Dictamen : 217 - del 03/08/2021
(Reconsidera de oficio parcialmente)
03 de agosto de 2021
PGR-C-217-2021
Señor
Alberto Dent
Zeledón
Presidente
Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero
Señora
María Lucía Fernández
Garita
Superintendencia General de
Valores
Señora
Rocío Aguilar Montoya
Superintendencia de
Pensiones
Superintendencia General de
Entidades Financieras
Señor
Tomás Soley
Pérez
Superintendencia de Seguros
Estimados señores (as):
Con aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio PDC-0071-2021 de
16 de junio de 2021, recibido el 18 de junio. Este oficio hace relación de los
oficios SGF-1640-2021, SGS-0504-2021, C02/0-1056, SP-611-2021 de las distintas
Superintendencias sujetas al Consejo.
Mediante oficio
PDC-0071-2021 de 15 de junio de 2021, el señor presidente del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero; en conjunto con las Superintendentas
Generales de Pensiones, de Valores y de Seguros; nos indican que en el dictamen
de la Procuraduría General C-079-2014 del 17 de marzo de 2014, se le indicó a
la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:
“1. El plazo para que la Superintendencia de Pensiones resuelva las
gestiones de fondo que no se traten sobre autorizaciones, permisos o licencias,
es de dos meses contados a partir de la presentación de la gestión.
2. Para resolver asuntos que implique la obtención de autorizaciones,
permisos o licencias, la Superintendencia de Pensiones, cuenta con el plazo de
un mes, el cual se podrá suspender por una única vez por el término de diez
días a fin de que el administrado complete los requisitos solicitados por la
Administración si así procede.
[…]
4. Mediante un Reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero o por un Acuerdo del Superintendente no se puede ampliar
el plazo contenido en el artículo 331 de la Ley General de la Administración
Pública.”
De seguido, se advierte que
considerando el impacto que tiene lo establecido en aquel dictamen sobre los
objetivos de protección de los intereses de la colectividad y las competencias
que ostentan el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF), la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la
Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), la Superintendencia General de
Seguros (SUGESE) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN); el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dispuso en el artículo 11, del
acta de la sesión 1656-2021, celebrada el 19 de abril del 2021, que se
elaborara el criterio jurídico que se presentará ante la Procuraduría General
de la República, con el fin éste reconsidere su posición externada en el
dictamen C-079-2014. Dicho acuerdo establece, textualmente, lo siguiente:
“1) Encomendar a la
Presidencia del CONASSIF que, por interés institucional, transparencia,
racionalidad y, en particular, con el fin de lograr una unidad regulatoria para
los Órganos de Desconcentración Máxima, realice en conjunto con las
superintendencias una consulta ante la Procuraduría General de la República, para
que éste reconsidere su posición respecto del plazo de un mes en el
otorgamiento de licencias y autorizaciones que conceden las superintendencias y
que regula el Consejo Nacional (referido en el dictamen C-079-2014, del 17 de
marzo del 2014, de ese Ente Procurador), en alto perjuicio en la aplicación del
silencio positivo en ese tipo de solicitudes y la posibilidad que tiene el
Consejo Nacional de estipular plazos vía reglamento, mayores al establecido en
el artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227.
2) Se encarga a la Asesoría
Jurídica del CONASSIF elaborar el documento que se presentará ante el Ente
Procurador”.
En línea con lo dispuesto
en el citado acuerdo, la Asesoría Legal del CONASSIF, tomando como base un
criterio conjunto de las Asesorías Jurídicas del CONASSIF y Superintendencias,
emitió el criterio que consta en el oficio PDC-AJ-0051-2021, concluyendo -en lo
que interesa- lo siguiente:
“(…) 3.- Se considera que en el presente criterio se han expuesto los
elementos jurídicos suficientes para solicitar a la Procuraduría General de la
República la reconsideración de oficio de lo dispuesto en el dictamen
C-079-2014 del 17 de marzo de 2014. Lo anterior, con fundamento en lo
siguiente:
i. El conjunto de trámites de
autorización, registro y emisión de licencias que llevan a cabo la SUGEF,
SUGEVAL, SUGESE y SUPEN, bajo regulación que autoriza el CONASSIF, responden al
ejercicio de las potestades de imperio legalmente conferidas en el contexto
particular de sus marcos de acción. La ejecución de esos trámites conlleva a un
claro interés público, que subyace a las actividades de regulación y
supervisión del mercado financiero nacional, pues no se trata de simples
análisis de requisitos formales sino que los trámites
contenidos en la reglamentación respectiva, implican un importante componente
de análisis técnico por parte de los supervisores y no solo la satisfacción de
exigencias de forma.
ii. En el ejercicio de las
potestades legalmente conferidas a los supervisores y al regulador financieros,
le son aplicables los principios de derecho administrativo contenidos en los
numerales 66, 134 y 139 de la LGAP.
