Opinión Jurídica : 126 - del 10/08/2021
10 de agosto de 2021
OJ-126-2021
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa
Área Comisiones
Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández,
procedemos a dar respuesta al oficio AL-CPEM-0352-2021 de fecha 9 de mayo de
2021[1],
mediante el cual se solicita a la Procuraduría General de la República criterio
técnico jurídico, respecto al último texto del proyecto denominado “Ley para establecer el Femicidio Ampliado”,
expediente N° 22.158.
I.- Objetivo
del proyecto
El
proyecto, tal y como su título lo refiere, pretende adicionar un párrafo al artículo
2° referente al ámbito de aplicación de la Ley de Penalización de la violencia
contra las mujeres, N° 8589 del 25 de abril de 2007 y sus reformas, así como un
artículo 21 bis a dicha ley, a fin de introducir el término “femicidio ampliado” dentro de nuestra
legislación, específicamente en la ley especial (8589), a fin de contemplar los
escenarios estipulados por la normativa internacional[2]
respecto a los asesinatos donde media la violencia contra la mujer.
Lo
anterior en virtud de que la normativa actual no contempla todos los supuestos
que se pretenden introducir, debido a que este término actualmente es utilizado
solamente para fines estadísticos; sin embargo, consideran que si lo que se
busca es la erradicación de la violencia de género, se debe de solventar este
vacío en nuestra normativa e introducir este concepto.
En esa
inteligencia, el proyecto procura cobijar, entre otros, los feminicidios de una
mujer que es asesinada por un infractor cuando:
“Artículo 21 bis.- Femicidio en otros contextos[3]
a) la persona
autora se haya aprovechado de una relación o vínculo de confianza, de
parentesco, de autoridad o de una relación de poder desigual que tuviere con la
mujer víctima; u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o
afinidad hasta tercer grado; sea que comparta o no haya compartido el mismo
domicilio;
b) la persona autora tenga antecedentes de
violencia perpetrada contra la mujer víctima, en el ámbito familiar, laboral,
estudiantil o comunitario, aun cuando los hechos no hubiesen sido denunciados
con anterioridad;
c) la persona autora sea cliente explotador
sexual, tratante o proxeneta de la mujer víctima;
d) la mujer víctima se había negado a establecer
o restablecer con la persona autora, una relación o vínculo de pareja
permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual;
e) la persona autora comete el hecho para
preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito sexual;
f) Cuando la persona autora haya cometido el
hecho utilizando a la mujer víctima como un acto de venganza, represalia o
cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos
conexos”.
Ante tal
panorama, dicha iniciativa de ley se plantea con la finalidad de dar un paso
adelante en la erradicación de la violencia de género, legislando una serie de
supuestos a los que se ve enfrentada una mujer frente a su agresor (que no necesariamente debe ser un hombre,
puesto que se utiliza la expresión neutra “persona
autora”), cuya característica (de esos supuestos) es un acento denotado
que gira alrededor de la confianza, del parentesco, de la autoridad o relación
de poder, de las relaciones familiares, de la vida relacional de la mujer con
su entorno -laboral, familiar, estudiantil-, de las relaciones inmersas en el
comercio sexual –lícito o no-, por actos de venganza u otras manifestaciones
propias de las organizaciones de narcotráfico o similares, etc.
Si bien es cierto la Ley de Penalización de
la Violencia contra las Mujeres contiene varios
tipos penales, ha sido el femicidio -por la gravedad, reiteración e
irreversibilidad del acto cometido- el delito que de mayor forma acapara la
atención mediática.
II.- Aspectos
preliminares
a) Aclaración
sobre los alcances de la presente opinión jurídica.
Como se ha repetido en forma insistente
cuando de opiniones jurídicas se trata, referidas a proyectos de ley, la
potestad constitucional de dictar leyes y de regular la política criminal del
sistema jurídico no podría ser gobernada por criterios jurídicos externos, dada
la titularidad que ostenta el Primer Poder de la República en la promulgación
de leyes.
En esa inteligencia, los dictámenes que emite
la Procuraduría General de la República en estos casos carecen de
vinculatoriedad, no solo porque la petición legislativa no cumple con los
preceptos señalados en nuestra Ley Orgánica, sino que sería impropio que se le
diga a ese Órgano Legislativo cómo y de qué forma debe conformar las leyes. No
obstante lo anterior, siguiendo una sana costumbre de vieja data, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
III.-
CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1. Ámbito de
aplicación y breves antecedentes.
