Opinión Jurídica : 122 - del 30/07/2021
30 de julio de
2021
OJ-122-2021
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial Investigadora de
la Provincia de Heredia
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CE20934-0011-2021, de fecha 21 de junio de 2021, mediante el cual, dicha Comisión
Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en
torno al texto sustitutivo del proyecto de ley: “Ley para promover la
construcción de un Área de Salud tipo 3 ubicado en la región de Sarapiquí para
dar cobertura médica a la Región Huetar Norte y a la Región Huetar Atlántica”,
originalmente denominado: "LEY PARA PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE
UN HOSPITAL PERIFÉRICO Y CENTRO DIAGNÓSTICO UBICADO EN LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ
PARA DAR COBERTURA MÉDICA A LA REGIÓN HUETAR NORTE Y A LA REGIÓN HUETAR
ATLÁNTICA”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº 21.010 y se
acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión
consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que
en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020 y
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello, desde el punto de
vista expositivo, seguiremos el orden cronológico del articulado del proyecto.
II.- Texto sustitutivo del Proyecto de
Ley consultado No. Nº 21.010.
"ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Caja Costarricense
de Seguro Social a valorar la contratación de un fondo de inversión o un
vehículo de propósito especial, para financiar la construcción de la
infraestructura para el Área de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar
Atlántica, todo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997 y los reglamentos
que, al efecto, dicte la Superintendencia General de Valores
ARTÍCULO 2.- Facúltese a todos los órganos del
Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, así como a la Municipalidad
de Sarapiquí a donar algún terreno de su propiedad que se ubique en el distrito
La Virgen del cantón de Sarapiquí a favor de la Caja Costarricense del Seguro
Social para el desarrollo de infraestructura para el Área de Salud para las
regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica, previo estudio técnico, jurídico
y financiero para determinar la viabilidad del inmueble para los fines de esta
Ley.
Se autoriza a la Caja Costarricense del Seguro
Social, por medio del fondo de inversión señalado en el artículo 1 de la
presente Ley a recibir donaciones de terrenos de conformidad con la normativa
vigente, previo estudio técnico, jurídico y financiero para determinar la
viabilidad del inmueble para los fines de esta Ley así como la legalidad de la
donación y origen de los recursos, de parte de personas físicas o
jurídicas privadas, nacionales o internacionales, para la construcción del Área
de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica.
La Caja Costarricense del Seguro Social deberá
verificar lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 3.- Autorícese a la Caja Costarricense del
Seguro Social y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
para que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional,
Ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 y sus reformas, coordinen todo lo relativo a
la realización de los estudios de preinversión necesarios para determinar la
viabilidad de la construcción de un Área de Salud para las regiones Huetar
Norte y Huetar Atlántica.
ARTÍCULO 4.- En cumplimiento del derecho
fundamental a la salud y en caso de que decida implementar el proyecto de Área
de Salud Tipo 3 para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica, será deber
de la Caja Costarricense del Seguro Social asegurar la formación de
profesionales y adquisición de equipo en la cantidad y en las áreas que
determine necesarias al mismo tiempo que inicia la construcción de dicho centro
médico, a fin de que para cuando comience a operar tenga el personal necesario
para brindad sus servicios, así como para reforzar los demás niveles de
atención en la zona.
ARTÍCULO 5.- Adiciónese un nuevo inciso j) al
artículo 14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
CCSS, Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, para que se lea como
sigue:
"Artículo
14.-Son atribuciones de la Junta Directiva:
(…)
j) Publicar y mantener actualizado, un plan de
inversiones de infraestructura hospitalaria, de corto y mediano plazo, y
someterlo a consulta pública por 15 días hábiles, cada vez que dicho plan sufra
modificaciones de fondo, a fin de recibir insumos de la población y los ciudadanos
para su mejora, con el fin de verificar la instalación de centros médicos en
cualquiera de los niveles de atención en las distintas comunidades, zonas,
regiones o provincias del país, previo a la realización del informe técnico
institucional que determine la viabilidad técnica y financiera de las
propuestas ciudadanas."
ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo 57 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, Ley N° 17 del 22
de octubre de 1943 y sus reformas, para que se lean como sigue:
"Artículo 57.- La Caja gozará de facultades
para decidir el orden y época en que deba asumir riesgos respecto al
establecimiento de servicios y queda autorizada para limitar la prestación de
servicios a las zonas de territorio y a las categorías de trabajadores que
determine reglamentariamente, en atención a los recursos financieros
disponibles, las facilidades para el establecimiento de servicios, la cantidad
de población a cubrir, el desarrollo económico de cada región, las condiciones
de seguridad y rentabilidad, disposición de recurso humano y cualesquiera otras
circunstancias que valore como necesarias para tomar una decisión, pero siempre
respetando el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos.”
Rige a partir de su publicación.
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
En cuanto a la utilización de la figura de los fondos
de inversión, propuesta en el artículo 1, es importante considerar que “constituye una figura propia del derecho
privado, que puede ser utilizada instrumentalmente conforme lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley de Contratación Administrativa, sin embargo, previo a su
utilización, la Administración debe efectuar una valoración de los riesgos y
nivel de control que poseerá en el proyecto desarrollado por medio de este
mecanismo, a efecto de garantizar su cumplimiento. (...)" Considerando los
fines públicos que subyacen en la utilización por parte de una institución
pública, de un fondo de inversión para el desarrollo de un proyecto afín a un
objetivo institucional, las adquisiciones de bienes y servicios que se realicen
por medio de este, deben seguir los principios de contratación administrativa
(...)” (Oficio No. 02914 (DCA-0538) del 9 de marzo de 2017, División de
Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República).
Por lo que debe valorarse si la utilización de dicha
figura resulta lo más adecuado para satisfacer los fines públicos que se
persiguen a través del proyecto en cuestión. Asimismo, debe tenerse presente
que si bien la figura de fondos de inversión tiene una naturaleza propia del
Derecho Privado, lo cierto es que al utilizarse para el cumplimiento de fines
públicos, su naturaleza no puede entenderse estrictamente como privada, sino
que como se indicó, al instrumentalizar fines públicos, debe considerarse que
la misma ha entrado a la esfera del Derecho Público-Administrativo y por ende,
los contrataciones que sean llevadas a cabo para el cumplimiento de los fines
públicos perseguidos, deben regirse por al menos, los principios de la
contratación administrativa, entre ellos los principios de igualdad,
eficiencia, eficacia, publicidad, transparencia y control, entre otros, según
ha determinado la propia División de Contratación Administrativa de la Contraloría
General de la República, entre otros el oficio No. 03786 de 28 de marzo de 2017
(DCA-0701).
Del artículo 2 planteado debe considerarse que en él
se establece una autorización de carácter genérico
-al no ser específica, por no precisar el objeto o bien concreto-, por
medio de la cual se faculta a todos los
órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, así como a la
Municipalidad de Sarapiquí a donar “algún terreno de su propiedad” que se
ubique en el distrito La Virgen del cantón de Sarapiquí a favor de la Caja
Costarricense del Seguro Social para el desarrollo de infraestructura para el
Área de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica. De ahí que
debamos puntualizar algunos aspectos jurídicamente relevantes.
Asimilable a las leyes que autorizan a las
instituciones públicas a traspasar sus bienes (véase, entre otros, los
pronunciamientos OJ-050-2020 de 10 de marzo de 2020; OJ-095-2001 y OJ-030-2021
de 01 de febrero de 2021, así como la resolución No. 1347-94 de las 16:33 hrs.