iii. Los trámites de
autorización, registro y emisión de licencias que llevan a cabo los
supervisores financieros, no constituyen simples autorizaciones, por cuanto
implican un importante componente de análisis técnico y no solo la satisfacción
de exigencias de forma; asimismo, llevan implícito un claro y manifiesto
interés público, por lo que no le aplican las disposiciones contenidas en los
artículos 330 y 331 de la LGAP y el artículo 7 de la Ley 8220.
iv. El artículo 6 de la Ley
8220 hace una modificación tácita del artículo 331 de la LGAP en lo que se
refiere al plazo para resolver autorizaciones y licencias, permitiendo que existan
plazos fijados reglamentariamente; esto en atención a la diferente complejidad
que pueden implicar las distintas solicitudes, y se crea incluso una nueva
norma relacionada con el silencio positivo para efecto de la materia especial
que regula la Ley 8220.
v. Además de lo anterior,
nuestros tribunales han reconocido que la aplicación del silencio positivo,
según se establece en los artículos 330 y 331 de la LGAP y el artículo 7 de la
Ley 8220, no es de naturaleza irrestricta, toda vez que ha sido reconocido
jurisdiccionalmente situaciones en las que, en aras de proteger un claro y
manifiesto interés público, este instituto resulta inaplicable. En este
sentido, el silencio positivo no debe aplicarse a la materia objeto de
fiscalización de las superintendencias, debido a que las licencias que se
otorgan pueden afectar la protección del derecho constitucional del artículo 46
de protección de los intereses económicos de los administrados, cuya vigilancia
le ha sido encomendada al Estado. (…)”
Finalmente,
no obstante que en el acuerdo de 19 de abril del 2021 se ha resuelto interponer
una solicitud de reconsideración con fundamento en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría; en el oficio PDC-0071-2021 se requiere-
entenderíamos de forma subsidiaria - que este Órgano Superior Consultivo, con
fundamento en el artículo 3 reconsidere, de oficio, el dictamen C-79-2014.
Analizados los argumentos expuestos
por los consultantes, se ha estimado procedente, hacer las siguientes
consideraciones jurídicas.
A.
LA
GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN ES INADMISIBLE.
El instituto de la
reconsideración, en virtud del cual se requiere a la Procuraduría General –
Órgano Superior Consultivo de la administración pública – revisar sus
dictámenes vinculantes está previsto en el artículo 6 de su propia Ley
Orgánica.
En esencia, el instituto de
la reconsideración, regulado como se ha dicho en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, es un recurso interno que la
administración pública puede ejercer para pedir la revisión de los dictámenes
de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita previo
requerimiento al efecto.
Igualmente es importante
acotar que la reconsideración prevista en el artículo 6 es presupuesto
necesario, para que el Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y solo en
casos en que esté empeñado el interés público, dispensar a la administración
consultante de la obligación de acatar el dictamen vinculante que se le haya
emitido. Al respecto, conviene citar lo indicado en la Opinión Jurídica
OJ-55-2017 de 8 de mayo de 2017:
“En este orden de ideas, baste señalar que el recurso de
reconsideración, configurado por el artículo 6 en comentario, es un recurso
interno que la administración pública puede ejercer para pedir la revisión de
los dictámenes de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita.
Igualmente es importante acotar que la reconsideración prevista en el
artículo 6 es presupuesto necesario, para que el Consejo de Gobierno pueda,
excepcionalmente y solo en casos en que esté empeñado el interés público,
dispensar a la administración consultante de la obligación de acatar el
dictamen vinculante que se le haya emitido. Dicho de otra forma, si la
administración vinculada por el dictamen, no ejerce oportunamente y dentro del
plazo de Ley, el
recurso de reconsideración previsto en el artículo 6, no es procedente ni
siquiera realizar la gestión subsecuente para que el Consejo de Gobierno
considere dispensar el acatamiento obligatorio del dictamen.
Es decir que el recurso de reconsideración del artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, solo puede ser interpuesto por quien sea
administración pública pues es un recurso interno cuya existencia se justifica
por el hecho de que los dictámenes que este Órgano Superior Consultivo emita en
relación con aquella, tienen la fuerza del acatamiento obligatorio. En este
tema, cabe citar el dictamen C-55-2016 de 11 de marzo de 2016:
“De conformidad con el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la solicitud de reconsideración del
dictamen por el órgano consultante constituye un trámite previo que deberá
efectuar para dispensarlo de su carácter vinculante. Dice así la norma en comentario:
“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público,
el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes
emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá
publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de
situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la
publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración
a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la
cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la
Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días
hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (El subrayado no es del
original).
De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita
enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del
carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una
naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los
que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.
Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos
instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la
segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para
poder acudir a este último órgano, “como requisito previo”, el órgano
consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días
siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a
efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales
para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo.”
En el mismo sentido que la
OJ-55-2017 pueden verse los dictámenes C-141-2019 de 23 de mayo de 2019 y
C-287-2020 de 27 de julio de 2020.
Tal y como se ha señalado
en la jurisprudencia administrativa reseñada, el recurso de reconsideración,
para ser procedente, debe cumplir con dos requisitos formales: a) La
legitimación del petente, pues quien pida la
reconsideración debe ser la administración consultante vinculada por el dictamen
en cuestión, b) El plazo, pues la reconsideración debe ser presentada en el
plazo de los 8 días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.
Ergo, es evidente, de un
lado, que la gestión planteada, sea el oficio PDC-0071-2021 de 16 de junio de
2021, ha sido formulada en forma palmariamente extemporánea pues el dictamen
del cual se pide reconsideración data de 17 de marzo de 2014, lo cual es razón
suficiente para tenerla por inadmisible y rechazarla.
Del otro extremo, es
notorio que la gestión del oficio PDC-0071-2021 ha sido firmada no solo por el
jerarca de la Superintendencia de Pensiones – órgano vinculado directamente por
el dictamen C-79-2014 – sino también por los titulares de otros órganos de
supervisión los cuales no fueron, obvio está, los consultantes originales del
dictamen, por lo que es evidente que en lo que respecta a esos órganos – aunque
es notorio el interés que tiene el dictamen C-79-2014 en sus actuaciones -, se
debe indicar que éstos no estarían legitimados para pedir la reconsideración
del dictamen en los términos del artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General.
Ahora bien, se denota que
en la gestión PDC-0071-2021 no solamente se pide la reconsideración del
dictamen C-79-2014 sino que, en el último párrafo de aquel oficio, se requiere
– entendemos que de forma subsidiaria-
que dicho dictamen, en todo caso, sea reconsiderado de oficio conforme
las atribuciones del artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Al respecto, conviene
indicar que, ciertamente, el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General prevé que ésta puede reconsiderar de oficio sus dictámenes y
pronunciamientos.
De acuerdo con lo explicado
en el dictamen C-225-2011 de 12 de setiembre de 2011, la potestad de la Procuraduría
de revisar y modificar, de oficio, sus propios criterios, está circunscrita a
aquellas situaciones en que emerjan nuevos argumentos que justifiquen y
estimulen un determinado cambio de criterio. Conforme el artículo 136.c de la
Ley General de la Administración Pública, y por la misma naturaleza de los
actos consultivos de la Procuraduría, el dictamen que reconsidere otros
precedentes, debe ser debidamente motivado. Se transcribe, en lo más relevante,
el dictamen C-225-2011:
“Ahora bien, debe subrayarse que el artículo
3, inciso b, LOPGR establece expresamente que este Órgano Superior Consultivo
goza de la potestad de reconsiderar de oficio sus dictámenes y
pronunciamientos. Transcribimos la norma de interés
ARTÍCULO 3º. —ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
b) Dar los informes, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus
dictámenes y pronunciamientos.
Luego, la Procuraduría General ostenta la
potestad de revisar y modificar sus propios criterios. Esta posibilidad, no
obstante, ha sido circunscrita por nuestra propia jurisprudencia a aquellas
situaciones en que emerjan nuevos argumentos que justifiquen y estimulen el
cambio de criterio. Al respecto, conviene transcribir lo establecido en el
dictamen C-070-1994 de 6 de mayo de 1994:
A la luz de la anterior normativa, la
solicitud concreta de ese Instituto para que este Despacho analice nuevamente
la cuestión, resulta improcedente por las siguientes razones: En primer lugar
se encuentra el hecho de que la petición de reconsideración fue presentada en
una fecha muy posterior al plazo establecido en el mencionado artículo 6º,
razón por la cual es improcedente acceder al trámite de esta nueva solicitud a
efecto de reconsiderar el criterio contenido en el dictamen de esta
Procuraduría General NºC-020-93. En segundo término
nos encontramos ante la ausencia de nuevos argumentos que tengan la virtud de
estimular un cambio de criterio acerca de los alcances del artículo 579 del
Código de Trabajo, por lo cual, resulta inadmisible proceder a la
reconsideración de oficio contenida en el artículo 3º inciso b). En tercer
plano cabe apuntar, que como consecuencia de lo
anterior, el Dictamen NºC-020-93 de 8 de febrero de 1993 tiene plenos efectos,
y por ende, debe acatarse en los términos del anteriormente transcrito artículo
2º de la Ley Orgánica de esta Procuraduría
Es decir que si
concurren nuevos argumentos de mérito, este Órgano Superior Consultivo se
encuentra habilitado para modificar motivadamente su criterio, y reconsiderar
sus dictámenes y pronunciamientos. (Doctrina del artículo 136, inciso c,
LGAP.)”