El proyecto objeto de consulta,
inicialmente en su texto base pretendía introducir un artículo 111 bis al
Código Penal, norma que se ubicaría entre el homicidio simple y el homicidio
calificado (al establecerse como un homicidio especialmente agravado),
ubicándolo en el Título I, Delitos contra la Vida, Sección Homicidio.
En razón
de lo anterior, la promovente de dicha iniciativa de ley manifestó en la
exposición de motivos del proyecto original, que era un tipo penal distinto al
contemplado en la Ley N° 8589 al indicar lo siguiente:
“… la Ley de
Penalización de la Violencia contra la Mujer conservará el significado del
femicidio que contiene actualmente y responde al inciso a), artículo 2 de la
Convención Belém do Pará, mientras que el Código Penal incluirá las penas en
homicidios cuyas características respondan a lo que el Observatorio de Género
del Poder Judicial entiende como femicidio ampliado y lo que la Convención
previamente mencionada indica en el artículo 2, incisos b) y c)”.
Con lo anterior se puede notar que, aunque inicialmente se pretendía un
tipo penal distinto al establecido en la Ley N° 8589, posteriormente la
Comisión de la Mujer aprobó una moción de fondo en la sesión N° 17, celebrada
el 27 de abril del 2021, en la cual se dictaminó un nuevo texto sustitutivo,
que modificó el inicial de dicho proyecto ubicándolo esta vez en la ley
especial y no en el Código Penal, como originalmente se pretendía.
Como se puede notar al introducir el término “Femicidio Ampliado” (al menos en el
nombre de la futura ley, no así en el epígrafe del artículo 21 bis), con el
proyecto objeto de consulta se plantea ampliar su ámbito de aplicación no solo
referido a los homicidios de mujeres que se den en una relación o vínculo de
pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no
convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o
ruptura (según reforma introducida recientemente por la Ley N° 9975 del 14 de
mayo de 2021, publicada en la Gaceta N° 103 del 31 de mayo del 2021), sino
también aplicable a aquellos homicidios de mujeres que se den incluso por
alguien con quien no se tiene una relación sentimental[4] (como uno de los varios supuestos establecidos en
el proyecto), en virtud de que todos estos casos están inmersos en la
transversalidad de la violencia de género, de forma que no sean castigados como
un homicidio simple sino como un tipo penal especialmente agravado.
2. Fuentes
de donde se ha abastecido el presente proyecto.
El proyecto de ley que nos atrae se ha
abastecido de diversos instrumentos de medición del fenómeno de la violencia de
género, tales como el denominado “Informe
Muertes violentas de mujeres por
razones de género en Costa Rica bajo el ámbito de la Ley de Penalización de la
violencia contra las mujeres y la Convención interamericana Belem do Pará
durante el 2018 [5].” En lo que
respecta a este último convenio internacional, el estudio indicado
anteriormente brindó los siguientes resultados, entre otros:
“. Cuatro de las ocho mujeres víctimas de femicidio
ampliado vivían en unión libre.
. De nacionalidad costarricense eran seis de las ocho
mujeres fallecidas.
. La ocupación principal de las víctimas era ser ama de casa (cuatro casos), y
estudiante (tres casos) y una técnica y profesionales de nivel medio.
. En tres de
los ocho casos no existía ninguna relación entre la víctima y el victimario.
. El arma blanca sigue siendo el método empleado más
mencionado en la muerte de mujeres por femicidio ampliado.
. En dos de los casos existían antecedentes de
agresión”. (el destacado no es del original).
El Poder
Judicial para efectos de su análisis, ha elaborado una serie de estadísticas
con el fin de conceptualizar el femicidio no solo desde la aplicación de la Ley
N° 8589, sino también apegada a la Convención de Belém Do Pará, por lo que se
hace mención a dos tipos de femicidio[6]. El primero de ellos, el que corresponde al delito de
femicidio, contemplado en el artículo 21 de la Ley de Penalización de la
Violencia contra las mujeres y el segundo, un concepto de femicidio ampliado[7].