del 9 de marzo de 1994, de la Sala Constitucional), aquella autorización
legalmente impartida es de innegable carácter “facultativo” y no imperativo
para la Administración Central y descentralizada aludidas, pues especialmente tratándose de entes
autárquicos, será con base en su autonomía –funcional,
administrativa y financiera-, sin injerencias exógenas, y bajo su propia
responsabilidad, que podrán tomar las decisiones al respecto; razón por la cual
no puede entenderse que la autorización en estudio, dada por la Asamblea
Legislativa, sea una orden ineludible para que dichas entidades procedan
obligadamente con lo autorizado. De modo que dicha ley
autorizante carece de efectividad por sí misma; es decir, no es autoaplicativa[1]
(OJ-050-2020, op. cit.), pues en realidad es una norma heteroaplicativa o de efectos mediatos, y de innegable
cumplimiento discrecional, pues requiere optativamente de algún acto intermedio
de ejecución posterior a la vigencia de la norma para poder ser efectiva; es
decir, este tipo de normas tienen su eficacia condicionada a la realización de
actos optativos o discrecionales posteriores de aplicación para hacerse
efectivas[2]
(Dictamen C-2018-2020, de 10 de junio de 2020). Lo anterior, para el presente
caso implicaría, por un lado, previo a donar un bien inmueble –hasta ahora indeterminado-, analizar y determinar casuísticamente el mecanismo
jurídico por aplicar. Y por el otro, que la decisión final le corresponde a la
entidad legalmente autorizada (Véanse, entre otros, el dictamen C-208-96 del 23 de diciembre del 1996 y el pronunciamiento
OJ-004-2015 de 02 de febrero de 2015).
Véase entonces que, como lo hemos afirmado
en casos similares, aquella autorización genérica de donación tiene como límite
el tipo de bien del que se quiera disponer, por lo que se requerirá de un
estudio previo y casuístico para determinar el cumplimiento de requisitos
legales adicionales previo a la donación o negocio jurídico correspondiente
(Dictamen C094-2019, de 03 de abril de 2019), toda vez que si se pretende donar
un bien que está afecto a un fin público, no bastaría con dicha autorización
legal genérica, sino que se necesitaría de un norma legal especial o específica
que lo desafecte expresamente y autorice, además, su enajenación (Entre otros
muchos, el pronunciamiento OJ-098-2021, de 19 de mayo de 2021). Recuérdese que,
según lo ha determinado la propia Sala Constitucional: “la desafectación de bienes de dominio público debe ser
específica y concreta, ya que nunca puede ser general…” (Resolución No. 2408-2007 de las de las 16
horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007). “(…) solamente por ley se les pueda privar o
modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa
separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto
legislativo expreso y concreto, de manera tal que
no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público
un bien determinado e individualizado, sin
que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos implícita; es decir,
en esta materia no puede existir un «tipo de desafectación abierto», que la
Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete. Debe
asimismo hacerse la advertencia de que toda desafectación, como proviene de un
acto legislativo, está sujeta a los controles jurisdiccionales
corrientes." (Voto
no. 10466-2000 de las 10 horas 17 minutos de 24 de noviembre de 2000. Reiterado
en los votos nos. 15654-2011, 100-2018, 4039-2019, entre otros. Lo destacado es
nuestro).
Siempre refiriéndonos al artículo 2
propuesto, concretamente su párrafo segundo, en vista de que se pretende que
la Caja, por medio del fondo de inversión que se constituya, reciba las
donaciones de terrenos aludidas, aun cuando el patrimonio de los fondos de
inversión puede ser financiero (totalidad
de su activo invertido en valores o en otros instrumentos financieros) o no
financiero (con incluso inmuebles), según lo dispone la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, y sus reglamentos, lo cierto es que
surgen dudas razonables de que la donación de terrenos pueda ser recibida por
aquella entidad privada –aún no creada- y no por las autoridades de la Caja, más
cuando la finalidad de la ley propuesta es desarrollar una edificación “en los
terrenos propiedad de aquella institución autónoma a través de un fondo de
inversión”, que resulta un patrimonio separado e independiente, administrado
por sociedades administradoras, por
cuenta y por riesgo de sus participantes.
