Dictamen : 404 - del 14/10/2020
14 de octubre de 2020
C-404-2020
Licenciada
Geannina Dinarte Romero
Ministra de Trabajo y
Seguridad Social
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio
MTSS-DMT-OF-1416-2019 suscrito por su antecesor y mediante el cual plantea la
siguiente interrogante a la Procuraduría General de la República:
¿Es posible,
tomando en consideración el carácter parafiscal de los pagos que deben realizar
los patronos al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares,
establecer mediante resolución un monto exiguo, que permita concentrar los
esfuerzos cobratorios en sumas mayores a ese monto que se determine?
Siendo que la
interrogante planteada está relacionada con un aporte específico al FODESAF,
resulta menester hacer una breve reseña doctrinaria de la naturaleza jurídica
de determinados aportes establecidos por el legislador a favor de beneficiarios
específicos.
El tratadista Manuel de Juano
("Curso de Finanzas y Derecho Tributario"), al analizar la naturaleza
jurídica de cierto tipo de aportes a cargo de determinados sectores, ha dicho:
"La
doctrina se ha manifestado con un criterio uniforme sobre la conveniencia de
ubicar tributariamente a esta clase de recursos. Su naturaleza tributaria se
acepta hoy en la generalidad de los autores…En tal sentido afirmamos que son
tributos que participan de la naturaleza del impuesto por su gravitación
económica sobre el consumidor, lo que les acuerda cierta semejanza con la
imposición indirecta y por su obligatoriedad, pero no tienen figuración
específica en el presupuesto del Estado y están afectados a gastos determinados
que se especifican por la disposición legal que los ha creado…en efecto, si los
recursos parafiscales, cualesquiera fueren sus características variaciones de
la extensa gama en que se agrupan, son consecuencia y expresión del poder
tributario del Estado y sus peculiaridades no permiten identificarlos con las
otras tres categorías de recursos derivados, siempre será necesario analizarlos
a través del enfoque de su propia naturaleza…Dejaremos sentado, en primer
término, como lo recuerda Giulliani Fonrouge, que
bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales, se agrupan
numerosos tributos exigidos por organismos públicos o semipúblicos, que con
independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar
actividades específicas. La etimología del término, nos lleva sin embargo, a su
ubicación en el sector de las instituciones tributarias: "para" raíz
griega que significa al lado o junto a, y "fiscal" que viene de fiscus, equivalente a tesoro público o concreción
patrimonial del Estado."
(Ediciones Molachino, Rosario, 1971, pag.692)
En igual sentido, el tratadista Español Juan José
Ferreiro Lapatza (Curso de Derecho Financiero
Español), ha manifestado que:
"Un tributo
fiscal es aquel que ha sido creado por el Estado por medio de una ley, cuya
gestión, o al menos su dirección y control, está encomendada a los órganos de
la Administración Financiera que normalmente tiene atribuida esta tarea y cuyo
producto se integra en los presupuestos generales del Estado para financiar
indistintamente el gasto público. Un tributo fiscal es así un tributo que sigue
en su creación, vida y destino el régimen jurídico normal y típico de los
tributos. La existencia de un tributo que no responda a este esquema (…)
significa la existencia de un circuito paralelo al circuito típico y normal de
los ingresos y gastos del Estado. Y así frente a la fiscalidad estatal,
representada básicamente por los tributos típicos y normales, podemos hablar de
una parafiscalidad compuesta por tributos que no siguen el régimen jurídico
típico y normal y de los ingresos y gastos del Estado" (Instituto de
Estudios Fiscales, 1980, pag.590)
De lo expuesto, se tiene entonces que las llamadas
contribuciones parafiscales obedecen a diferentes denominaciones dentro del
ámbito del derecho tributario, tales como tasa, contribuciones, aportes,
cuotas, cotizaciones, que son impuestas por el Estado en el ejercicio de su
potestad tributaria, pero con la característica de que no figuran en el
presupuesto general. Difieren también las contribuciones parafiscales de los
impuestos, en que éstas no se proponen actuar dentro del concepto de justicia
tributaria, y no contemplan la capacidad económica del sujeto pasivo, sino la
pertenencia a un determinado grupo.
En
relación con los aportes que deben realizar los patronos al FODESAF, la
Procuraduría General de la República, en dictamen C-155-2005 de 28 de abril de
200r5 manifestó:
“Parte
importante del Fondo es, entonces, el recargo de un cinco por ciento (5%) sobre
el total de sueldos y salarios que los patronos públicos y privados pagan
mensualmente a sus trabajadores. Este recurso es de carácter parafiscal y está destinado a un
fin específico. En efecto, se trata de ingresos de carácter parafiscal y
destinado a la atención de un Fondo a cargo de un órgano público, por lo
que los citados recursos constituyen fondos públicos. En consecuencia, se
les debe dar el tratamiento correspondiente para todos los efectos” (la negrilla no es del
original).
