Opinión Jurídica : 120 - del 29/07/2021
29 de julio de 2021
OJ-120-2021
Señora
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefa, Área de
Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, se responde a su oficio AL-CJ-21594-00104-2020 del 23 de junio del
presente año, en el cual se requirió a este Órgano Superior Consultivo,
criterio técnico jurídico respecto del texto sustitutivo del Proyecto de Ley
denominado “Adición de un artículo 8 bis a la Ley contra la Corrupción y el
enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 del 06 de octubre de
2004 y sus reformas, expediente N° 21.594 (Texto Actualizado)”.
Como preliminar necesario, se señala que, de
conformidad con los numerales 1, 3 inciso b) y 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la función consultiva de esta instancia
está reservada para los órganos de la Administración activa. Por lo que,
con el único afán de colaborar con la importante labor que desarrolla el
Parlamento, se procederá a evacuar la consulta formulada, mediante la emisión
de una opinión jurídica no vinculante, como ha sido nuestra costumbre en estos
casos.
Se acota que, el plazo de ocho días invocado en el
oficio que origina el presente trámite, no resulta aplicable a esta
Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.-
Objeto del proyecto de ley. -
El objeto
de la propuesta normativa bajo examen, es la adición de un artículo 8 bis a la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
–LCCEIFP-, cuyo contenido corresponde a la creación de un procedimiento sobre
cómo deben realizarse las notificaciones a la Asamblea Legislativa, de los informes,
resoluciones y demás documentación que deba ser remitida a ésta al amparo de la
citada ley.
En la exposición de motivos del proyecto referenciado, y de interés para resolver la gestión que nos ocupa, se especificó:
“[…] En ausencia de una normativa propia para
las notificaciones a la Asamblea Legislativa respecto a denuncias que Plenario
Legislativo al efecto eleve a la PEP en su calidad de denunciante, impide el
contar con condiciones que garanticen a las diputaciones el recibir la
información en tiempo y forma que les permita el aprovechamiento efectivo de
los plazos para ejercer su derecho de interponer recursos de aclaración,
adición, revocatoria o apelación, según corresponda. […]/ El presente
proyecto de ley propone una solución a esta laguna normativa, estableciendo que
la notificación de resultados de las denuncias o solicitudes de investigación
realizadas por el Plenario Legislativo a instancia de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y sus reformas, Ley
N° 8422, se realice ante este mismo órgano durante una sesión efectiva. Esta
disposición debe acatarse manteniendo las garantías de confidencialidad de la
información cuando corresponde por ley./ Para cumplir con esta
disposición, se sugiere que sea la
Procuraduría de la Ética Pública o cualquier otro ente que estuviese a cargo de
emitir el resultado de una investigación o denuncia solicitada o establecida
por el Plenario Legislativo, quien asuma la responsabilidad de resguardar la
confidencialidad de la información cuando así corresponda, para lo cual deberá
personarse en sesión del Plenario Legislativo y notificar los resultados
entregando al Directorio Legislativo 57 copias del documento, para que se
proceda inmediatamente con su distribución. De esta manera se podrían
garantizar las siguientes condiciones: que el Plenario sea
notificado como órgano en su calidad de denunciante, que se garantice que las y
los diputados reciban la información en tiempo y forma cuando se encuentran
constituidos en sesión de Plenario, de manera tal que exista certeza de que una
mayoría fue notificada adecuadamente para ejercer los plazos para el
establecimiento de recursos de forma efectiva, y que la confidencialidad no se
vea comprometida durante la reproducción el documento en la Asamblea
Legislativa.” (El acento es
agregado)
II.- Antecedentes y contenido del texto
sometido a consideración.-
Por oficio AL-CJ-21594-OFI-2680-2020 del 31 de enero del 2019, la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, puso en conocimiento de esta Procuraduría General de la República –PGR-, el primer texto de la iniciativa de ley de interés.