En cuanto al artículo 3 propuesto debe considerarse
que, si bien el MIDEPLAN se constituye en el órgano rector en materia de
planificación, al tratarse de un órgano del Poder Ejecutivo, sus competencias
ceden ante la especial autonomía de algunos entes públicos, entre ellos la Caja
Costarricense de Seguro Social, con un grado de autonomía distinto y superior
(de segundo grado) al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos
descentralizados, porque tiene no sólo la administración, sino también el
“gobierno” de los seguros sociales a su cargo; lo cual le otorga capacidad
suficiente para definir sus propias metas y autodirigirse en aquella materia.
De modo que no podrá realizarse específicamente un control concreto sobre
aquella en materia de inversión pública. Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación de informar establecida en el numeral 55 de la Ley No. 8131 de 18 de
setiembre de 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, así como el deber de coordinación que debe existir entre todos los
órganos y entes públicos (C-018-2017, de 25 de enero de 2017. En sentido
similar el pronunciamiento OJ-022-2018, de 08 de febrero de 2018).
El artículo 4 propuesto, así como la reforma al
ordinal 57 de la Ley Constitutiva de la Caja, propuesta por el artículo 6,
reiteran competencias propias y obligaciones implícitas en los servicios
hospitalarios brindados bajo la administración y gobierno de la Caja
Costarricense de Seguro Social, cual son, por un lado, la autoorganización de
los servicios que presta dicha institución autónoma; pudiendo utilizar los
recursos humanos, materiales, financieros y de cualquier otro tipo de la forma
que estime más conveniente para cumplir los fines que se le han asignados. Y
por el otro, su inexcusable sometimiento a los principios
de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación. De modo que la
Caja tiene la obligación de adaptar sus servicios a las necesidades
particulares y específicas de sus usuarios, sin que la carencia de recursos
humanos y materiales sean justificantes válidas para eximirla de aquella
obligación (OJ-127-2020, de 24 de agosto de 2020)
Así, conforme a la jurisprudencia constitucional:
“(…) los
servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro
Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales,
de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y
equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes,
eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden
invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes
(…) la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos (…) Desde esta
perspectiva, la Caja Costarricense de Seguro Social está en el deber de
adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal
médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean
requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces, continuas, regulares
y rápidas (Resolución No. 2019-005560 de las 09:30 hrs. del 29 de marzo de
2019. Ver en este sentido la sentencia 2005-05316, así como la 2005-05600 y la
2005-5318, todas de la Sala Constitucional).
En todo caso, no está de más recordar que la Caja Costarricense de
Seguro Social constitucionalmente puede optar por gestionar, incluso de forma
indirecta, el servicio público de salud, para así satisfacer las necesidades
que le demandan los usuarios de ese servicio, máxime cuando existan razones y
criterios técnicos que justifiquen esa gestión, y siempre que preserve el
control y la supervisión del servicio prestado, así como las potestades de
regulación y de su eventual rescate, con el fin de garantizar a los usuarios una calidad óptima, y que
sus costos se mantendrán dentro de niveles o estándares razonables y más bajos
que los de la gestión directa del servicio. Esto es así, porque
el
Constituyente no impuso a la Caja Costarricense de Seguro Social una
determinada forma de gestión del servicio público de salud, y que por el
contrario, mientras se cumpla con el fin público encomendado para garantizar la
salud de toda la población, dicha entidad puede escoger la forma de gestión del
servicio que mejor convenga (Pronunciamientos OJ-032-2001, del 5 de abril del 2001; C-146-2003,
del 19 de agosto de 2003; OJ-34-2014, de 10 de marzo de 2014 y OJ-127-2020, op.
cit.).
Y en
cuanto a la participación ciudadana en materia de inversión en infraestructura –artículo 5 de la propuesta-, por la que
se reformaría el inciso j) del artículo 14 de la Ley Constitutiva de la Caja, debemos mencionar que, como lo ha advertido la
propia Sala Constitucional, la participación ciudadana directa en los asuntos
públicos o el manejo de la cosa pública, si bien es un principio constitucional
(artículo 9° de la Constitución), debe ser actuado por el ordenamiento jurídico
constitucional e infraconstitucional. “La
participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se
proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo,
para la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de
gobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de los
procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular
en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el
principio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera
paulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión
administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de
participación ciudadana, puesto que de ser así se ralentizaría la gestión
administrativa que debe ser, por aplicación de los principios constitucionales
de eficacia y eficiencia, fluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no
enuncia ni señala los mecanismos de participación de los administrados en la
adopción de las decisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa
de tal extremo. El ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será
el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe haber una
mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos,
ambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y
fijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas
populares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.).” (Resolución No. 2017-001163 de las 09:40 hrs.
del 27 de enero de 2017, Sala Constitucional).
En consecuencia, por ser un derecho de
configuración legal, es factible que el legislador regule dicha participación
ciudadana en determinadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y
condiciones que habrá que verificarse, pero que, por razones obvias, frente a
la autonomía constitucionalmente consagrada de la Caja, en la administración y
gobiernos de los seguros sociales, no alcanzará nunca a ser preceptivo y menos
vinculante en la adopción de cualquier o toda decisión administrativa
fundamental en aquellas materias.
Por último, es imperativo recordar que, con base en
lo dispuesto por el ordinal 190 de la Constitución Política: “Para la
discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la
Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla”. Así que deberá
concederse consulta preceptiva del presente proyecto de ley a la Caja
Costarricense de Seguro Social, a fin de que manifieste lo que estime oportuno
y conveniente.
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el texto sustitutivo del proyecto
de ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico, los cuales podrían ser solventados
con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/jmd
[1] Las
normas autoaplicativas no requieren de acto de ejecución de la Administración para su plena efectividad.
En este supuesto, la ley es directamente operativa, con su sola promulgación
produce efectos jurídicos concretos. Véase resolución No. 2013002188 de las
14:30 hrs. del 13 de febrero de 2013, Sala Constitucional.
[2] Véase
SAGÜÉS,
Néstor Pedro. “El amparo contra leyes”. San José, Revista IVSTITIA, año 4, n.°
39, marzo, 1990, pág. 12).
OJ-122-2021
EXPEDIENTE LEGISLATIVO NO. 21.010.LEY PARA
PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE UN HOSPITAL PERIFÉRICO Y CENTRO DIAGNÓSTICO UBICADO
EN LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ PARA DAR COBERTURA MÉDICA A LA REGIÓN HUETAR NORTE Y
A LA REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA”; FONDOS DE INVERSIÓN; AUTORIZACIÓN GENÉRICA PARA
DONAR TERRENOS TIENE POR LÍMITE EL TIPO DE BIEN QUE SE QUIERA DISPONER;
MIDEPLAN Y CONTROL DE LA INVERSIÓN PÚBLICA DE LA CAJA –ART. 55 DE LA LEY NO. 8131-; AUTOORGANIZACIÓN DE
AUTORIDADES DE LA CAJA SOBRE SUS SERVICIOS, COMO PARTE DEL NÚCLEO DURO DE SU
AUTONOMÍA Y LÍMITE DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Por oficio número AL-CE20934-0011-2021, de fecha 21 de junio de 2021, la Comisión Permanente
Especial Investigadora de la Provincia de Heredia solicita el criterio de este
Órgano Superior Consultivo en torno al texto sustitutivo del proyecto de
ley: “Ley para promover la construcción de un Área de Salud tipo 3 ubicado
en la región de Sarapiquí para dar cobertura médica a la Región Huetar Norte y
a la Región Huetar Atlántica”, originalmente denominado: "LEY
PARA PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE UN HOSPITAL PERIFÉRICO Y CENTRO DIAGNÓSTICO
UBICADO EN LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ PARA DAR COBERTURA MÉDICA A LA REGIÓN HUETAR
NORTE Y A LA REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA”, tramitado bajo el expediente
legislativo Nº 21.010 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-122-2021, de
30 de julio de 2021, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye que:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el
texto sustitutivo del proyecto de ley consultado presenta algunos
inconvenientes a nivel jurídico, los cuales podrían ser
solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo
sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”