Dictamen : 313 - del 10/08/2020
10
de agosto de 2020
C-313-2020
Licenciado
José Luis Araya Alpízar
Director General a.i
Presupuesto Nacional
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a oficio DGPN-0259-2020 mediante
el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, y
plantea al respecto las siguientes interrogantes:
1.
El Transitorio Único de la Ley N°9829, Ley de impuesto
del cinco (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el
territorio nacional o importado para el consumo nacional establece:
“TRASNSITORIO UNICO- El Banco Central de Costa
Rica continuará siendo el encargado de la recaudación, fiscalización,
administración y distribución del tributo, durante el período fiscal
siguiente a la entrada en vigencia de la ley. Durante este período, el
Ministerio de Hacienda y las instituciones beneficiarias implementaran las
disposiciones necesarias para asumir las responsabilidades asignadas por medio
de la presente ley” (El subrayado no es del original)
A partir de la norma que se transcribió surge la
inquietud, si ese período fiscal debe de identificarse como el plazo mensual
para el pago y liquidación del tributo establecido en el artículo 4 del mismo
texto normativo o si ese período fiscal debe de identificarse con el que
corresponde al ejercicio económico y presupuestario posterior a la entrada en
vigencia de la ley?
2.
El artículo 14 de la Ley de repetida cita ordena:
“ARTÍCULO 14-
Giro del importe a instituciones beneficiarias
La Tesorería
Nacional de la República girará directamente, a cada una de las instituciones
beneficiarias, el importe señalado en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de esta
ley, obedeciendo a las reglas de asignación y al calendario de pagos que
establezca la Tesorería Nacional para las transferencias, las cuales se
depositarán en las cuentas de caja única de los beneficiarios.
El
monto del importe que los beneficiarios destinen a gasto corriente no podrá ser
superior al monto ejecutado de este rubro, el año inmediato anterior a la
entrada en vigencia de la presente ley.” (El subrayado no es del original)
Ahora
bien, al revisar las normas a las que refiere el artículo 14 de comentario,
surge una inquietud, toda vez que el artículo 6 desarrolla lo relativo a los
agentes de retención, en tanto que el artículo 11, disposición que se deja por
fuera en el desglose establecido en dicho ordinal corresponde a la distribución
de los ingresos producidos por la importación de cemento.
Dado
lo anterior, ¿Los recursos contemplados en el artículo 11 deben recibir un
tratamiento diverso al que establece el artículo 14 antes citado?
La
consulta que presenta el señor Director a.i de
Presupuesto Nacional, está referida a dos situaciones puntuales, en cuanto a la
interpretación que debe dársele al Transitorio Único de la Ley N°9829, y en
cuanto a los alcances del artículo 14 de dicha ley, referente a la distribución
de los ingresos que se perciban con ocasión del impuesto previsto en el
artículo 1° de la Ley de cita.
I.- GENERALIDADES:
A
efecto de dar respuesta a la primera interrogante, valga indicar que si bien el
artículo 1° de la Ley N°9829 mantiene el impuesto al cemento que había sido
establecido en el artículo 1° de la Ley N°6849, amplía su cobertura, ya no solo
al cemento producido a nivel nacional, sino también al cemento importado y al
autoconsumo, conservando eso si la tarifa del 5%, asimismo se varía con la
nueva ley, la base imponible, ya que el impuesto debe calcularse conforme al
artículo 3 de la Ley sobre el precio neto de venta en el caso de los
productores nacionales, excluyendo el impuesto sobre el valor agregado así como
cualquier otro tributo, en tanto que en el caso del cemento importado el impuesto
debe calcularse sobre el valor aduanero más los derechos arancelarios a la
importación, el 1% previsto en la Ley N°6946 de 13 de enero de 1984, excluyendo
el impuesto sobre el valor agregado así como cualquier otro tributo. El cálculo
del impuesto en el autoconsumo se realizará sobre el costo de producción del
cemento en la planta cementera.
