Dictamen : 442 - del 09/11/2020
9 de noviembre, 2020
C-442-2020
Señor
Álvaro Vargas Segura
Dirección General de Aviación
Civil
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio DGAC-DG-OF-1706-2020 de 19 de octubre de 2020, mediante el cual requiere
el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, y plantea la siguiente
interrogante:
¿Si
la facilitación del espacio físico por parte de la Administración y/o
Administrador de los aeropuertos internacionales del país, dentro de sus
instalaciones para la recaudación del impuesto de salida de territorio
nacional, debe ser de carácter gratuito?
Se
adjunta a la consulta presentada el criterio jurídico de la asesoría jurídica,
que consta en oficio DGAC-AJ-OF-1302-2020, en que concluye que la facilitación
del espacio físico por parte de la Administración y/o del administrador del
aeropuerto, dentro de sus instalaciones para la recaudación del impuesto de
salida del territorio nacional, debe ser de carácter gratuito.
A
fin de evacuar la presente consulta, debe necesariamente recurrirse a la Ley
Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional (Ley N°8316 de 26
de setiembre de 2002), mediante la cual se establece el cobro de un tributo por
concepto de derechos de salida del territorio nacional. Dispone el artículo 1°:
“Se establece un impuesto único por
concepto del derecho de salida del territorio nacional, equivalente en colones
costarricenses a veintisiete dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$27,00), calculados al tipo de cambio de referencia del día establecido por
el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que
salga del país utilizando cualquiera de los aeropuertos internacionales.
(…)”
“Artículo 3º-Administración y fiscalización
del tributo. El control y la fiscalización del tributo corresponderán a la
Dirección General de Tributación. Para este efecto, la Dirección General de
Aviación Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería, así como
cualquier otro ente involucrado en el cobro del tributo, se constituirán en colaboradores obligados de la Administración
Tributaria y brindarán la información que ella requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
Las entidades responsables del cobro
del tributo al Estado, deberán establecer y mantener por separado un registro
contable del tributo percibido y reintegrado por el Estado por concepto del
derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, según las disposiciones
de esta Ley y sus Reglamentos.
Autorizase
al Ministerio de Hacienda para que otorgue en concesión la gestión de cobro del
tributo creado en esta Ley a un ente no gubernamental sin fines de lucro, reservándose las potestades de fiscalización y control
para el cumplimiento adecuado de sus deberes. El contrato celebrado en
aplicación de lo dispuesto en este párrafo será suscrito por el ministro de
Hacienda en representación del Poder Ejecutivo y le serán aplicables las
disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo, quedarán autorizados para la recaudación de dicho tributo los
bancos estatales designados al efecto por el Banco Central de Costa Rica, de
conformidad con los procedimientos legales correspondientes. El ente
adjudicatario de la licitación para recaudar el tributo, tendrá la potestad
discrecional de facultar a otros entes, instituciones o cualquier sujeto de
derecho, a fin de que lo recauden”. (la negrilla no es del original)
“Artículo 4º-Forma de cancelación del tributo. El tributo por el derecho de
salida del territorio costarricense, será
cancelado en los puestos oficiales de cobro ubicados en cada aeropuerto
nacional donde se realicen vuelos internacionales, comerciales o privados, o
en su defecto, en los diferentes entes bancarios estatales que el Banco Central
de Costa Rica autorice para la recaudación del tributo establecido en esta Ley,
de acuerdo con los procedimientos legales correspondientes, así como en los
entes, instituciones o sujetos de derecho facultados por el ente adjudicatario.
Para estos efectos, el ente encargado de la administración de
cada aeropuerto nacional estará obligado a brindar las facilidades necesarias
para el adecuado funcionamiento del sistema de gestión de cobro del tributo por
derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, en el entendido de
que el pago de los servicios públicos utilizados para la operación de este
sistema corre por cuenta de quien lo administre o del concesionario”. (la
negrilla no es del original)
De
las normas supra transcritas, tenemos como corolario que:
1-
El artículo 1 establece cobro de un tributo como
derecho de salida del territorio nacional.
2-
La administración y fiscalización del tributo
corresponde a la Dirección General de Tributación, y todos los sujetos que
participen en el cobro del tributo, se constituyen en colaboradores de la
Administración Tributaria, por disposición del artículo 3.
3-
El cobro del tributo lo realizan los puestos oficiales
ubicados en las terminales aéreas donde se realicen vuelos internacionales,
comerciales o privados, o bien en los bancos autorizados por el Banco Central
para tal efecto, por disposición del artículo 4.