En igual sentido, el dictamen
N° C-392-2005 del 15 de noviembre del 2005 dijo:
“se utiliza el concepto de parafiscalidad para
hacer referencia a la contribución destinada a cumplir un fin específico, que constituye la razón de ser de la obligación.
La particularidad del tributo
parafiscal consiste en que no es administrado por órganos del
Estado ni figura como ingreso presupuestario suyo” (lo destacado es
nuestro).
No queda duda entonces de que los
aportes que realizan los patronos al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, son de carácter parafiscal, y como tal gozan de los mismos
principios que se les aplican a los tributos.
Ahora bien, en relación con el
tema consultado, vale la pena traer a colación la Resolución N°
RES-DGH-085-2028 emitida por la Dirección General de Hacienda, mediante la cual
se establece un monto exiguo para el cobro judicial de adeudos originados en
deudas tributarias y no tributarias a favor del Poder Central.
Es importante transcribir en
lo que interesa, el Considerando V de la citada resolución, en el cual se
establecen parámetros válidos para no invertir recursos en la recuperación de
sumas de bajo monto y que muchas veces no arrojan un resultado positivo, en
tanto los costos son más elevados que las sumas que se pretenden recuperar.
Dice en lo que interesa:
“V.-
Que con fundamento en el bloque de legalidad y de conformidad con las reglas
unívocas de la ciencia, la técnica y a los principios elementales de justicia,
lógica y conveniencia, consagrados en el artículo N°16 de la Ley N°6227 del 2
de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”, así como con
fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales
tienen rango constitucional, esta Dirección General tiene por demostrado que
con respecto a algunos casos, los costos que se invierten para la recuperación
del crédito a favor del Estado, resultan más onerosos que el monto a recuperar,
por lo que es más conveniente no proceder
con el cobro de esos adeudos. (…)”
Siendo
entonces que estamos en presencia de adeudos originados en contribuciones de
carácter parafiscal con un destino específico, administrado por el FODESAF bajo
la rectoría de la DESAF como dependencia técnica y de seguridad social del
Ministerio de Trabajo, y partiendo de los principios de justicia, lógica y
conveniencia, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
esta Procuraduría Generala es del criterio de que el señor Ministro de Trabajo
y Seguridad Social en virtud de las competencias que le asisten respecto al
DESAF del cual depende el FODESAF, puede emitir -con el aval de la Contraloría
General de la República- una resolución administrativa mediante la cual
establezca como un monto exiguo para no instaurar procesos de cobro de adeudos
de aportes no realizados por los patrones conforme lo dispone la ley, teniendo
con referencia el monto establecido por la Dirección General de Hacienda en la
resolución antes citada, ello en aras de no invertir recursos que se vuelven
más onerosos que los montos a recuperar, independientemente de que sea la Caja
Costarricense de Seguro Social la que gestione dichos cobros a favor de la
DESAF.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada por el otrora señor Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.
Con
toda consideración,
Lic.
Juan Luis Montoya S.
Procurador
Tributario
JLM/bba
CODIGO
N°9892-2019
C-404-2020
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.CARÁCTER PARAFISCAL DE LOS
PAGOS QUE DEBEN REALIZAR LOS PATRONOS AL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL Y
ASIGNACIONES FAMILIARES
La Licenciada Geannina Dinarte Romero Ministra
de Trabajo y Seguridad Social remitió a este órgano asesor el oficio
MTSS-DMT-OF-1416-2019 suscrito por su antecesor y mediante el cual plantea la
siguiente interrogante a la Procuraduría General de la República:
·
¿Es
posible, tomando en consideración el carácter parafiscal de los pagos que deben
realizar los patronos al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares,
establecer mediante resolución un monto exiguo, que permita concentrar los
esfuerzos cobratorios en sumas mayores a ese monto que se determine?
Esta Procuraduría, en su dictamen C-404-2020 de fecha 14 de octubre de
2020 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente
conclusión:
·
Siendo entonces que estamos en presencia
de adeudos originados en contribuciones de carácter parafiscal con un destino
específico, administrado por el FODESAF bajo la rectoría de la DESAF como
dependencia técnica y de seguridad social del Ministerio de Trabajo, y partiendo
de los principios de justicia, lógica y conveniencia, así como de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, esta Procuraduría Generala es
del criterio de que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en virtud
de las competencias que le asisten respecto al DESAF del cual depende el
FODESAF, puede emitir -con el aval de la Contraloría General de la República-
una resolución administrativa mediante la cual establezca como un monto exiguo
para no instaurar procesos de cobro de adeudos de aportes no realizados por los
patrones conforme lo dispone la ley, teniendo con referencia el monto
establecido por la Dirección General de Hacienda en la resolución antes citada,
ello en aras de no invertir recursos que se vuelven más onerosos que los montos
a recuperar, independientemente de que sea la Caja Costarricense de Seguro
Social la que gestione dichos cobros a favor de la DESAF.