Dictamen : 222 - del 06/08/2021
(Reconsidera de oficio)
06 de agosto del 2021
C-222-2021
Señora
Tamara Molina Marcial
Presidente
Junta Directiva Colegio de Enfermeras de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No.
CECR-JD-448-2021, de 17 de junio de 2021, por medio del cual, con base en el
acuerdo adoptado en la sesión de Junta Directiva del 17 de junio de 2021, acta
No. 2534, nos consulta algunos aspectos relativos al alcance normativo del
Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085, y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo No. 18190-S, con respecto a la clasificación y valoración de puestos
de enfermería cubiertos por el régimen de méritos del Servicio Civil.
En concreto se consulta:
1.
El Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085,
su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 18190-S, así como el Perfil del y la
Profesional en Enfermería en Rectoría de la Salud, del 01 de agosto de 2019 (y
demás perfiles profesionales dictados por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica)
¿resultan vinculantes para las clases de puestos de Enfermería que se ubiquen
en el Poder Ejecutivo?
2.
A la hora en que la Dirección General de Servicio
Civil ejercite sus facultades de análisis, clasificación y valoración de
puestos de Enfermería en el Poder Ejecutivo, ¿sus resoluciones pueden
desaplicar las clases de puestos de Enfermería (incluyendo lo referente a
niveles de cargos, naturaleza del trabajo, tareas, requisitos, requisitos
legales obligatorios, condiciones organizacionales y ambientales, supervisión
recibida, supervisión ejercida, responsabilidad por funciones, responsabilidad
por relaciones de trabajo, responsabilidad por materiales y equipo, condiciones
de trabajo, consecuencia del error, características personales) establecidas en
el Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085, su Reglamento, Decreto
Ejecutivo No. 18190-S, así como el Perfil del y la Profesional en Enfermería en
Rectoría de la Salud, del 01 de agosto de 2019 (y demás perfiles profesionales
dictados por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica)?
3.
¿Qué instancia administrativa debe resolver los
conflictos que emanen de disposiciones, resoluciones o directrices de la
Dirección General de Servicio Civil en relación con las clases de puestos de
Enfermería en el Poder Ejecutivo?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña a su
consulta el criterio de la Asesoría Jurídica de la institución, materializado
en el oficio No. CECR-ALF-122-2021, de 16 de junio de 2021, según el cual, aun
cuando la Dirección General de Servicio Civil ostenta una potestad exclusiva en
materia de clasificación de puestos del Poder Ejecutivo, por criterios de
especialidad normativa y cronológico, el Estatuto
de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085, su Reglamento, Decreto Ejecutivo No.
18190-S, resultan imperativos e intransigibles para la clasificación de puestos
de Enfermería en el Poder Ejecutivo. Y conforme a lo dispuesto por la Sala
Constitucional, en su resolución No. 00231-2018, la competencia de dirimir
conflictos por disposiciones, resoluciones o directrices emanadas de la
Dirección General de Servicio Civil, en relación con la clasificación y
valoración de puestos, corresponde al Tribunal de Servicio Civil.
I.- Audiencia facultativa a la Dirección General de Servicio
Civil.
De
previo a emitir nuestro criterio vinculante, por tener esta gestión consultiva inequívoca incidencia en
competencias propias de la Dirección General de Servicio Civil, mediante oficio
AFP-2008-2021, de 21 de junio de 2021, le concedimos
audiencia facultativa a dicha Dirección General, para que se pronunciara
y nos hiciera saber su posición al respecto.
Por oficio
No. DG-OF-429-2021, de 13 de julio de 2021, el Director General de Servicio
Civil nos indica que, conforme al Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, esa Dirección General tiene
competencias propias y excluyentes para analizar, clasificar y valorar los
puestos del Poder Ejecutivo, y está llamada a promover la implementación de un
sistema moderno de administración de personal y establecer los procedimientos e
instrumentos técnicos necesarios para una mayor eficiencia en la administración
pública, además de mantener actualizado el sistema clasificatorio que servirá de
base para la valoración de puestos, el reclutamiento y selección, la
capacitación y demás áreas relacionadas, entre otras atribuciones (art. 100 del
RESC). Por consiguiente, basado en las
investigaciones de mercado que ha llevado a cabo, y respondiendo a las
exigencias que el entorno y nueva normativa demandan, producto de lo dispuesto
en la Resolución DG-170-2019, recientemente emitió la Resolución DG-095-2020,
en la cual se rediseña la estructura de varias series de clases, en cuenta las
clases que integran la Serie de Enfermería. Sin embargo, aclara que con dicha
actualización se mantienen en sus
índices salariales la valoración respectiva para las clases contenidas en la
Serie de Enfermería, conforme lo dispuesto por la Ley No. 7085 y su reglamento.
Y en cuanto a las las discrepancias o reclamos que se generen por lo actuado en
dichas materias por la Dirección General, son materia de atención y resolución
por parte de la misma Dirección General y/o el Tribunal de Servicio Civil,
según cada caso particular.
