Opinión Jurídica : 162 - del 30/10/2020
30 DE OCTUBRE DE 2020
OJ-162-2020
Señora
Alejandra
Bolaños Guevara
Jefe de
Área, Comisiones Legislativas I
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero al oficio CEA-023-20 de fecha 22 de setiembre de 2020,
por medio del cual y con instrucciones de la Presidenta de la Comisión Especial
de la Provincia de Alajuela, solicitan criterio técnico jurídico a la Procuraduría
General en relación al texto base del proyecto “LEY DE PATENTES DE LA
MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO” el cual se encuentra bajo el expediente
legislativo N°22153.
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
Consideraciones
Generales:
A efecto de referirnos al proyecto de ley
sometido a consideración de la Procuraduría General, resulta necesario revisar
algunas cuestiones importantes relacionadas con el impuesto de patente
municipal; veamos:
El impuesto de
patente municipal tiene su fundamento jurídico en la misma Constitución
Política, específicamente en los artículos 169 y 175, los cuales consagran la
potestad de las municipalidades de administrar los intereses y servicios del
Cantón. Sumado a esto el Código Municipal, en el artículo 88 establece el deber
de los gobiernos locales de otorgar -cuando corresponde- las licencias
municipales para ejercer cualquier actividad lucrativa, y la potestad de cobrar
el impuesto de patentes, el cual funge como medio de financiamiento de la misma
municipalidad. Al respecto señala el artículo 88:
Artículo
88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar
con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de
un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya
ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado.
En
casos de calamidad pública o emergencia nacional o cantonal, declarados por el
Gobierno central, las municipalidades e intendencias podrán suspender, a
petición de los licenciatarios, temporalmente la vigencia de las licencias
otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses. Durante el plazo de
suspensión, al no estar desarrollándose la actividad comercial, no se cobrará
el impuesto correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.
Toda
solicitud de suspensión de licencia la deberá realizar el licenciatario por
escrito y señalar un medio para recibir notificaciones futuras. El
licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en cualquier
momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto correspondiente. Para la
reactivación efectiva de la licencia, el interesado deberá haber cancelado
cualquier pendiente relacionado con este impuesto o estar al día en caso de que
esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
Cumplidos
doce meses desde la suspensión de la licencia y debidamente notificados por las
administraciones tributarias municipales, los licenciatarios tendrán un plazo
máximo de diez días hábiles para solicitar la reactivación de su licencia. En
caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se tendrá por revocada, en forma
automática, la licencia otorgada”.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley
para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las
municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19, N°
9848 del 20 de mayo del 2020)
De la cita anterior es posible extraer que el
impuesto de patente municipal es aquel que se paga por el ejercicio de una
actividad lucrativa. La Sala Constitucional ha delimitado, en sus
características tributarias, la noción de patente municipal como la principal
figura impositiva que tienen las Municipalidades para generar
ingresos, definiendo dicho tributo como "aquel que paga toda persona que se dedica al ejercicio
de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la
licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al
particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto,
propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina
se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios
sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que
exista un sistema único al respecto. (…). Por esto es que difieren las leyes
del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden
ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las
ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y
otra máxima (…)" (Votos Nº 2197-92
de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y Nº
5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993)
Teniendo claro el concepto del impuesto de
patente municipal, es importante indicar, como se reconoce en la cita anterior,
que cada municipalidad tiene su propia regulación en torno al impuesto de
patentes que cobra. Aunque el impuesto de patentes tiene su fundamento en la
Constitución Política y el Código Municipal, que son normas jurídicas de
carácter Estatal; como parte de la autonomía tributaria de los municipios, cada
gobierno local tiene su propia normativa -Leyes y reglamentos- que regula el
impuesto.