4-
El encargado de la administración del aeropuerto tiene
la obligación de brindar las facilidades para la adecuada gestión de cobro del
tributo, según artículo 4.
Partiendo
entonces del citado marco normativo, debemos determinar entonces si la
facilitación del espacio físico por parte de la administración y/o
concesionario de los aeropuertos internacionales del país debe de ser gratuita
o sujeta a pago.
Interesa
destacar el artículo 4, por cuanto es precisamente la norma que da la pauta en
cuanto al procedimiento de gestión de cobro del tributo dispuesto en el
artículo 1°, norma que interpretada armónicamente con el artículo 3, no deja
lugar a dudas, como bien lo indica la Asesoría Jurídica en su oficio
DGAC-AJ-OF-1302-2020, que la facilitación del espacio físico en los aeropuertos
internacionales para realizar la gestión de cobro debe de ser gratuita, veamos:
Según lo dispone el artículo 3, tanto la Dirección General de Aviación Civil
como los que participen en el proceso de gestión de cobro del tributo en las
terminales aéreas internacionales son colaboradores de la administración
tributaria, en tanto que los puestos de cobro ubicados en dichas terminales,
por disposición expresa del artículo 4 son sitios oficiales para realizar la
gestión de cobro del tributo. Así mismo, por disposición expresa del artículo
4, el legislador establece una obligación directa a cargo del administrador y/o
concesionario de los aeropuertos internacionales, cual es, brindar las
facilidades necesarias para el adecuado funcionamiento de la gestión de cobro
del tributo, obligación que descarta cualquier posibilidad de cobro por el
espacio físico destinada a la recaudación del tributo previsto en el artículo
1° de la Ley, ya que como bien lo indica la Asesoría Jurídica en el oficio de
referencia, de esa obligación genérica que impone el legislador al
administrador y/o concesionario de los aeropuertos internacionales de brindar
las facilidades necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema de
gestión de cobro del tributo, excluye el pago de los servicios públicos que
implica la operación del sistema de gestión de cobro del tributo.
Esta Procuraduría procedió al
estudio del expediente legislativo que dio origen a la Ley N°8316, y de las
actas legislativas no puede derivarse que el espíritu del legislador hubiese
sido el cobro de un canon o alquiler por el uso del espacio físico en las terminales
aéreas internacionales para la agestión de cobro del tributo que se discutía,
aparte de ello, no consta ninguna discusión al respecto. Consideramos entonces
que el artículo 4 es claro y no da lugar a otra interpretación, que no sea la
interpretación literal de la norma.
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General, que dentro
de las obligaciones que impone el legislador a los administradores y/o
concesionario de las terminales aéreas internacionales, es brindar un espacio físico
para la realización de la gestión de cobro sin devengar monto alguno, es decir
debe ser de carácter gratuito.
Queda en esta forma evacuada la
consulta presentada.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°8397-2020
C-442-2020
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL.IMPUESTO DE SALIDA DE TERRITORIO
NACIONAL
El Señor Álvaro Vargas Segura Director General de Aviación Civil remitió a este órgano asesor el oficio DGAC-DG-OF-1706-2020 de 19 de octubre de 2020, mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, y plantea la siguiente interrogante:
¿Si la facilitación del espacio físico por parte de la Administración y/o Administrador de los aeropuertos internacionales del país, dentro de sus instalaciones para la recaudación del impuesto de salida de territorio nacional, debe ser de carácter gratuito?
Se adjunta a la consulta presentada el criterio jurídico de la asesoría jurídica, que consta en oficio DGAC-AJ-OF-1302-2020, en que concluye que la facilitación del espacio físico por parte de la Administración y/o del administrador del aeropuerto, dentro de sus instalaciones para la recaudación del impuesto de salida del territorio nacional, debe ser de carácter gratuito.
Esta
Procuraduría en su dictamen C-442-2020 de fecha 09 de noviembre de 2020, suscrito por el Licenciado Juan
Luis Montoya Segura Procurador arribó a la siguiente conclusión:
·
Es criterio de la Procuraduría General, que dentro de las obligaciones
que impone el legislador a los administradores y/o concesionario de las
terminales aéreas internacionales, es brindar un espacio físico para la
realización de la gestión de cobro sin devengar monto alguno, es decir debe ser
de carácter gratuito.