II.-
Objeto y alcance de nuestro pronunciamiento.
Partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e
inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio
vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa y judicial,
atinentes al tema consultado.
Debe
quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas
posiciones de los órganos internos asesores o conductas formales concretas de
las Administraciones involucradas, están o no conformes al ordenamiento
jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de
nuestras competencias. Nos limitaremos entonces a una interpretación de la
normativa aplicable; la cual será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la
Ley No. 6815).
III.-
Doctrina administrativa, Jurisprudencia laboral y constitucional sobre las
potestades indeclinables de la Dirección General de Servicio Civil en materia
de clasificación y valoración de puestos cubiertos por el régimen de méritos,
así como el órgano administrativo competente para conocer eventuales
disconformidades en dichas materias.
Revisados nuestros
precedentes administrativos, nos encontramos, por un lado, con el dictamen
C-403-2006, de 6 de octubre de 2006, según el cual, con base en el tenor
literal del artículo 12 del Estatuto de Servicios de
Enfermería, Ley No. 7085, dicho estatuto y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 18190-S, prevalecen
sobre lo normado en el Estatuto de Servicio Civil, de modo que se estimó que la
Dirección General de Servicio Civil, por medio de sus resoluciones o
instrumentos técnicos, no podía apartarse ni desaplicar la clasificación de
puestos prevista por aquel Reglamento. Y por el otro, con el dictamen C-154-90, de 11
de setiembre de 1990, por el que se reconoce que las disposiciones relativas a la remuneración
de los servidores en el área de enfermería contenidas en la Ley 7085 y más
concretamente en su Reglamento, pueden ser variadas por el Poder Ejecutivo,
actuando conjuntamente con la Dirección General de Servicio Civil, y
fundamentándose en estudios técnicos.
Ahora bien, no podemos desconocer que,
conforme a una consistente jurisprudencia administrativa, hemos afirmado que,
por regla de principio, la Dirección General de Servicio Civil, en la figura de
su Director General, es el órgano que ostenta la competencia para la emisión de
actos de clasificación y valoración de puestos del Poder Ejecutivo, cubiertos
por el Régimen de Méritos (Dictámenes C-124-88, de 28 de julio de 1988;
C-159-96, de 25 de setiembre de 1996; C-039-2001, de 20 de febrero de 2001;
C-299-2003 y C-300-2003, ambos de 1 de octubre de 2003; C-446-2007, de 14 de
diciembre de 2007).
Pero al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina
administrativa derivada de nuestros dictámenes más recientes, para hacer o no extensivo
aquel colorario a los puestos de enfermería adscritos al régimen de méritos
del Servicio Civil, por sujeción a la Ley y la certeza jurídica, hemos de
plegarnos, por su relevancia normativa y fuerza vinculante[1], a la jurisprudencia o doctrina judicial, tanto de la Sala
de Casción Laboral, como de la Constitucional, que se ha emitido puntualmente
en la materia y que tiene un innegable valor normativo -artículos 9 del Código Civil, 7 de la Ley
General de la Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-
para interpretar e integrar el
Ordenamiento jurídico.
Así, en un asunto en el que se alegó la presunta
prevalencia tanto del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No.7085, como su
Reglamento, Decreto Ejecutivo No.
18190-S, por sobre el Estatuto del Servicio Civil en
materia de clasificación de puestos, considerando que dicha competencia le fue
sustraía a la Dirección General de Servicio Civil, esto bajo los criterios de
prelación en el tiempo y de especialidad normativa, y en razón de lo cual se
pretendió aplicar la clasificación dada por la entonces Comisión Permanente –entonces prevista por el ordinal 10 [2]
de la citada Ley No. 7085-, en lugar del Manual Institucional de Clases
aprobado por aquella Dirección General para el Ministerio de Salud, la Sala
Segunda resolvió lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que
el presente asunto no se refiere a una mera discrepancia en cuanto a la
clasificación que de cada uno de los puestos de las y los actores se hizo
cuando estos fueron homologados. En efecto, no se trató de una disconformidad
respecto de la clase y puesto en que fueron ubicados. Aquí, lo que se evidencia
es que tanto los y las demandantes con su petitoria, así como la Comisión
Permanente dicha, pretenden imponerle al
Estado, concretamente al Ministerio de Salud, la clasificación de puestos que
contempla el Reglamento al Estatuto de Servicios de Enfermería, de forma tal que quede
sin efecto el Manual Institucional de Clases creado por la Dirección General
del Servicio Civil para dicho Ministerio, lo que desborda cualquier competencia que
legalmente se le haya atribuido a dicha Comisión y lo que impide acoger la
demanda, pues se estarían invadiendo las competencias de organización del
Estado y permitiendo que dicha Comisión coadministre, lo que es absolutamente improcedente. Debe tenerse en cuenta que el artículo 16 del Estatuto del Servicio Civil señala que “La
Dirección General de Servicio Civil elaborará y mantendrá al día un Manual
Descriptivo de Empleos del Servicio Civil, que contendrá una descripción
completa y sucinta, hecha a base de investigación por la misma Dirección
General de Servicio Civil, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de
cada clase de empleos en el Servicio del Estado a que se refiere esta ley, con
el fin de que sirvan como base en la elaboración de pruebas y en la
determinación de los salarios”. Además,
de conformidad con los artículos 1 y 7 de ese mismo Estatuto, las relaciones del Poder Ejecutivo y sus servidores están
reguladas por esa normativa y tanto quien ejerza los cargos de Presidente de la
República y Ministro deben actuar en coordinación con las atribuciones conferidas
al Director General del Servicio Civil, entre las que se encuentran las de “Analizar,
clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de
esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la escala de
sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública…” (Véanse también los numerales 1, 4, 100 y
siguientes del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil). Como se apuntó, no se
trata de una mera disconformidad con la clasificación realizada, en el sentido
de que debió ubicárseles en un puesto diferente dentro de la misma clase creada
para el Ministerio con base en estudios técnicos especializados, sino que se busca implantar una clasificación
distinta a la creada por el órgano competente, cual es la Dirección General del
Servicio Civil, para imponer la incluida en la reglamentación al Estatuto de Servicios de Enfermería.