El análisis realizado al texto base, consta en la opinión jurídica OJ-45-2020 del 02 de marzo del 2020, en la que se arribó a la conclusión de que el proyecto presentaba vicios de inconstitucionalidad y técnica legislativa, veamos:
“[…] La Asamblea no solo es independiente en
el ejercicio de sus funciones, también goza de autonomía plena en materia de organización y funcionamiento internos, solo sujeta a la Constitución Política, principio que
se conoce como interna corporis./ [….] Esta potestad de autorregulación que le concede la Carta Fundamental a
la Asamblea Legislativa, es superior a la de cualquier otro poder del Estado, y
se materializa en el Reglamento de la Asamblea Legislativa –RAL-, instrumento
que se erige como el marco jurídico que dirige el actuar
del órgano constitucional de relación./[…] De
una atenta lectura de las normas extractadas [artículos 20, 25, 30, 31 y 49] se
colige que el RAL prevé el trámite que debe seguirse a lo interno del Primer
Poder de la República, en relación con la correspondencia oficial, las
peticiones, proposiciones y, en general, todos los asuntos que se sometan a
consideración de éste./ En efecto, los numerales 30 y 49 establecen una
descripción clara y precisa del procedimiento a seguir a propósito de la
recepción de los asuntos a conocer por la Asamblea Legislativa, indicando que
éstos, cualquiera que sea su naturaleza, deben ser numerados atendiendo al
orden de presentación y ser dispuestos en expedientes separados. Además, se
incluye la posibilidad de que toda petición que no cumpla con las formalidades
correspondientes o, que estén planteadas en términos impropios, sea devuelta./
[….] la propuesta de reforma que se
examina en esta oportunidad, lo que pretende es modificar el procedimiento
descrito supra para un caso específico, a saber, la notificación a la Asamblea
de la documentación relacionada con las denuncias que el Plenario eleve a otras
instancias en su condición de denunciante, al amparo de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito –LCCEI-./ Lo anterior en nuestro
criterio implicaría, una reforma tácita al Reglamento de la Asamblea
Legislativa, pues como se ha explicado en extenso líneas atrás, en el
mismo contempla que el procedimiento
general aplicable a todo asunto que se someta a conocimiento del Legislativo
debe ser recibido a través de la Secretaría de su Directorio, cuyo titular, se
enfatiza, resulta el responsable único de su recepción, tramitación
(ordenación, numeración, disposición en carpetas, etc.), y, de ser procedente
su devolución./ […] desde nuestro punto de vista la materia de relación debería
ser objeto de regulación directamente en el Reglamento de la Asamblea
Legislativa, y no en una ley, lo cual implica no solo una posible falla de
técnica legislativa en el proyecto de interés, sino un vicio adicional de
inconstitucionalidad de la norma en análisis.” (Énfasis
agregado)
Una posición similar a la expuesta en nuestro
criterio, se esbozó en el Informe AL-DEST-IJU-007-2020 del 22 de enero del
2020, emitido por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos
de la Asamblea Legislativa, cuando se avocó al conocimiento del texto base del
proyecto que nos ocupa, al apuntar:
“[…] la
Asamblea Plenaria tiene permanencia aun cuando no se encuentre reunida, tal y
como se indicó. La forma en que se dará trámite a lo notificado, según se
trate de informes o de resoluciones, o cualquier otra documentación en el marco
de una denuncia planteada por la Asamblea Plenaria, es materia que corresponde
a la Asamblea Legislativa determinar a lo interno, tanto en lo relativo a la
incorporación del asunto con prioridad en el Orden del día del Plenario
legislativo, garantizando así la efectiva interposición de recursos si fuera el
caso, como en el tratamiento que se le dará a aquella información con carácter
confidencial./ De igual forma, esta
asesoría considera necesario que sea el Reglamento legislativo el que disponga,
además de lo anterior, dónde se recibirá dicha notificación a la Asamblea
Plenaria, si será en la Secretaría del Directorio o en el despacho del
Presidente o Presidenta del Directorio, o de los o las Secretarias del
Directorio legislativo.” (Lo destacado no corresponde al
original)
Coincidentemente, se observa que en el Dictamen
Afirmativo de Mayoría del 22 de junio del 2021, los miembros de la Comisión
consultante, reconocieron la necesidad de que el procedimiento de notificación
de interés se encuentre regulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa
–RAL-, no obstante, como veremos, se decantaron por recomendar la aprobación de
un texto sustitutivo, señalando la posibilidad de que a futuro, mediante
Acuerdo Legislativo, se realice una reforma al Reglamento Legislativo que
reproduzca o avale lo que establece el proyecto en cuestión:
“[…] quienes suscribimos este informe coincidimos
que, en concordancia con el principio de
interna corporis contenido en el inciso 22) del artículo 121 de nuestra
Constitución Política, se deberán realizar los ajustes necesarios en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa, pero este debe realizarse mediante un
Acuerdo Legislativo que se escapa de los alcances de este proyecto de ley.
