pero dicha vía no se encuentra registrada como tal
por este municipio?
3. En el caso de que lo planteado
anteriormente no sea jurídicamente posible, ¿Cuáles serían las repercusiones o
responsabilidades de aprobarse con visado Municipal los planos en dichos
términos?”
La
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-231-2021 de 13 de agosto de 2021 concluyó
que:
Las Municipalidades no pueden desconocer, de ningún modo, el ancho
mínimo del derecho de vía de los caminos vecinales que establece el artículo 4°
de la Ley General de Caminos, ni el ancho del derecho de vía de las calles
locales que establezca el plan regulador local, o, en su defecto, el Reglamento
de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
El dictado de un acto administrativo que implique
el reconocimiento de una vía pública que no tiene esa condición, podría carecer
de motivo, y, en consecuencia, podría tener un vicio de nulidad absoluta. En
ese caso, no puede presumirse legítimo; no puede arreglarse a derecho ni por
saneamiento ni por convalidación; y la administración está obligada a anularlo
de manera oficiosa, mediante el proceso de lesividad, cuando sea un acto
declaratorio de derechos, o, mediante el procedimiento dispuesto en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, cuando, además de ser un
acto declaratorio de derechos, la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta.
En cuanto a la responsabilidad
que podría generar un visado en las condiciones señaladas, el artículo 170.1 de
la Ley General de la Administración Pública dispone que “ordenar la ejecución
del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la
Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si
la ejecución llegare a tener lugar.”