Empero, debe puntualizarse que la potestad de reconsideración de
oficio, prevista en el artículo 3.b, es una atribución propia de la
Procuraduría General que esta ejerce como parte inherente de su función
consultiva la cual tiene por finalidad colaborar con la administración en el
acierto y legalidad de sus decisiones; pero que no habilita a las
administraciones públicas para instar o requerir, mediante gestión, que la
Procuraduría reconsidere oficiosamente sus propios dictámenes.
En todo caso, es importante
indicar que la potestad de reconsideración oficiosa prevista en el artículo 3.b
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, no puede ser de ninguna forma
mediatizada y desnaturalizada para permitir que las administraciones realicen
gestiones de reconsideraciones sin cumplir los requisitos formales –
legitimación y plazo – exigibles con tal propósito.
Así las cosas, debe
rechazarse también la gestión de reconsideración oficiosa planteada, de forma
subsidiaria, por los consultantes.
Por supuesto, es evidente
que no obstante la improcedencia de que las administraciones requieran la
reconsideración oficiosa de particulares dictámenes de la Procuraduría General,
ésta retiene la atribución, otorgada por la Ley, de reconsiderar de oficio; si
la documentación presentada contiene nuevos y relevantes argumentos que
justifiquen y estimulen un determinado cambio de criterio; sus propios
criterios cuando exista mérito al efecto.
De
seguido, aunque la gestión presentada por oficio PDC-0071-2021 de 16 de junio
de 2021 sea inadmisible, es menester advertir que de la documentación aportada
se desprenden elementos que justifican que la Procuraduría General proceda a
revisar de oficio el dictamen C-79-2014. Las razones y argumentos que justifican
la reconsideración se explican, de forma motivada, en el siguiente apartado.
B.
RECONSIDERACIÓN DE OFICIO DEL DICTAMEN
C-79-2014. EL ACTO QUE HABILITA A UN AGENTE ECONÓMICO PARA
PARTICIPAR EN EL MERCADO FINANCIERO, NO ES MERA AUTORIZACIÓN; ES UNA AUTORIZACIÓN
ORDENATORIA.
No cabe duda que el
ordenamiento jurídico puede señalarle plazos a la administración para que
ejerza sus competencias administrativas y para que resuelva, por consecuencia,
los asuntos de las personas, sean éstas físicas o jurídicas, que éstas les
sometan para su resolución Así se infiere, con facilidad, del artículo 63 de la
Ley General de la Administración Pública. El hecho de que transcurra el plazo
que la Ley le otorga a la administración para ejercer determinadas
competencias, sin embargo, no las extingue.
Tratándose de solicitudes
planteadas por los administrados y dirigidas a obtener una habilitación para
ejercer una determinada actividad, el plazo que se le imponga a la
administración desempeña una función esencial en orden a garantizar el derecho
fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos.
La Constitución Política
recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y
eficiente funcionamiento de los servicios públicos; esto es, que sean prestados
con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la
obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua,
regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la
relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140,
inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso
4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en
la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. (Ver
votos de la Sala Constitucional N.° 7532-04 de las 17:03 horas del 13 de julio
del 2004 y N.° 3539-2007 de las 14:47 horas del 14 de marzo de 2007)
De seguido, debe indicarse que
la obligación de que la administración trate y resuelva los asuntos de las
personas en un plazo razonable, es parte del contenido esencial del derecho al
buen funcionamiento de los servicios públicos. Al respecto, el artículo 329 de
la Ley General de la Administración Pública, dispone que la administración
tiene siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos legales,
aunque la misma norma ha dispuesto que, en principio, el acto final recaído
fuera de plazo es válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario
de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario
responsable. Esta misma doctrina está en el artículo 6 de la Ley de
Simplificación de Trámites, N.° 8220 de 4 de marzo de 2002.
A falta de norma especial, el
artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508 de 28
de abril de 2006, ha establecido que, por regla general, la administración
pública tiene un plazo de dos meses para resolver las solicitudes que las
personas, sean físicas o jurídicas, le
formulen, de tal suerte que vencido ese plazo,
el interesado tiene la posibilidad de considerar desestimada su gestión,
a efecto de formular, facultativamente, el recurso administrativo ordinario o a
efecto de presentar el respectivo proceso contencioso-administrativo.
El artículo 32 no solamente
establece un plazo general para que las administraciones resuelvan, sino que
habilita al perjudicado por el silencio administrativo para impugnarlo, ya sea
mediante la interposición de un recurso administrativo vertical o a través de
una acción jurisdiccional.
La regla del artículo 32
aplica excepto en los supuestos en que la Ley le otorgue un efectivo positivo
al silencio administrativo.
“ARTÍCULO 32.- Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración
Pública y esta no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado
podrá considerar desestimada su gestión, a efecto de formular,
facultativamente, el recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar
el proceso contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio
se le otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.”
Tómese nota de que el artículo
6 de la Ley N.° 8220 prevé la posibilidad, sin embargo, de que la Ley o el
reglamento prevean plazos especiales distintos al establecido en el artículo 32
del Código Procesal Contencioso Administrativo.
A continuación, debe indicarse
que el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública ha
establecido que el silencio administrativo tiene efectos positivos cuando así
se establezca expresamente por una Ley especial o, en términos generales,
cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el
ejercicio de funciones de fiscalización y tutela o cuando se trate de
solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.
Artículo 330.-
1. El silencio de la Administración se entenderá
positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de
autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones
de fiscalización y tutela.
2. También se entenderá positivo el silencio cuando se
trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.
Corolario lo anterior, el silencio
positivo aplica en tres supuestos:
a) cuando se establezca
expresamente;
b) cuando se trate de
autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones
de fiscalización y tutela; y
c) cuando se trate de
solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.
Al
respecto, se puede ver el dictamen C-64-2017 del 31 de marzo de 2017 y la
sentencia de la Sala Primera n.° 88, de las 15:05 horas del 19 de octubre de
1994.
De
conformidad con el artículo 331 también de la Ley General, el plazo para que
surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la
solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.
Acaecido el silencio positivo, la Administración no puede dictar un acto
denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en
la forma previstos en esta ley.
Según
se ha explicado la reciente Opinión Jurídica OJ-51-2021, el silencio positivo
supone la concurrencia de dos presupuestos condicionantes: i) que la solicitud
presentada ante la Administración cumpla con todos los requisitos exigidos por
la normativa vigente, y ii) que transcurra el plazo de un mes sin que se haya
respuesta a aquélla. De cumplirse con ambas condiciones se produce, como efecto
legal, el silencio positivo, que se constituye como un verdadero acto
administrativo. Incluso, no puede la Administración dictar un acto denegatorio,
desconocerlo o extinguirlo, sino es por los mecanismos de supresión de actos
declaratorios de derechos que el ordenamiento jurídico regula. Ver también
artículo 7 de la Ley N.° 8220.
Ahora
bien, tal y como se advirtió desde el dictamen C-380-2005 de 7 de noviembre de
2005, el silencio positivo no opera en todos los casos, o lo que es igual, no
siempre que deba existir una autorización por parte de la Administración cabe
acudir al instituto del silencio positivo.
En el
dictamen C-385-2005 de 7 de noviembre de 2005, se indicó que no puede aplicarse
el silencio positivo cuando medie un bien jurídico tutelado por la
Constitución, pues sí media un interés público calificado, se imposibilita la
eficacia de aquel instituto.
“Incluso, a nivel judicial, se confirma la tesis de la
no aplicación indiscriminada del silencio positivo frente a las potestades
públicas que impliquen el ejercicio de competencias de tutela o fiscalización:
“Aunado a lo
expuesto, nuestra jurisprudencia patria emitida en diversos pronunciamientos de
la Sala Constitucional (Números: 2233-93; 6836-93; 6863-93; 1180-E-94; 1730-94;
1731-94; 2954-94; 5506-94; 5527-94; 6332-94; 820-95; 3518-96; 5745-99, entre
muchos otros) ha establecido en términos generales, la tesis sobre la
inexistencia del silencio positivo cuando se trata de un bien jurídico tutelado
por la Carta Magna, pues sí media un interés público calificado, se
imposibilita la eficacia del silencio positivo.” (Sentencia 321 de las 9:00 horas del 17 de
octubre del 2003 del Tribunal Contencioso Administrativo)”
Ergo, conviene apuntar que en
el mismo dictamen C-385-2005 se indicó que en aquellos supuestos en que la
potestad autorizatoria de la administración tenga por
objeto, resguardar bienes jurídicos resguardados por la Constitución cuya
lesión pudiera producir daño a los derechos fundamentales de las personas o a
los intereses públicos con grave trastoque del orden económico – social; no
procede aplicar el instituto del Silencio Positivo. El dictamen C-385-2005 ha
sido claro en remarcar que tales supuestos, la función de autorización, lejos
de representar una mera constatación de requisitos – necesarios para ejercer un
derecho fundamental o una libertad pública-, es un instrumento de delimitación
e integración del contenido del derecho a efecto de conciliarlo con el interés
general. Se transcribe, otra vez, el dictamen C-385-2005:
“En el caso que nos ocupa consideramos como oportunas las siguientes
reflexiones. Destacada la naturaleza de
derecho fundamental, en su doble vertiente, que ostenta la educación superior
universitaria, y el expreso reconocimiento del papel fiscalizador del Estado
(desde la óptica que ha sido analizada por la Sala Constitucional en atención
al CONESUP), es dable concluir que el bien jurídico tutelado es de tal
trascendencia que su efectiva vigencia no se vería resguardada si se avala la
aplicación del silencio positivo a las autorizaciones de carreras y de planes
de estudios así como sus modificaciones.