Dicho Acuerdo se está tramitando en el expediente legislativo n°21.593,
titulado “REFORMA AL SUBINCISO A) DEL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 35 Y REFORMA AL
ARTÍCULO 48 AMBOS DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA”.
En el último documento de cita, la Comisión inmiscuida aprobó el texto sustitutivo que a continuación se transcribe, que es precisamente sobre el cual versará la presente opinión jurídica:
“ARTÍCULO ÚNICO. - Adiciónese un artículo 8 bis a
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
N° 8422, del 06 de octubre de 2004 y sus reformas, cuyo texto se leerá:/
Artículo 8 bis- Notificación de documentación al Plenario Legislativo./ El
Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su calidad de denunciante o
como órgano que ejerce la potestad sancionatoria, será notificado de los
informes, resoluciones y demás documentación producto de esta ley./ La notificación se realizará de manera digital al
correo electrónico institucional de todas las diputaciones, con toda la
documentación respectiva en el mismo acto. Ante la imposibilidad de realizar la
notificación electrónicamente, de manera excepcional y en casos debidamente
justificados, la notificación se deberá realizar durante una sesión del
Plenario Legislativo en su recinto, mediante cédula de notificación dirigida a
la Presidencia del Directorio Legislativo, o en su defecto a la respectiva
suplencia en el ejercicio de este cargo. La documentación recibida deberá
contener 57 copias que serán trasladadas por la Presidencia del Directorio
Legislativo, o en su defecto a la respectiva suplencia en el ejercicio de este
cargo, al resto de diputaciones./ En los casos en que la notificación se
realice físicamente en sesión del Plenario Legislativo, las copias que conforman
la respectiva documentación serán trasladadas al resto de diputaciones en un
plazo máximo de un día hábil posterior a la sesión en que fuera debidamente
recibida. Dicha documentación deberá distribuirse resguardando el carácter de
confidencialidad cuando así corresponda./ En
cualquier caso, se deberá consignar y señalar por escrito al menos la cantidad
de folios recibidos y cualquier otro elemento que permita determinar
características básicas de la documentación recibida, respetando, cuando
corresponda, el deber de confidencialidad.”
III.- Criterio no vinculante sobre el texto sustitutivo consultado.-
Según la exposición de motivos referenciada en la
sección anterior, la iniciativa bajo estudio pretende brindar una solución
a un presunto vacío existente en materia
de notificaciones a la Asamblea Legislativa, cuando ésta actúe en calidad de
denunciante u órgano que ejerce la potestad sancionatoria, en relación con
investigaciones realizadas al amparo de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que permita la recepción
oportuna de la información, para el ejercicio posterior de las acciones
recursivas que correspondan.
Conviene iniciar el análisis solicitado señalando que,
mediante la opinión jurídica OJ-45-2020 del 02 de marzo del año anterior, se
explicó que el Reglamento de la Asamblea Legislativa, establece de forma clara
y precisa el procedimiento a seguir para la recepción y tramitación de todos
los asuntos que deban ser sometidos a conocimiento de la Asamblea Legislativa.
En efecto, los numerales 30, 31, 48 y 49 del reglamento citado, se colige que
la correspondencia oficial, las peticiones, proposiciones y en general las
comunicaciones dirigidas a dicha instancia, cualquiera que sea su naturaleza,
deben ser recibidos a través de los Secretarios del Directorio –y en su
ausencia por los Prosecretarios-, quienes son los responsables únicos para la
ejecución de tan importante labor y de rendir cuentas sobre ella.
Por su parte, a través del articulado bajo estudio, se
diseñaron dos procedimientos para comunicar al Legislativo, la documentación
resultante de la aplicación de la LCCEI, que deba ser remitida a aquél. El
primero, consiste la realización de la notificación por correo electrónico
institucional a los diputados y diputadas. El segundo, surge ante la
imposibilidad de realizar la notificación de forma electrónica, evento en el
que la gestión se efectuará durante una sesión del Plenario Legislativo en su
recinto, mediante cédula dirigida a la Presidencia del Directorio Legislativo.
En este último supuesto, el remitente debe aportar 57 copias de la
documentación, para que la Presidencia las traslade al resto de diputaciones en
el plazo máximo de un día hábil posterior a la sesión en que fuera debidamente
recibida. Además, debe dejarse constancia por escrito de cualquier detalle que
permita determinar las características básicas de los documentos recibidos y
respetarse, cuando corresponda, el deber de confidencialidad.
Al comparar el texto consultado con lo que disponen
las actuales normas del RAL, se sigue sin mayor dificultad, que la diferencia
entre uno y otro no sólo se relaciona con la inclusión de tecnologías de la
información –aspecto que pudiera facilitar la dinámica de las notificaciones a
la Asamblea-, sino que, además, elimina para el caso de la documentación
relacionada con la LCCEIFP, la participación del Secretario del Directorio
Legislativo, en lo que a su recepción, disposición, ordenación, numeración
y distribución respecta.
Es evidente entonces que, la promulgación del texto
sustitutivo, se traduciría en una modificación tácita del RAL, por medio de una
ley ordinaria, lo que en nuestro criterio constituye un vicio de
constitucionalidad de la norma, aspecto que fue prevenido en la OJ-45-2020, mencionada
supra.
En este sentido, debe advertirse que, en el RAL se
materializa la potestad que el artículo 121 inciso 22) de la Constitución
Política otorga a la Asamblea Legislativa, de diseñar normativamente los
mecanismos necesarios para la correcta y eficiente organización y
funcionamiento de los distintos órganos que la integran y las funciones que
éstos desempeñan.
El régimen interno contenido en el Reglamento
Legislativo, una vez adoptado, no puede modificarse sino bajo la estricta
observancia del procedimiento establecido en el artículo 124 constitucional,
que especifica la necesidad de un acuerdo legislativo para tales efectos. Se
agrega que, el ordinal 207 del RAL, especifica que toda reforma total o parcial
a éste, así como la interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere
el consenso de las dos terceras partes del total de los miembros de la
Asamblea.
