Opinión Jurídica : 136 - del 10/09/2020
10 de setiembre, 2020
OJ-136-2020
Señora
Nancy
Vílchez Obando
Comisión
Legislativa
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero al oficio AL-CPOECO- 424-2019 de fecha 05 de setiembre de
2019, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico a la Procuraduría
General en relación al proyecto “DISMINUCIÓN
DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES
PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA,
LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y LA PROSPERIDAD, MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY
No 8114, LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y
EFICIENCIA TRIBUTARIAS” el cual se encuentra bajo el
expediente legislativo N° 21.521.
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto
que se somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone una rebaja en el impuesto único a los combustibles por
considerar que los montos actuales son excesivos, Para tal efecto propone la
reforma de los artículos
1° y 3° inciso a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria -Ley No
8114- la cual es el fundamento legal vigente de este impuesto, y un transitorio
que dispone la vigencia a partir del “ejercicio
económico siguiente a la aprobación de la ley”.
II.
SOBRE
EL FONDO:
De previo a entrar al análisis de fondo del proyecto de ley
puesto a nuestra consideración, es importante recordar
que de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos
121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la potestad de crear,
modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la
relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o
beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones,
así como establecer privilegios, es exclusiva del Estado, la cual se ejerce a
través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional
reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de
exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o
bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar
que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que
se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite
tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la
propia Constitución Política establece (…)”
(SCV-8755-2000).
En virtud de lo anterior, la potestad soberana del Estado de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción no reconoce
más limitaciones que las que se originan en nuestra propia Carta Magna, es
decir deben de ajustarse a los principios de justicia tributaria material, que
derivan de los artículos, 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la Constitución
Política.
Ahora
bien, en el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría, se
propone la reforma del artículo 1 de la Ley N° 8114, en el cual se establece el
monto del impuesto único de los combustibles, así como el inciso a) del
artículo 3 de la ley de cita, que regula la metodología de actualización del
impuesto adicionando un tope máximo, para que nunca pueda exceder el 40% del
valor del producto al precio internacional.
Con la reforma del
ordinal 1 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria -Ley N° 8114- se
propone una rebaja de aproximadamente de un 40% del valor actual en el precio
de los combustibles, no obstante, el resto del artículo mantiene la misma redacción.
En lo que interesa establece dicho numeral:
Artículo 1°-: Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Se establece un
impuesto único por tipo de combustible, tanto en producción nacional como
importado. Según se detalla a continuación a partir de la entrada en vigencia
de esta ley:
|
TIPO DE COMBUSTIBLE |
IMPUESTO ACTUAL (*) |
PROYECTO |
|
Gasolina Regular |
250.00 |
160.00 |
|
Gasolina Súper |
261.75 |
170.00 |
|
Diésel |
147.75 |
80.00 |
|
Asfalto |
50.75 |
30.00 |
|
Emulsión asfáltica |
38.25 |
20.00 |
|
Búnker |
24.25 |
16.00 |
|
LPG |
50.75 |
20.00 |
|
Jet Fuel A1 |
151.00 |
100.00 |
|
Av Gas |
250.00 |
170.00 |
|
Queroseno |
71.50 |
40.00 |
|
Diésel pesado (Gasóleo) |
48.75 |
30.00 |
|
Nafta pesada |
36.00 |
22.00 |
|
Nafta liviana |
36.00 |
22.00 |
(*) Estos montos son los actualizados por el
Decreto Ejecutivo No 42.169 del 10 de enero de 2020, ordenando un reajuste al
alza del 0.02%.
Siendo que la reforma que se pretende conlleva una rebaja significativa
en el precio de los combustibles, considera esta Procuraduría que debe
valorarse el impacto que genera la reforma propuesta en los beneficiarios a que
refiere el artículo 5° de la Ley, a los cuáles necesariamente debe otorgárseles
audiencia para que se refieran al respecto, ya que si bien eventualmente con la
rebaja podría reactivarse la economía, el rebajo impactaría principalmente la
inversión en las vías nacionales y en las vías cantonales, ya que tanto el
CONAVI como las entidades municipales son beneficiarias del impuesto único a
los combustibles para invertir tanto en las vías nacionales como cantonales y
distritales. También resultarían afectados con la disminución del impuesto, los
servicios ambientales y agropecuarios, así como la Cruz Roja Costarricense, la
Universidad de Costa Rica. Siendo así, la disminución del impuesto que se
propone, a juicio de la Procuraduría General, conllevaría a una reactivación
económica ficticia.
En cuanto al artículo 2
del proyecto de ley puesto a nuestra consideración propone la modificación del
inciso a) del artículo 3 de la la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, Ley N.º 8114 el cual establece que el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este
impuesto, por tipo de combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad
con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso el ajuste
trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%).
Si bien se mantiene el porcentaje de actualización del impuesto,
adiciona un párrafo segundo que establece un tope del 40% al parámetro de
referencia, que es el precio internacional del crudo, que afectaría el cálculo
del tributo, y por ende afectaría a los beneficiarios del tributo, de ahí la importancia
de concederles audiencia a que se refieran al impacto económico que implicaría
el tope que se pretende imponer.
Finalmente, en cuanto al Transitorio Único, debe aclararse si el
concepto de “ejercicio económico” utilizado en la redacción, equivale a
concepto de ejercicio presupuestario anual.
III. CONCLUSIÓN:
Sin perjuicio de lo expuesto supra, es criterio de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta
vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es
competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código:9044-2019
OJ-136-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA.DISMINUCIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, LA
GENERACIÓN DE EMPLEO Y LA PROSPERIDAD,
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY No 8114, LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA
TRIBUTARIAS
La Señora Nancy Vílchez
Obando miembro de la Comisión Legislativa de la Asamblea Legislativa remitió a
este órgano asesor el oficio AL-CPOECO- 424-2019 de
fecha 05 de setiembre de 2019, por medio del cual solicita criterio técnico
jurídico a la Procuraduría General en relación al proyecto “DISMINUCIÓN
DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES
PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA,
LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y LA PROSPERIDAD, MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY
No 8114, LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y
EFICIENCIA TRIBUTARIAS” el cual se encuentra bajo
el expediente legislativo N° 21.521.
Esta Procuraduría en su Dictamen
OJ-136-2020 de fecha 10 de setiembre de 2020 suscrito por el Licenciado Juan
Luis Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a las siguientes
conclusiones:
·
Siendo que la reforma que se pretende conlleva
una rebaja significativa en el precio de los combustibles, considera esta
Procuraduría que debe valorarse el impacto que genera la reforma propuesta en
los beneficiarios a que refiere el artículo 5° de la Ley, a los cuáles
necesariamente debe otorgárseles audiencia para que se refieran al respecto, ya
que si bien eventualmente con la rebaja podría reactivarse la economía, el
rebajo impactaría principalmente la inversión en las vías nacionales y en las
vías cantonales, ya que tanto el CONAVI como las entidades municipales son
beneficiarias del impuesto único a los combustibles para invertir tanto en las
vías nacionales como cantonales y distritales. También resultarían afectados
con la disminución del impuesto, los servicios ambientales y agropecuarios, así
como la Cruz Roja Costarricense, la Universidad de Costa Rica. Siendo así, la
disminución del impuesto que se propone, a juicio de la Procuraduría General,
conllevaría a una reactivación económica ficticia.
·
Sin perjuicio de lo expuesto supra,
es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley
si bien no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su
aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras y señores
diputados.