Con respecto a este último concepto, es necesario indicar la definición de
violencia de género que está establecida en la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, mejor conocida
como “Convención de Belém do Pará”,
la cual indica lo siguiente:
“ARTICULO 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual y psicológica:
a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,
entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada
por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en
el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y
c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes, dondequiera que ocurra”.
Al respecto, es importante indicar lo
manifestado por el INAMU en relación al término de femicidio[8]
en donde refiere que:
“No todo homicidio de una mujer es un femicidio, sino
aquellos en los que es identificable una lógica vinculada con las relaciones
desiguales de poder entre géneros. Hay sin duda un número importante de mujeres
que mueren en asaltos y otros hechos delictivos en los que en principio el
blanco es tanto la población femenina como la masculina. Pero es igualmente
cierto que hay muchos femicidios que se tratan de presentar como homicidios
casuales, producto de maras o de delincuencia común”.
Con lo que se demuestra que el propio ente
rector en la materia reconoce que no toda muerte de una mujer podría estar
referida al tipo penal de femicidio, por lo que se debe de analizar cada caso
en concreto, para poder identificar en el contexto en que se desarrolla.
Por otra parte, el Modelo de protocolo
latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por
razones de género (femicidio / feminicidio) [9]-[10]
indica que:
“Los factores que hacen diferente el delito de
femicidio con el homicidio de un hombre, e incluso con el homicidio común de
una mujer, destaca que, a través de la muerte violenta, se pretende refundar y
perpetuar los patrones que culturalmente han sido asignados a lo que significa
ser mujer: subordinación, debilidad, sentimientos, delicadeza, feminidad, etc.
Esto significa que el agente femicida o sus actos reúne algunos o algunos
patrones culturales arraigados en ideas misóginas de superioridad del hombre,
de discriminación contra la mujer y de desprecio contra ella y su vida. Tales
elementos culturales y su sistema de creencias le hacen creer que tiene el
poder suficiente para determinar la vida y el cuerpo de las mujeres, para
castigarlas o sancionarlas, y en última instancia, para preservar los órdenes
sociales de inferioridad y opresión. Esos mismos elementos culturales permiten
que el victimario se vea reforzado como hombre a través de la conducta
realizada.”.
Con lo anterior se puede notar que existen
factores determinantes que deben de estar presentes para que se configure dicha
conducta delictiva, y que permiten diferenciarse de un homicidio común de una
mujer; en esencia, se debe de tener
claro cuál fue la motivación del infractor para cometer dicha conducta ilícita
o bien, las circunstancias específicas que rodearon el homicidio, ya que de
eso depende la calificación del tipo penal que se debe de aplicar, no bastando
solamente que la víctima sea una mujer sino que se requiere de otros aspectos,
que deberán de estar presentes como las manifestaciones de la violencia que
antecedieron al hecho, la condición de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al
momento de los hechos, las desigualdades de poder existentes entre la víctima y
el victimario, entre otros.
3. En
relación a las diversas descripciones del tipo penal del femicidio.
En
relación a este tipo penal, el Observatorio de violencia de género del Poder
Judicial[11] define
el femicidio de la siguiente manera:
“El femicidio es la más grave de las violencias de
género, en la cual una mujer es asesinada, por su condición de mujer, usualmente
a manos de su pareja actual o pasada, o de otro hombre con quien no tiene o
tuvo una relación de pareja. No es un homicidio común, sino producto
normalmente de una violencia escalonada y una relación desigual entre la mujer
y el hombre femicida”.[12]
Por
otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española define femicidio[13]
como:
“Delito consistente en causar la muerte a una mujer
en circunstancias especiales como la existencia de una relación de pareja, de
confianza con la víctima o laboral, docente o de subordinación o superioridad
sexual o para encubrir violación o
por cualquier móvil generado por razón de su condición de mujer o en un
contexto de relaciones desiguales de poder”. (lo destacado nos pertenece).
Con
lo que se comprueba que el término “femicidio”
no se trata únicamente de la muerte de una mujer, sino que exige que la muerte
de la víctima se dé en circunstancias especiales, como por ejemplo podría ser
en aquellos casos en donde exista un ciclo de violencia, de discriminación
contra la víctima, dentro de una relación de poder, relación sentimental, de
pareja u otra análoga, de familia, en la cotidianidad del trabajo, de la
comunidad, entre otros. Es decir, tal y como lo sostiene el DRAE: “por cualquier móvil generado por razón de su condición
de mujer” Además, debe
señalarse que el afamado y muy respetado diccionario no le asigna género al
homicida.