Aunado a lo expuesto, tampoco procede que una ley
ordinaria regule aspectos propios de la organización y funcionamiento interno
de la Asamblea Legislativa, veamos:
“[…] Como es bien sabido, la doctrina, tanto
nacional como extranjera, en especial la de Europa, es unívoca en el sentido de
que el ámbito de aplicación de la potestad autormativa de los Parlamentos se
circunscribe a la organización interna, las funciones y los procedimientos
parlamentarios. Es por esa razón, que los destinatarios de ejercicio de esa
potestad son los órganos parlamentarios, y no terceros. Por el contrario, el
ámbito de aplicación de la ley es externo, lo que significa que a través de la potestad de legislar no es
dable regular la organización, el funcionamiento y lo (sic) procedimientos
parlamentarios. Incluso, siguiendo el principio de presunción de
competencia, el cual es una versión contemporánea y equilibrada del principio
de la omnipotencia de la Ley seguido en Gran Bretaña en forma rectilínea y, en
menor medida, en Francia, aunque con el desarrollo de la Unión Europea y la
aprobación de la "Human Right Act" en 1998 se ha visto relativizado,
es claro que todo lo referente a la organización, el funcionamiento y los
procedimientos parlamentarios es una materia excluida de la ley, ya que está
asignada a una fuente normativa diferente: el Reglamento de la Asamblea
Legislativa. Como base en este punto de vista, bien hizo la Asamblea
Legislativa, siguiendo una conclusión de uno de nuestros dictámenes, al regular
la materia que nos ocupa a través de la potestad autonormativa./ El razonamiento que estamos siguiendo tiene
un efecto adicional, y es que, por tratarse de una materia propia del
funcionamiento del Parlamento, no puede ser objeto de la potestad de legislar,
ya que constituye una materia excluida de ella, so pena de incurrir en un vicio
de inconstitucionalidad. […] No está de por demás traer a colación la
doctrina más autoriza, tanto en el ámbito nacional como internacional, en el
sentido de que la relación entre la ley
y los estatutos parlamentarios, NO ES DE JERARQUÍA, sino de EXCLUSIÓN
DE COMPETENCIA, toda vez que el Derecho de la Constitución tiene ámbitos o
materias reservados, en forma exclusiva, para cada una de esas fuentes formales
escritas, de tal manera que mediante la primera no se puede regular la materia
reservada a los segundos, ni viceversa.”[1]
Con base en lo razonado, no comparte esta Procuraduría
lo resuelto por la Comisión involucrada en su dictamen afirmativo, en el
sentido de que el Reglamento de la Asamblea, a futuro, podría ser ajustado para
que refleje el mismo contenido del texto sustitutivo. El pronunciamiento yerra,
al desconocer el carácter, la jerarquía y la naturaleza jurídica del Reglamento
de la Asamblea Legislativa que, como se apuntó supra, se yergue como una norma
especial, que prevalece -por su especialidad- frente a otras de rango legal[2] y
que según interpretación dada por la Sala Constitucional desde hace varios,
tiene, por definición, el valor y los efectos de una “ley constitucional” y
“parámetro de constitucionalidad” en el trámite de todo proyecto de ley y de
reforma de la misma Carta Fundamental[3].
Ahora bien, en lo que al contenido de la reforma
atañe, subrayamos que es tan patente la similitud existente entre el texto base
y el sustitutivo, que las observaciones externadas en la opinión jurídica
OJ-45-2020 del 02 de marzo del 2020, resultan de completa aplicación a éste
último. En consecuencia, retomamos, en lo conducente, el criterio sostenido en
aquella oportunidad, esto con el afán de exhortar a su cuidadosa valoración por
parte de la instancia consultante:
“[…] preocupa a esta Procuraduría las observaciones
planteadas por los proponentes en la exposición de motivos anexa al texto de la
reforma que se analiza. En específico, nos referimos a lo relacionado con los
presuntos efectos prácticos positivos que se prevén con la emisión de la norma,
a saber: la garantía de que los que las y los diputados que reciban la
información cuando se encuentran constituidos en sesión de Plenario, puedan
ejercer los plazos para el establecimiento de diversas gestiones forma
efectiva; y, evitar fugas de información confidencial, durante la reproducción
del documento en la Asamblea Legislativa./ A simple vista, la motivación del
proyecto pareciera descansar en la errada premisa de que, la notificación
realizada en sesión de Plenario facilitará a los destinatarios de la
documentación, el máximo aprovechamiento individual de los plazos
para la realización de diversas actuaciones procesales, tales como
aclaraciones, adiciones, revocatorias o apelaciones. Sin embargo, una
interpretación correcta de la norma sub examine nos daría una respuesta
negativa a dicha formulación./ Obsérvese que, el presupuesto de hecho de la disposición,
señala claramente “Cuando el Plenario de la Asamblea Legislativa actúe como
denunciante en un asunto […]”, lo cual implica que la queja ha sido interpuesta
por un órgano colegiado, por lo que a efectos procesales, es a éste, al
colegio, previo acuerdo de mayoría, el que ostentaría la legitimación para la
interposición de cualquier gestión dentro de la investigación que se impulsó,
en alguna de la instancias de control a la que se elevó la delación./ No
desconoce esta Procuraduría el derecho de las y los legisladores a plantear
denuncias en forma individual e independiente, en las mismas condiciones y
posibilidades que el ordenamiento jurídico concede a cualquier otra persona.