En consecuencia, a nada conduce
determinar si una ley tiene prelación sobre la otra, en los términos expuestos
en el recurso, dado que realmente se presencia una cuestión diferente a la
regulada en el numeral 10 del Estatuto de
Servicios de Enfermería, pues la disconformidad que a la luz de esa norma
podría ventilarse sería la derivada de la ubicación de un servidor o servidora
en un puesto o clase que supuestamente no le corresponde en atención a las
funciones y requisitos previstos, pero respecto de la clasificación interna del
ente y no para que se recurra a una clasificación ajena a este, como sucedió en
el presente caso, en el que por medio de la Comisión Permanente se pretende
ejercer competencias de administración que solo al Estado o ente empleador le
competen. Luego, el conflicto tampoco versa sobre una eventual inferioridad o
desmejora entre las clases y puestos creados por la citada Dirección y las
contempladas en el Reglamento al Estatuto
de Servicios de Enfermería. Lo que se pretende, como se dijo, es que las y los
demandantes sean ubicados en clases y puestos que no están previstos para el
Ministerio de Salud, por cuanto el ente competente para hacerlo estableció
un Manual Institucional específico para dicha Cartera, con clases y puestos
propios, sin que tampoco los órganos jurisdiccionales puedan invadir las
típicas competencias administrativas y ordenar al Estado que adopte una determinada
clasificación de puestos, diferente a la creada mediante estudios técnicos y
especializados, por el órgano legalmente creado para ello, a fin de imponer la
prevista en una reglamentación, pues el Estatuto
de Servicios de Enfermería no prevé una clasificación como tal, sino que únicamente en el
artículo 2 señala lo siguiente: “De acuerdo con los programas, las estructuras, la complejidad de los
departamentos o servicios de enfermería y el volumen de trabajo, en las
instituciones de salud mencionadas en el artículo 1º existirán los siguientes
niveles de cargos de enfermería: /Jefes de enfermería de instituciones
nacionales./ Jefes de enfermería de instituciones regionales./ Directores./
Subdirectores./ Supervisores./ Enfermeras y enfermeros especializados./ Jefes
de unidad o de servicio./ Enfermeras y enfermeros generales./ Auxiliares de
enfermería./ La categoría en que deban ubicarse el director y el subdirector,
así como la creación de otros cargos intermedios que se consideren necesarios,
de acuerdo con la complejidad de los departamentos o servicios, quedarán a
juicio de las autoridades administrativas de enfermería de cada institución,
según el nivel de atención en que se encuentre cada establecimiento”. Expuesto lo anterior, debe
indicarse que en el caso concreto no se advierte que para el Ministerio de
Salud la Dirección General del Servicio Civil haya evadido los niveles que la
Ley 7085 prevé.” (Resolución No.
2014-000451 de las 10:05 hrs. del 21 de mayo de 2014, Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia. Lo destacado y subrayado es nuestro).