Es claro que tal labor de autorización, lejos de representar una mera
constatación de requisitos, está enfocada a un análisis pormenorizado de la
vinculación que existe entre una determinada propuesta y su confrontación con
los parámetros pedagógicos,
técnicos y de lógica (artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública) que son la razón misma de la existencia de un órgano
como el CONESUP. Analógicamente con el
tema de la utilización irracional de los bienes del dominio público, una
autorización para operar una universidad privada o para variar un plan de
estudios obtenida vía el silencio positivo, puede tener consecuencias nefastas
para los educandos, en tanto el perjuicio no sólo derivaría para el propio
estudiante (calidad de la educación recibida, aspecto que retomamos casi de
inmediato), sino que podría implicar un inminente peligro para la sociedad,
dados los campos de acción de los profesionales que se graduaran de esa casa de
estudios superiores.
También es necesario considerar la posición del estudiante como
consumidor de un servicio (artículo 46 de la Constitución Política). El hecho de que una universidad se anuncie al
público para brindar cursos en determinadas áreas de especialidad del
conocimiento humano hace suponer, a los eventuales educandos, que la propuesta
académica ha sido avalada en su integralidad por parte de las autoridades
públicas pertinentes. En fin, que poco
o nada se lograría con que una fiscalización posterior revele inconsecuencias o
yerros en los programas de las carreras –autorizadas vía el silencio positivo-,
si el retiro del aval administrativo no permitirá recuperar el tiempo y dinero
invertidos por los estudiantes.
Y es que, además, intrínsecamente relacionado con el derecho fundamental
a la educación está el componente que atañe a la calidad de la misma. Tal y como lo ha advertido la propia Sala Constitucional,
ese tema viene indisolublemente ligado a la obligación de fiscalización a cargo
de la Administración Pública:
“Nótese, adicionalmente, que a tenor del artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley No. 4534 del 23 de
febrero de 1970), los estados deben adoptar medidas internas para “(...) lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura (...)”, razón
por la cual los poderes públicos deben mantener en sus políticas de
mejoramiento cuantitativo y cualitativo del sistema educacional una tónica que
revele un ritmo progresivo o, por lo menos, sostenido y no adoptar políticas y
realizar actuaciones que lejos de implicar un progreso supongan un
retroceso.” (Voto No. 11515-2002 de las
8:52 horas del 6 de diciembre del 2002 de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia)
De seguido, es importante
indicar que las autorizaciones que requieren los bancos, operadores de
pensiones, los puestos de bolsa y las entidades aseguradoras no son meros actos
de constatación de requisitos. Se trata de autorizaciones ordenadoras. Tal y
como lo ha indicado la Procuraduría General en su informe presentado ante la
Sala Constitucional en el expediente de acción N. °05-3588-007-CO, las
autorizaciones que requieren los intermediarios financieros son “un instrumento de delimitación del
contenido del derecho; integra el contenido específico de un derecho a efecto
de conciliarlo con el interés general. Por medio de la autorización, se
habilita el ejercicio de una intervención administrativa respecto de la
participación del agente en el sistema financiero, con lo cual ese agente queda
sujeto a una serie de prescripciones, incluidas obligaciones propias del
funcionamiento en el sistema. Podría, incluso, decirse que la autorización no
es sólo instrumento sino que también instrumenta
potestades que inciden sobre el ejercicio de la actividad del agente. Es la
autorización la que faculta el ejercicio por la Administración de potestades
sobre la actividad autorizada, a fin de adecuar dicha actividad al interés
general. En ese sentido, la autorización es un acto organizativo por el cual se
permite “incardinar la entidad autorizada dentro de un complejo relacional
cuyas pautas preestablecida –tanto las normas materiales vigentes como las
formales de generación de nuevas normas- deberán normativizar la posterior
actuación de la recién constituida empresa crediticia”
Dicho de otro modo, la
autorización para ejercer cualquier tipo de intermediación financiera, más
bien, es una autorización de status que inserta a las entidades en un
ordenamiento sectorial sometido a supervisión por lo que es evidente que a
través de dicha técnica administrativa lo que se pretende proteger son los
intereses públicos que existen en mantener la estabilidad económica del
país. Téngase presente que las entidades
autorizadas para participar en el sector de intermediación financiera, no son
agentes comerciales comunes y corrientes, pues su actuación incide directamente
en la estabilidad económica del país y ello a su vez se refleja en la situación
política y social del mismo. De ahí que se deban imponer reglas para que eviten
incidir en riesgos excesivos y a garantizar la solvencia y la liquidez de éstos
y así, del sistema en general. Al respecto, es vital citar, en lo conducente,
la sentencia de la Sala Constitucional N.° 17599-2006 de las 15:06 horas del 6
de diciembre de 2006:
“las entidades, públicas y privadas que se dedican a esta actividad
(entes fiscalizados), esto es, los bancos, los puestos de bolsa, y las