Pero además de la fundamentación jurídica, que
se indica en el párrafo anterior, el impuesto de patente municipal tiene una
connotación y fundamento social. Tal y como lo ha manifestado la Procuraduría
en diferentes oportunidades, el fin de gravar con el impuesto de patente municipal
las actividades comerciales que se realizan en un determinado Cantón, tiene una
justificación de naturaleza social, que supone la necesidad de sufragar todos
aquellos servicios públicos que brindan los gobiernos locales en beneficio de
la comunidad los cuales facilitan y permiten el ejercicio de la actividad
comercial lucrativa. Ha indicado la Procuraduría General de la República, en el
dictamen No C-126- 2002 del 24 de mayo de 2002, de conformidad con
la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“(…)la razón de gravar con el
impuesto de patente municipal las actividades comerciales realizadas en un
determinado cantón, (como parte del sistema de financiamiento de las
municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra
Constitución, sino que - en armonía con tal disposición - también
tiene una justificación de naturaleza social, la cual supone la necesidad de
sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los gobiernos locales en
beneficio de la comunidad, mismos que se traducen en mejores garantías de
seguridad, higiene, orden y ornato local, las cuales sin duda facilitan y
permiten el ejercicio de la actividad comercial lucrativa; y tal deber de
contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales, también tiene
su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el tanto que el
impuesto de patente debe ajustarse a los principios de igualdad,
proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que configuran los llamados
principios constitucionales de justicia tributaria material.” (Sobre el
tema también puede consultarse el voto de la Sala Constitucional N° 2197-92,
del 11 de agosto de 1992)
II.
Sobre el proyecto de ley que se tramita en el
expediente N°22.153 “Ley de Patentes de la Municipalidad de Río Cuarto”
El hecho generador
del impuesto de patente municipal se encuentra establecido en el artículo 3 y se
advierte que está configurado conforme a las disposiciones del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, que es de aplicación supletoria (arts. 31 y
sigs.), y parte precisamente del ejercicio de cualquier actividad lucrativa en
el Cantón de Río Cuarto por parte de personas físicas y jurídicas. Destaca que
el impuesto de patente se paga independientemente de que la persona que haya
obtenido la licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa, realice o no
la actividad, criterio que ha sido avalado tanto por la Sala Constitucional,
como por la Procuraduría General de la República en su jurisprudencia
administrativa. Asimismo, incluye dentro de la obligación del pago de la
patente de manera proporcional, cuando la actividad se desarrolle fuera del
Cantón de Río Cuarto. Sin embargo, respecto de este aspecto, considera la
Procuraduría que debe de quedar bien claro en el artículo de comentario, que para ello, debe de llegarse a un acuerdo con las
entidades municipales de los otros cantones, ya que se echa de menos.
Mediante el artículo 4 del proyecto, se
establecen una serie de actividades exentas del pago del impuesto de patentes,
lo cual resulta de gran beneficio para las personas que se dedican al ejercicio
de actividades de subsistencia, carente en otras leyes de patentes.
Es importante rescatar que mediante el artículo
6 se definen claramente las potestades de la Administración Tributaria
Municipal, entre ellas las facultades de fiscalización, control y verificación,
así como la potestad recaudatoria. - A fin de depurar el proyecto en este
aspecto, sería recomendable, advertir que, salvo la competencia para recaudar
el tributo, las facultades de fiscalización, control y verificación son
intransferibles.
En el Capítulo II, Título I (del artículo 7 al
11) se regula lo concerniente a las licencias municipales, lo cual se ajusta en
su origen a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Municipal.
En el Título II (artículos 12 a 16) se regula
la base imponible del impuesto de patente. Interesa destacar el artículo 12,
por cuanto establece como parámetros para el cálculo del impuesto, los ingresos
brutos anuales, parámetro que ha sido avalado por la Sala Constitucional en su
jurisprudencia.
Es importante que en este artículo se aclare
que, en el caso de los expendedores de combustibles y lubricantes, los
contribuyentes deben solicitar a la ARESEP el ajuste del factor que pueden
incluir en la estructura de costos.
En relación con la tarifa regulada en el
artículo 13 para los contribuyentes del Régimen Tradicional -1.50 colones por
cada 1000 colones- considera esta
procuraduría que, al partirse de ingresos brutos y no de ingresos netos, la
tarifa podría resultar eventualmente abusiva y desproporcionada. Igual
comentario, merece la tarifa establecida para los contribuyentes del Régimen de
Tributación Simplificado, ya que se parte del salario base como referencia, el
cual puede ser variable por los ajustes que se realizan por costo de vida.
Los artículos 14, 15 y 16 del Título II no
merecen comentario por cuanto están relacionados al cumplimiento de requisitos
administrativos para la determinación del impuesto de patente cuando se inician
actividades.
En el Título III (arts. 17 a 19) se regula lo
concerniente a la modificación de las licencias otorgadas, para lo cual se
establecen una serie de requisitos mediante los cuales se permite establecer un
control cruzado, no solo con el Ministerio de Hacienda, sino con el INS y con
la Caja Costarricense del Seguro Social y con la misma entidad municipal, lo
cual es sano por cuanto exige estar al día en el cumplimiento de obligaciones.