Posteriormente, en franco respaldo de la tesis
jurídica sostenida por la Sala Segunda en la resolución precedente, ante una
consulta judicial facultativa –art. 102
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- formulada por dicha Sala de lo
laboral, por dudas fundadas sobre la constitucionalidad del artículo 10 del
Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085, especialmente sustentadas en
las incompatibilidades normativas advertidas por la Procuraduría General en su
dictamen C-080-2004, de 9 de marzo de 2004, previo a escuchar al Colegio de
Enfermeras de Costa Rica inclusive[3],
la Sala Constitucional resolvió, de forma vinculante –art. 13 Ibídem-, lo
siguiente:
“(…) El órgano consultante aduce tener dudas fundadas
en cuanto a la constitucionalidad del artículo 10 del Estatuto de Servicios de
Enfermería (…) En consideración de la
Sala Segunda, dicha norma podría resultar violatoria de lo dispuesto en el
artículo 191 de la Constitución Política, toda vez que, según el constituyente,
es un estatuto de servicio civil el que regulará las relaciones entre el Estado
y los servidores públicos, y, conforme al inciso a) del numeral 13 del
Estatuto de Servicio Civil, la Dirección
General de Servicio Civil tiene la competencia exclusiva y excluyente de
realizar la clasificación de los puestos cubiertos por dicho Estatuto (…) A partir de lo anterior, la Sala
considera que el estatuto consultado vulnera el numeral 191 constitucional, al
exceptuar de la aplicación del Estatuto de Servicio Civil a un régimen de
funcionarios ya cubierto por este, con una intromisión, además de sectores con
intereses gremiales y privados, dentro de los aspectos laborales que solo
competen al Estado como patrono y que inciden en el uso de fondos públicos,
pues si bien, por ejemplo, el colegio profesional ejerce una función pública,
lo hace en relación con la fiscalización del ejercicio de la profesión, ámbito
donde se configura y legitima el control de sus agremiados a través del
ejercicio de su potestad disciplinario. Empero, en lo concerniente a la defensa
de los intereses y el bienestar común de sus agremiados, su función es de
carácter gremial y privado, al igual que la Asociación Nacional de
Profesionales en Enfermería. Nótese que a través de las resoluciones de dicha
Comisión, por ejemplo, en materia de reestructuración de puestos, donde
usualmente se presentan inconformidades con la recalificación de puestos, se
estarían invadiendo las competencias de organización del Estado, y permitiendo
que dicha Comisión coadministre, lo que
es absolutamente improcedente, pues
a través de sus pronunciamientos, se
podría implementar una clasificación distinta a la creada por el órgano competente
-Dirección General del Servicio Civil-. Lo anterior tiene el agravante de que se podrían generar
clasificaciones incorrectas a los puestos de trabajo, ajenas a los principios
técnicos, a la armonía del Sistema Clasificado del Régimen de Servicio Civil y
en perjuicio de los fondos públicos, debido incluso a la insuficiencia de
carácter técnico que podría regir en tales resoluciones de la comisión, que
dependen de la decisión en minoría de solo un miembro de la Dirección General
de Servicio Civil (y eventualmente de un miembro de la parte empleadora),
frente al interés particular y gremial de 5 profesionales en la materia que se
regula (…) Este Tribunal ha señalado que
existen potestades públicas, cuya decisión no puede ser transferida a sectores
de interés privado (…) En el sub examine, la norma consultada no
deviene de un decreto ni de una convención colectiva, sino de la propia ley
(estatuto); sin embargo, se impone
respecto de lo ya establecido en el Estatuto de Servicio Civil para aquellas
relaciones laborales que se rigen por este, cuyo sustento se fundamenta en el
artículo 191 de la Constitución Política. Aun mediante ley debe procurarse que
el ejercicio de las potestades estatales sea desplegado siguiendo criterios de
objetividad y transparencia, pues ello conlleva no solo el sometimiento de la
Administración al principio de legalidad, sino también a la protección de los
derechos de los particulares frente a las potestades estatales (…) En lo que interesa a este
proceso, se resalta que los funcionarios públicos: deberán acatar la ley y la
Constitución (…) tal sometimiento (…) implica que el ejercicio de las
potestades administrativas esté dirigido a velar por la prevalencia del interés
público, lo cual no se puede asegurar con la integración de dicha comisión y su
poder decisorio frente a lo que disponga la Dirección General de Servicio Civil
en esa materia. En ese contexto, el
artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería lesiona el ordinal 191 de
la Constitución Política al contrariar lo dispuesto por el Estatuto de Servicio
Civil en lo relativo a las relaciones de empleo público reguladas por este. De
igual forma y según lo establecido en el numeral 89 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, procede declarar inconstitucional por conexidad el
artículo 12 del Estatuto consultado, únicamente, en tanto dispone de manera
irrazonable e injustificada, al igual que el ordinal 10 objeto de estudio, la
prevalencia de las disposiciones de esta legislación gremial en detrimento del
Estatuto de Servicio Civil, a pesar de que este último es un mandato del Poder
Constituyente Originario (…)
Por tanto:
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que
el artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Nº 7085 del 20 de
octubre de 1987, contraviene el artículo 191 de la Constitución Política,
únicamente en el tanto contraría y exceptúa la aplicación de lo dispuesto por
el Estatuto de Servicio Civil en las relaciones de empleo público reguladas por
este. Por ende, se considera inconstitucional, que la Comisión Permanente
adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, sea la que resuelva las
diferencias relativas a la clasificación de puestos establecida por la
Dirección General de Servicio Civil, respecto de aquellos funcionarios
adscritos al Estatuto de Servicio Civil.
Por conexidad con la norma consultada, también
se declara inconstitucional el ordinal 12[4] del
Estatuto consultado, únicamente en tanto establece que las disposiciones del
Estatuto de Servicios de Enfermería prevalecen sobre lo normado en el Estatuto
de Servicio Civil. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de vigencia de la norma consultada y conexa, sin perjuicio de los
derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia
con autoridad de cosa juzgada material, prescripción, caducidad, o consumación
de los hechos por ser material o técnicamente irreversibles (…) (Resolución No.
