Dictamen : 436 - del 05/11/2020
05 de noviembre de 2020
C-436-2020
MSc.Arq.
Tomás Martínez
Baldares
Presidente
Ejecutivo
Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo
Estimado señor
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
PE-140-02-2020 en el cual plantea a la Procuraduría General dos interrogantes:
a)
¿Debe el INVU inscribirse como contribuyente del impuesto sobre la renta?
b)
¿Debe el INVU inscribirse como contribuyente del impuesto al Valor
Segregado-IVA, siendo que la exención subjetiva del artículo 38 de la Ley
Orgánica del INVU, se encuentra vigente?
Se
agrega a la presente consulta el criterio legal emitido por la Asesoría Legal
institucional, en el cual llega a las siguientes conclusiones:
“1-La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, que entró a regir el 1° de julio de 2019, reformó únicamente la Ley
del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto General sobre las Ventas.
2-El nombre del tributo cambió de
“impuesto general sobre las ventas” a “impuesto sobre el valor agregado”, pero
se trata del mismo tributo.
3-El artículo 38 de la Ley Orgánica
del INVU exonera al Instituto del pago de toda clase de impuestos directos o
indirectos, nacionales presentes o futuros, y se encuentra vigente, ya que la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no lo derogó.
4-El INVU debe mantenerse como
declarante en cuanto al impuesto sobre la renta y no inscribirse como
contribuyente del IVA si no realiza actividades que incluyan la venta de bienes
o la prestación de servicios que si están gravados con el IVA.
5-El Reglamento a la Ley del IVA
únicamente establece que es el Gobierno Central quien debe cancelar el IVA por
la adquisición de bienes y servicios, no así las instituciones autónomas, y en
el caso del INVU, el artículo 38 inciso a) de la Ley Orgánica se aboca a la
exoneración de los impuestos que, eventualmente tenga que pagar el INVU.”
I-
MARCO
JURIDICO:
A
efectos de resolver la consulta planteada debemos de revisar el marco jurídico relacionado,
a fin de determinar los alcances de la exoneración contenida en el artículo 38
de la Ley N°1788 de 14 de agosto de 1954 y sus reformas (Ley Orgánica del
Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo)
El
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se constituye como institución
autónoma mediante la Ley N°1788 de 24 de agosto de 1954, con fines propios
expresamente señalados por el legislador. Dice en lo que interesa el artículo
1°:
“Artículo 1º.- Créase como
Institución Autónoma del Estado, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
para cumplir los fines que se señalan en la presente ley”.
Por su parte
el artículo 4 dispone en lo que interesa:
“Artículo 4º.- El Instituto tendrá
las siguientes finalidades:
a) Orientar sus actividades con miras
a obtener un mayor bienestar económico y social, procurando a la familia
costarricense una mejor habitación y los elementos conexos correspondientes;
b) Planear el desarrollo y el
crecimiento de las ciudades y de los otros centros menores, con el fin de
promover el mejor uso de la tierra, localizar las áreas públicas para servicios
comunales, establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de
inversión en obras de uso público, para satisfacer las necesidades
consiguientes;
c) Proporcionar a las familias
costarricense que carezcan de alojamiento adecuado y, en las condiciones
normales, de los medios necesarios para obtenerlo con sus propios recursos, la
posibilidad de ocupar en propiedad o en arrendamiento, una vivienda que reúna
los requisitos indispensables a efecto de facilitar el desarrollo y
conservación de la salud física y mental de sus moradores. De manera
preferente, deberá atenderse el problema de la clase de más bajos recursos de
la colectividad, tanto en las ciudades como en el campo;
ch) Promover y efectuar estudios e
investigaciones sobre todos los aspectos de vivienda y urbanismo para los fines
que persigue el Instituto, procurando la mayor divulgación de sus resultados, a
fin de señalar las orientaciones convenientes para el país en estos campos;
d) Desarrollar sus planes y programas
debidamente coordinados en sus diferentes etapas de investigación
socio-económica, de planeamiento y de construcción, así como en las actividades
educativas y asistenciales que, exija la administración de los mismos;
e) Asesorar a los organismos del
Estado y demás Instituciones Públicas y coordinar las iniciativas públicas en
asuntos de vivienda y urbanización, cuando así se solicite; y
f) Adecuar sus planes y estudios a
los programas nacionales de desarrollo económico y social, sometiéndolos a la
aprobación del Ministerio de Salubridad Pública en sus aspectos sanitarios”.
