Opinión Jurídica : 110 - del 20/07/2020
20 de julio de 2020
OJ-110-2020
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área
Comisiones Legislativa IV
Departamento de Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio AL-DCLEAMB-39-2019, remitido vía correo
electrónico y mediante el cual solicita criterio técnico jurídico en relación
al proyecto “ADICION DE UN INCISO NUEVO
AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO, LEY 6826 DE 8 DE
NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS LEY PARA INCORPORAR LA EXONERACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE
SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA
CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HIDRICO Y MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA” el cual se
tramita bajo el expediente legislativo 21484.
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada cabe advertir que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea
Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El proyecto que se somete a consideración de la
Procuraduría tiene por objeto mitigar los efectos nocivos que provocan la
filtración de aguas residuales, que contaminan los suelos y aguas
superficiales, así como los ríos, quebradas, lagos, esteros, manglares, lo que
genera deterioro en el equilibrio ecológico, que pone en riesgo la salud de la
población.
De previo a emitir criterio sobre el proyecto de ley de cita, es
importante que los señores Diputados conozcan el dictamen C-185-2019 del 4 de
julio de 2019, emitido por la Procuraduría General de la República ante
consulta presentada por la otrora Ministra de Hacienda, en cuanto a la
derogación de las exenciones contenidas en la Ley N°6826 y leyes conexas respecto al Impuesto General
sobre las Ventas, con ocasión de la aprobación de la Ley de Fortalecimientos de
las Finanzas Públicas del 3 de diciembre de 2018. Dice en lo que interesa el
dictamen de referencia:
“(….)
I.- CONSIDERACIONES GENERALES DE IMPORTANCIA:
A.- De las exenciones:
A
efecto de evacuar la consulta presentada, debemos advertir que uno de los
principios básicos que informan el bloque de justicia tributaria, lo es el
principio de legalidad tributaria que se erige como un principio de justicia
tributaria formal, es decir, la exclusiva regulación de la actividad tributaria
por ley formal. Tal principio deriva en nuestro ordenamiento del artículo 121
inciso 13) de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 5° del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo que interesa el
artículo 121 inciso 13):
“Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa:
(…)
Establecer los impuestos y
contribuciones nacionales y autorizar los municipales;
(…)”
Por su parte el artículo 5°
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone en lo que interesa:
“Materia privativa de la Ley:
En cuestiones tributarias sólo la ley puede:
a)
Crear,
modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación
tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e
indicar el sujeto pasivo;
b)
Otorgar
exenciones, reducciones o beneficios;
c)
(…)”
El principio de legalidad
tributaria o de reserva de ley, implica entonces que solo pueden crearse
tributos y exenciones mediante ley ordinaria de la República, lo contrario
conllevaría entonces a una infracción constitucional, a una violación del
principio de seguridad jurídica y certeza jurídica en materia impositiva.
Ahora bien, siendo que el
hecho exento es el anverso del hecho imponible, cuyos elementos esenciales
deben de ser definidos por ley, necesariamente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la certeza jurídica, los
regímenes exonerativos quedan inmersos dentro del
principio de legalidad tributaria, máxime si partimos que los regímenes exonerativos forman parte de los beneficios o incentivos
fiscales, que responden a finalidades extrafiscales y
como estímulo a determinadas actividades económicas, por ello es que las
exenciones no pueden quedar fuera del marco económico-tributario, porque se
constituyen en herramientas que permiten el fomento, desarrollo o promoción de
un determinado sector económico, o bien de determinadas actividades, presiones
sociales, o bien en instrumento para potenciar la justicia tributaria considerando
la estructuración de las cargas impositivas impuestas por el Estado, a corto,
mediano o largo plazo, por ello que no podría afirmarse que las exenciones se
constituyen en excepciones al deber de contribuir, sino que forman parte de un
sistema en el cual se dispone la dispensa del pago de un impuesto determinado,
o bien el otorgamiento de otros beneficios que inciden ya no en la cuantía del
impuesto sino en desgravaciones que afectan la determinación de la base
imponible a través de otros mecanismos.
