Dictamen : 225 - del 10/08/2021
10 de agosto del 2021
PGR-C-225-2021
Doctora
Pamela Praslin Guevara
Presidenta, Junta Directiva
Colegio de Enfermeras de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio N°
CECR-JD-485-2021 del 12 de julio de 2021.
En el oficio N° CECR-JD-485-2021 la
Presidencia de la Junta Directiva nos comunica que la Junta Directiva del
Colegio de Enfermeras de Costa Rica, en el Acta N° 2535, mediante el acuerdo N°
5 de la sesión celebrada el 24 de junio de 2021, decidió consultar lo
siguiente:
“1. Con el objetivo de cubrir los gastos en que
incurre el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, debido a la administración del
registro, expediente y archivo de Auxiliares de Enfermería, ¿Puede este Colegio
profesional establecer una cuota mensual obligatoria a cargo de dichos
Auxiliares?
2. De ser positiva la respuesta anterior
¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el Colegio de Enfermeras de Costa
Rica, a la hora de establecer una cuota mensual obligatoria para los y las
Auxiliares de Enfermería inscritos en dicha Corporación?”
La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio
N° CECR-ALF-140-2021 del 30 de junio de 2021 suscrito por la Licda. Mariángel López Calvo, Asesora Legal de la Fiscalía de esa
Corporación Profesional (Asesoría Legal Institucional). La asesoría legal
indica que, de la Ley N° 2343, se distinguen entre profesionales incorporados
al Colegio Profesional, juramentados y colegiados, de los Auxiliares en
Enfermería que sólo tienen la obligación de inscribirse ante la institución,
quedando excluidos de los derechos y obligaciones que tiene los colegiados. De
la Ley N° 2343 y el Decreto N° 37286-S, señala que se tiene que los auxiliares
requieren de una licencia del Colegio, previa inscripción, derechos que se
cobran según el reglamento respectivo aprobado por la Asamblea General,
licencia que se renueva cada dos años con el debido costo, debiendo cumplir el
Código de Moral Profesional. Concluye que los únicos cobros legalmente
aplicables a los Auxiliares de Enfermería son la inscripción y la renovación
bianual, por ser los únicos montos indicados en el artículo 165 del Reglamento,
por lo que los gastos administrativos y de otro tipo solo pueden ser
trasladados bajo los conceptos de derechos inscripción y por renovación, monto
que debe ser aprobado por la Asamblea General con apoyo de un estudio
financiero.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A)
El Colegio de Enfermeras de Costa Rica únicamente está habilitado para cobrar
los costos de la inscripción y licencia a los Auxiliares de Enfermería; y B) Conclusión.
A.
EL COLEGIO DE ENFERMERAS DE
COSTA RICA ÚNICAMENTE ESTÁ HABILITADO PARA COBRAR LOS COSTOS DE LA INSCRIPCIÓN
Y RENOVACIÓN DE LICENCIA A LOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA.
El Colegio de Enfermeras consulta si es posible que esa Corporación
Profesional establezca una cuota mensual obligatoria a cargo de los auxiliares
de enfermería para cubrir los gastos del registro de dichos auxiliares.
Al respecto, es importante tener claro que la Ley Orgánica del Colegio
de Enfermeras, Ley N° 2343 del 04 de mayo de 1959, no califica a los auxiliares
de enfermería como agremiados del Colegio. Es decir, los auxiliares de
enfermería no han sido incorporados, por Ley, al Colegio de Enfermeras. La Ley
se ha circunscrito a disponer que, en orden a ejercer su actividad, los
auxiliares tienen la obligación de inscribirse, previo cumplimiento de
requisitos, en un registro administrado por aquel colegio profesional.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 2343, son agremiados del
Colegio de Enfermeras y por tanto deben estar incorporados en dicho ente; las
personas Enfermeras y Obstétricas graduadas por el Colegio de Médicos y
Cirujanos, por la antigua Facultad de Medicina y por la Escuela de Enfermería
de Costa Rica o las que legalmente se constituyan en el futuro, por haber
completado un programa de educación de enfermería general, en una universidad
pública o privada, nacional o extranjera, debidamente reconocido en el país,
que le confiere el grado académico de profesional de enfermería (Véase art. 1
inciso h) del Decreto Nº 37286-S).
De seguido, debe indicarse que colegiados son titulares de una serie de
derechos y obligaciones en relación con la corporación profesional que se
originan en su condición de miembros. Particularmente, las personas colegiadas
se hallan en el deber
de cumplir con las obligaciones económicas ordinarias y
habituales necesarias para el funcionamiento del Colegio y la promoción y
protección de la profesión (Art. 3 y 5 inciso c de la Ley N° 2343). Al
respecto, debe indicarse que la Ley faculta al Colegio de Enfermeras a
establecer cuotas ordinarias y extraordinarias mensuales a cargo de las
personas colegiadas.
