Opinión Jurídica : 126 - del 21/08/2020
21 de agosto de 2020
OJ-126-2020
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Comisiones Legislativas VI
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero al oficio HAC-1070-2020 de fecha 11 de marzo de 2020 por
medio del cual solicita criterio técnico jurídico en relación al proyecto “LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL
MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA” (texto actualizado) el cual se
encuentra bajo el expediente legislativo N° 21.275.
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a
consideración de la Procuraduría General de la República propone la creación de 9 artículos con los cuales se pretende
establecer una tasa que grave la presentación de ciertos procesos monitorios y
otras actuaciones procesales por parte de acreedores a fin de lograr un
mejoramiento de la justicia cobratoria en nuestro país.
II. SOBRE EL FONDO:
Es importante recordar que de conformidad
con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de
nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el
hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los
tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones,
reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las
respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva del
Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; tal y como lo
dicha la Sala Constitucional en reiterados votos. Dice al efecto:
“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de
exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o
bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar
que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que
se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite
tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la
propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
En concordancia con lo expuesto, valga indicar que si hay consenso
en la creación del tributo que se pretende, debe analizarse detenidamente si el
mismo resulta acorde con los principios constitucionales de justicia tributaria
material. Sobre este punto es imprescindible tener en cuenta los razonamientos
externados por la Sala Constitucional en otras oportunidades, en donde ha
señalado que:
"III- Desde el punto de
vista de la doctrina del Derecho Tributario, sus principios jurídicos más
importantes son : a) el de legalidad de la tributación, conocido también, como
reserva de ley; o lo que es lo mismo, la exclusiva regulación de la actividad
tributaria por la ley formal; b) el principio de igualdad ante el impuesto y
las cargas públicas, que alude a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento
a quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto relacionado más con
la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de
distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez
exige que sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias; c) el de
generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo,
personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto los tributos
adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho
en otra forma, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier
persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, será
sujeto del impuesto. Para el caso concreto no hay duda que el tributo fue
autorizado por una ley y lo que procede es analizar si la diferenciación
alegada por la accionante y que proviene de la ley de patentes referida, es
razonable o si por el contrario, crea una
discriminación arbitraria contra ella. (…)" (Voto SCV-2197-92).
Ahora bien, en cuanto al proyecto propiamente, se tiene que la tasa que
se pretende crear tiene como objeto el mejoramiento de la justicia cobratoria,
tal y como se desprende del enunciado del artículo 1 del proyecto. En tanto el
artículo 2° viene a establecer como hecho generador de la tasa la prestación
efectiva o potencial de un servicio público individualizado.
Es importante referirse a este artículo 2 del proyecto, por cuanto a
juicio de la Procuraduría General rebaza los alcances de lo que debe de ser
conceptuado como una tasa a la luz del artículo 4 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Si bien se define la tasa como el tributo cuyo
hecho generador lo constituye la prestación efectiva o potencial de un servicio
público individualizado, es lo cierto que en materia de justicia,
independientemente de las razones que tenga el ciudadano para acudir a los
Tribunales de Justicia -cuyo acceso estará garantizado en el artículo 41 de la
Constitución Política- no podemos hablar de un servicio individualizado, de
suerte tal que sujetar a algunos ciudadanos (acreedores en los procesos
monitorios, ejecuciones hipotecarias, ejecuciones prendarias, ejecuciones de
garantías mobiliarias, reposición de garantías mobiliarias, embargos
preventivos que sean competencia de los Juzgados de Cobros ) al pago de un
tributo viene a constituir una discriminación odiosa con respecto a otros ciudadanos
que tienen derecho a acceder a la justicia de manera gratuita, lo que vendría a
constituir una flagrante violación al artículo 33 constitucional al crear una
distinción entre iguales y violentar la gratuidad en el acceso a la justicia
que deriva del artículo 41 constitucional.
Por otra parte, no podemos tampoco dejar de advertir, de que si bien el artículo 18 de la Constitución Política
establece la obligación de los costarricenses de contribuir con los gastos
públicos, es lo cierto que la justicia debe de ser financiada con los impuestos
que pagan los costarricenses, y de los cuales se hacen las correspondientes
asignaciones presupuestarias, incluyendo al Poder Judicial para la atención de
los gastos que demande la administración de justicia.
De la lectura del artículo 3 se desprende de manera diáfana, que la
propuesta de los señores diputados atenta contra el acceso a la justicia, al
disponer que “Con la presentación de la demanda o gestión inicial, deberá
acreditarse el pago de la respectiva tasa…” bajo el apercibimiento de declarar
inadmisible la demanda por falta de pago.
En cuanto al artículo 5 del proyecto cabe indicar que la tarifa que se
establece de manera escalonada o fija (mínimo 2% y máximo 7%), y como base
imponible la estimación de la demanda, podría quebrantar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que inspiran la justicia tributaria material,
por cuanto no se establece en dicha norma como se deben aplicar el porcentaje
fijo o escalonado, aparte de que delega en la Corte Plena del Poder Judicial la
potestad para establecer los mínimos o máximos de la tarifa, lo que podría
llevar abusos para dotar de recursos a los despachos judiciales que deben
sufragar sus gastos vía presupuesto nacional.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 6, de darle carácter de
destino específico conforme al artículo 15 del Título IV de la Ley N°9635 a los
montos que se recauden con la tasa que se propone, a juicio de la Procuraduría
General atenta contra el principio de Caja Única previsto en el artículo 185 de
la Constitución Política.
En cuanto al artículo 8 del proyecto de Ley, valga recordar a los
señores Diputados que el principio de inmunidad fiscal del Estado desaparece
con la promulgación de la Ley N°9635, por lo cual sería más conveniente crear
una exoneración subjetiva a favor del Estado y los entes públicos.
II.
CONCLUSIÓN:
Es criterio de la Procuraduría
General de la República que el proyecto de Ley propuesto atenta contra lo
dispuesto en el artículo 41, 33 y 185
de la Constitución Política. Sin embargo, la aprobación o no de un
proyecto de ley, es competencia exclusiva de los señores Diputados.
Con toda consideración suscribe
atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N° 2254-2020 y 5278-2020
OJ-126-2020
ASAMBLEA
LEGISLATIVALEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL
MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA”
La Señora Flor Sánchez
Rodríguez, jefa de Área de la Comisión Legislativa VI de la Asamblea
Legislativa remitió a este órgano asesor el oficio oficio
HAC-1070-2020 de fecha 11 de marzo de 2020 por medio del cual solicita criterio
técnico jurídico en relación al proyecto “LEY
DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA” (texto
actualizado) el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 21.275.
Esta Procuraduría en su
Dictamen OJ-126-2020 de fecha 21 de agosto de 2020 suscrito por el Licenciado
Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a la siguiente
conclusión:
·
Es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de Ley propuesto atenta contra lo dispuesto en el
artículo 41, 33 y 185 de la
Constitución Política. Sin embargo, la aprobación o no de un proyecto de ley,
es competencia exclusiva de los señores Diputados.