B.- Cómo deben interpretarse
las normas tributarias vs las normas exonerativas:
La doctrina distingue tres
fenómenos que en los ordenamientos jurídicos se presentan como soluciones a los
problemas que surgen con ocasión de la puesta en vigencia de leyes que derogan
o modifican regímenes exonerativos. Cada uno de
esos problemas, a juicio del tratadista Carmelo Lozano Serrano (Exenciones
Tributarias y Derechos Adquiridos, Editorial Tecnos S.A.,
Madrid, 1988), supone criterios distintos para definir los períodos de vigencia
de las leyes que se suceden y las incidencias que éstas pueden tener sobre las
situaciones y realidades que resulten como consecuencia de ese cambio
normativo. A juicio del citado autor, para buscar la solución a los problemas
ocasionados por leyes nuevas en función de leyes anteriores, no se puede dejar
de hacer referencia a los principios de retroactividad, irretroactividad
y ultractividad de las leyes. El primero de
ellos se da cuando la ley nueva invade el dominio de la ley derogada, aplicándose
a hechos que se han producido antes de su entrada en vigor. Por su parte la
irretroactividad supone el acomodo de la ley derogada a su período de vigencia,
de tal forma que la ley nueva se aplica sólo a los hechos que se produzcan tras
su entrada en vigor –salvo que el legislador a través del derecho transitorio
disponga otra cosa- pero no a los anteriores regulados por la ley derogada.
Finalmente la ultractividad,
se da cuando la ley derogada es aplicada, aún después de haber sido derogada y
sobre hechos que surgen tras su entrada en vigencia de la ley nueva.
Por su parte Juan
Ramallo Masanet (El Hecho Imponible y
Cuantificación de la Prestación Tributaria. Revista Española de Derecho
Financiero Nº 20, 1978) es del criterio de que la problemática que surge con
ocasión de la derogatoria de regímenes exonerativos,
no sólo debe resolverse recurriendo a los principios generales de
retroactividad, irretroactividad y ultractividad,
sino también al análisis de la configuración de los presupuestos del hecho
imponible y de la legitimación que configura el hecho exento, por cuanto puede
darse el caso de que al momento de entrar en vigencia una ley que modifica o
deroga un régimen exonerativo existente
subsistan efectos derivados de situaciones nacidas con anterioridad, situaciones que el legislador debe tutelar
a través del derecho transitorio hasta el agotamiento de esos efectos, tal es
el caso de aquellas exoneraciones cuyos efectos se prolongan por plazos
expresamente determinados por el legislador, pero que no se presenta en el
caso de los llamados impuestos instantáneos, por cuanto los efectos jurídicos
del hecho exento surgen como una consecuencia lógica de la realización del
hecho imponible.
Como bien podemos advertir,
los supuestos que se plantean a nivel doctrinario, parten indefectiblemente de
que la solución de las situaciones que se presentan con ocasión de regímenes exonerativos que han sido derogados, debe darlas el legislador a través de normas transitorias que plasmen
su intención con respecto a los sectores beneficiarios de dichos regímenes,
para que los mismos no queden a la libre interpretación.
Es importante acotar, que la
línea jurisprudencial que se ha seguido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el principio de que
en materia de interpretación de la normativa tributaria deben aplicarse los
métodos de interpretación comunes a todas las ramas del derecho, es decir
haciendo uso de todos los métodos de interpretación que admite el derecho, lo
cual ha sido plasmado por el legislador en el artículo 6 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dispone:
“Las normas tributarias se
deben de interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho
Común.
La analogía es procedimiento
admisible para llenar los vacíos legales pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones”.
Si bien se permite una
apertura en cuantos, a los métodos de interpretación de la norma tributaria, el
legislador impone expresamente un límite a los alcances de la analogía como
método de interpretación, en el sentido de que no pueden ni crearse tributos ni
exenciones. Tal disposición encuentra justificación en el hecho mismo, de que
el operador jurídico no puede sustituir vía interpretación la voluntad del
legislador ordinario para llenar vacíos legales, quien por disposición
Constitucional se reserva la competencia para promulgar y derogar las leyes
tributarias.
No podemos dejar de lado, que
el artículo 129 de la Constitución Política, párrafo final, expresamente
dispone que toda disposición de rango legal, no puede ser derogada ni abrogada
sino no es por una ley posterior de igual rango, contra ella no puede alegarse ni
desuso ni costumbre, principio que el mismo Código Civil contiene en el
artículo 8, en el sentido de que las leyes solo pueden derogadas por otras
posteriores.
Partiendo entonces de lo
expuesto, puede afirmarse entonces que la forma de derogación normativa debe
ser expresa, cuando lo pretendido es eliminar del ordenamiento jurídico un
cuerpo normativo vigente en ese momento, ello a fin de evitar que el operador
jurídico tenga por derogadas normas cuando la intención del legislador no haya
sido esa, ya que ello acarrea situaciones de incerteza jurídica, y por ende la
violación de competencias constitucionales propias del legislador, a quien
corresponde por disposición del artículo 121 inciso 13) la competencia para
crear y derogar normas jurídicas. Por ello no puede afirmarse que las reformas
integrales importan una derogatoria tácita. Es importante destacar que la norma
de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 129
constitucional y éste no prevé la derogatoria tácita, de suerte tal que la
disposición contenida en el artículo 8 del Código Civil -en cuanto a la
derogación tácita- debe ser analizada en función de casos concretos
sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
II.-ANALISIS DE FONDO:
La consulta de la señora Ministra
de Hacienda versa sobre dos temas, si las exenciones contempladas en la ley
anterior a la reforma integral de la Ley N°6826 -Ley de Impuesto General sobre
las Ventas, de fecha 8 de noviembre de 1982-, se encuentran derogadas
tácitamente, así como cualquier otra ley conexa que exonere de todo tributo o
exoneran expresamente del impuesto sobre las ventas.
Del análisis del informe que
brinda la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, se desprende que ésta
parte de la existencia de una derogatoria tácita del régimen exonerativo contenido en el artículo 9 de la Ley de
Impuesto General sobre las Ventas N° 6826, partiendo primordialmente de lo
resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto
2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 1918, en relación con la
consulta presentada sobre el proyecto de Ley N° 20580 que dio origen a la Ley
N° 9635, donde se hace hincapié en la realidad social del país para plantear el
saneamiento de las finanzas públicas, concluyendo que las exenciones
contempladas en el artículo 8 de la reforma posteriormente aprobada, son las
únicas vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de dicha
dirección, todos los regímenes exonerativos fueron
derogados tácitante, criterio que no comparte la
Procuraduría General por las razones que se dirán.
Si bien esta Procuraduría está
consciente de los problemas fiscales que enfrenta nuestro país, y de la
necesidad de ingresos sanos que permitan hacer frente a los gastos del Estado,
hay aspectos que no han quedado del todo claro en la reforma de la Ley N°6826
que se pretende mediante el Título I de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas N°9635, que introduce una reforma integral de la Ley N° 6826.
Del análisis del artículo 1°
de la Ley 9635, deriva que la intención del legislador fue reformar
integralmente la Ley N°6826 pero no derogarla, proponiendo una modificación de
la legislación anterior, en relación con lo dispuesto en la mal llamada ley de
impuesto sobre las ventas N°6826. Y decimos mal llamada ley de impuesto sobre
las ventas, toda vez, que de la lectura tanto del artículo 1° de la Ley 9635
como del artículo 1° de la Ley N° 6826 deriva claramente que la intención del
legislador fue modificar el impuesto sobre el valor agregado en la venta de
mercancías y servicios creado en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole
técnica no fue posible implementarlo, gravándose únicamente la transferencia de
bienes y algunos servicios por vía de excepción. Lo que permite concluir que la
reforma que introduce la Ley N°9635 lo que pretende es implementar el impuesto
al valor agregado creado mediante la ley N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido
en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el
consumo – igual que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley
N° 6826 - es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo gravando cada una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose
del mal llamado impuesto general sobre
las ventas, en que la reforma propuesta
amplia la base y grava la prestación de todos los servicios, aparte de
otros cambios que introduce que no interesa analizar por no ser objeto de la
consulta, sin embargo debe quedar claro que se mantienen todos los elementos
esenciales del tributo creado mediante el artículo 1° de la Ley 6826.
Ante situaciones como la
presente el operador jurídico podría decantarse por una posible derogatoria
tácita de la totalidad de Ley N°6826, criterio que no comparte esta
Procuraduría, por cuanto siendo que con la reforma que introduce la Ley N°9635
(IVA) conserva el mismo impuesto creado en el artículo 1° de la Ley N°6826 y
los mismos elementos esenciales de ese mal llamado impuesto general sobre las
ventas; de suerte tal que no podemos
afirmar – como lo hace la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda- que la
reforma integral que introduce la Ley N°9635 a la Ley N° 6826 importa una
derogatoria tácita de dicha Ley N° 6826, so pena de invadir competencias
propias del legislador ordinario, ya que éste debió haber previsto mediante
disposiciones transitorias, la transición entre la Ley N°6826 y las que propone
la Ley N°9635.
Lo anterior, nos lleva a
concluir que siendo que el artículo 129 de la Constitución Política -norma de
mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico-no prevé la derogatoria tácita,
simplemente lo que se dio en el caso de análisis fue una simple sustitución o
cambio de la normativa contenida en la Ley N°6826 implementando técnicamente el
impuesto al valor agregado.
Ahora bien, como uno de los
puntos consultados versa sobre el artículo 8 de la reforma que introduce la Ley
N° 9635 que prevé una lista enumerativa de bienes y servicios exentos del IVA,
en relación con la lista de bienes exentos previstos en el artículo 9 de la Ley
N° 6826, bien podríamos decir, con la salvedad hecha supra, que la lista de exenciones contenida en el artículo 9 de la Ley N°
6826 es sustituida por la lista del artículo 8 de la ley que la reforma. Sin
embargo, insistimos, al no poder hablarse de una derogatoria tácita, debe
quedar claro que debió existir una norma derogatoria expresa que indicara las
regulaciones que se querían eliminar de la ley reformada.
En relación con la
interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas contenidas en
otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es criterio de la
Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa de parte del
legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de ventas regulado
en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen vigentes, y
corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los procedimientos
correspondientes para la aplicación de los créditos fiscales para los proveedores
de bienes y de aquellos servicios comprendidos en el artículo 9 de dicha ley,
no así de los servicios gravados a partir de la reforma. No se puede justificar
una derogatoria tácita de los regímenes exonerativos
partiendo de la necesidad de ingresos sanos que requiere el Estado para
afrontar sus gastos.
Finalmente es importante dejar
claro, que en lo que respecta al Título I que reforma de manera integral la Ley
N°6826, el legislador no estableció ninguna derogatoria ni utilizó el derecho
transitorio para regular aquellos regímenes exonerativos
que estuvieran en curso de ejecución y sujetos a plazo. Sin embargo, en estos
casos, priva el principio doctrinario esbozado supra, en el sentido de que las
exenciones otorgadas al amparo de la ley reformada y por un plazo determinado,
mantienen sus efectos hasta el advenimiento del pazo; situación que no fue
regulada por el legislador con norma transitoria.
Es importante precisar que las
exenciones del impuesto de ventas otorgadas al amparo de la Ley N° 6826 que se mantendrían
vigentes aún con la reforma que introduce el Título I de la Ley N°9635, serían
aquellas otorgadas expresamente después de la entrada en vigencia de la Ley N°
7293, ya que como bien se ha indicado, la reforma que introduce la Ley N°9635
no crea un nuevo impuesto, sino que implementa el impuesto al valor agregado
que ya había sido creado por la Ley N°6826.
Sin perjuicio de todo lo
expuesto, esta Procuraduría debe dejar bien claro, que ante las dudas que se
presenta con la reforma propuesta mediante la Ley N°9635 y ante la carencia de
actas legislativas que permitieran recurrir al espíritu del legislador para
determinar con certeza y no quebrantar el principio de seguridad jurídica, ni
de violentar las competencias que por disposición constitucional corresponden
al legislador lo más recomendable es una interpretación auténtica que permita
deslindar los alcances de las exenciones del impuesto de ventas otorgados
mediante otras leyes, a fin de que la labor interpretativa no quede al arbitrio
de los operadores jurídicos.
III.- CONCLUSION:
Es criterio de la Procuraduría
General de la República que la lista de exenciones contenida en el artículo 8
de la ley que reforma la Ley N°6826 viene a sustituir la lista de bienes
exentos contenida en el artículo 9 del texto reformado. Asimismo, no puede
entenderse que las exenciones del mal llamado impuesto de ventas otorgadas
mediante otras leyes hayan sido derogadas tácitamente por las razones
explicadas supra. Debe aclararse también, que las exenciones del impuesto de
ventas que fueron otorgadas por plazos determinados a tenor de la Ley N° 6826
se mantienen vigentes hasta el advenimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo resuelto,
considera esta Procuraduría que ante la ausencia de derecho transitorio que
regule la transición de los cambios que introduce la Ley N°9635 a la Ley
N°6826, y ante la ausencia de nomas derogatorias en dicha ley no puede
concluirse que exista una derogatoria tacita de la Ley N°6826 ni de las
exenciones creadas a su amparo.