4.
Algunos
comentarios sobre varios supuestos que se pretenden introducir en el tipo penal
del “femicidio en otros contextos”.
a.- en tesis de
principio, nuestra legislación considera como femicidio ampliado aquella figura
que responde a las exigencias de la Convención de Belén Do Pará, de ahí el
surgimiento de la ley 9975 de 14 de
mayo de 2021, por medio de la cual se incluyeron no solo las relaciones de
matrimonio o unión de hecho, sino aquellas establecidas bajo la figura del
noviazgo, relaciones en las que existió o no
convivencia, relaciones casuales u otras análogas, aun cuando estas (todos
los supuestos) hubieran finalizado.
Por lo anterior, dado que los diversos
supuestos que se establecen en el pretendido artículo 21 bis del proyecto de
comentario exceden las previsiones de la Convención de Belém Do Pará, luce
totalmente correcta la expresión “femicidio
en otros contextos.” En esa inteligencia, la futura previsión legislativa
no debería llamarse “Ley para establecer
el femicidio ampliado” (porque en apariencia ya se instauró con la Ley
9975), sino “Ley para establecer el
femicidio en otros contextos.”
b.- en el punto c) del artículo
21 bis se establece “cuando la persona
autora sea cliente (SIC) explotador
sexual, tratante …”; en este inciso se llama la atención de que se debe de
agregarse una coma después de la palabra “cliente”,
en virtud de que son términos diferentes por lo que se recomienda separar
dichas palabras, para un mejor entendimiento de la norma.
Cabe
mencionar que con la introducción de este inciso (que cobija el comercio sexual
consensuado, así como el comercio ilícito –en las figuras del proxeneta y
tratante-), se estaría incorporando una penalización a infractores cuya
dinámica no es usual que esté contenida en las descripciones comunes de
violencia de género, ni tampoco se desprende de la exposición de motivos.
c.- el inciso e) del artículo 21
bis propuesto tiene una gran similitud con el inciso 8)[14]
del artículo 112 del Código de Penal (Homicidio Calificado); la única
diferencia es que el inciso e) del 21 bis tiene una connotación expresa al
delito sexual, mientras el inciso 8) del 112 CP contemplaría los demás
supuestos.
5. Otros
proyectos de ley similares en la corriente legislativa.
Recientemente se han presentado en la
corriente legislativa otras iniciativas que tienen relación con el expediente
en estudio, entre las que se mencionan las siguientes:
1.
Proyecto de ley para reformar la ley de
penalización de la violencia contra las mujeres, expediente N° 22.140. Este
proyecto propone reformar el artículo 21 de la Ley N° 8589, con el fin de
aumentar la pena por el delito de femicidio (hasta 50 años de prisión) y
adicionar los supuestos de relaciones de noviazgo y amistad.
2.
Proyecto de
ley “Vivas nos queremos” (expediente
N° 22.100), que pretende adicionar un inciso 11) al artículo 112 del Código
Penal, para castigar a quien mate a una
mujer mediante cualquier forma de violencia física, sexual o patrimonial, lo
que denominaría toda muerte de una mujer como homicidio calificado y cuya pena
es igual que la que se pretende incluir con este tipo penal de femicidio
ampliado, lo que provocaría si se llegara a aprobar confusión al operador de
derecho de qué normativa aplicar.
Por lo que se recomienda tomarlos en cuenta a
afectos de evitar duplicidades en la emisión de leyes.
De esta manera, dejamos rendido nuestro
informe sobre el proyecto de ley consultado.
Lic.
José Enrique Castro Marín Lic.
Adriana Bonilla Bonilla
Procurador
Director Abogada de Procuraduría
JECM/ABB/Viviana
[1] Por razones obvias, el primer oficio (AL-CPEM-1176-2020 de fecha 24 de septiembre del 2020) que contenía la versión original del proyecto no será respondido, dado que la iniciativa legislativa comprendida en el oficio de fecha 9 de mayo del año en curso la sustituye.
[2] Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y en la Convención de la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra La Mujer.