2018-000231 de las 11:00 hrs. del 10 de enero de 2018, Sala Constitucional. Lo destacado y subrayado es nuestro).
Y fue con base en este último fallo de Sala Constitucional que, en el asunto base de aquella consulta judicial facultativa, en el que se alegó que la clasificación de puestos contenida en el Decreto 18190-S no podía ser desconocida o sustituida por la Dirección General de Servicio Civil, la Sala Segunda resolvió lo siguiente:
“(…) esta Sala formuló consulta a la Sala Constitucional mediante resolución de las 9:40 horas del 10 de febrero de 2017, a efecto de determinar si el referido numeral presentaba roces de constitucionalidad en virtud de lo que se regulaba en el artículo 191 de la Constitución Política. En el análisis efectuado se indicó que aquella norma (artículo 191 de la Constitución Política) establece: “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficacia de la administración”. Por su parte, en relación con esa disposición normativa, se analizó el contenido de lo dispuesto en los numerales 1, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Civil y 104 de su reglamento. El primero de estos artículos (1 del Estatuto de Servicio Civil), se dijo, expone: “Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficacia de la Administración Pública, y proteger a dichos servidores”. El inciso a) del artículo 13 del Estatuto, a su vez, le otorga en forma exclusiva y excluyente la competencia para realizar la clasificación de los puestos cubiertos por dicho Estatuto, a la Dirección General de Servicio Civil, estableciendo: “Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil: a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública número 2166 de 9 de octubre de 1957”. Concretamente, en cuanto a la clasificación de puestos, el ordinal 16 del Estatuto de Servicio Civil regula: “La Dirección General de Servicio Civil elaborará y mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil, que contendrá una descripción completa y sucinta, hecha a base de investigación por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el Servicio del Estado a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como base en la elaboración de pruebas y en la determinación de los salarios”. Finalmente, el artículo 104 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, define el Manual de Puestos de la siguiente manera: “El Manual Descriptivo de Clases contempla el conjunto de descripciones y especificaciones de clases. Para su aplicación e interpretación, se contará con instrumentos auxiliares, tales como descripciones de cargos, manuales descriptivos de puestos, manuales de especialidades y otros que se requieran, los cuales serán elaborados y actualizados por la Dirección General con la participación de los ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil. La descripción de clase expresará el título de la clase, la naturaleza del trabajo correspondiente a los puestos que la integran y las tareas básicas; la especificación de clase expresará las condiciones organizacionales y ambientales, las características personales y los requisitos exigibles a quienes deban ocupar los puestos. Esta descripción y especificación de clase no es restrictiva ni limitativa de las tareas y características de cada puesto”. Así, se explicó que, con base en la normativa citada podía colegirse que por mandato constitucional es la Dirección General de Servicio Civil, previo estudio, la que de manera exclusiva tiene a su cargo realizar la clasificación de los puestos de los funcionarios del Poder Ejecutivo, como lo son, sin lugar a dudas, los y las profesionales en enfermería del Ministerio de Salud (…) De esta forma, dada la condición de las actoras como funcionarias del Ministerio de Salud (…) no es posible acceder a sus pretensiones de que el demandado acate la resolución n.° 02-102-02 de la Comisión Permanente adscrita al Colegio de Enfermeras en todos sus efectos, toda vez que no es válido, según se analizó, darle un carácter prevalente a lo decidido por esta, en contraposición a lo que disponga la Dirección General de Servicio Civil, como órgano técnico que es en la materia, sin que pueda sostenerse que bajo una normativa de carácter gremial se pueda vulnerar el Estatuto de Servicio Civil, el cual deriva directamente del artículo 191 constitucional, es decir, del mandato del legislador constitucional.” (Resolución No. 2018-002003 de las 09:30 hrs. del 21 de diciembre de 2018, Sala Segunda. Lo destacado y subrayado es nuestro).
Por
consiguiente, en el tanto las disposiciones del Estatuto de Servicios de
Enfermería no pueden contrariar o exceptuar la aplicación de lo dispuesto por
el Estatuto de Servicio Civil, prevaleciendo éste último sobre aquél, debemos
concluir que la competencia de clasificar y valorar puestos de enfermería
cubiertos por el régimen de méritos, es exclusiva y excluyente de la Dirección
General de Servicio Civil; en concreto en la figura de su Director General -arts. 191 constitucional, 13, inciso a) y
16 del Estatuto de Servicio Civil y 1, 4 y 100 de su Reglamento, así como el
ordinal 8 [5] del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085-. Esto es así, especialmente en materia de clasificación de
puestos, porque la propia Sala Segunda ha considerado que el Estatuto de
Servicios de Enfermería no prevé en realidad una clasificación de puestos como
tal, sino a lo sumo lo que podríamos denominar una estructura mínima de niveles de cargos de enfermería que las
instituciones deben considerar conforme con sus estructuras, complejidad de sus
departamentos y servicios, entre otras condiciones –art. 2-. Admitiéndose incluso la ubicación aleatoria de ciertos
puestos de Dirección, así como la creación de cargos intermedios que se estimen
necesarios –art. 2, op. cit. in fine-;
estructura mínima que hasta hoy ha sido desarrollada por la vía reglamentaria
–arts. 19 y 20-, obviándose las particularidades propias del régimen jurídico
aplicable a los puestos cubiertos por el sistema de méritos del Servicio Civil
y que tanto la jurisprudencia laboral, como el precedente constitucional,
ordenan reivindicar.