En
tanto el artículo 38 de la ley viene a establecer un régimen exonerativo a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
para el cumplimiento de sus fines. Dice en lo que interesa el artículo 38:
“Artículo 38.- Se conceden al
Instituto los siguientes beneficios:
a)
Exoneración
de toda clase de impuestos y tasas, nacionales, (y municipales)*
o en favor de cualquier otra entidad estatal, incluyendo también los aduanales,
selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización económica, referentes
a la adquisición de materiales de construcción necesarios para vivienda de
interés social, que requiera para obras que contrate o ejecute directamente.
(…)”
(Así reformado por el artículo 134 de
la ley No. 6995 de 22 de julio de 1985).
(Ver artículo 16 de la ley No.7088 de
30 de noviembre de 1987).
*(La frase entre paréntesis fue
anulada por Resolución de la Sala Constitucional No. 6970-00 de las 14:52 horas
del 9 de agosto de 2000, adicionada por sentencia No. 10558-00 de las 14:52
horas de 29/11/2000).
(Ver
artículo 17 inciso c), de la Ley N° 8114 de 4 de abril del 2001).
Se advierte entonces que el inciso a) del artículo
38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, establece
una exención genérica subjetiva a favor del INVU para el cumplimiento de sus
fines. Además, y en forma expresa, se le exonera también del Impuesto General
sobre las ventas, lo cual resulta de importancia para resolver la consulta
presentada.
La Ley del Impuesto sobre la Renta N°7092 de 19 de
abril de 1988 y sus reformas, en el artículo 3° establece una serie de
entidades no sujetas al impuesto sobre la renta, es decir, respecto de las
cuales no se configura el hecho generador que da origen al impuesto sobre las
utilidades previsto en el artículo 1° de la Ley. Dice en lo que interesa el
artículo 3°:
“Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto:
a)
El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
(Reformado
tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las
instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la
renta)
(…)”
En
tanto la Ley N°7722 de 9 de diciembre de 1997, incluye una serie de
instituciones autónomas como entidades sujetas al impuesto sobre la renta. Dice
en lo que interesa el artículo 1°:
“ARTÍCULO 1.- Instituciones
Quedan sujetas al pago del impuesto
sobre la renta, establecido en la Ley, No. 7092, de 21 de abril de 1988, las
siguientes instituciones y empresas públicas:
Instituto Costarricense de
Electricidad
Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima
Compañía Nacional de Fuerza y Luz
Junta Administrativa de Servicios
Eléctricos de Cartago
Empresa de Servicios Públicos de
Heredia
Banco Central de Costa Rica
Banco Crédito Agrícola de Cartago
Banco Nacional de Costa Rica
Banco de Costa Rica
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados
Instituto Nacional de Seguros
Fábrica Nacional de Licores
Refinadora Costarricense de Petróleo
Junta de Administración Portuaria y
de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico
Para aplicar esta ley, el hecho
generador será la producción de excedentes originados en cualquier fuente
costarricense, durante el período fiscal.
(…)”
Finalmente,
mediante la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 1918 (Ley de Fortalecimiento de la
Finanzas Públicas) se introducen varias reformas a la Ley de Impuesto sobre la
Renta, sin afectar lo concerniente al artículo 3 de la Ley N°7092 en lo que
respecta a las personas no sujetos al impuesto sobre la renta.
II.- ANALISIS DE FONDO:
A-
En relación con el impuesto sobre la renta:
En
lo que respecta a la primera interrogante, de si el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo debe de inscribirse como contribuyente del impuesto sobre
la renta, a juicio de la Procuraduría
General de la República no debe de inscribirse por las siguientes razones:
Si
analizamos el artículo 3 de la Ley N°7092, establece una no sujeción a favor de
las instituciones autónomas. Ello implica que siendo el INVU una institución
autónoma conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 1788, al promulgarse
dicha ley el INVU quedó no sujeto al impuesto sobre las utilidades de pleno
derecho.