operadoras de pensiones, en tanto requieren de una autorización de parte de la
Administración para poder dedicarse a esta actividad. Lo anterior, por cuanto
el agente económico que participa en los mercados financieros (sea valores,
pensiones o bancario), no es un agente comercial común y corriente, pues su
actuación incide directamente en la estabilidad económica del país y ello a su
vez se refleja en la situación política y social del mismo. De ahí que se deban
imponer reglas de comportamiento a los agentes financieros, con el fin de
prevenir que incurran en riesgos excesivos y a garantizar la solvencia y la
liquidez de éstos y así, del sistema en general. Sin embargo, se trata de un
ordenamiento sectorial, de donde surge también la importancia del papel de las
auditorías externas, por participar de este sistema especial de relaciones, al
formar parte de este sector regulado, respecto del cual, en tanto están
vinculadas a las entidades fiscalizadas, su organización y funcionamiento
-únicamente respecto a esta función que ejercen-, no queda irrestrictamente a
la libertad de empresa o de comercio. Este órgano administrativo debe tutelar
el sistema financiero, sus fines y la confianza del público inversionista.”
Corolario de lo anterior, es
claro que en el caso de las autorizaciones, registros o emisión de licencias
que requieren los bancos, operadores de pensiones, los puestos de bolsa y las entidades
aseguradoras – así como cualquier otra entidad sujeta supervisión por parte de
las Superintendencias - para operar y
realizar sus actividades, no resulta aplicable el instituto del silencio
positivo.
También, conviene apuntar que,
el artículo 171.b de la Ley N.° 7732 de 17 de diciembre de 1997 establece que
corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización
y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General
de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la
Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguros. Esta potestad
incluye, conforme lo permite el artículo 6 de la Ley N.° 8220, la habilitación
para establecer y regular los plazos dentro de los cuales aquellas
Superintendencias deben tramitar y concluir las solicitudes de autorización,
registro o licencia que reciban de parte de entidades que requieran participar
del mercado de intermediación financiera. Estos plazos pueden ser distintos al
previsto en el artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Conforme el artículo 171 en comentario, los plazos que se fijen, sin embargo,
deben ser razonables y proporcionales y no pueden restringir indebidamente el
acceso de los agentes económicos al mercado financiero, ni limitar la libre
competencia, tampoco incluir condiciones discriminatorias.
Así las cosas, es evidente que
en el dictamen C-79-2014 de 17 de marzo de 2014 se ha omitido distinguir la
naturaleza de las autorizaciones que requieran las entidades sujetas a la
Supervisión de las Superintendencias. Específicamente se ha omitido distinguir
que dichos actos no son simples autorizaciones, sino que son autorizaciones ordenadoras.
La omisión ha sido relevante pues, con fundamento en lo expuesto, es notorio que en relación con las autorizaciones ordenadoras, no es
aplicable el instituto del Silencio Positivo. Asimismo, en el dictamen
C-79-2014, se ha omitido el análisis del artículo 171 de la Ley N.° 7732 que
habilita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para
establecer y regular los plazos dentro de los cuales aquellas Superintendencias
deben tramitar y concluir las solicitudes que reciban de parte de entidades que
requieran participar del mercado de intermediación financiera, no debiendo
sujetarse necesariamente a los plazos legales previstos en el Código Procesal
Contencioso Administrativo y la Ley General. Otra vez la omisión en que ha
incurrido el dictamen C-79-2014 es de transcendencia. Por todo lo expuesto,
aunque la gestión formulada por oficio PDC-0071-2021 de 16 de junio de 2021
sea inadmisible, se impone y es procedente, reconsiderar, de oficio, las conclusiones numeradas 1), 2) y 4) del
dictamen C-79-2014 de 17 de marzo de 2014 para concluir en su lugar lo que de
seguido se expone.
C.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto, se rechaza por inadmisible la gestión de reconsideración planteada
por oficio PDC-0071-2021 de 16 de junio de 2021. Empero, con fundamento en las
consideraciones expuestas y con asidero en la potestad prevista en el artículo
3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se reconsidera de oficio las
conclusiones 1), 2) y 4) del dictamen C-79-2014 para concluir en su lugar lo
siguiente:
·
Que conforme el artículo 171 de la Ley N.° 7732 de 17 de diciembre de
1997, corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
aprobar las normativas que establezcan y regulen los plazos dentro de los
cuales aquellas Superintendencias deben tramitar y concluir las solicitudes de
autorización, registro o licencia que reciban de parte de entidades que
requieran participar del mercado de intermediación financiera. Estos plazos
pueden ser distintos al previsto en el artículo 32 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, pero deben ser razonables y proporcionales y no
pueden restringir indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado
financiero, ni limitar la libre competencia, tampoco incluir condiciones discriminatorias.