Recordemos que
las Administraciones Públicas están normativamente facultadas para diseñar y
modelar dinámicamente su propia organización; lo cual ha sido configurado como
una auténtica potestad administrativa (poder-deber), caracterizada por una
naturaleza eminentemente finalista, sujeta en su ejercicio a un determinado
interés público querido por la norma habilitante; en este caso, la eficacia de
la actividad administrativa, así como un mejor y eficiente desempeño y
organización del servicio público. Potestad que, desde la perspectiva material,
implica una pluralidad de poderes jurídicos con incidencia en varios aspectos de
la organización y su dinámica, entre ellas, la ordenación o clasificación de
los puestos de trabajo en el seno de la estructura administrativa, de acuerdo
con las necesidades cambiantes de los servicios. Y que, en el caso de los
servidores públicos de la Administración Central del Estado, adscritos al
Régimen de Méritos, dicha potestad le compete a la Dirección General de
Servicio Civil.
Por ello, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 3,
inciso b) “in fine” de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, especialmente por lo resuelto por la Sala Constitucional en
su sentencia No. 2018-000231, op. cit. -
sobre la inconstitucionalidad parcial de los artículos 10 y 12
del Estatuto de Servicios de Enfermería-, se hace necesario
reconsiderar de oficio el dictamen C-403-2006, de 6 de octubre de 2006,
en dos aspectos concretos: 1) que las disposiciones del Estatuto de Servicios de
Enfermería no pueden contrariar o exceptuar la aplicación de lo dispuesto por
el Estatuto de Servicio Civil, prevaleciendo éste último sobre aquél –según interpretación vinculante hecha por
resolución No. 2018-000231, op. cit.- y 2) que es la Dirección General de Servicio Civil, previa
realización de estudios técnicos, la que de manera exclusiva tiene a su cargo
realizar la clasificación de los puestos de enfermería cubiertos por el régimen
de méritos. Y para lo cual deberá partir de la estructura mínima o niveles de
cargos previstos por el Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085,
según lo dispuesto por el artículo 2 del citado Estatuto, pudiéndose propiciar
las reformas reglamentarias que se estimen oportuna y necesarias en la materia,
en función de la eficiencia del servicio público.
Y en lo que respecta a la valoración de puestos de
enfermería, si bien el ordinal 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley
No. 7085, remite en lo remunerativo a lo que establezca para los profesionales
el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública
–art.8-, lo cierto es que, conforme a
la jurisprudencia laboral[6],
su estructuración se delegó y concretó por la vía reglametaria, más
concretamente con el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería,
Decreto No. 18190-S, determinando así un régimen especial y diferenciado al que
hay que integrar las disposiciones atinentes de la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas, esto a partir de la reforma introducida por
la Ley No. 8423. Por lo que deberá partirse igualmente de las condiciones
salariales allí previstas, a fin de determinar si se mantiene o no su índice
salarial. Flexibilidad que aludimos tímidamente en el dictamen C-154-90, op.
cit.
De modo que, aun cuando la potestad de auto
organización aludida tiene un marcado carácter discrecional, pues comporta la
inclusión en el proceso aplicativo del ordenamiento jurídico de una estimación
subjetiva o juicio de oportunidad o conveniencia –margen de oportunidad valorativa- de la propia Administración,
necesaria para cumplir eficazmente sus complejas tareas, lo cierto es que los titulares
competentes –en este caso, la Dirección
General de Servicio Civil-, debe efectuar la determinación concreta de la
opción clasificatoria y valorativa de puestos de enfermería, no sólo con base
en estudios técnico-científicos, sino dentro del ámbito parcialmente reglado
por el Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento, que normativamente
establecen una regulación directa, pero no completa, de dichas materias,
delimitando así aquella potestad administrativa. Delimitación que, según la jurisprudencia
laboral y constitucional aludida, no sustituyen o suprimen del todo el criterio
del órgano administrativo competente en la materia[7].
Por
último, congruente con lo resuelto por la Sala Constitucional en su resolución
No. 2018-000231 de las 11:00 hrs. del 10 de enero de 2018,
dada la prevalencia de lo dispuesto por el Estatuto de
Servicio Civil, por sobre lo dispuesto por el Estatuto de Servicios de
Enfermería, será el Tribunal
de Servicio Civil el que deba conocer en única instancia las reclamaciones que
se presenten por disposiciones o resoluciones de la Dirección General sobre
dichas materias, cuando se alegue perjuicio causado por ellas -arts. 14, inciso b) del Estatuto de
Servicio Civil y 63, inciso b), de su Reglamento-. Ese es el régimen recursivo
normativamente previsto y aplicable para aquellas conductas administrativas.