Posteriormente,
mediante el artículo 1° de la Ley N°7722, se sujeta al pago del impuesto sobre
las utilidades previsto en el artículo 1° de la Ley N°7092 -de manera expresa-
una serie de instituciones autónomas, quedando fuera de ellas el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, con lo cual mantiene su condición original de
no sujeta el impuesto sobre la renta.
Como
la condición de institución no sujeta al pago del impuesto sobre la renta no
varió con la promulgación de la Ley N°9635 (Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas), la no sujeción se mantiene vigente a la fecha.
Lo
anterior implica que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no tiene
por qué inscribirse como contribuyente del impuesto sobre la renta.
B.- En
relación con el impuesto sobre el valor agregado:
A
efecto de resolver la segunda interrogante planteada y aun cuando la consulta
no se enfoca directamente a si el INVU debe de pagar el impuesto sobre el valor
agregado en la adquisición de bienes y servicios, resulta menester transcribir
en lo que interesa el dictamen C-185-2019 del 4 de julio de 2019, mediante el
cual se le dio respuesta a la consulta presentada en su oportunidad por la
señora Ministra de Hacienda con ocasión de la entrada en vigencia del Título II
de la Ley N°9635 mediante el cual se modificó la Ley N°6826 (Ley de Impuesto
General sobre las Ventas). Dice en lo que interesa el dictamen de referencia:
“II.-ANALISIS
DE FONDO:
La consulta
de la señora Ministra de Hacienda versa sobre dos temas, si las exenciones contempladas
en la ley anterior a la reforma integral de la Ley N°6826 -Ley de Impuesto
General sobre las Ventas, de fecha 8 de noviembre de 1982-, se encuentran
derogadas tácitamente, así como cualquier otra ley conexa que exonere de todo
tributo o exoneran expresamente del impuesto sobre las ventas.
Del análisis
del informe que brinda la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, se
desprende que ésta parte de la existencia de una derogatoria tácita del régimen
exonerativo contenido en el artículo 9 de la Ley de
Impuesto General sobre las Ventas N° 6826, partiendo primordialmente de lo
resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto
2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 1918, en relación con la
consulta presentada sobre el proyecto de Ley N° 20580 que dio origen a la Ley
N° 9635, donde se hace hincapié en la realidad social del país para plantear el
saneamiento de las finanzas públicas, concluyendo que las exenciones
contempladas en el artículo 8 de la reforma posteriormente aprobada, son las
únicas vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de dicha
dirección, todos los regímenes exonerativos fueron
derogados tácitamente, criterio que no comparte la Procuraduría General por las
razones que se dirán.
Si bien esta
Procuraduría está consciente de los problemas fiscales que enfrenta nuestro
país, y de la necesidad de ingresos sanos que permitan hacer frente a los
gastos del Estado, hay aspectos que no han quedado del todo claro en la reforma
de la Ley N°6826 que se pretende mediante el Título I de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, que introduce una reforma
integral de la Ley N° 6826.
Del análisis
del artículo 1° de la Ley 9635, deriva que la intención del legislador fue
reformar integralmente la Ley N°6826 pero no derogarla, proponiendo una
modificación de la legislación anterior, en relación con lo dispuesto en la mal
llamada ley de impuesto sobre las ventas N°6826. Y decimos mal llamada ley de
impuesto sobre las ventas, toda vez, que de la lectura tanto del artículo 1° de
la Ley 9635 como del artículo 1° de la Ley N° 6826 deriva claramente que la
intención del legislador fue modificar el impuesto sobre el valor agregado en
la venta de mercancías y servicios creado en la ley N°6826, y que por
cuestiones de índole técnica no fue posible implementarlo, gravándose
únicamente la transferencia de bienes y algunos servicios por vía de excepción.