[3] A pesar de que el título del proyecto legislativo es “Ley para establecer el femicidio ampliado”, dicho concepto no se emplea ni en la pretendida reforma del artículo 2° ni en el propuesto artículo 21 bis.
[4] La diputada del Partido Acción Ciudadana, Paola Vega, manifestó que por casos como el de Allison Bonilla es que presentó el proyecto de ley para establecer el femicidio ampliado. Extraído del sitio:
https://www.elmundo.cr/costa-rica/paola-vega-por-casos-como-este-presente-mi-proyecto-de-ley-para-establecer-el-femicidio-ampliado/
consultado el 21 de abril del 2021.
[5] Informe N° 10447-19 del 10 de octubre de 2019, Corte Suprema de Justicia, “Muertes violentas de mujeres por razones de género en Costa Rica bajo el ámbito de la Ley de Penalización de la violencia contra las mujeres y la Convención interamericana Belem do Pará durante el 2018”, elaborado por la sección de Estadística del Poder Judicial Extraído del sitio: https://observatoriodegenero.poder-judicial.go.cr/images/Estadisticas/Femicidio/Documentos/Informe_10447_19_muertes_violentas_2018.pdf
[6] Extraído del sitio: https://observatoriodegenero.poder-judicial.go.cr/index.php/soy-especialista-y-busco/estadisticas/femicidio consultado el 17 de mayo de 2021.
[7] Esto en razón de que anteriormente la Ley de
Penalización de la Violencia contra las Mujeres solo contemplaba la violencia
de género dentro de relaciones de matrimonio y uniones de hecho, aspecto que
varió recientemente con la aprobación de la Ley N° 9975 del 14 de mayo del
2021.
[8] Término
de femicidio. Sitio web https://www.inamu.go.cr/femicidio
consultado el 30 de abril del 2021.
[9]
Representa una importante contribución para el abordaje judicial del fenómeno
de la violencia letal contra las mujeres y su principal objetivo es
proporcionar orientaciones y líneas de actuación para mejorar la práctica de
los/as operadores/as de justicia, expertos/as forenses y cualquier personal
especializado, ya sea que intervengan en la escena del crimen, en el laboratorio
forense, en los interrogatorios a testigos y presuntos responsables, en el
análisis del caso, en la formulación de la acusación o frente a los tribunales
de justicia.
[10] Modelo de protocolo latinoamericano de
investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género
(femicidio / feminicidio). Capítulo III. El análisis de género y de la
interseccionalidad de las discriminaciones en la investigación penal de los
femicidios. Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos y la Oficina Regional de ONU Mujeres para las
Américas y el Caribe. Págs. 35 y 36.
Extraído del sitio: https://www.ohchr.org/documents/issues/women/wrgs/protocololatinoamericanodeinvestigacion.pdf consultado el 14 de junio de 2021.
[11] Documento citado.
[12] El presente proyecto de ley tiene una posición menos adversativa, en lo que atañe al género, ya que conceptualiza al infractor como la “persona autora”, sin atribuirle a un género en específico la agresión.
[13] Extraído del sitio: https://dpej.rae.es/lema/femicidio consultado el 17 de mayo de 2021.
[14] “Artículo 112: se impondrá pena de prisión
de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:
(…)
8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar
otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la
impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.
OJ-126-2021
PROYECTO DE LEY.FEMICIDIO EN O TROS CONTEXTOS.
FEMICIDIO AMPLIADO. LEY DE PENALIZACIÓN
DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. CÓDIGO PENAL. HOMICIDIO
Respuesta
a La Licda. Ana Julia Araya Alfaro, Jefa, Área Comisiones Legislativas II de la Asamblea
Legislativa, criterio jurídico en relación con el proyecto de ley N° 22.158, denominado “Ley para
establecer el Femicidio Ampliado”.
