Opinión Jurídica : 135 - del 09/09/2020
9 de setiembre, 2020
OJ-135-2020
Señora
Noemy Gutiérrez Medida
Jefe de Área Comisiones Legislativas VI
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio HAC-048-2017 (que me fuera asignado para su conocimiento en marzo del
2020) mediante el cual somete a consideración de la Procuraduría General de la
República el proyecto de “LEY PARA TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES DE BIENES
SUJETOS A REGISTRO EXPEDIENTE N°20438” para el respectivo criterio
técnico-jurídico.
De
previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No
obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta
Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el
criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una
mera opinión jurídica.
Por
otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone.
De
previo a analizar el proyecto de ley que se somete a consideración de la
Procuraduría General, es importante acotar que con la adición del artículo 23
bis a la Ley N°7786 de 30 de abril de 1998, se pretende fortalecer el marco
jurídico que control y mitiga los riesgos de actividades y profesiones no
financieras, que se involucran en el mercado de los bienes raíces así como en
la compraventa de vehículos, lo que incrementa el nivel de riesgo en esta
industria por los bienes de alto valor económico que maneja, y que pueden
exponerse a prácticas de lavado de activos y de prácticas de financiamiento al
terrorismo, todo ello por la falta de entendimiento que tienen los
profesionales en derecho frente a los riesgos que implican tales actividades y
todo ello por falta de sensibilizarse con las obligaciones que derivan de la
normativa ALA/CFT que rigen en nuestro país.
La
introducción del artículo 23 bis tiene como objetivo también, proteger la
economía y seguridad nacional, mediante la detección de prácticas que podrían
propiciar el lavado de activos y el financiamiento de actividades terroristas,
exigiendo que toda transacción de bienes muebles e inmuebles que requieran de
un acto de inscripción ante el Registro Nacional, sea realizada a través de una
transacción bancaria , por lo que los bancos del Sistema Bancario Nacional
deberán reforzar la regulación y ejercer un control más riguroso sobre los
mercados inmobiliarios y de bienes muebles.
I.- ANÁLISIS DEL PROYECTO:
El
proyecto de ley presentado contempla solamente la adición de un artículo 23 bis
a la Ley N°7768 de 30 de abril de 1998. El artículo que se pretende adicionar
dispone en lo que interesa:
Artículo 23 bis.-
Toda transacción de bienes muebles e inmuebles que requiera de un acto de
inscripción ante el Registro Nacional, en la que medie uno o más pagos entre
las partes, deberá realizarse a través de una transacción o transferencia por
medio de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras.
Queda prohibido dar cumplimiento a
obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o
el pago, de actos u operaciones indicadas en el párrafo anterior, mediante el
uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas.
El Registro Nacional solamente
inscribirá aquellos instrumentos públicos que hagan constar el cumplimiento de
lo aquí dispuesto.
Rige seis meses a partir de su
publicación.
(…)”
A
efectos de determinar si los presupuestos normativos que conllevan a proponer
una adición de un artículo 23 bis no están comprendidos en el artículo 23 de la
Ley, resulta menester transcribir el artículo 23 de la Ley, que en lo que
interesa dispone:
“Las transacciones múltiples,
tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el
exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en
colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una
persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro
plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal
caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes
conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el
artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2°,
punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el
Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Dos
aspectos de importancia destacan del artículo 23, a saber, está referido a
transacciones múltiples realizadas por una persona o a favor de ella, y la
obligación de notificar dichas transacciones cuando sean iguales o mayores a
diez mil dólares de los Estados Unidos o su equivalente en moneda nacional, a
la entidad fiscalizadora a fin de que sean registradas conforme al artículo 20,
21 y 22 de la Ley.
Ahora bien, si analizamos el objeto
propio de la Ley N°7786 y sus reformas, advertimos que lo que se pretende es
establecer un sistema de control y fiscalización para evitar la legitimación de
capitales, el lavado de activos a través de prácticas financieras inadecuadas,
y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas.