Distinta es la situación de los auxiliares de enfermería. Los artículos
24 y 26 de la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras prescriben que los
auxiliares de enfermería están obligados, para ejercer su actividad, a
inscribirse y obtener una licencia por parte del Colegio de Enfermeras de Costa
Rica, incorporación que se consignará en el Registro que levante el Colegio. Se
trata de una relación jurídica administrativa especial, en la cual el Colegio
de Enfermeras ejerce un control específico, en razón del interés público que
media en sus labores: la salud pública (Art. 160 del Decreto N° 37286-S). Los
artículos 24 y 26 de la Ley disponen:
“Artículo 24.- Toda persona que aspire a
trabajar como auxiliar de Enfermería, deberá
proveerse de la licencia respectiva que le extenderá el Colegio, para lo
cual deberá inscribir su nombre en los
Registros que a este efecto llevará el mismo.
El Reglamento
indicará lo pertinente a programas de
preparación y adiestramiento de los auxiliares de Enfermería, así como las
condiciones requeridas en los hospitales del país para establecer en ellos los
citados cursos, y los requisitos que
debe reunir el solicitante.
Artículo 26.- Para los mismos efectos se
considera Auxiliar de Enfermería a aquellas personas que hubieren llenado a
satisfacción el curso de capacitación a que hace referencia el artículo 24.”
(El
resaltado no corresponde al original)
Para su inscripción en el respectivo registro del Colegio, los
auxiliares de enfermería deben cumplir los requisitos establecidos en los
artículos 155 y 158 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras
de Costa Rica, Decreto Nº 37286-S del 19 de abril de 2012, y presentar el formulario
respectivo (Anexo 1 del Reglamento). El artículo 155 del Reglamento
dispone:
“Artículo
155. -Inscripción de Auxiliares de Enfermería. Para inscribirse como
Auxiliar de Enfermería en el Colegio y obtener licencia para trabajar como tal,
el solicitante deberá presentar a la Secretaría, el Formulario de Inscripción
según el Anexo N°1. a) Solicitud a la Junta Directiva.
b) Formulario correspondiente debidamente
completado.
c) Fotocopia del título que lo acredita como
egresado del curso.
d) Certificación del programa oficial de
formación de Auxiliares de Enfermería.
e) Fotocopia de la cédula de identidad.
f) Hoja de delincuencia. Esto aplica para las
personas extranjeras que tienen más de seis meses de residir en el país.
g) Las fotografías que indique el Colegio.
h) Fotocopia del certificado de conclusión de
estudios secundarios.
i) El pago por concepto de costos de
inscripción.
En caso de extranjeros que deseen ejercer en el
país como auxiliares de enfermería, deberán aportar además de los documentos
antes mencionados, fotocopia de la cédula de residencia o el permiso para
trabajar en el país, someterse al examen teórico práctico del Tribunal
Examinador.
Toda reproducción de documentos debe ser
acompañada del respectivo original para su cotejo al momento de la presentación
de la solicitud. En caso de extranjeros, los documentos presentados que hayan
sido emitidos en el exterior deberán cumplir previamente con todos los trámites
consulares y presentar la respectiva traducción oficial al español, cuando vinieren
redactados en idioma diferente.
Artículo 158.
-Requisitos para el ejercicio del auxiliar de enfermería. Toda persona que desee trabajar como Auxiliar de Enfermería deberá
haber completado un Programa de Formación para Auxiliares de Enfermería
autorizado y supervisado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica. Además,
deberá contar con una licencia extendida por el Colegio para estos efectos.
Las personas profesionales de enfermería podrán
desempeñarse como auxiliares de enfermería, para lo cual únicamente requieren
la licencia profesional.”
De acuerdo con el inciso i) del artículo 155 del Reglamento, para
obtener la licencia como auxiliar de enfermería, uno de los requisitos es pagar
una tarifa por el costo de la inscripción. Esta licencia tiene que ser renovada
cada dos años, previo pago del costo de la renovación (art. 161 del Decreto
N° 37286-S). Presentados los requisitos anteriores, el Colegio mediante el
Registro de Auxiliares de Enfermería llevará el control de los datos
personales, laborales y de formación, así como el control de la inscripción,
respaldado en el expediente de cada auxiliar, como dispone el artículo 16 del
Reglamento:
“Artículo 16. -Registro de Profesionales de
Enfermería y auxiliares. El Colegio llevará un registro foliado y un archivo de
la incorporación inscripción de los profesionales de enfermería. Así como un
registro y Archivo de inscripción del auxiliar de enfermería.