Conclusiones:
Con base en
la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casción Laboral, como de la Constitucional,
que se ha emitido puntualmente en la materia y que tiene un innegable valor
normativo -artículos
9 del Código Civil, 7 de la Ley General de la Administración Pública, 5 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional-, esta Procuraduría General
concluye:
·
Las disposiciones del
Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento, no pueden contrariar o
exceptuar la aplicación de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil. Debe
prevalecer éste último sobre aquél.
·
Así que la competencia
de clasificar y valorar puestos de enfermería cubiertos por el régimen de
méritos, es exclusiva y excluyente de la Dirección General de Servicio Civil;
en concreto en la figura de su Director General -arts. 191 constitucional, 13, inciso a) y 16 del Estatuto de Servicio
Civil y 1, 4 y 100 de su Reglamento, así como el ordinal 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085-. Y en ese sentido se reconsidera oficiosamente el dictamen
C-403-2006, de 6 de octubre de 2006.
·
En todo caso, para
clasificar o valorar puestos de enfermería cubiertos por el régimen de méritos,
deberá partirse de la estructura mínima prevista, referida a los niveles de
cargos e índices salariales establecidos por el Estatuto de Servicios de Enfermería,
Ley No. 7085, y especialmente por su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 18190-S;
regulaciones directas que delimitan normativamente la potestad de
autoorganización, pero que no sustituyen o suprimen del todo el criterio del
órgano administrativo competente en la materia.
·
Las reclamaciones que
se presenten por disposiciones o resoluciones de la Dirección General sobre
dichas materias, serán conocidas en única instancia por el Tribunal de Servicio
Civil, cuando se alegue perjuicio causado por ellas -arts. 14, inciso b) del Estatuto de Servicio Civil y 63, inciso b), de
su Reglamento-.
En
estos términos se deja evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
C.c:
Señor
Alfredo
Hasbum Camacho, Director General, Dirección General de Servicio Civil.
GBH/ymd
[1] Propia
de la jurisprudencia y precedentes constitucionales –art.13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-.
[2] “Artículo
10.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de
puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones de
trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos, deberán
ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de
Costa Rica, formada por dos delegados de ese Colegio, un delegado de enfermería
del Ministerio de Salud, un delegado de enfermería de la Caja Costarricense de
Seguro Social, un delegado de la Dirección General de Servicio Civil y un
delegado de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería. Esta
comisión será presidida por uno de los delegados del Colegio de Enfermeras de
Costa Rica.
Para resolver un caso concreto, se
agregará a un miembro delegado de la institución interesada, con voz y voto.
Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión
permanente, solamente habrá apelación, en la vía administrativa, ante el
Tribunal de Árbitros Arbitradores, cuando se alegue violación,
interpretación o aplicación indebida de esta ley o su reglamento.”
[3] Mediante
auto de las 10:42 horas del 8 de marzo de 2017, la Presidencia de la Sala dio
curso a la consulta, confirió audiencia al Colegio de Enfermeras de Costa Rica y
a la Dirección General de Servicio Civil, y tuvo por apersonado al
representante de la Procuraduría General de la República.
[4] “Artículo 12.- Para los casos no previstos expresamente en
este estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá, en lo
conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores protegidos
por el Régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones
de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el presente estatuto y su
reglamento.”
[5] “De acuerdo con
los procedimientos legalmente establecidos, la remuneración de las enfermeras y
enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, se regirá por lo que
establezca para los profesionales el Régimen del Servicio Civil y la Ley de
Salarios de la Administración Pública”.
Por resolución
No. 2021-007445 de las 09:15 hrs. del 15 de abril de 2021, se declaran
inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así
como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de
Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de
enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado; esto porque “(…) las consideraciones que atiende la
Administración Pública para fijar los mínimos salariales de sus servidores son
diversas a las que debe tomar en consideración un órgano técnico para la
fijación de los salarios mínimos del sector privado”.
[6] Resoluciones
Nos. 2010-000722 de las 09:05 hrs. del 3 de junio de 2010, 2012-000798 de las
11:25 hrs. del 7 de setiembre de 2012, 2015-000916 de las 09:30 hrs. del 2 de
setiembre de 2015 y 2016-000636 de las 10:20 hrs. del 22 de junio de 2016,
todas de la Sala Segunda.