Es importante destacar, que la exigencia de requisitos se ajusta a lo dispuesto
en la Ley N°8220 (Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos).
En el Título VI (arts. 20 y 21) se regulan dos
aspectos de importancia a saber: la confidencialidad de la información que
recibe la entidad municipal del contribuyente y ejercicio de la facultad de
fiscalización. Es importante acotar que, tanto la confidencialidad como las
facultades de fiscalización, son un fiel reflejo de lo establecidos en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y propias de una administración
tributaria.
El Capítulo III (art.22), regula lo
concerniente a la determinación de oficio del impuesto de patente municipal,
facultad que deriva de la competencia que se le confiere a la entidad municipal
para determinar la obligación tributaria y para verificar el correcto
cumplimiento de dicha obligación. La facultad para determinar de oficio la
obligación tributaria, también es fiel reflejo de lo dispuesto en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
El Capítulo IV (arts.23 y 24) en aras de la
protección del debido proceso, establece el derecho de los contribuyentes a
ejercer los recursos de revocatoria y apelación respecto de las resoluciones
que dicte la Administración Tributaria. Lo cual representa un avance en este
tipo de leyes, ya que siempre debe recurrirse al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios como norma supletoria.
Destaca dentro del proyecto el Capítulo V
(arts. 25 a 28) en cual se establece el régimen sancionatorio y un sistema de
reducción de sanciones. Lo anterior presenta un avance en materia municipal,
toda vez que de manera expresa se disponen sanciones por el incumplimiento de
obligaciones sustanciales. Sanciones que desde ningún punto de vista resultan
abusivas ni desproporcionadas.
El Capítulo VI (arts. 29 a 31) se regula lo
concerniente a la terminación de la licencia. Sobre el particular, a juicio de
la Procuraduría es preferible referirse a la cancelación o expiración de las
licencias otorgadas. Téngase en cuenta que la licencia municipal, es una
autorización para el ejercicio de actividades lucrativas en un cantón
determinado.
En el artículo 32, comprendido dentro del mismo
Capítulo VI, se establece la obligación de la municipalidad para que emita el
correspondiente reglamento, sin embargo, no se sujeta la ejecución de la ley a
la emisión del reglamento.
Mediante el artículo 33 Capítulo VII, Título I, se establece la
normativa supletoria, entre ellas por su orden, la Ley General de la
Administración Pública, el Código Municipal y el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. En este artículo, pareciera que lo más lógico es
que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios sea la primera normativa a
que debe recurrir el operador jurídico.
Finalmente, en el Título II, se establecen las
disposiciones transitorias, que no merecen mayor comentario, toda vez que en
tanto la Municipalidad de Río Cuarto ostentó la condición de Consejo de
Distrito, se rigió por la Ley de Patente Municipal de la Municipalidad de
Grecia.
III.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, y sin perjuicio
de lo dicho, a juicio de la Procuraduría General de la República el proyecto de
Ley sometido a nuestra consideración no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, por lo que es resorte exclusivo de los señores Diputados
aprobar o no el proyecto de Ley de Impuesto de Patentes de la Municipalidad de
Río Cuarto de Grecia.
Con toda
consideración suscribe atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya
S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
CODIGO
N°7064-2020
OJ-162-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA.LEY DE PATENTES DE LA
MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO
La Señora Alejandra Bolaños Guevara Jefe
de Área, Comisiones Legislativas I remitió a este órgano asesor el oficio CEA-023-20 de fecha 22 de setiembre de 2020, por
medio del cual y con instrucciones de la Presidenta de la Comisión Especial de
la Provincia de Alajuela, solicitan criterio técnico jurídico a la Procuraduría
General en relación al texto base del proyecto “LEY DE PATENTES DE LA
MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO” el cual se encuentra bajo el expediente
legislativo N°22153.
Esta Procuraduría en su Dictamen
OJ-164-2020 de fecha 30 de octubre de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
El hecho generador del
impuesto de patente municipal se encuentra establecido en el artículo 3 y se advierte que
está configurado conforme a las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que es de aplicación supletoria (arts. 31 y sigs.),
y parte precisamente del ejercicio de cualquier actividad lucrativa en el
Cantón de Río Cuarto por parte de personas físicas y jurídicas. Destaca que el
impuesto de patente se paga independientemente de que la persona que haya
obtenido la licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa, realice o no
la actividad, criterio que ha sido avalado tanto por la Sala Constitucional,
como por la Procuraduría General de la República en su jurisprudencia
administrativa.