El registro contendrá fecha y número de
partida, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de
residencia, número de cédula de identidad y de licencia, universidad que otorga
el título o el certificado de estudios, años de estudio, puestos desempeñados,
posición actual, institución donde trabaja, grados académicos y observaciones.
Estos se actualizarán cada vez que se renueva la licencia o así lo solicite el
interesado.
El Colegio llevará un expediente por cada uno
de sus miembros incorporados. Habrá concordancia entre el número de expediente
y el de licencia. Dicho expediente tendrá el mismo número de la licencia y será
formado consignando en la cara interna una lista de los documentos que en él se
encuentran, al pie el sello del Colegio y la firma del Secretario de la Junta
Directiva o de quien ella designe.”
Asimismo, téngase presente que para que los auxiliares de enfermería
ejerzan funciones en el ámbito privado o público, deben hacerlo siempre bajo
coordinación y supervisión continúa de profesionales en enfermería (art. 160
del Reglamento). Lo anterior es sumamente importante, porque denota la relación
y la diferencia que el ordenamiento jurídico hace entre los auxiliares de
enfermería y los profesionales en enfermería, en virtud de ello, no es
jurídicamente admisible exigir las mismas obligaciones a los auxiliares de
enfermería.
De conformidad con lo anterior, y al tenor de los artículos 24 y 26 de
la Ley N° 2343 y 155 inciso i) y 161 del Reglamento –citados anteriormente-,
por Principio de Legalidad, las cuotas que el Colegio de Enfermeras de Costa
Rica establezca a cargo de los auxiliares de enfermería son para la inscripción
y renovación de la licencia, es así que sólo pueden cubrir los costos
necesarios para el registro e inscripción, debiendo guardar esa correlación,
recursos que no puede utilizarse para otros fines.
Por último, para definir el monto de la cuota de inscripción, registro y
renovación de la licencia, como Administración Pública, debe motivarse el monto
en criterios técnicos financieros (Art. 1, 2 y 136.1 de la Ley N° 6227).
B.
CONCLUSIÓN.
Conforme lo expuesto, el Colegio de Enfermeras de Costa Rica no está
facultado para imponer cuotas mensuales a los auxiliares de enfermería como si
se tratase de un colegiado. Los artículos 24 y 26 de la Ley N° 2343 y 155
inciso i) y 161 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de
Costa Rica únicamente
facultan al Colegio de Enfermeras establecer cuotas necesarias
para la inscripción, registro y renovación de la licencia para ejercer como auxiliares
de enfermería, previo dictamen financiero, recursos que solo pueden destinarse
para esos fines.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
JAOA/RWRS/hsc
Código
5849-2021
PGR-C-225-2021
EL COLEGIO DE
ENFERMERAS DE COSTA RICA ÚNICAMENTE ESTÁ HABILITADO PARA COBRAR LOS COSTOS DE
LA INSCRIPCIÓN Y LICENCIA A LOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA.RELACIÓN ENTRE LOS
AUXILIARES DE ENFERMERÍA Y EL COLEGIO DE ENFERMERAS.
Mediante oficio N° CECR-JD-485-2021
la Presidencia de la Junta Directiva nos comunica que la Junta Directiva del
Colegio de Enfermeras de Costa Rica, en el Acta N° 2535, mediante el acuerdo N°
5 de la sesión celebrada el 24 de junio de 2021, decidió consultar lo
siguiente:
“1. Con el objetivo de cubrir los gastos en que
incurre el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, debido a la administración del
registro, expediente y archivo de Auxiliares de Enfermería, ¿Puede este Colegio
profesional establecer una cuota mensual obligatoria a cargo de dichos
Auxiliares?
2. De ser positiva la respuesta anterior
¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el Colegio de Enfermeras de Costa
Rica, a la hora de establecer una cuota mensual obligatoria para los y las
Auxiliares de Enfermería inscritos en dicha Corporación?”
La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio N° CECR-ALF-140-2021 del 30 de junio de 2021 de la Asesora Legal de la Fiscalía de esa Corporación Profesional (Asesoría Legal Institucional).
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-225-2021, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, concluyen lo siguiente:
- Conforme lo expuesto, el Colegio de Enfermeras de Costa Rica no está facultado para imponer cuotas mensuales a los auxiliares de enfermería como si se tratase de un colegiado. Los artículos 24 y 26 de la Ley N° 2343 y 155 inciso i) y 161 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica únicamente facultan al Colegio de Enfermeras establecer cuotas necesarias para la inscripción, registro y renovación de la licencia para ejercer como auxiliares de enfermería, previo dictamen financiero, recursos que solo pueden destinarse para esos fines.