Lo que permite concluir que la reforma que introduce la Ley N°9635 lo que
pretende es implementar el impuesto al valor agregado creado mediante la ley
N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido
en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el
consumo – igual que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley
N° 6826 - es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo gravando
cada una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose del mal llamado impuesto general sobre las
ventas, en que la reforma propuesta
amplia la base y grava la prestación de todos los servicios, aparte de
otros cambios que introduce que no interesa analizar por no ser objeto de la
consulta, sin embargo debe quedar claro que se mantienen todos los elementos
esenciales del tributo creado mediante el artículo 1° de la Ley 6826.
Ante
situaciones como la presente el operador jurídico podría decantarse por una
posible derogatoria tácita de la totalidad de Ley N°6826, criterio que no
comparte esta Procuraduría, por cuanto siendo que con la reforma que introduce
la Ley N°9635 (IVA) conserva el mismo impuesto creado en el artículo 1° de la
Ley N°6826 y los mismos elementos esenciales de ese mal llamado impuesto
general sobre las ventas; de suerte tal
que no podemos afirmar – como lo hace la Dirección Jurídica del Ministerio
de Hacienda- que la reforma integral que introduce la Ley N°9635 a la Ley N°
6826 importa una derogatoria tácita de dicha la Ley N° 6826, so pena de invadir
competencias propias del legislador ordinario, ya que éste debió haber previsto
mediante disposiciones transitorias, la transición entre la Ley N°6826 y las
que propone la Ley N°9635.
Lo anterior,
nos lleva a concluir que siendo que el artículo 129 de la Constitución Política
-norma de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico-no prevé la derogatoria
tácita, simplemente lo que se dio en el caso de análisis fue una simple
sustitución o cambio de la normativa contenida en la Ley N°6826 implementando
técnicamente el impuesto al valor agregado.
Ahora bien,
como uno de los puntos consultados versa sobre el artículo 8 de la reforma que
introduce la Ley N° 9635 que prevé una lista enumerativa de bienes y servicios
exentos del IVA, en relación con la lista de bienes exentos previstos en el
artículo 9 de la Ley N° 6826, bien podríamos decir, con la salvedad hecha supra, que la lista de exenciones contenida en
el artículo 9 de la Ley N° 6826 es sustituida por la lista del artículo 8 de la
ley que la reforma. Sin embargo, insistimos, al no poder hablarse de una
derogatoria tácita, debe quedar claro que debió existir una norma derogatoria
expresa que indicara las regulaciones que se querían eliminar de la ley
reformada.
En relación
con la interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas
contenidas en otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es
criterio de la Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa
de parte del legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de
ventas regulado en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen
vigentes, y corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los
procedimientos correspondientes para la aplicación de los créditos fiscales
para los proveedores de bienes y de aquellos servicios comprendidos en el
artículo 9 de dicha ley, no así de los servicios gravados a partir de la
reforma. No se puede justificar una derogatoria tácita de los regímenes exonerativos partiendo de la necesidad de ingresos sanos
que requiere el Estado para afrontar sus gastos.
Finalmente es
importante dejar claro, que en lo que respecta al Título I que reforma de
manera integral la Ley N°6826, el legislador no estableció ninguna derogatoria
ni utilizó el derecho transitorio para regular aquellos regímenes exonerativos que estuvieran en curso de ejecución y sujetos
a plazo. Sin embargo, en estos casos, priva el principio doctrinario esbozado
supra, en el sentido de que las exenciones otorgadas al amparo de la ley
reformada y por un plazo determinado, mantienen sus efectos hasta el
advenimiento del pazo; situación que no fue regulada por el legislador con
norma transitoria.
Es importante
precisar que las exenciones del impuesto de ventas otorgadas al amparo de la
Ley N° 6826 que se mantendrían vigentes aún con la reforma que introduce el
Título I de la Ley N°9635, serían aquellas otorgadas expresamente después de la
entrada en vigencia de la Ley N° 7293, ya que como bien se ha indicado, la
reforma que introduce la Ley N°9635 no crea un nuevo impuesto, sino que
implementa el impuesto al valor agregado que ya había sido creado por la Ley
N°6826.