Es
importante acotar que con la Ley N°9829 se introducen cambios en la
distribución del importe del impuesto entre las provincias donde se produce
cemento tal y como deriva del artículo 7 de la Ley. En cuanto a la recaudación, administración y
fiscalización se introduce un cambio importante, ya que de conformidad con el
artículo 5 de la Ley tales competencias pasan a estar a cargo de la Dirección
General de la Tributación. Debe tenerse presente que de conformidad con el
artículo 6 de la ley de cita, los fabricantes fungirán como agentes de
retención en el caso de la producción nacional, en tanto que la Dirección
General de Aduanas lo será en caso de las importaciones de cemento.
Es
importante tener presente que de conformidad con el artículo 11 de la Ley, la
competencia que de conformidad con la Ley N°6849 correspondía al Banco Central
de Costa Rica, se le otorga a la Tesorería Nacional, a quien corresponderá la
distribución de los ingresos percibidos por concepto del impuesto del 5% del
cemento, conforme a las reglas que ahí se disponen; artículo que se complementa
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, ya que la distribución de los
ingresos prevista en forma genérica en el artículo 11 respecto la recaudación
del tributo, debe hacerse obedeciendo a las reglas de asignación y al
calendario de pagos que establezca la Tesorería Nacional para las
transferencias, las cuales deben ser depositadas en las cuentas de los
beneficiarios.
II.- ANALISIS DE FONDO:
A.
Primera interrogante:
Como bien se sabe, el derecho
transitorio juega un papel importante en el marco del ordenamiento jurídico,
toda vez que, mediante este tipo de normas el legislador regula los efectos en
el tiempo de normas que se derogan para engranarlas con las nuevas
regulaciones. El transitorio único de la Ley N° 9829 es un ejemplo de ello,
toda vez que mientras el Ministerio de Hacienda y las instituciones
beneficiarias implementan las disposiciones necesarias que se le otorgan a la
Dirección de Tributación y a la Tesorería Nacional, reserva las competencias
otorgadas al Banco Central en la Ley N°6849 (derogada) para que continúe con la
recaudación, fiscalización, administración y distribución del impuesto previsto
en la Ley. Sin embargo, el legislador le establece un límite temporal al
ejercicio de esas competencias por parte del Banco Central, y lo constriñe al
período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Si bien pareciera que el término
período fiscal es impreciso, no lo es, por cuanto si de conformidad con los 11
y 14 de la ley vigente se dispone que la distribución de los ingresos
corresponde a la Tesorería Nacional y que ésta se realizará obedeciendo las
reglas de asignación y calendarización de pagos que establezca, resulta lógico
pensar que cuando el Transitorio Único habla de “período fiscal” debe
entenderse – aun cuando la ley rige a partir de su publicación - por tal, el
período presupuestario, y no el período mensual a que hacen referencia tanto
los artículos 6 y 7 de la ley derogada, como el artículo 4 de la ley vigente,
ya que si no carecería de sentido el derecho transitorio, por cuanto se trata
de competencias esenciales asignadas tanto a la Dirección de Tributación como a
la Tesorería, que deben ser implementadas por el Ministerio de Hacienda y por
los beneficiarios de los tributos, de suerte tal, que identificar período
fiscal, con el período mensual a que refieren los artículos indicados carecería
de sentido por cuanto la implementación del nuevo sistema requiere tiempo.
Debe acotarse, tal y como lo
advierte la Dirección Jurídica del Ministerio, que en las actas legislativas
que conforman el expediente legislativo N°19732 no consta discusión alguna
referente a la primera interrogante.
B.- Segunda
interrogante:
En
relación con la segunda interrogante, de si los ingresos provenientes de las
importaciones deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 14, puede afirmarse
que sí.
