Dictamen : 215 - del 29/07/2021
29 de julio de 2021
C-215-2021
Señor
Luis Fernando Moya García
Regidor Suplente
Municipalidad de Desamparados
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio sin número de 27 de julio de 2021,
mediante el cual se requiere nuestro criterio sobre la inclusión de una partida
en el presupuesto municipal para adquirir un terreno en la urbanización Calle
La Unión, con el fin de destinarlo a parque infantil y recreativo.
Para ello, expone los detalles acerca del valor,
características y propietario del terreno.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al
tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el
artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes,
es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos
disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente.
Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un
dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que
éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad
de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.
En el
caso de las Municipalidades hemos dispuesto que las consultas resultan
admisibles cuando son formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde y los
Concejos Municipales de Distrito -en las Municipalidades que cuenten con esta
figura-. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de setiembre
de 2013, C-257-2016 de 2 diciembre de
2016, C-064-2016 de 4 de abril de 2016, C-204-2018 de 23 de agosto de 2018,
C-092-2021 de 7 de abril de 2021).
Y, cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Lo
anterior implica que “los miembros del
órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la
posibilidad de legitimación. Es decir que si bien un
Concejo Municipal se encuentra legitimado para consultar a la Procuraduría
General, sus regidores, individualmente considerados, no tienen esa
legitimación” (Dictamen No. C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual
sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001 y C-073-2017 de 5 de
abril de 2017).
Tomando en cuenta el carácter
vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema
específico.
En este caso,
la consulta está siendo planteada por un regidor suplente, sin mediar un
acuerdo del Concejo Municipal en ese sentido. Es decir, la gestión no está
siendo formulada por un órgano legitimado para requerir nuestro criterio.
Además de lo
anterior, debe tenerse en cuenta que, aunque la consulta hubiese sido
presentada por el órgano colegiado, se trata de un caso concreto que no puede
ser abordado por la Procuraduría.
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada ni a una solicitud pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Por
último, tampoco se adjunta el criterio legal que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica y que debe responder todos los cuestionamientos generales
que se nos plantean.
Por
todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos
encontramos imposibilitados a rendir el criterio solicitado.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-215-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. LEGITIMACIÓN PARA
CONSULTAR. REGIDORES NO PUEDEN CONSULTAR SIN ACUERDO DEL CONCEJO. CRITERIO
LEGAL. CASO CONCRETO.
Un regidor de la Municipalidad de
Desamparados requirió nuestro criterio sobre la inclusión de una partida en el
presupuesto municipal para adquirir un terreno en la urbanización Calle La
Unión, con el fin de destinarlo a parque infantil y recreativo.
Esta Procuraduría, en dictamen
C-215-2021 de 29 de julio de 2021 declaró inadmisible la consulta porque:
En este caso, la consulta está siendo planteada
por un regidor suplente, sin mediar un acuerdo del Concejo Municipal en ese
sentido. Es decir, la gestión no está siendo formulada por un órgano legitimado
para requerir nuestro criterio.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta
que, aunque la consulta hubiese sido presentada por el órgano colegiado, se
trata de un caso concreto que no puede ser abordado por la Procuraduría.
Por último, tampoco se adjunta el criterio legal
que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y que debe responder todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean.