Opinión Jurídica : 099 - del 10/07/2020
10 de julio de 2020
OJ-099-2020
Señora
Cinthya Díaz
Briceño
Jefe de Área
Comisiones
Legislativa IV
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio AL-DCLEAMB-080-2020, mediante el cual requieren el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General respecto al proyecto de Ley
N°21294, referido a la “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO d) DEL ARTÍCULO 20
DE LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS, LEY N°7210 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990”
De
previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No
obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría
tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se
emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión
jurídica.
Por
otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la
solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que
dicho artículo dispone.
El
proyecto que se somete a conocimiento de la Procuraduría General, consta de un
artículo único, que dispone:
“Se interpreta auténticamente el
inciso d) del artículo 20 de la Ley N°7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de
23 de noviembre de 1990, en el sentido de que donde dice “impuesto territorial”
debe entenderse “impuesto sobre bienes inmuebles”
Es
importante acotar que la Procuraduría General a fin de resolver lo dispuesto en
el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y en atención a consulta
presentada por la Municipalidad de Alajuela, mediante el dictamen C-037-2016
dispuso en lo que interesa:
“(…)
El Tribunal Contencioso
Administrativo Sección VI, encuentra fundamento a su posición partiendo del
análisis de que el impuesto territorial regulado en la Ley N° 27 de 1939 y el
impuesto sobre bienes inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de 1995, constituyen
un mismo tributo, toda vez que ambos tributos tienen los mismos elementos
esenciales, por lo que a juicio del Tribunal Contencioso se puede afirmar que
el impuesto sobre bienes inmuebles no es un tributo novedoso, lo que motiva la
no aplicación de la restricción contenida en el artículo 63 del Código
Tributario, por cuanto el incentivo previsto en el inciso d) del artículo 20 de
la Ley N° 7210 fue otorgado a la amparo de la Ley N° 27 que mantiene – a su
juicio – la continuidad en la Ley N° 7509, por lo que consideran los señores
jueces que al no ser derogado ni expresa ni tácitamente el incentivo previsto
en el inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210, se mantiene vigente y
aplicable al impuesto sobre bienes inmuebles.
Teniendo en cuenta lo anterior y que
lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI se encuentra
firme por cuanto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante
resolución N° 000752-A-S1-2014 rechazó de plano el recurso de casación
presentado por la Municipalidad de Alajuela en su oportunidad , el dictamen
C-056-96 y consecuentemente los dictámenes C-331-2015 y C-037-2016 se tienen
por modificados en lo conducente, en cuanto a que la exención prevista en el
inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 respecto al impuesto sobre bienes
inmuebles, se mantiene aún después de la promulgación de la Ley N° 7509 toda
vez que no le alcanza la restricción prevista en el artículo 63 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios al tratarse del mismo impuesto al amparo
del cual se otorgó la exención. Si bien lo resuelto por el Tribunal Contencioso Sección VI fue
considerado al emitir el dictamen C-037-2016, no se consignó expresamente que
el dictamen C-056-96 se tenía por modificado tomando en cuenta lo resuelto por
el Tribunal, por lo que también se aclara en ese sentido el dictamen de cita,
aun cuando en forma expresa se indicó que
la exención se aplicaría a aquellas empresas que se hubieren acogido al régimen
de zona franca hasta antes de la fecha en que venza para Costa Rica el plazo
previsto en el párrafo 4° del artículo 27 del Acuerdo de Subvenciones y medidas
compensatorias que forman parte del Acta final en que se incorporan los
resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales,
aprobada mediante Ley N° 7475, de 20 de diciembre de 1994 incluidas las
prórrogas aprobadas por el Comité de Susidios y Medidas Compensatorias de la
Organización Mundial del Comercio y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga
dichas prórrogas.
(…)”
Siendo
así, la interpretación auténtica que se propone viene a despejar las dudas en
cuanto la vigencia de la exención prevista en el inciso d) del artículo 20 de
la Ley N°7210 respecto al Impuesto sobre bienes Inmuebles regulado en la Ley
N°7509, tal y como lo indicó la Procuraduría en el dictamen de referencia.
Es
importante hacer mención, que con la última reforma que se introdujo a la Ley
N°7210, se adicionó el inciso h) al artículo 20 de la Ley que prevé una
exención genérica de todo tributo, quedando comprendida dentro de ella el
impuesto sobre bienes inmuebles.
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley no presenta vicios de constitucionalidad, y
que su aprobación o no es competencia exclusiva de las señoras y señores
diputados.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°1652-2020
OJ-099-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVAINTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO d) DEL ARTÍCULO
20 DE LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS, LEY N°7210 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990
La señora Cinthya Díaz Briceño,
Jefe de Área de Comisiones Legislativa remitió a este órgano asesor el oficio
AL-DCLEAMB-080-2020, mediante el cual requieren el criterio técnico-jurídico de
la Procuraduría General respecto al proyecto de Ley N°21294, referido a la
“INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO d) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE RÉGIMEN DE
ZONAS FRANCAS, LEY N°7210 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990”
El proyecto que se somete a conocimiento de la Procuraduría General,
consta de un artículo único, que dispone:
“Se interpreta auténticamente el
inciso d) del artículo 20 de la Ley N°7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de
23 de noviembre de 1990, en el sentido de que donde dice “impuesto territorial”
debe entenderse “impuesto sobre bienes inmuebles”
Esta Procuraduría en su dictamen
OJ-099-2020 de fecha 10 de julio de 2020, suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
La
interpretación auténtica que se propone viene a despejar las dudas en cuanto la
vigencia de la exención prevista en el inciso d) del artículo 20 de la Ley
N°7210 respecto al Impuesto sobre bienes Inmuebles regulado en la Ley N°7509,
tal y como lo indicó la Procuraduría en el dictamen de referencia.
·
Es
importante hacer mención, que con la última reforma que se introdujo a la Ley
N°7210, se adicionó el inciso h) al artículo 20 de la Ley que prevé una
exención genérica de todo tributo, quedando comprendida dentro de ella el
impuesto sobre bienes inmuebles.
·
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley no presenta vicios de constitucionalidad, y
que su aprobación o no es competencia exclusiva de las señoras y señores
diputados.