·
Mediante el artículo 4 del proyecto, se establecen una serie de
actividades exentas del pago del impuesto de patentes, lo cual resulta de gran
beneficio para las personas que se dedican al ejercicio de actividades de
subsistencia, carente en otras leyes de patentes.
·
Mediante el artículo 6 se definen claramente las potestades de la
Administración Tributaria Municipal, entre ellas las facultades de
fiscalización, control y verificación, así como la potestad recaudatoria
·
En el Título II (artículos 12 a 16) se regula la base imponible del
impuesto de patente. Interesa destacar el artículo 12, por cuanto establece
como parámetros para el cálculo del impuesto, los ingresos brutos anuales,
parámetro que ha sido avalado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia.
·
En relación con la tarifa
regulada en el artículo 13 para los contribuyentes del Régimen Tradicional
-1.50 colones por cada 1000 colones-
considera esta procuraduría que, al partirse de ingresos brutos y no de
ingresos netos, la tarifa podría resultar eventualmente abusiva y
desproporcionada. Los artículos 14,
15 y 16 del Título II no merecen comentario por cuanto están relacionados al
cumplimiento de requisitos administrativos para la determinación del impuesto
de patente cuando se inician actividades.
·
En el Título III (arts. 17 a 19) se regula lo concerniente a la
modificación de las licencias otorgadas, para lo cual se establecen una serie
de requisitos mediante los cuales se permite establecer un control cruzado, no
solo con el Ministerio de Hacienda, sino con el INS y con la Caja Costarricense
del Seguro Social y con la misma entidad municipal, lo cual es sano por cuanto
exige estar al día en el cumplimiento de obligaciones.
·
En el Título VI (arts. 20 y 21) se regulan dos aspectos de importancia
a saber: la confidencialidad de la información que recibe la entidad municipal
del contribuyente y ejercicio de la facultad de fiscalización. Es importante
acotar que, tanto la confidencialidad como las facultades de fiscalización, son
un fiel reflejo de lo establecidos en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y propias de una administración tributaria.
·
El Capítulo III (art.22), regula lo concerniente a la determinación de
oficio del impuesto de patente municipal, facultad que deriva de la competencia
que se le confiere a la entidad municipal para determinar la obligación
tributaria y para verificar el correcto cumplimiento de dicha obligación.
·
El Capítulo IV (arts.23 y 24) en aras de la protección del debido
proceso, establece el derecho de los contribuyentes a ejercer los recursos de
revocatoria y apelación respecto de las resoluciones que dicte la
Administración Tributaria.
·
Destaca dentro del proyecto el Capítulo V (arts. 25 a 28) en cual se
establece el régimen sancionatorio y un sistema de reducción de sanciones.
·
El Capítulo VI (arts. 29 a 31) se regula lo concerniente a la
terminación de la licencia. Sobre el particular, a juicio de la Procuraduría es
preferible referirse a la cancelación o expiración de las licencias otorgadas.
Téngase en cuenta que la licencia municipal, es una autorización para el
ejercicio de actividades lucrativas en un cantón determinado.
·
En el artículo 32, comprendido dentro del mismo Capítulo VI, se
establece la obligación de la municipalidad para que emita el correspondiente
reglamento, sin embargo, no se sujeta la ejecución de la ley a la emisión del
reglamento.
·
Mediante el artículo 33 Capítulo VII, Título I, se establece la normativa
supletoria, entre ellas por su orden, la Ley General de la Administración
Pública, el Código Municipal y el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
·
Finalmente, en el Título II, se establecen las disposiciones
transitorias, que no merecen mayor comentario, toda vez que en tanto la
Municipalidad de Río Cuarto ostentó la condición de Consejo de Distrito, se
rigió por la Ley de Patente Municipal de la Municipalidad de Grecia.
·
Finalmente, Con fundamento en lo expuesto, y sin perjuicio de lo dicho,
a juicio de la Procuraduría General de la República el proyecto de Ley sometido
a nuestra consideración no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, por lo que es resorte exclusivo de los señores Diputados
aprobar o no el proyecto de Ley de Impuesto de Patentes de la Municipalidad de
Río Cuarto de Grecia.