·
Que en relación con las autorizaciones, registros o emisión de licencias
que requieren los bancos, operadores de pensiones, los puestos de bolsa y las
entidades aseguradoras – así como cualquier otra entidad sujeta supervisión por
parte de las Superintendencias - para
operar y realizar sus actividades, no resulta aplicable el instituto del
silencio positivo.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
(Código 4913-2021)
PGR-C-217-2021
LA
GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN ES INADMISIBLE.RECONSIDERACIÓN DE OFICIO DEL
DICTAMEN C-79-2014. EL ACTO QUE HABILITA A UN AGENTE ECONÓMICO PARA PARTICIPAR
EN EL MERCADO FINANCIERO, NO ES MERA AUTORIZACIÓN; ES UNA AUTORIZACIÓN ORDENATORIA.REQUISITOS
DE LA RECONSIDERACIÓN ANTE LA PGR.LEGITIMACIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN. PLAZO
PARA RESOLVER PETICIONES ADMINISTRATIVAS. SILENCIO POSITIVO.
Mediante oficio N° PDC-0071-2021 de 16 de junio de 2021 suscrito en forma conjunta por el Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la Superintendente General de Valores, la Superintendente General de Pensiones, la Superintendente General de Entidades Financieras y el Superintendente de Seguros, nos comunica el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 11, del acta de la sesión 1656-2021, celebrada el 19 de abril del 2021, el cual, de seguido, se transcribe:
·
“1) Encomendar a la
Presidencia del CONASSIF que, por interés institucional, transparencia,
racionalidad y, en particular, con el fin de lograr una unidad regulatoria para
los Órganos de Desconcentración Máxima, realice en conjunto con las
superintendencias una consulta ante la Procuraduría General de la República, para
que éste reconsidere su posición respecto del plazo de un mes en el
otorgamiento de licencias y autorizaciones que conceden las superintendencias y
que regula el Consejo Nacional (referido en el dictamen C-079-2014, del 17 de
marzo del 2014, de ese Ente Procurador), en alto perjuicio en la aplicación del
silencio positivo en ese tipo de solicitudes y la posibilidad que tiene el
Consejo Nacional de estipular plazos vía reglamento, mayores al establecido en
el artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227.”
El oficio N° PDC-0071-2021 de 16 de junio de 2021 hace relación de los oficios SGF-1640-2021, SGS-0504-2021, C02/0-1056, SP-611-2021 de las distintas Superintendencias Sujetas al Consejo. En el oficio PDC-0071-2021 se requiere -entenderíamos de forma subsidiaria- que este Órgano Superior Consultivo, con fundamento en el artículo 3 reconsidere, de oficio, el dictamen C-79-2014.
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado por la Asesoría Legal del CONASSIF,
tomando como base un criterio conjunto de las Asesorías Jurídicas del CONASSIF
y Superintendencias, criterio que consta en el oficio PDC-AJ-0051-2021
(Asesoría institucional).
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen PGR-C-217-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, indica que
a partir de lo expuesto, se rechaza por inadmisible la gestión de
reconsideración planteada por oficio PDC-0071-2021 de 16 de junio de 2021.
Empero, con fundamento en las consideraciones expuestas y con asidero en la
potestad prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, se reconsidera de oficio las conclusiones 1), 2) y 4) del dictamen
C-79-2014 para concluir en su lugar lo siguiente:
- Que conforme el
artículo 171 de la Ley N.° 7732 de 17 de diciembre de 1997, corresponde al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobar las normativas
que establezcan y regulen los plazos dentro de los cuales aquellas
Superintendencias deben tramitar y concluir las solicitudes de autorización,
registro o licencia que reciban de parte de entidades que requieran participar
del mercado de intermediación financiera. Estos plazos pueden ser distintos al
previsto en el artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pero
deben ser razonables y proporcionales y no pueden restringir indebidamente el
acceso de los agentes económicos al mercado financiero, ni limitar la libre
competencia, tampoco incluir condiciones discriminatorias.
- Que en relación
con las autorizaciones, registros o emisión de licencias que requieren los
bancos, operadores de pensiones, los puestos de bolsa y las entidades
aseguradoras – así como cualquier otra entidad sujeta supervisión por parte de
las Superintendencias - para operar y realizar sus actividades, no resulta
aplicable el instituto del silencio positivo.