El proyecto
legislativo, busca adicionar un párrafo al artículo 2° referente al
ámbito de aplicación de la Ley de Penalización de la violencia contra las
mujeres, N° 8589 del 25 de abril de 2007 y sus reformas, así como un artículo
21 bis a dicha ley, a fin de introducir el término “femicidio ampliado” dentro de nuestra legislación, específicamente
en la ley especial (8589), a fin de contemplar los escenarios estipulados por
la normativa internacional[1]
respecto a los asesinatos donde media la violencia contra la mujer
A criterio de esta Procuraduría y de la lectura atenta de la exposición de motivos, como se
puede notar al introducir el término “Femicidio
Ampliado” (al menos en el nombre de la futura ley, no así en el epígrafe
del artículo 21 bis), con el proyecto objeto de consulta se plantea ampliar su
ámbito de aplicación no solo referido a los homicidios de mujeres que se den en
una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo,
convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura (según reforma introducida recientemente por la
Ley N° 9975 del 14 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta N° 103 del 31 de
mayo del 2021), sino también aplicable a aquellos homicidios de mujeres que se
den incluso por alguien con quien no se tiene una relación sentimental (como
uno de los varios supuestos establecidos en el proyecto), en virtud de que
todos estos casos están inmersos en la transversalidad de la violencia de género,
de forma que no sean castigados como un homicidio simple sino como un tipo
penal especialmente agravado.
Por lo cual, se realizaron
algunos comentarios sobre varios supuestos que se pretenden introducir en el
tipo penal de “femicidio
en otros contextos”, los cuales se indicaran a continuación:
a.- en tesis de principio, nuestra legislación
considera como femicidio ampliado aquella figura que responde a las exigencias
de la Convención de Belén Do Pará, de ahí el surgimiento de la ley 9975 de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se incluyeron
no solo las relaciones de matrimonio o unión de hecho, sino aquellas
establecidas bajo la figura del noviazgo, relaciones en las que existió o
no convivencia, relaciones casuales u
otras análogas, aun cuando estas (todos los supuestos) hubieran finalizado.
Por lo anterior, dado que los diversos
supuestos que se establecen en el pretendido artículo 21 bis del proyecto de
comentario exceden las previsiones de la Convención de Belém Do Pará, luce
totalmente correcta la expresión “femicidio
en otros contextos.” En esa inteligencia, la futura previsión legislativa
no debería llamarse “Ley para establecer
el femicidio ampliado” (porque en apariencia ya se instauró con la Ley
9975), sino “Ley para establecer el
femicidio en otros contextos.”
b.- en el punto c) del artículo 21 bis se
establece “cuando la persona autora sea
cliente (SIC) explotador sexual,
tratante …”; en este inciso se llama la atención de que se debe de
agregarse una coma después de la palabra “cliente”,
en virtud de que son términos diferentes por lo que se recomienda separar
dichas palabras, para un mejor entendimiento de la norma.
Cabe mencionar que con la introducción de
este inciso (que cobija el comercio sexual consensuado, así como el comercio
ilícito –en las figuras del proxeneta y tratante-), se estaría incorporando una
penalización a infractores cuya dinámica no es usual que esté contenida en las
descripciones comunes de violencia de género, ni tampoco se desprende de la
exposición de motivos.
c.- el inciso e) del artículo 21 bis propuesto
tiene una gran similitud con el inciso 8) del artículo 112 del Código de Penal
(Homicidio Calificado); la única diferencia es que el inciso e) del 21 bis
tiene una connotación expresa al delito sexual, mientras el inciso 8) del 112
CP contemplaría los demás supuestos.
Otros proyectos de ley similares en la
corriente legislativa.
Recientemente se han presentado en la corriente legislativa otras
iniciativas que tienen relación con el expediente en estudio, entre las que se
mencionan las siguientes:
1.
Proyecto de ley
para reformar la ley de penalización de la violencia contra las mujeres,
expediente N° 22.140. Este proyecto propone reformar el artículo 21 de la Ley
N° 8589, con el fin de aumentar la pena por el delito de femicidio (hasta 50
años de prisión) y adicionar los supuestos de relaciones de noviazgo y amistad.
2.
Proyecto de
ley “Vivas nos queremos” (expediente
N° 22.100), que pretende adicionar un inciso 11) al artículo 112 del Código
Penal, para castigar a quien mate a una
mujer mediante cualquier forma de violencia física, sexual o patrimonial, lo
que denominaría toda muerte de una mujer como homicidio calificado y cuya pena
es igual que la que se pretende incluir con este tipo penal de femicidio
ampliado, lo que provocaría si se llegara a aprobar confusión al operador de
derecho de qué normativa aplicar.
De esta manera, dejamos rendido nuestro
informe sobre la consulta formulada al proyecto de ley N° 22.158.
[1] Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y en la Convención de la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra La Mujer.