Opinión Jurídica : 113 - del 21/07/2020
21
de julio de 2020
OJ-113-2020
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área.
Comisión Permanente Especial de Turismo
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
correo electrónico de fecha 22 de setiembre de 2019, mediante el cual nos
comunica el oficio AL-CPETUR-2019 referente aprobada por la Comisión Permanente
de Turismo, en que se acuerda consultar a la Procuraduría General de la República
sobre el proyecto “LEY PARA LA RECUPERACIÓN TRIBUTARIA EN EL PROYECTO TURISTICO
DE PAPAGAYO REFORMA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N°6758 DE 4 DE JUNIO DE 1982. LEY
REGULADORA DEL ´PROYECTO TURÍSTICO DE PAPAGAY0”.
Antes de dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración
con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada,
con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los
supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le
es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I-
CONSIDERACIONES GENERALES:
De previo a entrar al análisis del proyecto de ley puesto a nuestra
consideración, es importante recordar que de conformidad con el Principio
de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Constitución
Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de
crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación
tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo,
indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios,
tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como
establecer privilegios, es exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de
la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha
dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene
potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en
su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se
puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas
jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de
respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los
principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
En virtud de lo anterior, la potestad soberana del Estado de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción no reconoce
más limitaciones que las que se originan en nuestra propia Carta Magna. Sin
embargo, los tributos deben emanar de una Ley de la República y no deben crear
discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, así como abarcar
integralmente a todas las personas o bienes previstos en la ley, de conformidad
con lo establecido en los ordinales 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la
Constitución Política.
En concordancia con lo expuesto, valga indicar que si hay consenso en la
creación del tributo que se pretende, debe analizarse detenidamente si el mismo
resulta acorde con los principios constitucionales de justicia tributaria
material. Sobre este punto es imprescindible tener en cuenta los razonamientos
externados por la Sala Constitucional en otras oportunidades, en donde ha señalado
que:
"III- Desde el punto de vista de la doctrina
del Derecho Tributario, sus principios jurídicos más importantes son : a) el de
legalidad de la tributación, conocido también, como reserva de ley; o lo que es
lo mismo, la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal;
b) el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a
la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en
análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la
formalidad); este principio permite la formación de distintas categorías, en la
medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total
exclusión de discriminaciones arbitrarias; c) el de generalidad, que implica
que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados
singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter
persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho en otra forma, el
tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya
situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del
impuesto. Para el caso concreto no hay duda que el tributo fue autorizado por
una ley y lo que procede es analizar si la diferenciación alegada por la accionante
y que proviene de la ley de patentes referida, es razonable o si por el contrario, crea una discriminación arbitraria
contra ella. (…)" (Voto SCV-2197-92).
II.
SOBRE EL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO
A fin de
dar respuesta la consulta presentada, resulta necesario analizar lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley N°6758 del 4 de junio de 1982 vigente para
determinar en qué consisten las reformas propuestas. El artículo 18 vigente
establece en lo conducente:
“Artículo 18.-Esta ley es de orden público y deroga
cualquier norma que se le oponga, excepto en cuanto otorgue derechos o autorice
a entes de derecho público para percibir cánones y tarifas, o que en cualquier
forma les conceda beneficios económicos. No podrá variarse tampoco el concepto
de zona pública, a que se refiere el artículo 20 de la ley Nº6043 del 2 de
marzo de 1977”.
Dos aspectos de
importancia se regulan actualmente, a saber, la tutela de derechos otorgados a
entes de derecho público a percibir cánones o beneficios económicos. Si bien,
aunque el legislador no lo dice expresamente, debemos de partir que los mismos
cánones o beneficios económicos están en función de concesiones otorgadas por
tales entes de derecho público. Y un segundo aspecto está relacionado con el
concepto de la zona pública, el cual no puede salirse de los límites
establecidos en la Ley N°6043.