Sin perjuicio
de todo lo expuesto, esta Procuraduría debe dejar bien claro, que ante las
dudas que se presenta con la reforma propuesta mediante la Ley N°9635 y ante la
carencia de actas legislativas que permitieran recurrir al espíritu del
legislador para determinar con certeza y no quebrantar el principio de
seguridad jurídica, ni de violentar las competencias que por disposición
constitucional corresponden al legislador lo más recomendable es una
interpretación auténtica que permita deslindar los alcances de las exenciones
del impuesto de ventas otorgados mediante otras leyes, a fin de que la labor
interpretativa no quede al arbitrio de los operadores jurídicos.
III.-
CONCLUSION:
Es criterio
de la Procuraduría General de la República que la lista de exenciones contenida
en el artículo 8 de la ley que reforma la Ley N°6826 viene a sustituir la lista
de bienes exentos contenida en el artículo 9 del texto reformado. Asimismo, no
puede entenderse que las exenciones del mal llamado impuesto de ventas
otorgadas mediante otras leyes hayan sido derogadas tácitamente por las razones
explicadas supra. Debe aclararse también, que las exenciones del impuesto de
ventas que fueron otorgadas por plazos determinados a tenor de la Ley N° 6826
se mantienen vigentes hasta el advenimiento del plazo.
Sin perjuicio
de lo resuelto, considera esta Procuraduría que ante la ausencia de derecho
transitorio que regule la transición de los cambios que introduce la Ley N°9635
a la Ley N°6826, y ante la ausencia de nomas derogatorias en dicha ley no puede
concluirse que exista una derogatoria tacita de la Ley N°6826 ni de las
exenciones creadas a su amparo.
Consecuentemente,
y a fin de no invadir competencias que por disposición constitucional
corresponden al legislador, a juicio de la Procuraduría General para deslindar
los alcances de la Ley N° 9635 en relación con los regímenes exonerativos que refieren al impuesto general sobre las
ventas, y ante la ausencia de actas legislativas dentro del expediente N°28580
en que conste la discusión respecto al tema en controversia y que permitan una
interpretación con base en el espíritu del legislador, lo más prudente resulta
ser una interpretación auténtica, donde quede claro si la intención del
legislador fue derogar las disposiciones de la Ley N°6826, modificar algunos
aspectos del impuesto existente, y si los regímenes exonerativos
que comprendían el impuesto de ventas y otorgados con anterioridad a la reforma
de la ley, quedaron derogados.
(…)”
Si
partimos de lo expuesto en el dictamen supra transcrito, podemos afirmar
entonces que la exención que se otorga al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo mediante el artículo 38 de su Ley Orgánica se mantiene vigente. Si
bien mediante el artículo 1° de la Ley N°7293 fueron derogados todos los
regímenes exonerativos vigentes al momento de su
promulgación, mediante el inciso i) del artículo 2° de dicha ley, se exceptúa
de tal derogatoria los regímenes exonerativos
otorgados a favor del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo,
Tribunal Supremos de Elecciones, instituciones descentralizadas,
municipalidades, juntas de educación y administrativas de las instituciones
públicas de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las
universidades estatales; por lo que siendo el INVU una institución autónoma
(descentralizada por excelencia), la exención del artículo 38 se mantiene
vigente, por cuanto como bien lo indica la Procuraduría en el dictamen de
referencia con la promulgación de la Ley N°9635 se modifica la Ley N°6826 (Ley
de Impuesto General sobre las Ventas), y no se da una derogatoria tácita de los
regímenes exonerativos otorgados a su amparo.
Consecuentemente el INVU estaría exento del pago del impuesto sobre el valor
agregado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para el
cumplimiento de los fines que le impone el legislador.
Ahora
bien, siendo que la interrogante del consultante se enfoca a determinar si el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo debe inscribirse como contribuyente del
impuesto sobre el valor agregado la respuesta sería que no, por la siguiente
razón:
Si
examinamos los fines que impone el legislador al Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, advertimos que dentro de tales fines no se encuentra la venta de
bienes y servicios, aparte de ello, si nos atenemos a la definición de
“contribuyente” contenida en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado y 10 de su Reglamento, no podría dársele al INVU el carácter de
contribuyente, por cuanto dicha institución no interviene en la producción,
distribución, comercialización ni venta o prestación de servicios gravados
conforme a la Ley N°6826. Podría surgir
la duda en cuanto a la venta o adjudicación de viviendas; sin embargo, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 9 de la Ley N°6826 y
numeral 3 del artículo 12 de su Reglamento, tales traspasos de bienes inmuebles
no se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre el valor agregado.