Empero, cuando es el Plenario el que actúa como denunciante, en tesis de
principio, no sería factible que cualquiera de sus miembros –bien una minoría
de éstos-, de forma individual e independiente de la voluntad del cuerpo del
que forma parte, ejercite las acciones procesales enlistadas en la exposición
de motivos de la regulación a aprobar./ De otro lado, se estima que la reforma
legislativa que se examina, lo único que hace es trasladar la responsabilidad
de la reproducción documental en el remitente, quedando incólume la
responsabilidad de todos los servidores públicos que entren en contacto con
aquélla, de mantener y resguardar la confidencialidad que amerita el manejo de
ésta cuando corresponda, tal y como ocurre hoy día./ Salvado lo anterior, la
norma plantea, en todo caso, un importante problema de interpretación, pues no
aclara el momento exacto en que se puede tener por notificada a la Asamblea
Legislativa a efectos de empezar a contabilizar los plazos, según la naturaleza
del documento remitido, ni la cantidad de servidores que deban ser notificados
personalmente para llegar a este supuesto […].”
III.- Conclusiones:
Con base en lo expuesto, se reiteran las observaciones
externadas en la opinión jurídica N° OJ-45-2020, puntualizando que el texto
sustitutivo examinado, presenta vicios de inconstitucionalidad y de técnica
legislativa que no han sido subsanados.
Msc.
Johanna Masís Díaz
Procuradora
OJ-120-2021
ADICIÓN DE ARTÍCULO 8 BIS A LCCEIFP (TEXTO SUSTITUTIVO). ASAMBLEA
LEGISLATIVA
El Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa
requirió criterio de la Procuraduría General de la República respecto del texto
sustitutivo del Proyecto de Ley denominado “Adición de un artículo 8 bis a la
Ley contra la Corrupción y el enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N°
8422 del 06 de octubre de 2004 y sus reformas, expediente N° 21.594 (Texto
Actualizado)”.
La iniciativa de ley examinada pretende brindar una solución a un
presunto vacío existente en materia de notificaciones a la Asamblea
Legislativa, cuando ésta actúe en calidad de denunciante u órgano que ejerce la
potestad sancionatoria, en relación con investigaciones realizadas al amparo de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
–LCCEIFP-.
El articulado propuesto especifica que la
documentación resultante de la aplicación de la LCCEIFP, que deba ser remitida
a la Asamblea Legislativa, deberá ser notificada por correo electrónico
institucional a todos los diputados y diputadas. Ante la imposibilidad de
realizar la notificación de la forma señalada, entonces la gestión deberá
efectuarse durante una sesión del Plenario Legislativo en su recinto, mediante
cédula dirigida a la Presidencia del Directorio Legislativo, debiendo el
remitente aportar 57 copias de la documentación, para que la Presidencia las
traslade al resto de diputaciones en el plazo máximo de un día hábil posterior
a la sesión en que fuera debidamente recibida, de lo cual se dejará constancia
por escrito.
En el análisis efectuado, se concluyó que el texto sometido a consulta
involucra una modificación tácita del Reglamento de la Asamblea Legislativa, al
eliminar la participación del Secretario del Directorio Legislativo, en la
recepción, disposición, ordenación, numeración y distribución de la
documentación de interés, lo que en nuestro criterio constituye un vicio de
constitucionalidad de la norma, aspecto que ya había sido prevenido en la
opinión jurídica N° OJ-45-2020.