Consecuentemente, y a fin de
no invadir competencias que por disposición constitucional corresponden al
legislador, a juicio de la Procuraduría General para deslindar los alcances de
la Ley N° 9635 en relación con los regímenes exonerativos
que refieren al impuesto general sobre las ventas, y ante la ausencia de actas
legislativas dentro del expediente N°28580 en que conste la discusión respecto
al tema en controversia y que permitan una interpretación con base en el
espíritu del legislador, lo más prudente resulta ser una interpretación
auténtica, donde quede claro si la intención del legislador fue derogar las
disposiciones de la Ley N°6826, modificar algunos aspectos del impuesto
existente, y si los regímenes exonerativos que
comprendían el impuesto de ventas y otorgados con anterioridad a la reforma de
la ley, quedaron derogados.
(…)”
II. SOBRE EL FONDO:
Es importante recordar que de conformidad
con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de
nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el
hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los
tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones,
reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las
respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva del
Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa.
Ahora
bien, teniendo en cuenta lo resuelto por la Procuraduría General en el dictamen
supra transcrita, la exención contenida en el artículo 3 de la Ley N°8932,
mediante el cual se exonera del
pago de tributos la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas
residuales y sus componentes, así como los materiales e insumos que se
incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su
instalación en el territorio nacional, se mantiene vigente, porque en dicha
norma se establece una exención genérica objetiva comprensiva de todos los
tributos existentes a fecha de su promulgación y, por lo tanto, comprensiva del
impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N°6826 que, como bien se indicó,
no fue derogada tácitamente, manteniéndose el mismo impuesto creado por el
artículo 1 de la cita ley antes de la modificación que introduce el Título I de
la Ley N°9635, que simplemente lo que hizo fue implementar el impuesto al valor
agregado.
En
cuanto al proyecto presentado, a todas luces innecesario, el mismo simplemente
lo que hace es replicar la exención contenida en el artículo 3 de la Ley
N°8932, y tal como se indicó es competencia de los señores legisladores no
solamente crear impuestos, si no otorgar exenciones, y la norma exonerativa mediante la cual se otorga el beneficio fiscal
no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad. Sin embargo, por
representar un impacto en las finanzas públicas, a juicio de la Procuraduría
debe escucharse el criterio del Ministerio de Hacienda.
III.-CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, el proyecto
de ley sometido a conocimiento de la Procuraduría General de la República, no
presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, y su aprobación o no es
competencia exclusiva de los señores Diputados.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic.
Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°8881-2019
OJ-110-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA.ADICION DE UN INCISO NUEVO
AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO, LEY 6826 DE 8 DE
NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS LEY PARA INCORPORAR LA EXONERACIÓN PARA LA
ADQUISICIÓN DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A
MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HIDRICO Y MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA
La Señora Cinthya Díaz Briceño Jefa de Área
de la Comisión Legislativa IV de la Asamblea Legislativa remitió a este órgano
asesor el oficio AL-DCLEAMB-39-2019, remitido vía
correo electrónico y mediante el cual solicita criterio técnico jurídico en
relación al proyecto “ADICION DE UN INCISO NUEVO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO, LEY 6826 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS
REFORMAS LEY PARA INCORPORAR LA
EXONERACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HIDRICO Y MEJORAR LA
CALIDAD DEL AGUA” el cual se tramita bajo el expediente legislativo 21484.
El proyecto que
se somete a consideración de la Procuraduría tiene por objeto mitigar los
efectos nocivos que provocan la filtración de aguas residuales, que contaminan
los suelos y aguas superficiales, así como los ríos, quebradas, lagos, esteros,
manglares, lo que genera deterioro en el equilibrio ecológico, que pone en
riesgo la salud de la población.
Esta
Procuraduría en su Dictamen OJ-110-2020 de fecha 20 de Julio de 2020, suscrito
por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a las
siguientes conclusiones:
·
En cuanto al proyecto presentado, a
todas luces innecesario, el mismo simplemente lo que hace es replicar la
exención contenida en el artículo 3 de la Ley N°8932, y tal como se indicó es
competencia de los señores legisladores no solamente crear impuestos, si no
otorgar exenciones, y la norma exonerativa mediante
la cual se otorga el beneficio fiscal no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad. Sin embargo, por representar un impacto en las finanzas
públicas, a juicio de la Procuraduría debe escucharse el criterio del
Ministerio de Hacienda
·
Con fundamento en lo expuesto, el
proyecto de ley sometido a conocimiento de la Procuraduría General de la
República, no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, y su
aprobación o no es competencia exclusiva de los señores Diputados.