Si
bien en el artículo 14 de la Ley N°9829 no se hace referencia al artículo 11 de
dicha ley, referente a la forma de distribución de los importes del impuesto
percibidos por las importaciones de cemento, ello obedece más que todo a un
error del legislador, por cuanto el mismo artículo 11 dispone que lo recaudado
será distribuido por la Tesorería Nacional, y si la distribución de los
importes del impuesto producido a nivel nacional (para venta o autoconsumo)
debe hacerlo la Tesorería Nacional conforme a las reglas dispuestas en el
artículo 14, resulta lógico que tales reglas sean observadas en la distribución
de los importes percibidos por la importación de cemento.
Del análisis de las actas
legislativas, lo que se puede advertir es que hubo una posible confusión en
cuanto al texto base y el texto sustitutivo relacionado con la numeración del
articulado, confusión que llevó a incluir el artículo 6 como referencia dentro
del artículo 14, cuando en realidad dicho numeral (art 6) no tiene nada que ver
con distribución de los montos recaudados, sino con los agentes de retención.
Sin embargo, como bien se indicó
supra, la no inclusión del artículo 11 en la cita que hace el 14, no afecta la
interpretación de ley por parte del operador jurídico, ya que conforme al
artículo 11 la distribución y pago del impuesto recaudado por las importaciones
de cemento corresponde a la Tesorería Nacional, por lo que no resultaría
pertinente una interpretación auténtica del artículo 14 de la Ley.
III.- CONCLUSION:
Con fundamento en todo lo expuesto
es criterio de la Procuraduría General de la República, que de la lectura
integral de la Ley N°9829:
1.- Cuando el
Transitorio Único hace referencia “período fiscal” no se refriere al periodo
mensual a que hacen referencia los artículos 6 y 7 de la Ley N°6849 (derogada)
ni al artículo 4 de la Ley N°9829 (ley vigente), sino al período
presupuestario.
2.- Los
ingresos percibidos por concepto del impuesto del 5% que pesa sobre el cemento
importado, queda sujeto a las reglas de distribución a que refiere el artículo
14 de la Ley N°9829, ya que de conformidad con el artículo 11 de la ley de
cita, también corresponde a la Tesorería Nacional su distribución, y el
legislador no estable excepción alguna al respecto.
Con toda
consideración suscribe atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°4956-2020
C-313-2020
TESORERÍA NACIONAL. LEY N°9829, LEY DE IMPUESTO DEL CINCO (5%) SOBRE LA
VENTA Y EL AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL O
IMPORTADO PARA EL CONSUMO NACIONAL
El Licenciado José Luis Araya Alpízar Director General a.i- Presupuesto Nacional remitió a este órgano asesor el oficio DGPN-0259-2020 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, y plantea al respecto las siguientes interrogantes:
·
El Transitorio Único de la Ley N°9829, Ley de impuesto
del cinco (5%) sobre la venta y el autoconsumo de
cemento, producido en el territorio nacional o importado para el consumo
nacional establece: “TRASNSITORIO UNICO- El Banco Central de Costa Rica
continuará siendo el encargado de la recaudación, fiscalización, administración
y distribución del tributo, durante el período fiscal siguiente a la entrada
en vigencia de la ley. Durante este período, el Ministerio de Hacienda y las instituciones
beneficiarias implementaran las disposiciones necesarias para asumir las
responsabilidades asignadas por medio de la presente ley” (El subrayado no es
del original)
Esta Procuraduría en su dictamen C-313-2020 de fecha 10 de agosto de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
Con fundamento en todo lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que de la lectura integral de la Ley N°9829:
1. Cuando el Transitorio Único hace referencia
“período fiscal” no se refriere
al periodo mensual a que hacen referencia los artículos 6 y 7 de la Ley
N°6849 (derogada) ni al artículo 4 de la Ley N°9829 (ley vigente),
sino al período presupuestario.
2. Los ingresos
percibidos por concepto del impuesto del 5% que pesa sobre el cemento
importado, queda sujeto a las reglas de distribución a que refiere el artículo 14 de la Ley N°9829, ya
que de conformidad con el artículo
11 de la ley de cita, también
corresponde a la Tesorería
Nacional su distribución, y
el legislador no estable excepción alguna al respecto.