El proyecto que se somete a consideración de la
Procuraduría General de la República propone
las siguientes reformas:
Elimina del párrafo
primero la oración que dice “No podrá variarse tampoco el concepto de zona
pública, a que refiere el artículo 20 de la Ley N°6043 del 2 de marzo de 1977”,
y en el párrafo segundo expresamente se refiere a las municipalidades de
Liberia y de Carrillo para cobrar y percibir un canon anual por las concesiones
otorgadas y las que se otorguen para disfrute de las áreas que requieren los
desarrollos turísticos, y las legitima para cobrar “Agrega un párrafo segundo, que dice:
“Las municipalidades de Liberia y Carrillo cobrarán
y percibirán un canon anual sobre cada una de las concesiones otorgadas o que
se otorguen para disfrute de las áreas que ocupen esos desarrollos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N°6043, Ley de Zona
Marítimo-Terrestre”.
Sobre el párrafo que se adiciona, valga indicar que viene
a solventar un problema que se ha presentado a nivel de las corporaciones
municipales en cuanto a la fijación de la tarifa del canon por las concesiones
otorgadas, toda vez que el párrafo adicionado se complementa con el párrafo 3°
que también se adiciona, en tanto establece tarifas y no deja a voluntad de las
municipalidades negociar beneficios económicos. Dice el párrafo tercero que se
propone:
“El monto a pagar por concepto de este canon se
calculará con base en el valor de la concesión otorgada a cada concesionario,
aplicando las siguientes tarifas:
a)
Por uso habitacional será
de tres por ciento (3%) del valor de la concesión
b)
Por uso hotelero turístico,
condohotel o recreativo será del cuatro por ciento (4%)
del valor de la concesión.
c)
Por uso comercial o
industrial será de cinco por ciento (5%) del valor de la concesión.
El proyecto también adiciona un párrafo 4° al
artículo 18 que en lo que interesa dispone:
“Para efectos de lo establecido en este artículo se
entenderá por valor de la concesión el valor que tenga el área concesionada,
determinado de conformidad con el avalúo de los terrenos realizado por las
municipalidades respectivas. Para la realización de estos avalúos las municipalidades
deberán contar con los servicios profesionales para que se realicen conforme a
la metodología de valoración del Órgano de Normalización Técnica (OTN) basados
en las plataformas de valores por zonas homogéneas. Estos avalúos deberán
actualizarse al menos cada cinco años.
En caso de que las municipalidades no cuenten con
la actualización anterior, llevará los avalúos de acuerdo con los siguientes
acuerdos:
a)
A fin de determinar el
valor del derecho de uso y explotación del área concesionada, el perito tomará
como base el valor de mercado del terreno se incluirán las construcciones e
instalaciones fijas y permanentes existentes en dichas áreas y para lo cual se
establecerá al valor de mercado un coeficiente de relación de 0.60 indicándolo
expresamente en el avalúo.
Se entenderá por valor de
mercado el valor de un bien inmueble estimando el precio que se pagaría por el
mismo en una hipotética venta, de no ser posible establecer el valor, el perito
determinará el valor de mercado del terreno caracterizado por las siguientes
condiciones:
i)
El comprador y vendedor
presentan un interés normal.
ii)
La compraventa se entiende
producida en un mercado existente y abierto. Si el bien no fuere transmitido a
este comprador, el mercado siempre proveerá otro igualmente motivado. Tanto uno
como el otro se consideran bien informados y aconsejados.
iii)
Ni el comprador ni el
vendedor presentan urgencias de tiempo en el comprar o vender, si no se
transmite en una fecha se hará en otra.
iv)
El bien se considera libre
de cargas especiales.
v)
Se entiende que para la
concesión del bien se realiza para destinarlo a su uso más completo y
apropiado.
b)
En el referido avalúo no
deberán incluirse los terrenos comprendidos en la zona de cincuenta metros
inmediata a la línea de la pleamar destinada a uso común, ni las áreas de
reservas tales como: humedales, esteros, riscos y demás áreas que, por
disposición legal o por sus condiciones naturales, no pueden ser objeto de
utilización por los titulares, salvo en los casos de instalaciones autorizadas
conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N°6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre.
Para tal efecto el
concesionario aportará a la Municipalidad un plano de agrimensura que indique
el área sobre la cual la Municipalidad deberá, previa verificación y estudios,
realizar el avalúo correspondiente. Los avalúos mencionados tendrán una
vigencia de cinco años contados a partir del período siguiente a su firmeza.
Los cánones vigentes deberán ajustarse de conformidad con el nuevo avalúo, para
lo cual los contratos respectivos deberán contener estipulación expresa en ese
sentido. Estos avalúos deberán actualizarse al menos cada cinco años.