Lo anterior implica entonces que el
artículo 23 bis, que en cierta forma complementa lo dispuesto en el artículo
23, debe necesariamente dejar claro también el límite monetario de la
transacción que deba realizarse a través de una transferencia, por intermedio
de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, ya que de no ser así, se estaría sujetando al control de
las entidades financieras supervisadas, cualquier adquisición o traspaso de
bienes muebles que requieran ser inscritos ante el Registro Nacional, al
disponer también que los pagos entre las partes sean realizados mediante
transferencia financieras. Si bien el fin de la propuesta es loable, debe
también considerarse, que ello implica un costo financiero para las partes al
verse obligados a pagar comisiones por la intermediación financiera, que no
están considerando los señores legisladores, así como el incremento de operaciones
fiscalizables a cargo de las entidades financieras, si considerar el impacto
económico que ello conlleva.
Por
otra parte, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo propuesto, que
establece la prohibición de liquidar o pagar obligaciones que surjan de la
voluntad de las partes mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional
o divisas, coarta la voluntad de las partes en cuando al acuerdo sobre el pago
del precio de los bienes muebles o inmuebles adquiridos y sujetos a inscripción
registral, al eliminar uso de monedas y billetes en moneda nacional o
extranjera.
II.- CONCLUSIÓN:
Sin
perjuicio de lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que el
proyecto de ley que pretende adicionar un artículo 23 bis a la Ley N°7786 y sus
reformas no es contrario al derecho de la Constitución, y su aprobación o no
corresponde a los señores Diputados.
Con toda
consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°13634-2017
OJ-135-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA.LEY PARA TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES DE
BIENES SUJETOS A REGISTRO EXPEDIENTE N°20438
La Señora Noemy Gutiérrez Medida Jefe de Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa remitió a este órgano asesor el oficio HAC-048-2017 (que me fuera asignado para su conocimiento en marzo del 2020) mediante el cual somete a consideración de la Procuraduría General de la República el proyecto de “LEY PARA TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES DE BIENES SUJETOS A REGISTRO EXPEDIENTE N°20438” para el respectivo criterio técnico-jurídico.
De previo a analizar el proyecto de ley que se somete a consideración de la Procuraduría General, es importante acotar que con la adición del artículo 23 bis a la Ley N°7786 de 30 de abril de 1998, se pretende fortalecer el marco jurídico que control y mitiga los riesgos de actividades y profesiones no financieras, que se involucran en el mercado de los bienes raíces así como en la compraventa de vehículos, lo que incrementa el nivel de riesgo en esta industria por los bienes de alto valor económico que maneja, y que pueden exponerse a prácticas de lavado de activos y de prácticas de financiamiento al terrorismo, todo ello por la falta de entendimiento que tienen los profesionales en derecho frente a los riesgos que implican tales actividades y todo ello por falta de sensibilizarse con las obligaciones que derivan de la normativa ALA/CFT que rigen en nuestro país.
Esta Procuraduría en su dictamen OJ-135-2020 de fecha 09 de setiembre de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
El artículo 23 bis, que en cierta forma complementa lo
dispuesto en el artículo 23, debe necesariamente dejar claro también el límite
monetario de la transacción que deba realizarse a través de una transferencia,
por intermedio de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, ya que de no ser así, se estaría sujetando al
control de las entidades financieras supervisadas, cualquier adquisición o
traspaso de bienes muebles que requieran ser inscritos ante el Registro
Nacional, al disponer también que los pagos entre las partes sean realizados
mediante transferencia financieras. Si bien el fin de la propuesta es loable,
debe también considerarse, que ello implica un costo financiero para las partes
al verse obligados a pagar comisiones por la intermediación financiera, que no
están considerando los señores legisladores, así como el incremento de
operaciones fiscalizables a cargo de las entidades financieras, si considerar
el impacto económico que ello conlleva.
·
Sin perjuicio de lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General que el proyecto de ley que pretende adicionar un artículo
23 bis a la Ley N°7786 y sus reformas no es contrario al derecho de la
Constitución, y su aprobación o no corresponde a los señores Diputados.