[7] Como
explica magistralmente Agustín Gordillo: “En
realidad, nunca las atribuciones de un órgano administrativo podrán ser
totalmente regladas o totalmente discrecionales; es imposible en la práctica —e
inconveniente— prever hasta el último detalle de lo que el órgano debe hacer:
Siempre que dará algún pequeño margen que deberá dejarse necesariamente al
arbitrio del funcionario actuante. Lo mismo ocurre a la inversa: Jamás existirá
una norma tal que autorice a un funcionario a hacer absolutamente cualquier
cosa, sin limitación alguna; siempre existirá alguna otra norma que le fije de
antemano ciertos principios a que deberá ajustar su acción. Como dice Waline,
la administración “dispone en cada caso de un cierto margen de apreciación,
pero está siempre apretada, más o menos estrechamente, por ciertas
disposiciones legales.” A. Gordillo, Sección III Formas jurídicas de la
actividad administrativa, Capítulo VIII Facultades regladas y discrecionales de
la Administración, en Tratado de Derecho Administrativo, pág. 180. https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo8.pdf
C-222-2021
POTESTAD
DE AUTOORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; CLASIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE PUESTOS EN EL
ÁMBITO DEL RÉGIMEN DE MÉRITOS DEL SERVICIO CIVIL; ÓRGANO COMPETENTE PARA
CONOCER DISCONFORMIDADES EN DICHAS MATERIAS; PREVALENCIA DEL ESTATUTO DE
SERVICIO CIVIL POR SOBRE LAS DEL ESTATUTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA Y SU
REGLAMENTO.
Por oficio No.
CECR-JD-448-2021, de 17 de junio de 2021, con base en el acuerdo adoptado en la
sesión de Junta Directiva del 17 de junio de 2021, acta No. 2534, el Colegio de
Enfermeras de Costa Rica nos consulta algunos aspectos relativos al alcance
normativo del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085, y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 18190-S, con respecto a la clasificación y
valoración de puestos de enfermería cubiertos por el régimen de méritos del Servicio
Civil.
En concreto se consulta:
1. El Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No.
7085, su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 18190-S, así como el Perfil del y la
Profesional en Enfermería en Rectoría de la Salud, del 01 de agosto de 2019 (y
demás perfiles profesionales dictados por el Colegio de Enfermeras de Costa
Rica) ¿resultan vinculantes para las clases de puestos de Enfermería que se
ubiquen en el Poder Ejecutivo?
2. A la hora en que la Dirección General de Servicio
Civil ejercite sus facultades de análisis, clasificación y valoración de
puestos de Enfermería en el Poder Ejecutivo, ¿sus resoluciones pueden
desaplicar las clases de puestos de Enfermería (incluyendo lo referente a
niveles de cargos, naturaleza del trabajo, tareas, requisitos, requisitos
legales obligatorios, condiciones organizacionales y ambientales, supervisión
recibida, supervisión ejercida, responsabilidad por funciones, responsabilidad
por relaciones de trabajo, responsabilidad por materiales y equipo, condiciones
de trabajo, consecuencia del error, características personales) establecidas en
el Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085, su Reglamento, Decreto
Ejecutivo No. 18190-S, así como el Perfil del y la Profesional en Enfermería en
Rectoría de la Salud, del 01 de agosto de 2019 (y demás perfiles profesionales
dictados por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica)?
3. ¿Qué instancia administrativa debe resolver los
conflictos que emanen de disposiciones, resoluciones o directrices de la
Dirección General de Servicio Civil en relación con las clases de puestos de
Enfermería en el Poder Ejecutivo?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-222-2021, de 06 de agosto de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, con
base en la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Laboral, como de la
Constitucional, que se ha emitido puntualmente en la materia y que tiene un
innegable valor normativo -artículos 9 del Código Civil, 7 de la Ley General de la
Administración Pública, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 13 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional-,
concluye:
·
Las disposiciones
del Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento, no pueden contrariar o
exceptuar la aplicación de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil. Debe
prevalecer éste último sobre aquél.
·
Así que la
competencia de clasificar y valorar puestos de enfermería cubiertos por el
régimen de méritos, es exclusiva y excluyente de la Dirección General de
Servicio Civil; en concreto en la figura de su Director General -arts. 191 constitucional, 13, inciso a) y
16 del Estatuto de Servicio Civil y 1, 4 y 100 de su Reglamento, así como el
ordinal 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería,
Ley No. 7085-. Y en ese sentido se reconsidera oficiosamente el dictamen C-403-2006, de 6 de octubre de 2006.
·
En todo
caso, para clasificar o valorar puestos de enfermería cubiertos por el régimen
de méritos, deberá partirse de la estructura mínima prevista, referida a los
niveles de cargos e índices salariales establecidos por el Estatuto de
Servicios de Enfermería, Ley No. 7085, y especialmente por su Reglamento,
Decreto Ejecutivo No. 18190-S; regulaciones directas que delimitan normativamente
la potestad de autoorganización, pero que no sustituyen o suprimen del todo el
criterio del órgano administrativo competente en la materia.
·
Las reclamaciones
que se presenten por disposiciones o resoluciones de la Dirección General sobre
dichas materias, serán conocidas en única instancia por el Tribunal de Servicio
Civil, cuando se alegue perjuicio causado por ellas -arts. 14, inciso b) del Estatuto de Servicio Civil y 63, inciso b), de
su Reglamento-.