No podrán variarse tampoco
el concepto de zona pública, a que se refiere el artículo 20 de la Ley N°6043,
de 2 de marzo de 1977.
El Instituto Costarricense
de Turismo deberá informar a la Municipalidad del lugar, los otorgamientos de
concesiones que apruebe en la Zona de Papagayo, junto con la documentación y
los datos necesarios para el cobro de los cánones municipales”.
El párrafo 4° que se
propone presenta problemas de redacción que deben de corregirse a fin de hacer
más comprensible la aplicación del concepto de valor real de mercado que se
utilizará en ausencia de un avalúo anterior.
Si bien se prevé en
el párrafo 4 que se adiciona, que el valor de la concesión es el valor del área
concesionada, valor que debe de ser determinado mediante avalúo realizado por
la municipalidad con fundamento en los lineamientos que establece el Órgano de
Normalización Técnica. Lo anterior garantiza el valor justo del área
concesionada. Sin embargo, a juicio de la Procuraduría, en aquellos casos en
que la Municipalidad no cuenten con la actualización del valor anterior del área concesionada, éste
también debe ser establecido por el Órgano de Normalización Técnica, y no de
acuerdo a los parámetros que se establecen en los literales a) i), ii), iii),
vi) y vi) del párrafo 4° que se propone, ya que por ejemplo se dispone en el
literal a) que para determinar el valor del derecho de uso y explotación del
área concesionada, el perito tomará como base el valor de mercado de las
construcciones e instalaciones fijas o permanentes existentes, y a ese valor se
le aplicará un coeficiente de relación
de 0.60, sin indicar como se obtiene ese factor o coeficiente. Aparte de eso,
debe de quedar claro, que los avalúos para la fijación de valores de áreas
concesionadas, deben ser realizados por los peritos de la Oficina de Valoración
de las entidades municipales beneficiadas con el impuesto que se propone, con
conforme a los lineamientos del Órgano de Normalización Técnica.
Considera la
Procuraduría que, si la reforma propuesta tiene por objeto beneficiar a las
municipalidades de Liberia y de Golfito, tanto el monto del canon que se
establece en el párrafo 2° del proyecto como el del impuesto que se establece
en el párrafo tercero, debieran calcularse en función del valor del proyecto, y
no en función del valor del área concesionada.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis del
proyecto de Ley sometido a consideración de la Procuraduría y sin perjuicio de
lo señalado por la Procuraduría General, no se advierten vicios de legalidad ni
de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no, es competencia exclusiva
de los señores Diputados.
Con toda
consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°9873-2019
OJ-113-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA.LEY PARA LA RECUPERACIÓN TRIBUTARIA EN EL PROYECTO
TURISTICO DE PAPAGAYO REFORMA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N°6758 DE 4 DE JUNIO DE
1982. LEY REGULADORA DEL ´PROYECTO TURÍSTICO DE PAPAGAYO.
La Señora Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área de la Comisión Permanente
Especial de Turismo de la Asamblea Legislativa remitió a este órgano asesor el correo electrónico de fecha 22
de setiembre de 2019, mediante el cual nos comunica el oficio AL-CPETUR-2019
referente aprobada por la Comisión Permanente de Turismo, en que se acuerda
consultar a la Procuraduría General de la República sobre el proyecto “LEY PARA
LA RECUPERACIÓN TRIBUTARIA EN EL PROYECTO TURISTICO DE PAPAGAYO REFORMA DEL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY N°6758 DE 4 DE JUNIO DE 1982. LEY REGULADORA DEL
´PROYECTO TURÍSTICO DE PAPAGAYO”.
Esta Procuraduría en su Dictamen
OJ-113-2020 de fecha 21 de julio de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
Considera la Procuraduría que, si la reforma propuesta tiene por objeto
beneficiar a las municipalidades
de Liberia y de Golfito, tanto
el monto del canon que se establece
en el párrafo 2° del proyecto como el del impuesto que se establece en el párrafo tercero,
debieran calcularse en función del valor del proyecto, y no en función del valor del área concesionada.
·
Del
análisis del proyecto de
Ley sometido a consideración
de la Procuraduría y sin perjuicio
de lo señalado por la Procuraduría General, no se advierten
vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo que su aprobación
o no, es competencia exclusiva de los señores Diputados.