III.- CONCLUSION:
Conforme
con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General, que el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) no está en la obligación de inscribirse
como contribuyente del impuesto sobre la renta N°7092, por cuanto se trata de
una institución no sujeta a dicho impuesto.
Asimismo,
teniendo en cuenta las funciones que la asigna el legislador al Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo en su Ley Orgánica, no está contemplada dentro
de las mismas la venta de bienes y servicios gravados con dicho impuesto, por
lo que no está obligada a inscribirse como contribuyente del impuesto sobre el
valor agregado.
Debe
quedar claro, que, en la venta o adjudicación de viviendas por parte del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el traspaso de dichos inmuebles por
disposición del inciso 3) del artículo 9 de la Ley N°6826 y numeral 3) del
artículo 12 de su Reglamento, los traspasos de dichos inmuebles no deben de
pagar el impuesto sobre el valor agregado.
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°1228-2020
C-436-2020
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
IMPUESTO AL VALOR SEGREGADO-IVA
El señor Tomás
Martínez Baldares Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo remitió a este órgano asesor el oficio PE-140-02-2020 en el cual
plantea a la Procuraduría General dos interrogantes:
a) ¿Debe el
INVU inscribirse como contribuyente del impuesto sobre la renta?
b) ¿Debe el
INVU inscribirse como contribuyente del impuesto al Valor Segregado-IVA, siendo
que la exención subjetiva del artículo 38 de la Ley Orgánica del INVU, se
encuentra vigente?
Se agrega a la
presente consulta el criterio legal emitido por la Asesoría Legal institucional, en el cual llega a las
siguientes conclusiones:
“1-La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, que entró a regir el 1° de julio de 2019, reformó únicamente la Ley
del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto General sobre las Ventas.
2-El nombre del tributo cambió de “impuesto
general sobre las ventas” a “impuesto sobre el valor agregado”, pero se trata
del mismo tributo.
3-El artículo 38 de la Ley Orgánica del INVU
exonera al Instituto del pago de toda clase de impuestos directos o indirectos,
nacionales presentes o futuros, y se encuentra vigente, ya que la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no lo derogó.
4-El INVU debe mantenerse como declarante en
cuanto al impuesto sobre la renta y no inscribirse como contribuyente del IVA
si no realiza actividades que incluyan la venta de bienes o la prestación de
servicios que si están gravados con el IVA.
5-El Reglamento a la Ley del IVA únicamente
establece que es el Gobierno Central quien debe cancelar el IVA por la
adquisición de bienes y servicios, no así las instituciones autónomas, y en el
caso del INVU, el artículo 38 inciso a) de la Ley Orgánica se aboca a la
exoneración de los impuestos que, eventualmente tenga que pagar el INVU.”
Esta
Procuraduría en su dictamen C-436-2020 de fecha 05 de noviembre de 2020
suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario
arribó a las siguientes conclusiones:
·
Conforme con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría
General, que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) no está en la
obligación de inscribirse como contribuyente del impuesto sobre la renta
N°7092, por cuanto se trata de una institución no sujeta a dicho impuesto.
·
Asimismo, teniendo en cuenta las funciones que
la asigna el legislador al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en su Ley
Orgánica, no está contemplada dentro de las mismas la venta de bienes y
servicios gravados con dicho impuesto, por lo que no está obligada a inscribirse
como contribuyente del impuesto sobre el valor agregado.
·
Debe quedar claro, que, en la venta o
adjudicación de viviendas por parte del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, el traspaso de dichos inmuebles por disposición del inciso 3) del artículo
9 de la Ley N°6826 y numeral 3) del artículo 12 de su Reglamento, los traspasos
de dichos inmuebles no deben de pagar el impuesto sobre el valor agregado.